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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2007 00123 04-(02-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2007 00123 04-(02-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

^ ^ 3Q 2 O

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVILFAMILIALABORAL Radicación No. 500013105001 2007 00123 04

REF.: Proceso Ordinario Laboral promovido por MARÍA NANCY

DÍAZ URBINA, en contra de GLADYS CARMENZA HERRERA PARDO Y

OTROS.

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA.

CONTINUACION AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO - ACTA No. 056 DE 2018

En Villavicencio, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo la hora de las nueve y treinta de la mañana (9:30 am ), la SALA CIVIL - FAMILIALABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, conformada por los Magistrados RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA y DELFINA FORERO MEJÍA, quien hoy preside como Ponente, se constituyó en la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Laboral, con el fin de continuar la audiencia iniciada el día 24 de abril del 2018, a efectos de resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia proferida el día 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero

Laboral del Circuito de Villavicencio, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora MARÍA NANCY DÍAZ URBINA, en contra de la señora GLADYS rCARMENZA HERRERA PARDO y OTROS, Radicado No. 500013105001 2007 00123 04. Se deja constancia que a esta audiencia NO se hicieron presentes las partes ni sus apoderados judiciales. Precluida la etapa de alegaciones en esta instancia, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho corresponde para la decisión del recurso de apelación señalado, partiendo de las siguientes ANTECEDENTES 1. - DEMANDA. La señora MARÍA NANCY DÍAZ URBINA instauró demanda ordinaria laboral en contra de los señores(as) GLADYS CARMENZA HERRERA PARDO, GLORIA

ISABEL ESPINEL FAJARDO, CLAUDIA DEL ROSARIO CRUZ ARENAS, BELARMINA

TORRES ROJAS, ELDA MARTÍNEZ MORENO, MILENA CAMARGO FARFÁN, CARLOS ELÍAS CHITIVA RINCÓN, EDUARDO ANTONIO BARBOSA y NUBIA ESPERANZA HERRERA, pidiendo que se declare que entre los citados dem andados, como propietarios del Edificio El Greco de la ciudad de Villavicencio, y el fallecido hijo de la demandante, CARLOS ARTURO ÁVILA DÍAZ, existió un contrato de trabajo entre el 6 de julio de 2000 y el 4 de julio de 2001. Que, en consecuencia, se con dene a los demandados a pagar los salarios que

le quedaron adeudando al causante en mención entre abril y julio del 2001, el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, dotaciones, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, las prestaciones e indemnizaciones por muerte que se adeuden a los beneficiarios del trabajador fallecido y los gastos de entierro. Como sustento fáctico de lo pretendido, dijo la demandante que su hijo CARLOS ARTURO ÁVILA DÍAZ prestó sus servicios en el Edificio El Greco de la ciudad de Villavicencio, como celador, desde el 6 de julio de 2000 hasta el 4 de julio de 2001, fecha última en que desapareció cuando se desplazaba en el trayecto entre su lugar de trabajo y su casa. Indicó que el Edificio El Greco carece de personería jurídica pues no cuenta con registro de propiedad horizontal y por eso dirigió la demanda en contra de todos los copropietarios del citado inmueble. Que el día 17 de enero de 2002, el desaparecido CARLOS ARTURO ÁVILA DÍAZ, fue hallado muerto en un paraje a las afueras de Villavicencio. Sostuvo que como madre del fallecido trató infructuosamente de hablar con el administrador del Edificio El Greco, a fin de que le pagara las prestaciones laborales a las que tenía derechosu hijo como trabajador del citado Edificio, y al no lograrlo, acudió a la Oficina del Trabajo del Ministerio de la Protección Social del Meta. 2. - CONTESTACIONES DE LA DEMANDA. 2 . 1 L A DEMANDADA BELARMINA TORRES ROJAS se opuso a la totalidad de las

