TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2007 00223 02-(11-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2007 00223 02-(11-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2007
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROMERO ROMERO Aprobado mediante acta No. 51 de la fecha. Villavicencio, once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte derriandante contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES I.1. Da cuenta' el libelo inicial y el escrito con el que se subsanó la demandal, que la señora Martha Cecilia Osorio demandó a la B.P.S. Humana Vivir y Servimédicos Ltda., formulando como pretensiones principales, que se las 'declarara i.) solidariamente responsables por la omisión en la prestación del servicio de salud, pór la deficiente, inadecuada e inoportuna atenciónmédica y hospitalaria a la menor Karen Dayana Bocanegra Osorio, que conllevó a su muerte; que como consecuencia de esta declaración, se les condene a pagar II.) los perjuicios económicos materiales y morales, así: por concepto de perjuicios morales 4.000 gr. Oro en su condición de madre de la menor fallecida, o lo que se pruebe en el litigio; por daño emergente la suma $40 "000.000.00, que corresponde a los valores cancelados por la familia de la 1 Véáse fofo 209 del cuaderno principal.2 menor para atender "la urgencia y el tratamiento de salud"de la menor, así
$40 "000.000.00, que corresponde a los valores cancelados por la familia de la 1 Véáse fofo 209 del cuaderno principal.2 menor para atender "la urgencia y el tratamiento de salud"de la menor, así como los gastos fúnebres; y por lucro cesante solicitó tener en cuenta la vida probable de la menor falleciáa, de acuerdo a las tasas aprobadas por la Superintendencia Bancaria. Como pretensiones subsidiarias solicitó que: 1.) se declare a la E.P.S. Humana Vivir y Servimédicos Ltda., responsables por la falla en la prestación del servicio de salud a la menor Karen Dayana Bocanegra Osorio, por la deficienté, inadecuada e inoportuna atención médica y hospitalaria que conllevó a su muerte; que como consecuencia de esta declaración, se condene a pagar ti.) los perjuicios económicos materiales y morales, así: 1.000 salarios mínimos legales mensuales tasados al tiempo de la sentencia, en su condición de madre de la menor fallecida, o lo que se pruebe eri el litigio; por daño emergente la suma $40 "000.000.00, que corresponde a los valores cancelados por la familia de la menor para atender "la urgencia y el tratamiento de salud"de la menor, así como los gastos fúnebres; y por lucro cesante solicitó tener en cuenta la vida probable de la menor fallecida, de acuerdo a las tasas aprobadas por la Superintendencia Bancaria. 1.2. El fundamento fáctico dé la demanda admite el siguiente compendio: 1.2.1. Relató que el 6 de abril de 2001, -nació la niña Karen Dayanna Bocanegra
por la Superintendencia Bancaria. 1.2. El fundamento fáctico dé la demanda admite el siguiente compendio: 1.2.1. Relató que el 6 de abril de 2001, -nació la niña Karen Dayanna Bocanegra Osorio, hija de Martha Cecilia Osorio Rodríguez y el señor Martín Emilio Bocanegra Santos. 1.2.2. Que la señora Martha Cecilia Osorio Rodríguez, en calidad de cotizante, se encontraba afiliada a Servimédicos y posteriormente, el 17 de agosto de 2001 la trasladaron a la EPS Humana Vivir — IPS Previmedic Villavicencio, siendo su hija Karen Dayanna Bocanegra Osorio identificada con el No. 21040630074822 su beneficiaria. 1.2.3. Que desde los tres meses y medio, la menor empezó a presentar convulsiones siendo atendida por el pediatra Felipe Tous Villalba en Servimedicos, además requirió hospitalización, hasta que a los 6 meses fuellevada por sus padres a una cita con el neuropediatra Carlos Medina Malo, en la Clínica La Carolina en la ciudad de Bogotá, quién le diagnosticó Sindrome de West, ordenó la realización de varios exámenes y le prescribió los medicamentos "Acido Valproico"-y "Urbadan", para controlar las convulsiones, siendo suministrado el primero, por la IPS SERVIMEDICOS y él segundo, adquirido por los padres. 1.2.4. Que al regresar de la ciudad de Bogotá, la menorcontinúo enferma, por lo que sus padres la llevaron a la IPS Servimédicos, donde fue atendida por el Dr. Felipe Tous Villalba, quién se comunicó con el Dr. Carlos Medina Malo, para
