TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2012 00164 01-(04-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2012 00164 01-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2012 00164 01
Demandante: MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ DE BARRAGÁN Demandado: SEGUROS DE VIDA ALFA SA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y otros
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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta N° 008 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual 03 de febrero de 2022)
Villavicencio, cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022)
TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia
DEMANDANTE María del Rosario Hernández de Barragán
DEMANDADO: Seguros de Vida Alfa SA Junta Nacional de Calificación de Invalidez Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Meta RADICADO 50001310500120120016401
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Villavicencio-MetaTEMA: Controversia dictamen de PCL
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta.Proceso: Ordinario Laboral
de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2012 00164 01
Demandante: MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ DE BARRAGÁN Demandado: SEGUROS DE VIDA ALFA SA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y otros
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I. ANTECEDENTES
Demanda
PRETENDE la parte actora se declare la nulidad de los dictámenes realizados por Seguros de Vida Alfa SA el día 9 de febrero de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta – en adelante JRCIMde fechas 31 de mayo y 30 de agosto de 2010 (sic) y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – en adelante JNCI - el día 30 de marzo de 2011 ; así como, se declare que las demandadas incurrieron en culpa en la calificación extemporánea y no integral realizada; se declare que ha sufrido una pérdida de capacidad laboral de 57,4% por enfermedad profesional y por accidente de trabajo , encontrándose en un estado de debilidad manifiesta; en consecuencia, solicita se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de la aseguradora demandada o en subsidio, la indemnización por incapacidad permanente parcial, indexación e intereses moratorios; reclama el pago de perjuicios materiales, morales y fisiológicos, indemnización moratoria, lo que resultare extra y ultra petita y las costas procesales.
parcial, indexación e intereses moratorios; reclama el pago de perjuicios materiales, morales y fisiológicos, indemnización moratoria, lo que resultare extra y ultra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus pedimentos , en resumen, adujo que laboró para el Banco Popular, desempeñando labor como asesora comercial, que estuvo afiliada en riesgos profesionales ante Seguros de Vida Alfa SA; precisó que fue diagnosticada y dictaminada por la EPS con “s índrome de túnel carpiano bilateral” de origen enfermedad profesional , la cual fue aceptada por la entonces ARP mediante oficio del 17 de octubre de 2008; que la ARP se abstuvo de determinar la fecha de estructuración y la pérdida de capacidad laboral; señaló que el 20 de mayo de 2002 sufrió un accidente de “trauma contundente en pie izquierdo con fractura de falange distal del segundo dedo” , que fue reportado oportunamente a la ARP y dictaminado por la JNCI como origen profesional en el año 2009; indicó que, solicitó ante Seguros de Vida Alfa SA calificación integral, quien en oficio del 24 de febrero de 2010 le informó que presentaba una incapacidad permanente parcial de 12,58% estructurada el 3 deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2012 00164 01
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diciembre de 2009, desconociendo que la enfermedad profesional había sido
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diciembre de 2009, desconociendo que la enfermedad profesional había sido diagnosticada el 2 de mayo de 2002 ; que ante la inconformidad presentada, la JRCIM el día 31 de mayo de 2010 profiere el dictamen N° 21230567 calificando de forma separada el accidente de trabajo con una PCL de 4,20% estructurado el 20 de mayo de 2002 y la enfermedad profesional con PCL de 16,55% con fecha de estructuración del 28 de mayo de 2008 , lo anterior, pese a haberse solicitado la calificación integral; decisión que fue ratificada por dicha Junta el 30 de agosto de 2010 al resolver la reposición interpuesta; que el 30 de marzo de 2011 la JNCI profiere el dictamen N° 2123 donde realiza una valoración conjunta, más no integral, y determinada una PCL de 16,35% estructurada el 20 de mayo de 2002; adujo que, Seguros de Vida Alfa SA no adjuntó el concepto previo de tratamiento y rehabilitación integral expedido por la EPS, no pidió la integración de la junta común de ARP y EPS para resolver las discrepancias sobre el origen de las patolog ías, que las Juntas de Calificación al emitir sus dictámenes, no tuvieron en cuenta los documentos relacionados con el estudio de puesto de trabajo, factores de riesgo para la ejecución de labor, programa de salud ocupacional, suministro y uso de herramientas, así como, la autorización con la que cuenta el trabajador para aportar historia clínica, ni tampoco efectuaron requerimiento ante la ARP ni el empleador.
