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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2009 00245 02-(14-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2009 00245 02-(14-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

roMO'l fol.1aO.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA CIVILFAMILIA - LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO

POVEDA

Proceso: Ejecutivo Laboral

Demandante: VICTOR MANUEL GALINDO BAUTISTA

Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL -ISShoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES -.

Radicación No: 500013105001 2009 00245 02

Acta.No. ~~_ En Villavicencio, Meta, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), siendo las cuatro de la tarde (04 :30 p.m.),. los integrantes de la Sala de Decisión Civil _ Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, se constituyeron en AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESc, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2016 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante la cual declaró infundadas las excepciones propuestas por ella, denominadas "pago parcial de las obligaciones" y "prescripción", en el proceso. de la referencia. A la audiencia compareció la apoderada judicial del demandante,

la abogada SANDRA MILENA GIL SEGURA identificada con C.C. 40.399.427 de Villavicencio y T.P. No. 133448 del C.S.J. y, el apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE 1PENSIONES -COLPENSIONES-, el abogado PABLO EMILIO ROA identificado con C.C. 9.433.373 de Yopal y T.P. No. 284031 del C.S.J. AUTO ,Se RECO~OCE per~onería jurídica para actuar al abogado PABLO EMILIO ROA identificado con C.C. 9.433.373 de Yopal y T.P. No. 284031 del C.S.J., como apoderado judicial de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA - DE PENSIONES

COLPENSIONES-.

Se advierte a las partes que en esta oportunidad no se corre traslado para alegar de conclusión, pues ello se realizó mediante auto proferido el 30 de noviembre de 2016, siguiendo los ritos procesales de la Ley 712 de 200 l. ANTECEDENTES 1.- VICTOR MANUEL GALINDO inició demanda ordinaria laboral contra el ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, pretendiendo el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por tener a cargo a su esposa MARÍA EVANGELINA PALACIO GONZÁLEZ. 2.- En sentencia proferida el 4 de junio de 2010, el JUZGADO

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO resolvió

aquella Litis, decl ar ó parcialmente fundada la excepción de "prescripción" e infundadas las restantes, condenó al ISS. hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PIj:NSIONES COLPENSIONES-' a reconocer y pagar al demandante, a partir del 5 de junio de 2005 el incremento pensional pretendido, hasta cuando subsista la causa que le dio origen, y a cancelar el valor de aquellos que se encontraban atrasados, debidamente indexados, así como las costas y agencias en derecho; decisión recurrida en apelación por la demandada, confirmada por la 2entonces Sala Laboral de este Tribunal, en providencia proferida el 19 de octubre de 2011. Posteriormente, se efectuó la Iiquidación de costas y agencias en derecho, que fueron aprobadas sin obje ciónu lgu na . 3.- El 21 de marzo de 2012, VICTOR MANUEL GALINDO solicitó se librara mandamiento ejecutivo contra el ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, pretendiendo se ordenara a la ejecutada pagar las condenas impuestas en su contra en las providencias enunciadas, las costas y agencias en derecho aprobadas. 4.- El 23 de abril de 2012 el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO libró el mandamiento de pago pretendido. 5.- Notificada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESmanifestó que había dado cumplimiento a lo ordenado en las sentencias que pusieron fin