lo que sus padres la llevaron a la IPS Servimédicos, donde fue atendida por el Dr. Felipe Tous Villalba, quién se comunicó con el Dr. Carlos Medina Malo, para comentarle que la paciente no presentaba mejoría con el medicamento formulado, sugiriéndose por parte de este, cambiar el "Urbadan" por "Sabril" o "Vigabatrim", medicina que en todo caso no fue suministrada, ni por la EPS Humana Vivir, ni por la IPS Servimedicos, pues se encontraba fuera del POS. 1.2.5. Que el día 9 de enero de 2002 la niña fue hospitalizada, pero "duraron" dos días para autorizar la orden expedida por el pediatra y remitirla a Bogotá, solo hasta que la menor sufrió "un paro" fue remitida a la Fundación Cardioinfantil — Instituto de Cardiología de esa ciudad, dejándose cohstancia por parte del Dr. Jaime Céspedes en el resumen médico de egreso, que la paciente "ingresó el 12 de Enero de 2002, (..) por NEUMONIA MULTILOBAR —
SHOCK SEPTICO SECUNDARIO y CARDIOGÉNICO. SINDROME DE DIFICULTAD
RESPIRATORIA POST — ARRESTO CARDIACO, TRASTORNO HIDROELECTROLITICO, PANCITOPENIA" 1.2.6. Que debido a su estado de salud, el día 20 de febrero de 2002 le practicaron cirugía antireflujo y gastrostomía, dándose de alta a la menor el 27 de febrero de la misma anualidad, por` orden del pediatra Jaime Céspedes, quién además le ordenó control por consulta externa de pediatría,
practicaron cirugía antireflujo y gastrostomía, dándose de alta a la menor el 27 de febrero de la misma anualidad, por` orden del pediatra Jaime Céspedes, quién además le ordenó control por consulta externa de pediatría, neuropediatría, gastropediatría, rehabilitación, fisiatría y cirugía pediátrica y los medicamentos Beclométasona inhalador, Salbutamol, Vigarnatrim, Acido Valproico y Acetaminofén. 14 1.2.7. Que la atención por Pediatría, Neuropediatría y Gastropediatría se brindó en junio de 2002, mientras que las consultas por Rehabilitación y Cirugía Pediátrica se realizaron el 9 de mayo de 2003, esto es, cuatro meses y un año después de expedida la orden, respectivamente, sin que se le hubiera asistido por Fisiatría. 1.2.8. Que en el mes de marzo de 2002, a la menos se le zafó la sonda y Servimédicos de forma provisional y en reemplazo, le colocó sonda de Foley, siendo inadecuada, pues esta se usa para sondeo uretra vesical. 1.2.9. La primera sonda, duró dos meses, cuando se reventó el balón-de esta, hospitalizaron la menor y el Dr. Jiménez la pasó a cirugía y le colocó en vez de la sonda adecuada, un chupo de tetero por donde Sele salía la comida. 1.7.10. Que posteriormente, y ante la discusión con la médica auditora de Servimédicos, le quitaron el chupo y le pusieron nuevamente una sonda de Foley, que le duró un mes, porque se le soltó nuevamente, durando una tarde
Servimédicos, le quitaron el chupo y le pusieron nuevamente una sonda de Foley, que le duró un mes, porque se le soltó nuevamente, durando una tarde y una noche en observación sin comer, antes de ingresar a cirugía donde le colocaron nuevamente 'una sonda Foley sin anestesia estando el orificio prácticamente cerrado, procedimiento — sonda — que duró un mes. 1.2.11. En otra hospitalización,' el cirujano Virgilio Moreno le enseñó a la madre de la menor, cómo realizar el cambio de la sonda, la dal se le hacía cada 20 días. 1.2.12. Señaló que el 17 abril de 2002, presentó derecho de petición a Servimédicos IPS y a la EPS Humana Vivir, solicitando las autorizaciones para Neuropediatría, Gastropediatría, Rehabilitación Física y Cirugía Pediátrica, entidades que le dijeron que se acercara a Trabajo Social a hacer los respectivos trámites, sin que nunca se cumpliera lo solicitado. 1.2.13. Que el 7 de enero de 2003, según la orden del gastopedriata de la Cardio Infantil se le tomaron vías digestivas altas en MESALUD, concluyéndose5 que la pacienté tenía retardo en la evacuación gástrica por gastroparesia, tránsito duodenal lento, reflujo gastroesofágico grado I de barrido lento. .1.2.14. Que el 28 de febrero de 2003, el neumólogo Dr. Suarez y el pediatra Javier A. Castro ordenaron el cambio de la sonda de gastrostornía, "...la original la llevó a Servimedicos, pero nunca autorizaron dicho cambio (osea — sic — que