pretensiones y condenas pedidas por la demandante, aduciendo que no le constan ninguno de los hechos de la demanda, porque si bien es propietaria de uno de los apartamentos que componen el Edificio El Greco, nunca lo ha habitado ni ocupado, pues siempre lo ha mantenido arrendado por intermedio de una inmobiliaria, y por ello nunca ha sabido ni quién es el administrador y tampoco qué gestiones ha realizado. Sostuvo que nunca contrató al señor CARLOS ARTURO ÁVILA DÍAZ de forma directa y tampoco por interpuesta persona; además, que no tuvo conocimiento de que dicho señor hubiera sido contratado para prestar sus servicios personales en el Edificio el Greco. Propuso la “PRESCRIPCIÓN”, como excepción de fondo. 2.2. - LA DEMANDADA GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO se opuso a la totalidad de las pretensiones aduciendo que nunca contrató los servicios del señor CARLOS ARTURO ÁVILA DÍAZ, y que si existió un vínculo de éste, fue con el Edificio El Greco, a través de su administrador y hasta el día 4 de julio de 2001, cuando el c itado señor se indica dicho señor dejó de prestar sus servicios, por lo que para la misma no se deriva ninguna responsabilidad solidaria, ya que el articulo 35 del CST la limita a los condueños o comuneros de una empresa y no a los copropietarios del mismo. Propuso como excepciones de fondo las denominadas de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEL DEMANDADO, BUENA FE DEL EMPLEADOR y PRESCRIPCIÓN”.

2.3. - LOS(AS) DEMANDADOS(AS) GLADYS CARMENZA HERRERA PARDO,

CLAUDIA DEL ROSARIO CRUZ ARENAS, ELDA MARTÍNEZ MORENO, MILENA CAMARGO FARFÁN, CARLOS ELÍAS CHITIVA RINCÓN, EDUARDO ANTONIO BARBOSA y NUBIA ESPERANZA HERRERA, fueron notificados a través de Curador Ad Litem, quien se opuso las pretensiones de la demanda y dijo que no le constaban los hechos de la misma. Propuso la excepción de fondo de “PRESCRIPCIÓN”.3. - En la SENTENCIA APELADA el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante Sentencia proferida el 8 de mayo del 2015, DECLARÓ fundada de oficio la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA" y la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA”, propuesta por la demandada GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO; ABSOLVIÓ a los demandados de las pretensiones de la demanda y CONDENÓ a la demandante al pago de las costas del proceso, a favor de la parte demandada. El A quo dijo que las pruebas documentales y testimoniales acreditaban la inexistencia de contrato de trabajo entre las partes; que a pesar de que el fallecido CARLOS ARTURO ÁVILA DÍAZ prestó sus servicios personales en el Edificio El Greco, como portero, y que los demandados eran los propietarios de los apartamentos en ese Edificio, no se demostró que

Jos copropietarios fueran quienes hubieran contratado los servicios del fallecido, directamente o por intermedio de LUIS ALBERTO PÁEZ. Que tampoco se demostró que el señor CARLOS ARTURO ÁVILA DÍAZ hubiera prestado el servicio en las fechas indicadas en la demanda, por cuanto el único testigo afirmó que fue compañero de labores del mencionado señor entre el 1 o de enero de 2002 y el 1 o de enero de 2003, cuando para esas fechas el señor CARLOS ARTURO ÁVILA DÍAZ se encontraba desaparecido. Señaló que la demandante no probó que el fallecido hubiere sido contratado por los propietarios del Edificio como empleadores, o que éstos le impartieran órdenes o directrices o que le impusieran algún horario, ya fuera de forma directa o a través de persona intermediaria, ni los extremos del contrato de trabajo pretendido, lo cual llevaba a declarar probadas las excepciones antes referidas. 4. - APELACIÓN. LA DEMANDANTE apeló la decisión señalando que las declaraciones del testigo JORGE ALIRIO DUARTE VALENZUELA debían ser valoradas, ya que éste manifestó que trabajó con el señor CARLOS ARTURO ÁVILA DÍAZ durante su último año de trabajo, que se retiró el 1 o de enero y a los tres (3) meses supo que él había desaparecido; que su declaración prueba los elementos de la relación laboral, así como el horario y el no pago de las prestaciones laborales.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva dijo que en el proceso quedó probado que existió una relación laboral entre los propietarios de los apartamentos del Edificio El Greco y el hijo fallecido de la demandante, pues dicho Edificio carece de personería jurídica y los propietarios designaban periódicamente a alguien para el control y pago de los porterosy aseadores. CONSIDERACIONES El artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado bor el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, establece: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación.”