al proceso ordinario laboral, pues desde agosto de 2014 incluyó en nómina el incremento pensional concedido al actor. En relación con las costas procesales dijo que eran responsabilidad exclusiva del ISS y no de ella. Propuso las ex ce pcro ne s de mérito que denominó "pago parcial de las obligaciones demandadas", "prescripción", "cobro de lo no debido", y "falta de legitimación por pasiva", excepciones de las cuales se corrió traslado al ejecutante, quien se opuso a todas y cada una de ellas. 6.- El 7 de marzo de 2016 el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO declaró infundadas las exce pcion e s propuestas por la ejecutada denominadas "pago parcial de las obligaciones demandadas", y "prescripción ", resolvió seguir adelante la ejecución, fijó como agencias en 3derecho la suma de $500.000, y ordenó continuar con la liquidación del crédito y costas. En relación con la excepción de "pago parcial de la obligación", explicó que si bien, a partir del mes de septiembre de 2014 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESempezó a pagar al ejecutante el incremento pensional del 14% a razón de $86.000, lo cierto es que, ello ocurrió luego de librado el mandamiento ejecutivo, por lo que no podía tenerse en cuenta como pago, sino como abono de la obligación al momento de realizar la, liquidación del crédito; adujo que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESno demostró haber pagado el valor indexado del retroactivo a partir del 5 de julio de 2005, ni de las costas de ambas instancias, obligaciones por las que también se libró mandamiento de pago; razones por las cu ale s no se podía declarar probada la excepción enunciada. En cuanto al medio exceptivo denominado "prescripción" realizó su estudio en dos escenarios: i) Se refirió a los incrementos pensionales causados con anterioridad a las sentencias base de ejecución, afirmando que ahora en la ejecución no se podían declarar prescritos porque formaron parte de la discusión que se llevó a cabo en el proceso ordinario laboral, en la cual también se abordó el estudio de esta excepción y se decidió que no debía prosperar. ii) Luego hizo alusión a los incrementos pensionales causados desde la ejecutoria de las sentencias proferidas en el proceso ordinario hasta la solicitud de mandamiento de pago; abordó su estudio aplicando la regla trienal, la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda y con la notificación de la ejecutada, para deducir que no se configuraba la prescripción y que por tanto no debía prospera:r. 4Finalmente, sobre las excepciones de "cobro de -lo no debido", y "falta de legitimación por pasiva", citó los artículos 509 y 335 del C.P.C.-vigente para la épocaen cuanto se refiere a la ejecución de obligaciones contenidas en una sentencia y las exce pcro nc s

que podían proponerse en esos juicios, y resolvió que esas excepciones no se podían formular en este asunto. 6.- Inconforme con esta decisión, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESinterpuso recurso de apelación, afirmando que las excepciones propuestas por ella, denominadas "pago parcial de las obligaciones demandadas", y "prescripción", debían prosperar. Dijo que cumplió conla obligación de incluir en la nómina del ejecutante el incremento ordenado en sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral, a razón de $86.240, valor que ha cancelado oportunamente; manifestó que algunos incrementos pensionales se encuentran prescritos. 7.- Admitido el recurso en esta instancia se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES hizo uso de su derecho de alegar, reiterando los argumentos presentado en el recurso de a.pe lac ió n t.

CONSIDERACIONES

1.- DEL TÍTULO EJECUTIVO, DE LA OBLIGACIÓN A PAGAR Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO. 1.1.- El artículo 100 del C.P.T.S.S. establece: "Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

1 Folios 16-18 (,2. 5Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso." Es pre crsc recordar que el título ejecutivo que srr ve de base o recaudo al ejecutante, necesariamente debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible; éste puede ser singular por estar contenido o constituido en u n solo documento o complejo cuando está integrado por un conjunto de documentos. 1.2.- En el presente asunto, el títul~ ejecutivo es complejo pues está constituido por: • La sentencia proferida el 4 de junio de 2010 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO en el proceso ordinario laboral en que actuó como actor ·el ahora ejecutante y como demandado el ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, decisión en la cual se impusieron obligaciones de hacer y de dar a favor del primero y a cargo del segundo-las cuales se detallarán con po sterioridad-, providencia que fue confirmada por la entonces Sala Laboral de esta Co rpo rac.ió n". • Las liquidaciones de costas efectuadas en pr irne ra y segunda instancia por valor de $500.000 y $300.0003; Y los autos en los cuales se aprobaron aquellas liqu idac ion es"

Esos documentos contienen las siguientes obligaciones en favor del ejecutante y a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES< 2 Folios 86-94 C.l. y 9-17 C.2. 3 Folios 109 C.l. y 18 C.2. 4 Folios 110 C.1. y 20 C.2. 6• El reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima legal, a partir del 5 de junio de 2.005, con los incrementos legales hasta cuando subsista la causa que le dio origen a ese beneficio. • El pago del valor de los incrementos atrasados debidamente indexados. • El pago de las costas procesales causadas en pnmera y segunda instancia. Sobre esa base, prcvt a solicitud efectuada por el actor, el JUZGADO PRIMERO LABORA:L DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, mediante auto proferido el 23 de abril de 2012, libró mandamiento de pago, providencia que no fue recurrida por la ejecutada. Siendo que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESno se opuso al título ejecutivo, a las obligaciones en él contenidas, ni al mandamiento de pago, se deduce que aceptó su condición de deudora del crédito contenido en aquellos documentos. 1.3.- Tal aclaración resulta necesaria, pues sobre el título"~ ejecutivo, las obligaciones en él contenidas y el mandamiento de pago enunciados, se realizará el análisis de' las excepciones propuestas por la ejecutada, denominadas "prescripción" y "pago