Javier A. Castro ordenaron el cambio de la sonda de gastrostornía, "...la original la llevó a Servimedicos, pero nunca autorizaron dicho cambio (osea — sic — que la sonda sí la tenían en existencia)" 1.2.15. El día 20 de abril, se notificó de la acción de tutela al Gerente de Humana Vivir EPS, donde le ordenaban autorizar el medicamento "Vigabatrim" de forma inmediata. 1.2.16. Que en el mes de noviembre Humana Vivir, contrató los servicios de promoción y prevención con la IPS Previmedic, donde mantuvieron un control - adecuado, pues la enfermera se desplazaba hasta el sitio donde residían, suministraba el oxígeno, el ácido valproico y el acetaminofén. 1.2.17. El 19 de abril de 2004, se presentó por segunda vez acción de tutela en contra de Humana Vivir, ordenándose en el fallo proferido el 30 de abril de 2004, por el Juzgado Segundo Penal Municipal "Conceder la protección' al derecho fundamental a la salud, la vida, la existenaá en condiciones dignas de la menor KAREN DAYANA BOCANEGRA OSORIO, 2. Ordenó a HUMANA VIVIR EPS, que dentro del término de las 48 horas sigu. lentes, suministrara el medicamento VIGABATRIM y se practicara una endoscopia, además de expedir las autorizaciones para las prácticas de otros procedimientos y el suministro de medicamentos necesarios para el tratamiento sin' exigir copago." 11.2.18. Que la menor Karen Dayana Bocanegra Osorio falleció el 7 de mayo de 2004, por neumonía e 'spirativa y reflujo gastroesofágico severo. ,
medicamentos necesarios para el tratamiento sin' exigir copago." 11.2.18. Que la menor Karen Dayana Bocanegra Osorio falleció el 7 de mayo de 2004, por neumonía e 'spirativa y reflujo gastroesofágico severo. , 11.2.-19. Que Humana Vivir y Servimédicos actuaron de -manera negligente y por su omisión le es imputable lá culpa y en consecuencia, están obligadas a responder pecuniariamente por incumplimiento en el contrato de prestación del servicio de salud.6 1.3. La acción correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, el que una vez la admitió, procedió al enteramiento de esta izlcisión a los demandados. No obstante, ante la 'prosperidad de la excepción previa de falta de competencia ordenó remitir la actuación a la especialidad laboral, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, que mediante auto del a27 de agosto de 2007 2, admitió la demanda y ordenó imprimirle el trámite correspondiente. 1.3.1. La sociedad Servicios Médicos Integrales de Salud Ltda — Servimédicos Ltda., contestó la dernanda3 señalando que algunos hechos eran cierto, otros lo eran parcialmente y los restantes, no le constaban y debían ser objeto de prueba dentro del proceso y se oponía a la totalidad de las pretensiones. Formuló las excepciones de mérito que 'denominó "Ausencia de responsabilidad de Servimedicos Ltda., Inexistencia de la Relación de causalidad, Inexistencia de daño antijurídico por cuanto Servimedicos cumplió con el tratamiento de la patología de la menor el cual se ciñó a la guías de manejo del síndrome
de Servimedicos Ltda., Inexistencia de la Relación de causalidad, Inexistencia de daño antijurídico por cuanto Servimedicos cumplió con el tratamiento de la patología de la menor el cual se ciñó a la guías de manejo del síndrome convulsivo 'publicadas por el ministerio de salud, y prescripción" 1.3.2. Por su parte, la EPS Humana Vivir S.A., al replicar la demanda4 se refirió en forma distinta a algunos hechos, otros dijo que no eran ciertos, y los restantes que no le constaban, así como también se opuso de forma frontal a las pretensiones incoadas. Igualmente, para enervar la prosperidad de los pedimentos alegó las excepciones que denominó "Inexistencia de conducta derivada de acto médico imputable a falta de prudencia, diligencia o_culpa de humana vivir S'A. E.P.S., inexistencia de relación contractual o contrato entre Humana Vivir y los médicos tratantes, carencia de justas causa — sic — y título para pedir, inexistencia de responsabilidad y la genérica" 2 Véase folio 224 ibídem. 3 Véase folio 84 -91 C. 1 ' 4 Véase folio 99 — 110 Ib.7 1.4. Mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2011 en audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, declaró fundadas las excepciones de "Inexistencia de 'conducta derivada de acto médico imputable a la falta de-prudencia, diligencia o culpa de la EPS HUMANA VIVIR, inexistencia de relación contractual o contrato entré la mencionada y los médicos
