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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2012 00178 02-(13-02-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2012 00178 02-(13-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 2 00 178 02

Demandante: Gabriel de Jesús Valladales Parra Demandados : Instituto de Desarrollo del Meta Sentido decisión: Confirma sentencia apelada

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación No. 50001310500 1 201 2 00 178 02

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por GABRIEL DE JESÚS VALLADALES PARRA , en contra de l INSTITUTO

DE DESARROLLO DEL META “IDM” hoy AGENCIA PARA

LA INFRAESTRUCTURA DEL META “AIM” . Llamada en

garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. , y OTROS.

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 12 DE 202 3

Villavicencio, trece (13 ) de febrero de dos mil veintitrés (202 3).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante , en contra de la sentencia proferida el día 25 de julio de 20 17 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario lab oral de la referencia.

ANTECEDENTES

demandante , en contra de la sentencia proferida el día 25 de julio de 20 17 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario lab oral de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA . El señor GABRIEL DE JESÚS VALLADALES PARRA solicitó que mediante sentencia se declare que el INSTITUTO DEProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 2 00 178 02

Demandante: Gabriel de Jesús Valladales Parra Demandados : Instituto de Desarrollo del Meta Sentido decisión: Confirma sentencia apelada

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DESARROLLO DEL META , es solidariamente responsable de las acreencias laborales e indemnizaciones que se le adeudan en virtud del contrato de trabajo que existió entre él y el señor GILBERTO GÓMEZ TRIANA, subcontratista de la ejecución del contrato de obra número 0430 del 29 de diciembre de 2008, celebrado entre el referido Instituto y LA UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 , y que fueron objeto de condena a su favor en la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio dentro del proceso Ordinario con Radicado No.2010 -421, interpuesto contra el Departamento del Meta y Otros. Pidió condenar al demandado a pagarle las acreencias laborales e indemnizaciones relacionadas en la demanda, la indexación de las sumas objeto de condena, hacer las condenas extra y ultra petita que fuer en

interpuesto contra el Departamento del Meta y Otros. Pidió condenar al demandado a pagarle las acreencias laborales e indemnizaciones relacionadas en la demanda, la indexación de las sumas objeto de condena, hacer las condenas extra y ultra petita que fuer en procedentes y por costas del proceso (folios 8 a 13 C.1).

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .

2.1 - El demandad o INSTITUTO DE DESARROLLO DEL META -IDM , se opuso a todas la pretens iones de la demanda indicando que no es responsable de las prestaciones sociales e indemnización que fueron ordenadas a favor del demandante en la sentencia proferida el 7 de diciembr e de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio dentro del proceso con Radicado No. 2014 -421, pues nunca contrató al actor como su trabajador , sino que éste presuntamente fue un tercero ajeno a la relación contractual del IDM ; que además no le const aba que el demandante hubiere sido contratado por el señor GILBERTO GÓMEZ TRIANA , ni qu e éste último hubi ese sido subcontratista de MURCIA MURCIA S.A ., porque el contratista es independiente para contratar la mano de obra que requiera .

Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011 declaró que entre GILBERTO GÓMEZ TRIANA y el actor existió un contrato de trabajo, absolviendo a los demandados UNIÓN TEMPORAL

INFRAESTR UCTURA VIAL 2009 y al DEPARTAMENTO DEL META,

GILBERTO GÓMEZ TRIANA y el actor existió un contrato de trabajo, absolviendo a los demandados UNIÓN TEMPORAL INFRAESTR UCTURA VIAL 2009 y al DEPARTAMENTO DEL META, pero que el IDM no fue vinculado a dicho proceso, luego entonces elProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 2 00 178 02

Demandante: Gabriel de Jesús Valladales Parra Demandados : Instituto de Desarrollo del Meta Sentido decisión: Confirma sentencia apelada

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referido fallo no produce efectos jurídicos en su contra y que tampoco puede predicarse solidaridad , porque la actividad esencial del IDM es la de llenar necesidades a la comunidad como ejecutante (sic) , y la realizada por los contratistas y subcontratistas y demandantes fueron las de construcción de una obra, aclarando que el artículo 34 del CST prevé que existe solidaridad “ a menos que se trate de labores extrañas a las labores normales de la empresa o negocio ”.