parcial de las obligaciones demandadas". 2.- DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. 2.1.- En tratándose de la ejecución de obligaciones emanadas de la aplicación de leyes de naturaleza laboral o social, el término de prescripción, es el establecido en el artículo 151 del C.P.T.S.S. que consagra: "Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible." 7En aplicación del precepto enunciado y del artículo 90 .dcl C.P.C hoy 94 C.G.P., el término de prescripción -puede interrumpirse con la presentación del reclamo escrito al deudor, con la presentación de la demanda correspondiente o con la notificación del ej ecu ta do , aSÍ: • Cuando se presenta reclamo escrito al ejecutado el término de prescripción se interrumpe e inicia nuevamente por una sola vez, para que se proceda con la presentación de la demanda. • Cuando se presenta la demanda, para que el término de prescripción se interrumpa con dicho acto, el ejecutante de berá realizar las gestiones necesarias para lograr la notificación del ejecutado dentro del año siguiente a la notificación por estado del auto en el cual se libra mandamiento de pago. • Si la notificación al ejecutado del auto mediante el cual se libra mandamiento 'de pago se realiza por fuera de dicho tiempo, el término de prescripción se tendrá por interrumpido con la notificación del ejecutado.

2.2.- En el presente asunto, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESpropuso la excepción de prescripción afirmando que se debía declarar próspera respecto de las mesadas que no correspondían al último trienio "contado hacia atrás desde la fecha de notificación del mandamiento ejecutivo", , Comoquiera que la excepción analizar partiendo de la fecha de prescripción se de be de exigibilidad de las obligaciones, a ella se hará referencia en primer lugar. Las obligaciones objeto de ejecución son: í] el 'pago del i'n cr eme n to pensional del 14% sobre la pensión mínima legal, a partir del 5 de junio de 2005, con los incrementos legales hasta cuando subsista la causa que le dio origen; í í] el pago del valor de los incrementos atrasados debidamente indexados; y iiil el 8pago de las costas procesales causadas en primera y segunda instancia. En cuanto a las obligaciones I] y ii), debe precisarse que se encuentran consignadas en la sentencia del 4 de junio de 2010 proferida por el a qua, providencia confirmada en decisión del 19 de octubre de 2011 proferida por la entonces Sala Laboral de esta Co r po r ac ión e; y que al no .en con tr a se sometidas a plazo o condición, su exigibilidad se debe analizar conforme lo establecido e'n el artículo 334 de.! C.P.C hoy 305 del C.G.P. que dispone: "Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto

de' obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. " En ese orden de ideas, se tiene que la exigibilidad de esas obligaciones antedichas ocurrió el 24 de febrero de 2012, día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, que se profirió el23 de febrero de 20126. En relación con la exigibilidad de la obligación ífi] que se refiere a las costas procesales, se debe tener en cuenta que ésta opera una vez se encuentre ejecutoriado el auto en el cual se les .impartió la aprobación correspondiente; ejecutoria que, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 331, 393 Y 395 del C.P.C.7 normas vigentes para el momento de la actuación que se analizará, se configura tres días después de su notificación.

Dicha: regla de exigibilidad es aplicable en este caso para las costas de primera instancia, pues para las que se causan en 5 Folios 86·94 C.1. y 9·17 C.2. ó Folio 108 C.l. 7 Artículo 331: "las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días

después de notificadas cuando carecen de recursos o... "; artículo 393 No. 4. 5 "4.-Elabprada por el secretario la liquidación, quedará a disposición de las partes por tres días. dentro de los cuales podrán objetarla. 5.· si la liquidación no es objetada oportunamente, será aprobada por auto que