fundadas las excepciones de "Inexistencia de 'conducta derivada de acto médico imputable a la falta de-prudencia, diligencia o culpa de la EPS HUMANA VIVIR, inexistencia de relación contractual o contrato entré la mencionada y los médicos tratantes, carencia de justas causas y título para pedir, Inexistencia" de responsabilidad, ausencia de responsabilidad de SER VIMÉDICOS LTDA., inexistencia de relación de causalidad, inexistencia de daño antijurídico por cuanto la demandada cumplió con el tratamiento de la patología de la menor, el cual se ciñó a las guías de manejo de/síndrome convulsivo, publicadas por el ministerio de salud" propuestas por las demandadas, absolvió de las pretensiones de las demanda, condenó en costas a la parte actora, entre otras determinaciones. Para arribar a esta determinación principió el A quo por señalar, que si bien se encontraba probado que a la menor Karen Dayana Bocanegra Osorio, la IPS Servimédicos le había brindado atención médica y hospitalaria por cuenta de la EPS Humana Vivir, no existía evidencia que la "...atención en salud, las autorizaciones de órdenes médicas, practica de exámenes y suministro de otros medicamentos para el tratamiento de dicha menor, haya sido inoportuno u omitido por las demandadas...", circunstancia que descartaba la responsabilidad de Servimedicos. Luego, destacó que la EPS Humana Vivir ostentaba frente a la menor fallecida, la calidad de garante, por lo que se encontraba obligada asegurar el acceso al servicio plan de beneficios aplicables...", pero comoquiera que la paciente había sido diagnosticada con "síndrome convulsivo", el cual no le permitiría tener un desarrollo en condiciones normales, el medicamento
servicio plan de beneficios aplicables...", pero comoquiera que la paciente había sido diagnosticada con "síndrome convulsivo", el cual no le permitiría tener un desarrollo en condiciones normales, el medicamento formulado y cuyo suministro no se realizó por la EPS, "... no era para curarle la enfermedad sino un paliativo para encubrir, disimular o mitigar la violencia de la misma...", razón por la que "...forzosamente debe concluirse qúe el fallecimiento tuvo origen en la enfermedad y no en la omisión de la 'EPS..." Frente a las pretensiones condenatorias, dijo que no existía prueba que demostrara la cuantía del daño, por lo que debía denegarse la petición frente al daño emergente, así como tampoco había lugar a acceder a la pretensión8 de lucro cesante, debido a que el síndrome convulsivo o de west sufrido por la menor Karen Dayanna Bocanegra Osorio, no le permitirían buena calidad de vida, impidiéndole desempeñarse en lo laboral como una persona productiva; amén que la fallecida era menor de edad que "...no podía generar ni generó Ingreso alguno a favor de la demandante..." Finalmente, frente a los perjuicios morales reclamados por la demandante dijo que no había lugar acceder a esta pretensión, "...ya que no existe relación de causalidad entre la omisión y la muerte de la hija de la actora... "pues no se demostró que el fallecimiento se produjera por la falta de suministro del medicamento. 1.5. Inconforme con esta determinación, la señora apoderada judicial, de la demandante formuló recurso de apelacións cuestionando la valoración probatoria realizado por el A quo, pues a sú juicio e-staba demostrado con la