Contestaciones de la demanda
salud ocupacional, suministro y uso de herramientas, así como, la autorización con la que cuenta el trabajador para aportar historia clínica, ni tampoco efectuaron requerimiento ante la ARP ni el empleador.
Contestaciones de la demanda
SEGUROS DE VIDA ALFA SA: Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el dictamen emitido el 9 de febrero de 2010 por parte del equipo interdisciplinario de calificación, origen, invalidez y pérdida de capacidad laboral de la entidad , cumplió con todos los requisitos contemplados en los Decretos 917 de 1999, 2463 de 2001, ley 776 de 2002 y 962 de 2005 ; refirió que no incurrió en culpa en la calificación realizada, no teniendo lugar el reconocimiento de perjuicios reclamados; señaló que el 26 de julio de 2011 se había otorgado a la demandante la indemnización por incapacidad permanente parcial y que no ha incurrido en mora en el otorgamiento de prestacionesProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2012 00164 01
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económicas a su cargo . Propuso como excepciones de fondo: “ falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, exclusión de la culpa y genérica”
JRCIM: Mostró su oposición frente a las aspiraciones de la demanda , aclarando que el dictamen emitido por la Junta es de fecha 26 de mayo de 2010
buena fe, cobro de lo no debido, exclusión de la culpa y genérica”
JRCIM: Mostró su oposición frente a las aspiraciones de la demanda , aclarando que el dictamen emitido por la Junta es de fecha 26 de mayo de 2010 y que el 30 de agosto de ese año dio respuesta al recurso de reposición presentado por la actora; además que, el dictamen fue realizado conforme a las pruebas obrantes al expediente y que fueron allegadas por la paciente y por la ARP ante la Junta, sin que haya actuado con negligencia, omisión o culpa grave en la calificación realizada a la demandante, quien no puede pretender sumar aritméticamente porcentajes de pérdida de capacidad laboral en los términos que indica en la demanda. Como excepciones perentorias formuló: “inexistencia de causales de nulidad, inexistencia de la obligación de reconocer indemnizaciones a la parte demandante, prescripción y genérica”
JNCI quien estuvo representada por curador ad litem , señaló estarse a lo demostrado en el proceso y propuso como excepciones de mérito las que denominó “cobro de lo no debido o enriquecimiento sin justa causa, buena fe, genérica”
Decisión de instancia
En sentencia del 27 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio -Meta, absolvió a las demandadas de la totalidad de pretensiones formuladas por la parte actora , a quien condenó en costas del proceso.
El Juez de primera instancia, inicialmente centró el problema jurídico en establecer si la calificación de pérdida de la capacidad laboral realizada a la demandante por parte de las demandadas, se encontraba o no ajustada a la ley;
proceso.
El Juez de primera instancia, inicialmente centró el problema jurídico en establecer si la calificación de pérdida de la capacidad laboral realizada a la demandante por parte de las demandadas, se encontraba o no ajustada a la ley; y consideró que, la parte actora siendo de su cargo, en su escrito de demanda noProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2012 00164 01
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había identificado los yerros en que había incurrido las accionadas al momento de emitir los dictámenes cuestionados, pues se había limitado a señalar de forma genérica la falta de valoración de algunos documentos, respecto de los cuales, en todo caso, tampoco estaba demostrada su incidencia en tales calificaciones; así mismo, dijo que los dictámenes que se impugnan le eran más favorables a la demandante, dado que el practicado como prueba pericial dentro del proceso había arrojado una pérdida de capacidad laboral inferior a los cuestionados. En suma, concluyó que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral realizados por las demandadas, cumplieron con los requisitos normativos, sin que existiera en el proceso prueba en contrario.
Recurso de alzada
En desacuerdo con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que en la demanda se había indicado cuales eran los errores en que había incurrido las entidades demandadas al proferir cada dictamen, quedando demostrado que no realizaron una calificación integral conforme lo
argumentando que en la demanda se había indicado cuales eran los errores en que había incurrido las entidades demandadas al proferir cada dictamen, quedando demostrado que no realizaron una calificación integral conforme lo enseñaba la sentencia C -425 del 2005 , situación que por sí sola implicaba la nulidad de tales calificaciones, fa lencia que también se evidenciaba en el dictamen pericial practicado en el proceso , por lo que, deb ía ordenarse la práctica de una nueva prueba, a fin de establecer de forma integral, la verdadera pérdida de capacidad laboral de la demandante; adujo que, el fallador de primer grado no había realizado un pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiarias, puntualmente, aquella relacionada con la indemnización por la incapacidad permanente parcial ; que el a quo había realizado una indebida valoración probatoria, pues se había demostrado que la actora había solicitado a las accionadas en el trámite de calificación tener en cuenta los documentos señalados en la demanda, así como, en relación con el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la JRCIM, respecto del cual en su sentir, no estaba cobijada por la prohibición contenida en la norma procesal, y por ello, debía ser objeto de valoración. En consecuencia, solicitó la revocatoria de laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2012 00164 01
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sentencia, para que, en su lugar, se acojan las pretensiones principales o las
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sentencia, para que, en su lugar, se acojan las pretensiones principales o las subsidiarias pedidas con la demanda, así como, la revocatoria de la condena en costas en primera instancia impuestas a cargo de la demandante.