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. El problema central a resolver consiste en establecer ¿si en este proceso quedó probada la existencia del contrato de trabajo pretendido en la demanda, entre el fallecido CARLOS ARTURO ÁVILA DÍAZ y los demandados GLADYS CARMENZA HERRERA PARDO y OTROS, éstos en su condición de propietarios del Edificio El Greco de la ciudad de Villavicencio?

2. En caso positivo, se revisará ¿si el fallecido en mención tenía derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretendidas en la demanda por la madre del mismo, señora MARÍA NANCY DÍAZ URBINA?

RESPUESTAS A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 1. - DEL CONTRATO DE TRABAJO Y DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA. El artículo

22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo, como “...aquel a través del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.” El artículo 23 de la misma obra, enlista los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, que son: ^ La actividad personal del trabajador, r La continuada subordinación o dependencia, rUn salario como retribución del servicio. El artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2 o de la Ley 50 de 1990, establece una presunción legal en beneficio del trabajador demandante, en virtud de la cual, una vez éste acredite la prestación personal y continuada del servicio, en determinados extremos temporales, afavor del demandado, se presume la existencia de los restantes presupuestos, es decir, que la relación que tuvo lugar entre las partes, estuvo regida por un contrato de trabajo; esta presunción, por ser legal y no de derecho, puede ser desvirtuada por el demandado, al que se traslada la carga de demostrar que la realidad contractual estuvo desprovista del elemento subordinación o dependencia, y que, por ta nto, no existió el contrato de trabajo reclamado. Si las pruebas allegadas al proceso descartan la subordinación, ninguna aplicación práctica tiene la citada presunción legal, pues en tal evento, la litis se define por el mérito de las pruebas. En tal sentido se ha venido pronunciando la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de mucho tiempo atrás, hasta el día de

hoy, entre muchas otras, en Sentencias del 31 de mayo de 1955 y de Radicación 39259 del 17 de abril de 2013. 2. - CASO CONCRETO. Para la Sala, en este asunto no quedó probada la existencia del contrato de trabajo pretendido en la demanda, entre el fallecido CARLOS ARTURO ÁVILA DÍAZ y los demandados

GLADYS CARMENZA HERRERA PARDO, GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO, CLAUDIA DEL

ROSARIO CRUZ ARENAS, BELARMINA TORRES ROJAS, ELDA MARTÍNEZ MORENO, MILENA CAMARGO FARFÁN, CALOS ELÍAS CHITIVA RINCÓN, EDUARDO ANTONIO BARBOSA y NUBIA ESPERANZA HERRERA, en su condición de empleadores, y tampoco la condición de los demandados(as), de ser propietarios(as) de los inmuebles que conforman el Edificio El Greco de la ciudad de Villavicencio, por lo que tendrá que confirmarse la decisión de primer grado. La antefior conclusión se fundamenta en lo siguiente; ■ Tratando el tema de los supuestos que deben probarse para acceder al reconocimiento del contrato de trabajo y acreencias laborales derivadas del mismo, la Sala de Casación Laboral de Descongestión No.1 de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1091-2018 del 12 de abril de 2018, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero, precisó:

“Previamente, conviene recordar, que la Sala tiene adoctrinado, que además de demostrarse la actividad personal que da lugar a la aplicación del artículo 24 del CST, esto es, presumir la existencia del contrato de trabajo, es necesario probar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama. Así en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró:[...] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vinculo sin justa causa, entre otros.” Lo que se deriva de las contestaciones de la demanda y del material probatorio recaudado, es que el fallecido CARLOS ARTURO ÁVILA DÍAZ, prestó unos servicios en el Edificio El Greco de la ciudad de Villavicencio, sin que haya acreditación respecto de quién lo contrató, qué funciones realizó, en qué lapso, en qué condiciones y para quién o quiénes adelantó labores. Tampoco, que los(as) demandados(as) tengan la condición de propietarios(as) de los inmuebles que conforman el Edificio El Greco,