no admite recurso alguno".· "Po dr ári cobrarse ejecutivamente las costas y multas una vez ejecutoriado el auto que las apruebe o imponga." 9segundo grado, ella se determina con la notificación del auto de obedecimiento al superior, tal como ocurre con la sentencia y en tal virtud, solo hasta entonces, el beneficiario de las costas puede solicitar su ejecución. En este asunto, en pr im cr a instancia se impusieron costas en contra de la ejecutada, se tasaron las agencias en derecho en un valor de $500.000, se realizó la liquidación y se le impartió aprobación en auto proferido el 15 de marzo de 2012, que cobró ejecutoria el 22 de marzo de 20128; fecha a partir de la cual se hicieron exigibles. Como se agotó segunda instancia, en dicha sede también se impuso condena en costas en contra de la demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $300.000, se efectuó la liquidación y se impartió aprobación en auto proferido el 24 de enero de 2012 que C"O bró ejecutoria el 31 de enero de 20129; si n embargo, como ellas podían ejecutarse solo a partir del día siguiente del auto de obedecimiento al superior, qu e se profirió el 23 de febrero de 2012 y se notificó por estado el día 24 de la misma calenda, esta es la fecha a partir de la cual se hicieron exigibles. En ese orden de ideas, a manera de conclusión se tiene que: i) La orden de reconocimiento y pago del incremento

pensional del 14% sobre la pensión mínima legal, a partir del 5 de junio de 2005, con los incrementos legales hasta cuando subsista la causa que le dio origen a ese beneficio, obligación que se hizo exigible el 24 de febrero de 2012. ii) El pago del valor de los incrementos atrasados debidamente indexados, se hizo exigible el 24 de febrero de 2012 y, 8 Folios 109 - 110 C.l. o Folios 18-20 C.2. 10iii) El pago de las costas procesales causadas en pnmera instancia se hicieron exigibles el 22 de marzo de 2012, en tanto que las de segunda instancia el 24 de febrero de 2012. r Resuelto lo anterior, se realizará el análisis sobre el término de prescripción, teniendo en cuenta las reglas contenidas en los artículos 151 del C.P.T.S.S., 90 del C.P.C hoy 94 del C.G.P. Sea lo primero aclarar que el estudio se realizará con base en la fecha en la que se inició esta acción ejecutiva, comoquiera que no existe documental que dé cuenta que con anterioridad el actor hubiese elevado reclamación directa al deudor. Entonces, para efectos de resolver la excepción de prescripción se destaca la siguiente actuación: El 21 de marzo de 2012 VÍCTOR MANUEL GALINDO solicitó al Juez de pnmera instancia se librara mandamiento ejecutivo contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE el ISS hoy PENSIONES COLPENSIONESpara obtener el cumplimiento de las obligaciones enunciadas io

El 23 de abril de 2012 el a qua libró el mandamientb de pago correspondiente, y ordenó que Ia notificación de la ejecutada se realizara de forma personal, decisión que se notificó por estado el 24 de a b-ril de 201211. Teniendo en cuenta que la solicitud de mandamiento de pago se realizó dentro de los sesenta (60) días siguientes a la exigibilidad de las obligaciones, se infiere que la notificación del mandamien to ejecutivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESse surtió por estado el24 de abril de 2012, 10 Folios 111 y 112 C.1 11 Folios 113-115 C.1. 11conforme lo consagrado en el artículo 335 del C. P. C.12 normatividad vigente para la fecha de la actuación que se analiza. No obstante, examinado el plenario se observa que en cumplimiento de la orden impartida por el a quo, la notificación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESse dio elIde octubre de 2014, día en el cual se notificó por estado el auto en el que se reconoció personería al apoderado de esa entidad y se consignó "téngase notificada por conducta concluyente a la Administradóra Colombiana de Pensiones

ADMINISTRADORA

COLPENSIONES-"13.

COLOMBIANA DE PENSIONES Al existir dos actos de notificación de la ejecutada, respecto de ellos se debe emitir un pronunciamiento, para establecer cuál se tendrá en cuenta para efectos de continuar con el

análisis de la excepción de prescripción. Para la Corporación la notificación que debe ser tenida en cuenta en este asunto y, únicamente, para efectos de analizar la excepción de prescripción, es aquella que se dio por estado, habida cuenta que en tratándose de notificaciones, se debe dar aplicación estricta a las disposiciones contenidas en la ley, las cuales, por ser de orden público, son inmodificables por vía judicial y, siendo que en este caso, la norma dispone que la notificación se surte por estado, la modificación que para el efecto hizo el a quo por vía judicial, declarándola como efectuada por conducta concluyente no es admisible. 12 Articulo 335 Cr PcC "El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el s u.perior, según fuere el caso. De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330." 13 Folio 143 c.l. 12Es preciso aclarar que ello no implica que las actuaciones de la ejecutada adelantadas en este asunto con posterioridad a la notificación por estado, específicamente, la decisión de tenerla por notificada por conducta concluyente, el término concedido para que se manifestara en esta ejecución, y el trámite impartido a las excepcro n es propuestas por ella, carezcan de valor y no surtan efecto, pues en todo caso dichas actuaciones fueron aceptadas por