II. ALEGACIONES DE LAS PARTES
Parte demandante: señaló que el a quo había errado al considerar que no había responsabilidad de las accionadas, olvidando valorar los dictámenes cuestionados en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, los cuales arrojaban un monto mayor al que eq uívocamente se estableció en la pericia practicada en el proceso , no hallando explicación a que tales porcentajes no fueran coincidentes ; que se encontraba demostrado que las entidades demandadas no habían realizado una calificación integral a la actora y dejaron de apreciar documentos que eran obligatorios para adoptar su decisión; agregó que no existía una tarifa legal probatoria para objetar los dictámenes demandados.
Demandada Seguros de Vida Alfa SA: básicamente refrendó cada uno de los argumentos presentados por la parte activa en sus alegatos de conclusión , y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.
66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2012 00164 01
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Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales y curador ad litem debidamente constituidos.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin avizorarse nulidades insaneables.
PROBLEMA JURÍDICO
En esta oportunidad corresponde a la Sala examinar s í como se esgrime en el recurso de apelación, se debe revocar la sentencia opugnada para dejar sin valor y efectos los dictámenes de pérdida de capacidad laboral realizados por las demandadas, al no haber practicado una calificación integral a la demandante. Así mismo, si hay lugar a ordenar el reconocimiento de la indemnización por pérdida de capacidad permanente parcial que como pretensión subsidiaria planteó la actora en su demanda.
TESIS
La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primer grado teniendo en cuenta que, la parte actora siendo de su cargo, no estableció realmente cuales fueron los defectos en que incurrieron los organismos calificadores demandados al momento de establecer la pérdida de capacidad laboral; así como tampoco
parte actora siendo de su cargo, no estableció realmente cuales fueron los defectos en que incurrieron los organismos calificadores demandados al momento de establecer la pérdida de capacidad laboral; así como tampoco arrimó medio probatorio alguno del cual se pueda establecer que los dictámenes cuestionados no estuvieron acordes a las facti cidades y normatividad que para la data de su expedición se encontraba vigente.
En cuanto al reconocimiento de la prestación económica reclamada en el recurso, tampoco hay lugar a imponer condena alguna, al encontrarse acreditado su pago.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2012 00164 01
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PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES:
- De la controversia del dictamen de pérdida de capacidad laboral
En el caso sub examine, el recurrente solicita la revocatoria de la sentencia absolutoria de primer grado, insistiendo en que los dictámenes realizados por las accionadas no contienen una calificación integral de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, acotando que, contrario a lo señalado por el fallador de primer grado, en la demanda se habían especificado los errores cometidos por las demandadas, los cuales se encontraban debidamente probados.
En asuntos como el presente donde se pretende refutar o controvertir un dictamen técnico/científico concerniente a establecer la pérdida de capacidad laboral de un afiliado, proferido por un organismo del siste ma general de
En asuntos como el presente donde se pretende refutar o controvertir un dictamen técnico/científico concerniente a establecer la pérdida de capacidad laboral de un afiliado, proferido por un organismo del siste ma general de seguridad social, como lo es Seguros de Vida Alfa SA y por las JRCIM y JNCI, lo que se debe acreditar es que el dictamen adolece de deficiencias insalvables que hacen inviable su existencia en el mundo jurídico ya para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas.
Ello implica que, se deba confrontar con argumentos técnicos, médicos, científicos y jurídicos, uno a uno, los criterios de calificación presuntamente mal valorados, ora pretermitidos o que no se ajustan a los parámetros establecidos en el manual único de calificación de invalidez vigente para la fecha en que se realiza la experticia, que, en este caso, corresponde a los parámetros del Decreto 917 de 1999.