como se desprende de las apreciaciones que luego se hacen. Al proceso se aportaron estas pruebas documentales: Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Villavicencio, el 7 de febrero del 2006, en donde hizo constar que el Edificio El Greco no estaba registrado en el Libro de Propiedad Horizontal, razón por lo cual no podía certificar la existencia y representación legal del mismo (folio 3 C.1). • Fotocopia autenticada del Registro Civil de Nacimiento del señor CARLOS ARTURO ÁVILA DÍAZ, en donde consta que es hijo de la demandante (folio 4 C.1). • Copia de la denuncia presentada por el señor CARLOS ESTEBAN RICO SANTANA, esposo de la mamá del fallecido, ante la SIJIN - DEMET, el día 7 de julio de 2001, cuando informó sobre la desaparición del señor CARLOS ARTURO ÁVILA DÍAZ el día 4 de julio del 2001; dijo que éste quien dijo trabajaba en el Edificio El Greco, a la vuelta de LLANOGAS, fecha en la cual entregó el trabajo a las 7 de la noche y salió para' la casa normal, y que de ahí en adelante desconocían qué había pasado (folios 5 a 7 C.1). • Certificación de Necropsia No. 002-2005, emitida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesSeccional Meta-, de fecha 30 de marzo de 2005, en la cual certificó “Que el día 17 de enero de 2002 se practicó necropsia al cadáver de CARLOS ARTURO ÁVILA DÍAZ de acuerdo al protocolo de necropsia 037-2002...” (folio 8 C.1). • Registro Civil de Defunción del señor CARLOS ARTURO ÁVILA DÍAZ con fecha de

de CARLOS ARTURO ÁVILA DÍAZ de acuerdo al protocolo de necropsia 037-2002...” (folio 8 C.1). • Registro Civil de Defunción del señor CARLOS ARTURO ÁVILA DÍAZ con fecha de inscripción el 04 de octubre de 2006 (folio 9 C.1).• Oficio No.1253 del 29 septiembre de 2006, emitido por la Fiscalía 35 Seccional Unidad 2 a de Vida de Villavicencio (Meta), dirigido a la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio, con el fin de que procediera a sentar el Registro Civil de Defunción y efectuado esto, remitiera copia por duplicado del precitado registro a ese Despacho (folio 123 C.1). En el proceso se practicó el testimonio del señor JORGE ALIRIO DUARTE VALENZUELA, quien dijo haber laborado en el Edificio El Greco en e, añó 2002, durante un año, y haber sido compañero de H o ! S e ñ 0 r C A R L 0 S A R T U R 0 Á V |LA DIAZ; que el testigo labor ' r a b a' a r a"'. e l 1° d e e n e r o d e l 2 «03, que ÁVILA DÍAZ quedó éste hab^d E d' f Í C Ͱ’ Y C ° m ° , O S 2 0 3 m e s e® • enteró que ste desaparecido; que el fallecido devengaba el salario mminto. se desempeñó como portero y temblón hacia oficios va ZlZ ,r ;:n0Cían d i n e r° S e X t r a S : 'as

que el fallecido devengaba el salario mminto. se desempeñó como portero y temblón hacia oficios va ZlZ ,r ;:n0Cían d i n e r° S e X t r a S : 'as desarrollo el fallecdo CARLOS ARTURO Avila DÍAZ del f de enero de, 2002 a , f í ( enero de 2003; que no estaban afiliados a, Sistema de Seguridad Social Integral y tampoco les pagaban vacaciones, cesantías ni intereses a las cesantías, solo la prima de servicios; que el horario que cumplía el occiso era de 12 horas, una semana en el día y otra semana de noche, de 7:00 am a 7:00 pm. Dicha declaración no prueba la prestación personal del servicio del señor CARLOS ARTURO AVILA DÍAZ para los(as) demandados(as), como propietarios del Edificio El Greco de Villavicencio, porque a pesar de haber dicho que fue compañero del fallecido durante un (1) año en el citado inmueble, en donde este fue portero y realizó oficios varios, también señaló que tales funciones las desempeñaron los dos entre el 1" de enero del 2002 y el 1” de enero del 2003, lo cual es imposible, puesto que según la demanda, el fallecido desapareció el 4 de julio del 2001 y se le practico necropsia al encontrarse su cadáver el 17 de enero del 2002 Aún si se enténdiera que el testigo incurrió en error al citar el año de labor conjunta con el fallecido, al declarante nada se le preguntó ni éste dijo, quién o quiénes contrataron y