las partes y avaladas por el juez y retrotraerlas implicaría una vulneración a la garantía del derecho al debido proceso, al acceso a la administración de ju st ici a y al principio de la confianza legítima. En esa medida, se itera que, únicamente para efectos de continuar el análisis de la excepción de. prescripción, se debe tener en cuenta la fechade notificación por estado de la ejecutada. Entonces, sie n do que la notificación del mandamiento ejecutivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESse surtió el 24 de abril de 2012, día en el que se notificó por estado del auto que libró mandamiento de pago, se debe inferir que se cumplió con la regla contenida en el artículo 90 del C. P. C hoy 94 del -,

C. G. P.14, Y que la interrupción de la prescripción operó con la presentación de la solicitud de mandamiento de pago, efectuada el21 de marzo de 2Ó12.

De acuerdo con el análisis efectuado, con la fecha de exigibilidad de las obligaciones y de presentación de la solicitud de mandamiento de pago, se debe concluir que dichas acreencias no se encuentran afectadas por el paso del tiempo, ni por ende, por el medio exceptivo propuesto, por lo que éste se debe declarar impróspero. 14 "La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripci6n e impide que se p rodu.z ca la caducidad' siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del

términó de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al d em and artt e;" 13r Ahora bien, en gr acra de discusión, si n que ello implique con tradicción por parte de esta Corporación, se analizará la prescripción teniendo en cuenta la fecha de notificación por conducta concluyente declarada por el a qua, en aras de disipar cualquier duda de la ejecutada. Como se enunció, el auto proferido el 23 de abril de 2011, en el cual se libró mandamiento de pago se notificó por estado el 24 de abril de 2012, por lo que el ejecutante tenía hasta el 24 de abril de 2 O13 para notificar el mandamiento de pago a la ej ecutada. Verificada la actuación, se evidencia que la notificación, por conducta concluyente de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESse dio fuera del término enunciado, pues ocurrió elIde octubre de 201415 Cuando esto sucede, al tenor de lo consagrado en el artículo 90 del C.P.C hoy 94 del C.G.P.16, la interrupción de la prescripción no opera con la presentación de la demanda, s i n o con la notificación de la ejecutada, es decir elIde octubre de 2014. En vista de que la interrupción de la prescripción, ocurrió el 1 de octubre de 2014, lo causado antes del 1 de octubre de 2011 / se encontraría prescrito; no obstante, las obligaciones que ahora

son objeto de cobro no se encuentran afectadas por dicho fenómeno; pues dichas acreencias se h icie r on exigibles con posterioridad al 1 de octubre de 2011, específicamente, el 24 de fe brero de 2012 (incrementos pensionales y retroactivo-costas de 2a instancia) y 22 de marzo de 2012 (costas de 1a instancia), y solo a partir de entonces podían ser reclamadas por el ej ecu tan te. 15 Folio 143 C.l. 16 "La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. " 14En ese orden de ideas, aclarado como se encuentra que las obligaciones objeto de cobro no se encuentran afectadas por el paso del tiempo, deberá declararse no probada la excepción de prescripción propuesta por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, y ya que así procedió el Juez de primer grado su decisión será confirmada. 3.- DE LA EXCEPCIÓN DENOMINADA "PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN". 3.1.- En tratándose del pago como una forma de extinguir las obligaciones, el artículo 1626 del Código Civil lo define como "la prestación de lo que se debe". Por su parte, los art ícu lo s 1627 y 1649 ibídem establecen que el