1.5. Inconforme con esta determinación, la señora apoderada judicial, de la demandante formuló recurso de apelacións cuestionando la valoración probatoria realizado por el A quo, pues a sú juicio e-staba demostrado con la historia clínica de la menor Karen Dayanna Bocanegra Osorio, que "...la institución no prestó el servicio requerido y fue deficiente e inadeciJado y no especializado... ,' así como que los médicos tratantes en reiteradas ocasiones dieron órdenes que no fueron atendidas, tanto que existía una tutela que probaba que los servicios no fueron prestados de forma oportuna y eficaz, así como los testimonios pusieron en evidencia las erogaciones en que incurrieron los padres al comprar los medicamentos ordenados. 1.6. Recibido el expediente en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran las alegaciones correspondientes. 1.6.1. La señora apoderada judicial de la EPS Humana Vivir6 — no recurrente — inició su exposición analizando el fundamento fáctico de la demanda de cara a la conducta desplegada por su poderdante, para concluir que la obligación de aseguramiento y prestación de los Servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, se observó a cabalidad respecto de la menor, al paso que destacó que entre el año 2000 y 2003, no existió ningún tipo de reclamación, sugerencia o requerimiento ante la EPS, por parte de la demandante, sino solo hasta abril 5 Véase folio 545 y ss., ibídem 6 Véase folio 4 a 7 del cuaderno No. 29 de 2003, se generó un tipo de interrelación directa por el suministro del
5 Véase folio 545 y ss., ibídem 6 Véase folio 4 a 7 del cuaderno No. 29 de 2003, se generó un tipo de interrelación directa por el suministro del medicamento NO POS — S VIGABATRIM; el cual, requería el trámite especial del Comité Técnico Científico 'y conllevó al pronunciamiento en una acción de tutela. Posteriormente, realizó unas apreciaciones sobre elsíndrome de "west" que fue el diagnosticado a la menor, para resaltar que el pronóstico de los pacientes que sufren esta enfermedad es mortal, y que aun, en caso de que sobreviva, las consecuencias son graves, por lo que a su juicio, la evolución que presentó de la enfermedad de la menor Karen Dayana Bocanegra, fue la esperada para este tipo de patologías, siendo las condiciones, respiratorias las desencadenaron en el fallecimiento de esta. Finalmente, consideró que los tres elementos básicos de la responsabilidad no se configuraban en el sub judice "...ya que la supuesta omisión no contiene nexo de causalidad con la muerte de la menor, sino que simplemente es la evolución de la enfermedad que padecía la paciente, por lo cual la condena por responsabilidad y pago de perjuicios faltaría a la tipificación de los elementos de responsabilidad.." 1.6.2. La parte demandante y recurrente insistió en los argumentos expuestos en la primera instancia, agregando que la vulneración de los derechos del paciente por parte del servicio de Humana Vivir y'Sérvimédicos, es causa de responsabilidad, pues se trata de la omisión de diligencia o cuidado que debe ponerse en los negocios. Se refirió también a la evolución histórica que la responsabilidad médica ha
paciente por parte del servicio de Humana Vivir y'Sérvimédicos, es causa de responsabilidad, pues se trata de la omisión de diligencia o cuidado que debe ponerse en los negocios. Se refirió también a la evolución histórica que la responsabilidad médica ha tenido a lo largo de los años, para concluir qué tanto la empresa promqtora de salud Humana Vivir S.A., como la institución prestadora de salud Servimédicos Ltda., por omisión probada en el suministro de los medicamentos, tratamientos, asistencia médica y terapias, deterioraron y aceleraron la muerte de Karen Dayanna Bocanegra Osorio, siendo que los pacientes con el síndrome de "West" superan los 15 y 20 años de vida. .7 Véase folio 11 a 19 ibídem.10 1.6.3. El señor apoderado judicial de,Servimédicos 8 no recurrente — recalcó conforme lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, era cargo de la parte demandante probar los supuestos de hechos en que fundaba la demanda, sin que al interior del plenario aparecieran acreditados los elementos integrantes de la responsabilidad, pues no "...obra prueba técnica, dictamen médico legal o similar que permita inferir que existió responsabilidad de SER VIMÉDICOS en la muerte de la paciente, inherente al ejercicio de la medicina..." Afirmó además, que la enfermedad de "west" diagnosticada a la menor, era de tipo crónico, degenerativo, progresivo, permanente, y con mal pronóstico, por lo que los medicamentos formulados tenían como único fin, darle un manejo paliativo a este síndrome, más no curarlo. Relievo además que "...bajo la órbita de la causalidad Preponderante, adoptada por