Señaló que obraba paz y salvo firmado por el extrabajador demandante , no quedando duda que fueron pagadas en su totalidad sus acreencias laborales.

Propu so en su defensa las excepciones de fondo denominadas “FALTA

DE JURISDICCIÓN, EXISTENCIA DE PÓLIZA LEGALMENTE

CONSTITUIDA, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, HECHO DE

UN TERCERO, EXCEPCIÓN DE PAGO, BUENA FE DEL PATRONO y

LA INNOMINADA” .

Llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA

UN TERCERO, EXCEPCIÓN DE PAGO, BUENA FE DEL PATRONO y

LA INNOMINADA” .

Llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A ., en virtud de la Póliza de cumplimiento No. 3422309000007 , que constituyó la UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 a

favor del INSTITUTO DE DESARROLLO DEL META .

Formuló denuncia de pleito y solicitó vincular a cada uno de los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA VIAL 2009, allí relacionados (folios 119 a 127 C. 1).

2. 2.- LA LLAMADA EN GARANTÍA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento aduciendo que si bien fue llamada en garantía por el IDM, entidad estatal asegurada, no se enc ontraba demandado el tomador UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA VIAL 2009, siendo ello esencial para predicar el interés asegurable , con el fin de proteger el patrimonio del asegurado de una posible condena judicial por el no pago de salarios y prestaciones por parte del tomado r, frente a los trabajadores que ejecutaron el contrato de prestación aseguradoProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 2 00 178 02

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(Contrato de Obra No. 0430 de 2008 ), en virtu d de la eventual

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(Contrato de Obra No. 0430 de 2008 ), en virtu d de la eventual solidaridad que se pudiere establecer por parte del juzgador en los términos del artículo 34 del CST; por ende, no estaba llamado a prosperar el llamamiento en garantía realizado .

Adujo que para predicarse obligaciones a cargo de la aseguradora debía demostrarse la existencia de contrato de tra bajo entre el tomador UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 y el demandante y que l a misma se hubiese desarrollado en ejecución del contrato garantizado mediante l a póliza (Contrato de obra No.0430/2008).

En cuanto al llamamiento en garantía propuso las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL ASEGURADO POR ACTIVA; MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. NO LE ES EXIGIBLE EL PAGO DE SALARIOS, Y PRES TACIONES SOCIALES A FAVOR DEL DEMANDANTE

EN EL EVENTO DE QUE SE TRATE DE OBLIGACIONES LABORALES

ORIGINADAS POR FUERA DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA

ASEGURADO NO. 0430/2008; INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE

MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMB IA S.A DE SALARIOS Y

PRESTACIONES SOCIALES CAUSADAS PRESUNTAMENTE POR EL

DEMANDANTE CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LA VIGENCIA DE LAS

PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO 3422309000007, ASÍ COMO POSTERIOR A LA

PRESTACIONES SOCIALES CAUSADAS PRESUNTAMENTE POR EL

DEMANDANTE CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LA VIGENCIA DE LAS

PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO 3422309000007, ASÍ COMO POSTERIOR A LA

TERMINACIÓN DEL CONTRATO ASEGURADO 0430/2008; L ÍMITE DE SUMA

ASEGURADA (EXCEPCIÓN SUBSIDIARIA); PRESCRIPCIÓN DE LAS OBLIGACIONES LABORALES PRESUNTAMENTE ADEUDADAS AL DEMANDANTE y CUALQUIER OTRA EXCLUSIÓN QUE SE PRUEBE EN EL TRANSCURSO DEL

PROCESO DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO

FUNDAMENTO DE LA CITACIÓN ”.

2. 3.- LOS DENUNCIADOS EN PLEITO, Integrantes de la UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA VIAL 2009, fueron notificados mediante curador ad litem, quien contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, aduciendo que si bien lo reclamado era la declaración de responsabilidad solidaria del IDM en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud del contrato de obra celebrado entre el IDM y la refe rida UT, donde el actor fue contratado por el señor Gilberto Gómez Triana, subcontratista de Murcia Murcia S.A., las mencionados prestaciones sociales ya habían sidoProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 2 00 178 02

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canceladas al extrabajador demandante como constaba en el paz y

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canceladas al extrabajador demandante como constaba en el paz y salvo firmado por el mismo ; pero que no se oponía a las pretensiones la denuncia de pleito y consideraba que si existía solidaridad por parte del IDM y la Unión Temporal Infraestructura Vial 2009, así hubiesen subcontratado con terceras personas.