daban ordenes al fallecido, quién imponía horarios, a quién rendía cuentas, quién le pagaba por su trabajo, etc., lo cual era indispensable para poder determinar qué persona o personas tuvieron la calidad de empleadores del mism o, supuestos que no encontraron tampoco acreditación con las otras probanzas. Además, según la demanda, el inicio dela relación laboral del difunto con el Edificio El Greco, se dio a partir del 6 de julio del 2000 y no a comienzos de año, luego entonces, no podía haber laborado con el testiqo el año aue éstfa a Hnin — r: ___________ haberse retirado el 1 o de enero, luego de haber incurrido en yerro al citar los años, lo máximo que habría laborado con el causánte eran 5 meses y 26 días y no el año que afirma. En el hecho 1 o de la demanda, la parte actora dijo que “El señor CARLOS ARTURO ÁVILA DÍAS, laboró en el Edificio El Greco, ubicado en la calle 38 No.30-33 del barrio el caudal del municipio de Villavicencio (Meta), desde el día 6 de julio de 2000 hasta el 4 de julio de 2001 fecha de su desaparición, contratado por los propietarios de los apartamentos, a través de su administrador". Al contestar la demanda, la señora GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO, respondió al hecho anterior, así: “Al hecho primero: Se admite parcialmente. El vínculo del señor CARLOS ARTURO ÁVILA DÍAZ, fue con el Edificio El Greco a través de su administrador, y se mantuvo

hasta el día 04 de julio de 2.001, fecha en que se aduce dejó de prestar el servicio”. De la respuesta de la demandada GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO no se desprende confesión respecto de la prestación personal del servicio del fallecido CARLOS ARTURO ÁVILA DÍAZ frente a ella y tampoco prueba dicho servicio a favor de los(as) restantes demandados(as); lo único que prueba es que dic ho señor trabajó en el Edificio El Greco, pues rechazó cualquier vínculo con ella y si bien, dijo que dicho vínculo fue con el Edificio El Greco, nada señaló sobre quién lo había contratado, qué actividades desarrolló en ese Edificio, en qué forma fue cont ratado, para quién prestaba los servicios, desde cuándo y hasta cuándo tuvo lugar la vinculación, puesto que del término inicial ningún señalamiento hizo, y del final, indicó el 4 de julio de 2001, porque así lo señalaba la parte actora. En cuanto a la demandada BELARMINA TORRES ROJAS, a pesar de indicar que es copropietaria de uno de los apartamentos que componen el Edificio El Greco, ninguna confesión hizo sobre su condición de empleadora del fallecido y tampoco aceptó haber recibido servicios de su parte ; por el contrario, dijo que como nunca ha habitado ni ocupado su apartamento por haberlo mantenido arrendado por intermedio de una inmobiliaria, desconoce quién es el administrador del Edificio,

qué gestiones ha realizado, y si el fallecido CARLOS ARTURO ÁVILA DÍAZ había sido o no contratado para prestar los servicios en el Edificio El Greco. Ahora, a todas las personas demandadas se les reclama su condición de empleadoras del fallecido en mención, en atención a su condición de copropietarios del Edificio El Greco,calidad que no quedó acreditada, no obstante que esta Corporación mediante auto del 18 de julio de 2017 (folios 7 y 8 C.1), requirió a las partes en litigio para que allegaran las Escrituras Públicas y los Certificados de Tradición y Libertad del Edificio El Greco y/o de los inmuebles que lo conforman el citado Edificio, lo cual no fue atendido por ninguna de ellas. Y es que ni siquiera frente a la demandada BELARMINA TORRES ROJAS, quien manifestó ser copropietaria del Edificio El Greco, puede tenerse por acreditada tal condición, puesto que la demostración de la propiedad y/o copropiedad demandan de prueba solemne en el sistema colombiano (de la escritura pública contentiva del título traslaticio de dominio, como requisito ad substanciam actus, la que no puede suplirse con otra prueba - artículos 1857 y 1760 del Código Civil, y del respectivo certificado de tradición y libertad del bien, que prueba la tradición, como modo de adquirir el dominio de bienes inmuebles, la cual se realiza mediante la inscripción del título en la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en donde se encuentre ubicado el predio - artículo 756 ibídem).