Revisado el escrito de subsanación de la demanda obrante a folio 447 a 467, se tiene que en el acápite de hechos, puntualmente en los numerales 65 a 67, señaló que Seguros de Vida Alfa SA “ no pidió la integración de la “junta común de ARP y EPS” para resolver las discrepancias sobre el origen de las patologías” que afectaban a la demandante, que las Juntas de Calificación, para emitir susProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2012 00164 01
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dictámenes “no tuvieron en cuenta los documentos tales como el estudio de puesto de trabajo y factores de riesgo para la labor ejecutada, el programa de salud ocupacional, el suministro y uso de herramientas, aparatos y equipos o elementos para ejecutar la labor “autorización del trabajador para cargos y labores desempeñadas y otros documentos que se relacionen con la “patología, lesión o condición de estudio”, que exige la ley para tales efec tos”” y que además, se habían abstenido de requerir tanto a la ARL como al empleador para que aportara tales documentos.
De lo anterior, se arriba a la misma conclusión del a quo, toda vez que la parte actora realmente en su demanda no establec ió cuales fueron esos aspectos, se itera, que, desde el punto de vista técnico, médico , científico y jurídico no fueron valorados o que fueron mal apreciados por parte de las accionadas ; así como tampoco, se encuentra demostrado que la falta de dichos documen tos hayan tenido una incidencia de tal protuberancia que el dictamen fuera deficiente, resultando desfavorecida la actora.
Cabe aclarar que el Decreto 2463 de 2001 que para ese entonces reglamentaba “la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez”, estableció en su artículo 25 los documentos que debían ser aportados con la solicitud de calificación, de donde se desprende que aquellos documentos como los relacionados por la apelante, son necesarios cuando la solicitud sea la
invalidez”, estableció en su artículo 25 los documentos que debían ser aportados con la solicitud de calificación, de donde se desprende que aquellos documentos como los relacionados por la apelante, son necesarios cuando la solicitud sea la de determinar el origen del accidente, la enfermedad, invalidez o muerte, aspecto éste que escapa de lo aquí debatido, pues es claro que, la parte demandante no realizó ningún planteamiento de desacuerdo en torno al origen de sus patologías, las cuales, se encuentran determinadas como profesionales.
Ahora, en punto a la calificación integral respecto del cual sostiene la parte demandante que los dictámenes debatidos no tuvieron en cuenta o no se dio aplicación a la sentencia C -425 de 2005 , debemos señalar que en dicha providencia la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo 1 delProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2012 00164 01
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artículo 1 de la ley 776 de 2002, donde se prohibía el aumento del grado de incapacidad con base en patologías anteriores, puesto que ello desconocía la realidad física del trabajador que materialmente era inválido, pero que carecía de una protección adecuada de su incapacidad.
Analizado este aspecto, advierte esta Corporación, que ello en nada rebate la sentencia de primer grado, pues lo cierto es que, en el libelo introductorio no se endilgó que la ARL o las Juntas de Calificación hayan dejado de valorar alguna
Analizado este aspecto, advierte esta Corporación, que ello en nada rebate la sentencia de primer grado, pues lo cierto es que, en el libelo introductorio no se endilgó que la ARL o las Juntas de Calificación hayan dejado de valorar alguna patología que presentara en ese momento la señora HERNÁNDEZ DE BARRAGÁN; por el contrario, revisado el trámite de calificación elaborado por las demandadas, se observa que en la realizada el 9 de febrero de 2010 por el grupo calificador de Seguros de Vida Alfa SA –f. 96 a 100-, se tuvo en cuenta las patologías de “síndrome de túnel carpiano y secuelas de fractura 2 dedo pie izquierdo” respecto de la cuales estableció que la actora presentaba 12,58% de PCL con fecha de estructuración 3 de diciembre de 2009; en el dictamen N° 21230567 de 26 de mayo de 2010 la JRCIM valoró igualmente tales diagnósticos, estableciendo para el primero 16,55% de PCL est ructurada el 28 de mayo de 2008 y respecto del segundo un 4,20% con fecha de estructuración 20 de mayo de 2002 –f. 106 a 110 y 591 a 598 -, y aunque la referida Junta estableció un porcentaje de pérdida para cada diagnóstico, esa decisión fue objeto de recurso de apelación, esto es, no había cobrado firmeza; alzada que se surtió ante la JNCI quien en dictamen N° 2123 de 30 de marzo de 2011, por los diagnósticos de túnel carpiano derecho e izquierdo leve, dominancia y dolor y disconfort II artejo – este último en relación con la fractura de huesos de dedo
diagnósticos de túnel carpiano derecho e izquierdo leve, dominancia y dolor y disconfort II artejo – este último en relación con la fractura de huesos de dedo del piedeterminó que la demandante presentaba una incapacidad permanente parcial de 16,35% - f. 162 a 168 y 603 a 609 -. Trámite que estuvo acorde con la calificación que en su momento solicitó la demandante, respecto de los diagnósticos por ella presentados y conforme con su historial clínico.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2012 00164 01
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Debiendo además resaltarse que incluso el dictamen realizado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ que corresponde a la decisión de segunda instancia dentro del trámite de calificación, en efecto resultó ser más favorable a la demandante que aquella experticia realizada dentro del trámite probatorio por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, como auxiliar de la justicia, donde por el contrario, por los mencionados diagnósticos determinó que la actora presentaba una pérdida de capacidad laboral de 14,61% y estructurada el 26 de enero de 2016, según se dejó sentando en la aclaración efectuada por el perito, y de la cual se corrió traslado a las partes, sin que ellas, presentaran reclamo alguno –f. 845 y 846-.