2. 4.- El SEÑOR CARLOS YESID CÉSPE DES OSPINA , llamado al proceso por el INSTITUTO DE DESARROLLO DEL META -IDM , se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que nunca sostuvo relación alguna con el demandante, y que además éste afirmó que su empleador fue el señor Gilberto Torres Triana, razón por la cual no se le podía condenar al pago de unas acreencias laborales de un trabajador que él no contrató.

Que de la respuesta dada por el IDM se evidenciaba un paz y salvo firmado por el actor que demostraba que el demandante estaba cobrando unos valores que no se le adeudan.

Propuso excepciones de fondo denominadas “ EXCEPCIÓN DE PAGO

y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ”.

3.- En la SENTENCIA APELADA, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio DECLARÓ infundada la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN propuesta por el INSTITUTO DE DESARROLLO DEL META ; ABSOLVIÓ al referido INSTITUTO DE DESARROLLO DEL META de las pretensiones de la demanda y CONDENÓ al demandante

DE JURISDICCIÓN propuesta por el INSTITUTO DE DESARROLLO DEL META ; ABSOLVIÓ al referido INSTITUTO DE DESARROLLO DEL META de las pretensiones de la demanda y CONDENÓ al demandante al pago de costas a favor del mencionado IDM , y a éste último respecto de la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A y del señor CARLOS YESID CÉSPEDES OSPINA, único denunciado en pleito que compareció al proceso.

4. - RECURSO DE APELACIÓN. EL DEMANDA NTE apeló la anterior decisión aduciendo que , si bien el Despacho determinó que la UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 , no fue demandada en este proceso , no tuvo en cuenta que si se hizo mención a la misma, en la demandada inicial donde se declaró la relación laboral bajo elProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 2 00 178 02

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Radicado 2010 -421 , el cual fue base para tomar la decisión del presente caso.

Reiter ó que , aunque la referida UT no aparecía dentro de las pretensiones de la demanda , se estableció que había hecho parte del fallo inicial ; por ende, debió hacerse el estudio para determinar si el IDM tenía algún tipo de relación (sic) y si debía responder solidariamente.

Que además, el IDM denunció en pleito a los integ rantes de la UNIÓN

fallo inicial ; por ende, debió hacerse el estudio para determinar si el IDM tenía algún tipo de relación (sic) y si debía responder solidariamente.

Que además, el IDM denunció en pleito a los integ rantes de la UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA VIAL 2009, y por lo tanto de alguna manera éstos debería responder solidariamente, en el porcentaje constituido, y que de no ser el citado IDM, por lo menos los llamado s en denuncia de pleito deberían hacerl o.

5.- ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA. Las partes no formularon alegatos de segunda instancia.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 66 A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto.

PROBLEMA JURÍDICO .

Se examinará ¿si el INSTITUTO DE DESARROLLO DEL META “IDM ”, es solidariamente responsable de las ac reencias laborales e indemnizaci ón que fueron objeto de condena a favor del demandante en la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio dentro del proceso Ordinario con Radicado No. 50001310500 1 2010 00 42 1 00.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 2 00 178 02

Ordinario con Radicado No. 50001310500 1 2010 00 42 1 00.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 2 00 178 02

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Para ello se determinará , si está demostrada la relación jurídica que existió entre los diferentes subcontratistas de l contrato de obra No. 0430 de 2008, en donde prestó sus servicios el demandante , que permita establecer la relación de causalidad con el beneficiario de la misma .

RESP UESTA A L PROBLEMA JURÍDICO .

Para la Sala, en el asunto bajo examen, no hay lugar a declarar la solidaridad reclamada por el demandante frente al INSTITUTO DE DESARROLLO DEL META “IDM”, respecto de las condenas impuestas a su favor en la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio dentro del proceso Ordinario con Radicado No.500013105001 2010 00421 00 , según se desprende de las apreciaciones siguientes:

➢ El artículo 34 del CST enseña que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.

contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.