Siendo que en el proceso quedó probado que, por lo menos, para la época de los hechos, el Edificio El Greco no estaba constituido en propiedad horizontal (persona jurídica), y que las partes demandante y demandada no allegaron prueba en cuanto a qué persona o personas eran la propietaria y/o copropietarias del citado inmueble, carga que en principio correspondía a la demandante, ninguna responsabilidad puede aducirse en contra de la parte pasiva respecto del contrato de trabajo reclamado en la de manda, por no mediar prueba alguna de la prestación personal del servicio a favor de ninguna de las personas demandadas, menos aún, cuando las dos accionadas que contestaron la demanda negaron cualquier vínculo contractual con el fallecido, de modo que para que pudiera estudiarse y derivarse alguna consecuencia de la afirmación hecha por la demandada GLORIA ISABEL ESPINEL FAJARDO, en cuanto a que el vínculo del fallecido fue con el Edificio El Greco, por medio del administrador, tendría que estar acreditada la copropiedad de los(as) demandados(as), quién era el administrador del Edificio y que la persona que contrató al causante ostentaba dicha condición, y probados tales aspectos, acreditar lo relacionado con el cargo y funciones desarrolladas por el fallecido en el Edificio El Greco, así como sus extremos temporales, nada de lo cual encontró demostración en este asunto. Tampoco constituye prueba de la prestación personal del servicio del fallecido a favor de los(as) demandados(as), la denuncia presentada por el señor CARLOS ESTEBAN RICO

SANTANA ante la SIJIN - DEMET, el día 7 de julio de 2001, porque al formularla, simplemente indicó que el desaparecido trabajaba en el Edificio El Greco y que según su compañero, sin hacer referencia a quién, entregó turno a las 7 de la noche, salió para sucasa y de ahí no se supo más de él, pero no suministró datos de los cuales pudiera desprenderse cuál era el conocimiento que tenía sobre el trabajo del fallecido en dicho Edificio. De otro lado, en este proceso no se le lla mó a declarar, para que las partes pudieran haber obtenido información concreta acerca de si dicho señor tenía o no conocimiento directo sobre la vinculación y actividad del fallecido en dicho Edificio, o si al respecto, era solamente un testigo de oídas. Al no probarse la prestación personal del servicio del fallecido CARLOS ARTURO ÁVILA DÍAZ, a favor de los(as) demandados(as) en determinados extremos temporales, ni siquiera aplica la presunción del artículo 24 del CST, por lo que tendrá que confirmarse la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de inexistencia de la obligación demandada, y absolvió a los(as) demandados(as) de las pretensiones de la demanda. CONCLUSIONES Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el fallo apelado. Se condenará a la demandante al pago de las costas de esta instancia, a favor de los demandados por resultar vencida en el recurso, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado dé

primera instancia (artículo 366 del CGP). Se fijarán como agencias en derecho en esta instancia, la suma total de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($1’562.484), a favor de los demandados! Se ordenará que por Secretaría se devuelva el expediente al Juzgado de origen.

En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el día 8 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el Proceso Ordinario Laboral adelantado por la señora MARÍA NANCY DÍAZ URBINA, en contra de la señora GLADYS CARMENZA HERRERA PARDO Y OTROS, por lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO. CONDENAR a la demandante MARÍA NANCY DÍAZ URBINA al pago de las costas de segunda instancia, a favor de los demandados. LIQUÍDENSE de manera concentrada porel Juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP). FÍJANSE como agencias en derecho en esta instancia, la suma total de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($1'562.484), a favor de los demandados. TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia queda NOTIFICADA EN ESTRADOS. (Original Firmado)

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada (Original Firmado) GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado (Original Firmado)

RAFAEL ALBEIRb CHAVARRO POVEDA

Magistrado

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