Aunado a lo anterior, no puede pretender la parte demandante, como al parecer
corrió traslado a las partes, sin que ellas, presentaran reclamo alguno –f. 845 y 846-.
Aunado a lo anterior, no puede pretender la parte demandante, como al parecer lo hace, que la calificación integral implica la sumatoria aritmética de distintas calificaciones o porcentajes de pérdidas de capacidad laboral que en diferentes oportunidades se realice a una persona; toda vez que, el artículo 7º del Decreto 917 de 1999 – manual de calificaciónestableció cuales eran los criterios a tener en cuenta para definir la calificación integral de la invalidez, atendiendo los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, y definidos bajo los conceptos de DEFICIENCIA1, DISCAPACIDAD 2 y MINUSVALÍA3. Seguidamente, en el artículo 8 consagró que “Para realizar
1 “Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental. Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano ”. 2 “Se entiende por Discapacidad toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, revers ibles o irreversibles, y progresivos o
caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, revers ibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivación de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona”. 3 “Se entiende por Minusvalía toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempeño de un rol, que es normal en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expe ctativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socialización de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno”.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2012 00164 01
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la calificación integral de la invalidez, se otorga un puntaje a cada uno de los criterios descritos en el artículo anterior, cuya sumatoria equivale al 100% del total de la pérdida de la capacidad laboral, dentro de los siguientes rangos máximos de puntaje:
CRITERIO PORCENTAJE (%)
Deficiencia 50 Discapacidad 20 Minusvalía 30 Total 100
total de la pérdida de la capacidad laboral, dentro de los siguientes rangos máximos de puntaje:
CRITERIO PORCENTAJE (%)
Deficiencia 50 Discapacidad 20 Minusvalía 30 Total 100
Y más adelante, en el artículo 9 del mismo Decreto 917, se establece una serie de instrucciones generales, de uso obligatorio para la determinación legal de la pérdida de la capacidad laboral que presenta un individuo, donde, por ejemplo, tratándose del factor deficiencia, cuando hay afectación de uno o más órganos o sistemas, su valor se determina m ediante la aplicación de un procedimiento que se denomina “suma combinada ”; en el caso de la discapacidad y la minusvalía, se realiza a través de “sumas aritméticas”, método que igualmente se aplica, ahí sí, para obtener la calificación integral del grado de pérdida de capacidad laboral (deficiencia, discapacidad y minusvalía).
Circunstancias que no fueron puntualmente señaladas como mal apreciadas por la parte demandante y que, en gracia de discusión, tamp oco del material probatorio adosado al plenario, se puede establecer que en los dictámenes objeto de demanda se haya incurrido en tales falencias.
Por otra parte, en relación con la indebida valoración probatoria endilgada por la parte actora en relación con el interrogatorio de parte de la representante legal de la pasiva JRCIM y los efectos de la confesión a la luz de lo preceptuado en el artículo 195 del CGP , basta indica r que , las Juntas de Calificación deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2012 00164 01
Demandante: MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ DE BARRAGÁN
el artículo 195 del CGP , basta indica r que , las Juntas de Calificación deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2012 00164 01
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Invalidez son organismos del sistema de seguridad social del orden nacional de derecho privado, y por ello, aunque en estricto sentido no estarían cobijados por la prohibición contenida en la disposición mencionada, valorada su declaración no se logró obtener confesión algu