➢ Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL4105 -2022 del 15 de noviembre de 2022 , MP Cecilia Margarita Durán Ujuet a estableció :

“Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, para que se configure la solidaridad entre el contratante y el contratista de la obra o el servicio prevista en el artículo 34 del CST, son dos los presupuestos que se requieren, esto es: « ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última» (CSJ S L3718 -2020, CSJ SL3774 -2021) ”.

➢ Así mismo , la referida Corporación respecto al tema de la solidaridad del beneficiario de la obra cuando existen diferentes subcontratistas, en la Sentencia SL4018 -2022 del 8 de noviembreProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 2 00 178 02

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de 2022, Radicación No.75307 , MP Cecilia Margarita Durán Ujueta , precisó :

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de 2022, Radicación No.75307 , MP Cecilia Margarita Durán Ujueta , precisó :

“Además, esta Sala de la Corte en asuntos como el que está siendo examinado, ha sostenido que la solidaridad por salarios, prestaciones e indemnizaciones prevista en el artículo 34 del CST, no solamente se pre dica respecto del contratista inicial, sino que se irradia a todos los participantes de la cadena contractual, siempre y cuando se den los demás presupuestos previstos en dicha norma para tal fin.

(…) En ese mismo sentido, en la providencia CSJ SL, 12 jun. 2002, rad. 17573, se señaló:

El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que fuera subrogado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965, contempla estas situaciones:

La del contratista independiente que realiza, por cuenta de otro, una obra o la prestación de un servicio determinados, sin que exista afinidad entre la prestación debida y las actividades o negocios del contratante. El contratista es el único responsable frente a sus trabajadores por las obligaciones laborales de sus subordinados ; y, desde luego, el contratante no compromete su patrimonio frente a ellos.

La del contratista independiente que realiza una obra o servicio determinados en beneficio de una persona cuya actividad empresarial o mercantil es afín con la obra o el servicio contratado. Esa afinidad implica, según la ley laboral, la garantía de la solidaridad, que compromete a los dos sujetos, contratante y contratista, de manera solidaria, en el pago de los salarios,

Esa afinidad implica, según la ley laboral, la garantía de la solidaridad, que compromete a los dos sujetos, contratante y contratista, de manera solidaria, en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores.

La de los subcontratistas independientes, sin importar el número o, en otros términos, sin que importe cuan extensa sea la cadena de contratos civiles de obra o de prestación de servicios . La solidaridad legal laboral del beneficiario de la obra o del servicio con los subcontratistas dependerá de si existe o no afinidad entre la obra o servicio contratado y la actividad empresarial o mercantil del contratante inicial.

Corresponde esa última situación a la hipótesis del numeral segundo del artículo 34 citado, qu e impone la solidaridad, sin que importe el número de subcontratos, pero atendiendo sí a la reseñada afinidad ” (negrilla fuera de texto).

➢ De otro lado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL3859 -2022 del 8 de noviembre de 2022, Radicación No. 92034, M.P Ana María Muñoz Segura , adujo que el trabajador puede demandar solo al contratista independiente, en calidad de empleador, o de manera conjunta a éste y al beneficiario de la obra, o si lo considera únicamente al beneficiario de la obra, siempre y cuando en el último evento hubiese quedado definida l a obligación laboral a cargo del

éste y al beneficiario de la obra, o si lo considera únicamente al beneficiario de la obra, siempre y cuando en el último evento hubiese quedado definida l a obligación laboral a cargo del empleador, así:Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 2 00 178 02

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(...) para efectos de la respo nsabilidad solidaria, el precedente jurisprudencial exige la participación del deudor principal en todos los casos donde haya de definirse primero la existencia de la deuda laboral, pues con ello se garantiza el debido proceso constitucional, el derecho a la defensa y oposición, los principios de seguridad jurídica, buena fe, lealtad procesal y contradicción y la correcta ilustración judicial .

Caso contrario es aquel donde dicha obligación consta de forma expresa y clara antes de iniciar el litigio por solidaridad, sea porque el deudor principal así lo ha aceptado por ejemplo en un acuerdo conciliatorio o porque un juez la ha determinado en un p roceso previo, por lo que en dichos eventos el obligado original no es requerido en forma necesaria sino facultativa.