pago se debe realizar según el tenor literal de la obligación y que el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba po r partes lo que se le debe, salvo el caso de convención contraria, sin pe rj u ic io de lo que dispongan las leyes en casos especiales; además consagran que el pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban. 3.2.- Ahora bien, para que en un proceso ejecutivo se tenga por pagada la obligación, además de cumplir con los presupuestos enunciados, se debe analizar el momento en el cual el ejecutado cumplió con "la prestación de lo que se debe". Ello importa porque si la obligación se cumple previo al inicio de la acción ejecutiva, se tendrá sín lugar a dudas como pago; sin embargo, cuando ello ocurre con posterioridad, luego de librado el mandamiento de pago, se tendrá como abono, pues entonces se infiere que el ejecutado cumplió con la acreencia existente en su contra porque estaba constreñido judicialmente a efectuarlo. Así lo consideró la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC 7470-2016 proferida, el 9 de JunIO de 2016 con ponencia de la Magistrada MARGARITA CABELLO BLANCO: 15"4.2. - Por supuesto, el despacho encartado debió, en primer orden, esclarecer si los "depósitos judiciales aportados" a que hizo alusión lo fueron a título de pago ylo abono de la pretensa obligación alimenticia, según cual haya sido el momento de su

realización. O sea, que si las sumas fueron entregadas en fecha pretérita a la de la presentación de la demanda instaurada, las m rs mrz s , al haber operado antes de la promoción de las pretensiones en tal sentido elevadas, se erigen como verdaderos pagos; por contrario, si los dineros fueron sufragados en datas posteriores al momento en que se presentó el libelo introductorio y, por ende, ya estaba el ejecutado -aquí censorconstreñido judicialmente a efectuar el pago ordenado, han de considerarse abonos. " 3.3.- En el presente asunto, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESpropuso la excepción denominada "pago parcial de la obligación", afirmando que en el mes de agosto de 2014 empezó a cancelar el· incremento .pensional del 14%, a razón de $86.240 mensuales,' tal como se ordenó en las sentencias que conforman el título ejecutivo, actuación con la que en su sentir se acreditó el pago parcial de las obligaciones objeto de cobro: La Sala no comparte la tesis planteada por la ejecutada, por las siguientes razones: Como se vren e indicando, la obligación del reconocimiento y pago del incremento pensional enunciado,. . está contenida en la sentencia proferida por el a quo el 4 de junio de 2010, decisión en la cual se ordenó: al Instituto de Seguro Social reconoce y pagar a Víctor Manuel Calinda Bautista, el incremento pensional equivalente al catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por su esposa

" María Evangelina Palacio Conzález, a partir del 5 de junio de 2005, con los incrementos legales hasta cuando subsista la causa" y "el valor de los incrementos atrasados debidamente indexados" 17. 17 Folios 93-94 C. l. 16Dicha ac re encra se hizo exigible el 24 de febrero de 2012, por lo que a partir de entonces, el ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONEStenía la obligación de cumplirla. El 21 de marzo de 2012, VICTOR MANUEL GALINDO solicitó se iniciara la ejecución por dichos conceptos, petición a la cual accedió el a qua en auto proferido el 23 de abril de 2012; fecha para la cual no se había efectuado n i el reconocimiento ni el pago del incremento ordenado. ,. De acuerdo con la documental obrante en el· expediente, solo hasta el 18 de julio de 2014, mediante resolución No. GNR 262736, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESefectuó el reconocimiento del incremento pensional orden ad o, y hasta· el mes de septiembre se inició su pago 18. No desconoce la Corporación que con dicha actuación la ejecutada dio cumplimiento parcial a la orden judicial que contiene la obligación objeto de cobro y empezó a cancelar los incrementos ordenados; sin embargo, como ello ocurrió luego de iniciada la acción ejecutiva, tal como lo consideró el a quo, al momento de efectuar la liquidación del crédito

los dineros entregados al actor, no pueden ser tenidos como pago sino como abono. »: Aunque en el acto administrativo enunciado, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONEStrató de justificar la tardanza en el cumplimiento de la obligación, afirmando que: " revisada la página web de la Rama Judicial se evidencia que ante el mismo despacho de conocimiento en donde curso el proceso ordinario objeto de cumplimiento, esto es, ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLA VICENCIO, 18 Folios 145-149y 153 C.l. 17se inició PROCESO EJECUTIVO a continuación del proceso ordinario por el señor GALINDO BAUTISTA VICTOR MANUEL, con radicado No. 50001310500120090024500. Que conforme al registro de la página web de la Rama Judicial, se evidencia que la última anotación corresponde al 09 de agosto de 2013, donde se anota "A LA EJECUTADA-ARTÍCULO 41 DEL CPTSS. Por lo anterior, como la condena del fallo judicial corresponde a un PAGO ÚNICO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONESdejará en suspenso el cumplimiento de sentencia, co

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