lo que los medicamentos formulados tenían como único fin, darle un manejo paliativo a este síndrome, más no curarlo. Relievo además que "...bajo la órbita de la causalidad Preponderante, adoptada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en recientes sentencia, es claro que en las circunstancias en que se desarrollaron los hechos, el estado de salud de la menor al ingreso a la institución de propiedad de mis mandantes y el tratamiento prodigado por las entidades demandadas, su fallecimiento se derivó de la severidad de las patologías, ya que conforme a la lex artis, el diagnóstico fue oportuno, conforme a las manifestaciones ciínicas de la menor, el tratamiento fue el indicado suministrándole diversos medicamentos de tipo terapéutico y paliativo tales como ácido valproico vigabatrim, que contrarrestaron el efecto de las convulsiones, aunado a esto fue intervenida en varias ocasiones para mejorar la capacidad de deglutir con el fin de brindarle una mejor calidad de vida, lo que significa que no existe ni falla médica, ni acto reprochable y objeto de responsabilidad en tal sentida..' por lo que a su juicio, no existía ni hecho dañoso, ni nexo de causalidad. ' 1.7. Surtido el trámite pertinente, procede la Sala a resolver lo que corresponda, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES 11.1. Es asunto averiguado que la responsabilidad médica, cualquiera que sea sp origen —contractual o extr'acontractual-, solo puede deducirse a partir de la 8 Véase folio 20 a 24 ib.11 culpa probada, toda vez que, en línea de principio, el galeno no asume el compromiso de sanar o curar a su paciente, sino el de hacer todos los esfuerzos
8 Véase folio 20 a 24 ib.11 culpa probada, toda vez que, en línea de principio, el galeno no asume el compromiso de sanar o curar a su paciente, sino el de hacer todos los esfuerzos posibles, desde la perspectiva de la -ciencia médica, para remediar sus dolencias, todo ello sin perjuicio, claro está, de los eventos en que el facultativo contrae una obligación de resultado, como acontece en el caso de ciettas intervenciones con fines estéticos. 11.2. Al respecto, cumple decir que cualquiera que sea su origen, valga decir, contractual o extracontractual, la responsabilidad jurídica derivada del acto médico, por regla general, exige la demostración de un daño, así como la culpa atribuible al médico que atendió al paciente y también del nexo causal entre la actuación (activa u omisiva) del galeno y el resultado acaecido; cuestión que adquiere capital importancia porque sin esos elementos'no es posible enjuiciar la actuación de. los profesionales e instituciones prestadoras del servicio de salud en Colombia. 11.3, Según la Corte Suprema de Justicia, Sala 'Civil, y..) si bien el pacto de prestación del servicio médico puede generar diversas obligaciones a cargo del profesional que lo asume, y que atendiendoa la naturaleza de éstas dependerá, igualmente, su responsabilidad, no es menos cierto que, en tratándosb de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular, la 'llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin
del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular, la 'llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin \.que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos (sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otrasf9. 11.4. Ahora bien, en los asuntos en que se debata la responsabilidad civil derivada de la prestación de servicios médicos, es necesario, por lo general, el .auxilio de la prueba periciál, pues', en casos como el debatido, el juez, ajeno a la ciencia médica, está en incapacidad de determinar si un comportamiento omisivo o activo de un galeno o, inclusive, de una entidad prestadora del servicio de salud es o no, la causa de lós padecimientos sufridos por el paciente. 9 CSJ. SC. 30/Nov/2011, e. 1999-1502-01. A. Solarte.12 11.5. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en sentencia del 26 de septiembre de 2002, sostuvo: "En fin, no puede la Corte desconocer' que la relación causal que correspondía acreditar al demandante en forma principal no quedó despejada, porque con la lectura de las piezas clínicas resumidas, sin ayuda de pericia que las interprete Y valore científicamente anda e I juez a tientas, en caso que como éste, en el que para determinar si la tardanza en la remisión fue o no causa del daño cuyo resarcimiento se pide, debe antes valorarse si lo que se estaba