(…) Conviene memorar, al respecto, la sentencia CSJ SL, 10 ago. 1994, rad. 6494 , reiterada en la CSJ SL9585 -2017 y en la CSJ SL2600 -2020 , en la que la Corte adoctrinó:

En sentencia de Sala Plena del 14 de diciembre de 1970, la Corte

1994, rad. 6494 , reiterada en la CSJ SL9585 -2017 y en la CSJ SL2600 -2020 , en la que la Corte adoctrinó:

En sentencia de Sala Plena del 14 de diciembre de 1970, la Corte hizo un análisis detenidos (sic) sobre los efectos y consecuencias que se derivan de la solidaridad prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabaj o, modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965 entre el contratista independiente y el dueño o beneficiario de la obra y los derechos del trabajador que presta sus servicios al último, llegando a deducir que se presentaban tres situaciones proces ales diferentes:

a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis.

b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista pa trono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores. Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente.

c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente “existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan solo contra el mismo” .

entendiéndose como tal al contratista independiente “existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan solo contra el mismo” .

Estima la Sala que en el último evento, debe partirse de un doble supuesto jurídico y fáctico, consistente en que el trabajador para exigir la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra, debe demostrar que la presentación (sic) reclamada fue inicialmente a cargo del contratista independiente. Pero, si por el contrario, éste último no está obligado legalmente, no puede válidamente exigírsele al primero una solidaridad que no se da, porque no se presenta con anterioridad no se adelantó un p roceso donde se definió la responsabilidad de ese “verdadero patrono” (negrillas fuera del original).

➢ De lo anterior se evidencia que tratá ndose de la solidaridad del beneficiario de la obra, puede demandarse a éste de manera directa , siempre y cuando esté demostrada la responsabilidad delProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 2 00 178 02

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empleador u obligado principal de forma clara y expresa , bien por reconocimiento expreso del mismo o po r declaración judicial anterior; ahora, para que proceda la declaración de solidaridad

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empleador u obligado principal de forma clara y expresa , bien por reconocimiento expreso del mismo o po r declaración judicial anterior; ahora, para que proceda la declaración de solidaridad del refer ido beneficiario de la obra , debe acreditarse la relación jurídica entre los diferentes subcontratistas, de existir una cadena contractual, e igualmente la afinidad entre la obra o servicio contratado con la actividad desarrollada po r el contratante inicia l respecto de quien se predica la solidaridad .

➢ El demandante pretende, según viene indicado, se declare que el INSTITUTO DE DESARROLLO DEL META es solidariamente responsable de las acreencias laborales e indemnizaciones que se le adeudan en virtud del contrato de trabajo que existió entre él y el señor GILBERTO GÓMEZ TRIANA, subcontratista en la ejecución del c ontrato de obra No. 0430 del 29 de diciembre de 2008, celebrado entre el referido INSTITUTO y LA UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA VIAL 2009, conforme a condenas proferidas a su favor en sentencia proferida el 7 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero Lab oral del Circuito de Villavicencio dentro del proceso Ordinario Laboral con Radicado No.2010 00 421 .

En los supuestos fácticos precisó que fue contratado por el señor GILBERTO GÓMEZ TRIANA, para desempeñar el cargo de

Radicado No.2010 00 421 .

En los supuestos fácticos precisó que fue contratado por el señor GILBERTO GÓMEZ TRIANA, para desempeñar el cargo de Ayudante Práctico , ejecutando las labores de enterrar tubería, hacer sardineles, echar plaquetas, enquistar ad oquines, hacer demoliciones y demás asignadas, y que el señor GILBERTO GÓMEZ era subcontratista de la sociedad MURCIA MURCIA S.A., la que a su vez actuaba como subcontratista en un a obra de pavimentación en la Aveni da Maracos de Villavicencio, en virtud del contrato de obra No. 0430 del 29 de diciembre de 2008 , celebrado por el INSTITUTO DE DESARROLLO DEL META.

➢ Al proceso se aportó el CD contentivo de la audiencia del artículo 80 d el CPTSS realizada el 7 de diciembre de 2011, dentro del proceso con R adicado No. 500013105001 2010 00421 00,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 2 00 178 02

Demandante: Gabriel de Jesús Valladales Parra Demandados : Instituto de Desarrollo del Meta Sentido decisión: Confirma sentencia apelada

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adelantado por el señor GABRIEL DE JESÚS VALLADALES PARRA , en contra del señor GILBERTO GÓMEZ TRIANA y solidariamente de la sociedad MURCIA MURCIA S.A y el DEPARTAMENTO DEL META; en desarrollo de la misma , el

PARRA , en contra del señor GILBERTO GÓMEZ TRIANA y solidariamente de la sociedad MURCIA MURCIA S.A y el DEPARTAMENTO DEL META; en desarrollo de la misma , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio , mediante sentencia proferida en dicha calenda , declaró que entre el demandante GABRIEL DE JESÚS VALLADALES PARRA, como trabajador , y el señor GILBERTO GÓMEZ TRIANA, en calidad de empleador , existió un contrato de trabajo entre el 7 de mayo y el 18 de diciembre de 2009 ; condenó al demandado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima s de servicios, compensación vacaciones e indemnización moratoria del artículo 65 del CST, en los montos allí establecidos ; además, declaró no probada la solidaridad invocada respecto de la sociedad MURCIA

MURCIA S.A y el DEPARTAMENTO DEL META.

En la parte considerativa del mencionado fallo , el A quo precisó que estaba probado que GABRIEL DE JESÚS VALLADALES prestó sus servicios subordinados a GILBERTO GÓMEZ TRIANA, como ayudante, “ enterrando tubos, haciendo sardineles, demoliendo, entre otros ”, y que el contrato de trabajo terminó el 18 de diciembre de 2009, con ocasión o por causa de la terminación de la obra para la cual fue subcontratado el empleador GILBERTO GÓMEZ TRIANA.

Que para el mejoramiento de la vía Maracos mediante la

terminación de la obra para la cual fue subcontratado el empleador GILBERTO GÓMEZ TRIANA.

Que para el mejoramiento de la vía Maracos mediante la construcción del tramo faltante entre el barrio Marco Antonio Pinilla y el Camino Ganadero en el municipio de Villavicencio , se subcontrató su ejecución en orden , así : A GILBERTO GÓMEZ TRIANA, lo subcontrató la sociedad MURCIA MURCIA S.A., mediante oferta mercantil; a CONSTRUCIVIL INGENIERÍA LTDA , la subcontrató la UNIÓN TEMPORAL INFRAESTRUCTURA VIAL 2009 , y ésta, por su parte, fue contratista del INSTITUTO DE DESARROLLO DEL META, con el cual celebró el contrato de obra No.0430 .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 2 00 178 02

Demandante: Gabriel de Jesús Valladales Parra Demandados : Instituto de Desarrollo del Meta Sentido decisión: Confirma sentencia apelada

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➢ En efecto, al estar declarado previamente en proceso anterior el vínculo laboral entre el demandante GABRIEL DE JESÚS VALLADALES PARRA, como trabajador, y el señor GILBERTO GÓMEZ TRIANA , en calidad de empleador y obligado principal de las acreencias labora les debidas al actor, éste, válidamente , podía demandar en el presente proceso únicamente al

GÓMEZ TRIANA , en calidad de empleador y obligado principal de las acreencias labora les debidas al actor, éste, válidamente , podía demandar en el presente proceso únicamente al INSTITUTO DE DESARROLLO DEL META, como responsable solidario, sin que fuera necesario demandar a los demás subcontratistas, como lo precisó el Juez de primer grado .

➢ No obstante , a pesar de que el demandante no requería demandar a todos los subcontratistas de la cadena de contratación de la cual devino su vinculación laboral, sí era necesario que demostrar a en este proceso la relación jurídica y el objeto contractual que tuvo lugar con cada uno de ellos, para estab lecer el nexo de causalidad entre la contratación final que se le hizo, y la inicial celebrada por el accionado como beneficiario de la obra, para de esa manera, poder determinar la viabilidad de declarar la responsabilidad solidaria aquí reclamada.

➢ En el caso bajo examen, está demostrado el contrato de trabajo que existió entre el demandante GABRIEL DE JESÚS VALLADALES PARRA, como trabajador, y el señor GILBERTO GÓMEZ TRIANA en c

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