pericia que las interprete Y valore científicamente anda e I juez a tientas, en caso que como éste, en el que para determinar si la tardanza en la remisión fue o no causa del daño cuyo resarcimiento se pide, debe antes valorarse si lo que se estaba haciendo en la clínica era o no un tratamiento adecuado y pertinente según las reglas del -arte, según la práctica médica aceptada por ser la norma de excelencia del momento, esto es, según la "lex arti:s ad hoc', como ahora se la denomina.'1° (Negrilla fuera del texto original). 11.6. Descendiendo al caso de autos, observa la Sala que la apelante se duele de la que decisión adoptada por el funcionario a quo en la sentencia que puso fin al proceso, hizo una mala lectura de las pruebas arrimadas al proceso y que tal proceder lo condujo a una conclusión equivocada, no obstante, encontrarse — a su juicio — acreditados todos los elementos basilares para la configuración de la responsabilidad atribuida a la pasiva. 11.7. Sobre ese aspecto se sustentó la alzada, de modo que es labor de' esta Sala entrar a dilucidar si tal posición es o no coincidente con la evidencia obrante en el plenario, comoquiera que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente' adosadas al proceso, tal cual se desprende del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. 11.8. Ciertamente, la actora probó el deceso de la menor Karen Dayanna Bocanegra Osorio, ocurrido el 7 de mayo de 2004, según consta en el Registro Civil de Defunción anexo a la demanda {FI. c.i} y el Certificado de Defunción
Bocanegra Osorio, ocurrido el 7 de mayo de 2004, según consta en el Registro Civil de Defunción anexo a la demanda {FI. c.i} y el Certificado de Defunción sentado por el Dr. Felipe Tous Villalba {Fi. 165 C. Historia Clínica}, por lo que el supuesto "daño" se encuentra acreditado. 11.9. También demostró que el fallecimiento se produjo a causa de "Neumonla Aspirativa" y "Reflujo Gastroesofágico Severd' según se observa al revisar el Certificado de Defunción allegado con la historia clínica de la paciente. 1° CSJ. SC. 26/Sep/2002.13 11.10. Empero, por fuera de esos hechos, dicho extremo procesal, dejó de probar que la muerte de la menor Karen Dayanna Bocanegra Osorio hubiere sido un hecho — culposo — atribuible a las demandadas (nexo causal)„ toda vez que al proceso no arribaron medios de juicio que corroboren esa circunstancia, lo cual revela cómo los planteamientos fácticos esbozados por la demandante no pasaron de ser meros argumentos confeccionados a instancia de parte en procura de obtener un resultado favorable a sus aspiraciones en el interior del pleito, dado que tales afirmaciones no fueron respaldadas probatoriamente. 11.11. Justamenté, la no demostración de esos dos aspectos, o sea, de la culpa y del nexo causal existente entre la actuación de la EPS Humana Vivir y la IPS Servimedicos y la muerte de la paciente Karen Dayanna Bocanegra Osorio, fue una circunstancia que de contera dejó sin sustento los fundamentos traídos para apoyar las pretensiones de la demanda, en rigor; porque al hablar de la
Servimedicos y la muerte de la paciente Karen Dayanna Bocanegra Osorio, fue una circunstancia que de contera dejó sin sustento los fundamentos traídos para apoyar las pretensiones de la demanda, en rigor; porque al hablar de la culpa, hay que precisar que se trata de un comportamiento subjetivo, que bien puede ser atribuido a partir de la actuación positiva (acción), ora negativa (omisión), en que haya incurrido el facultativo durante cualquiera de las fases de diagnóstico, quirúrgica, post-quirúrgica, etc., desplegado sobre el usuario, de tal modo que si ese elemento no logra ser probado, cualquier intento en demostrar responsabilidad vendrá anodino. 11.12. De .igual modo, el nexo, causal, referida al vínculo que debe siempre existir entre el proceder de la institución médica y el menoscabo, lesión o agravio infringido al paciente {ca