TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2013 000692 01-(12-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2013 000692 01-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2013 00692 01
Demandante: Eliana Medina Mora Demandado: Coopsalud y otros
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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta N° 90 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual el 11 de agosto de 2022)
Villavicencio, doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia DEMANDANTE Eliana Medina Mora DEMANDADO: Unión Temporal Integración de procesos y servicios de salud integrado por Prosesa CTA y Coopsalud CTA; solidariamente al Hospital
Departamental de Villavicencio.
RADICADO 500013105001 2013 00692 01
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio -Meta.
TEMA: Contrato de trabajo
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el grado jurisdiccional de Consulta en favor de la parte demandante frente la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio -Meta-.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2013 00692 01
Demandante: Eliana Medina Mora Demandado: Coopsalud y otros
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Radicado: 500013105001 2013 00692 01
Demandante: Eliana Medina Mora Demandado: Coopsalud y otros
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I. ANTECEDENTES
Demanda
PRETENDE la actora se declare que con la Unión Temporal Integración de Procesos y Servicios en S alud, conformada por las cooperativas de trabajo Prosesa CTA y Coopsalud CTA, existió un contrato de trabajo con extremos temporales del 01 de febrero al 31 de diciembre del 2011; así mismo se declare la existencia de solidaridad por parte del Hospital Departamental de Villavicencio; y se les condene al pago de las prestaciones sociales debidamente indexadas, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa de que trata el art. 64 del CST y la prevista en el art. 65 del mismo, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, lo ultra y extra petita que aparezca probado más las costas y agencias en derecho del proceso.
Para fundamentar su pedimento señaló , en síntesis que , con las demandadas celebró de manera escrita un contrato de prestación de servicios con fecha de inicio el 01 de febrero de 2011 para desempeñar la labor de auditora de cuentas y glosas, función que realizaba de manera personal en el área administrativa del Hospital Departamental de Villavicencio en la oficina de auditor ía y glosas , cargo que desempeñó por medio de computado res que contaban con un programa llamado “Dinámica Gerencial” que se encontraba únicamente en los equipos de la E.S.E y también utilizaba papelería de la ESE departamental ; además indicó que estaba bajo las instrucciones y/o órdenes del señor Hernán
programa llamado “Dinámica Gerencial” que se encontraba únicamente en los equipos de la E.S.E y también utilizaba papelería de la ESE departamental ; además indicó que estaba bajo las instrucciones y/o órdenes del señor Hernán Elías Vidal Sánchez quien rend ía informes al hospital , cumplía un horario comprendido entre las 7:00 am a 12:00m y 2:00 pm a 7:00 pm, pactó una remuneración mensual de $4.000.000,oo, sin que se le pagaran sus acreencias laborales y tampoco fuera afiliada al sistema de seguridad social integral, siendo despedida sin justa causa el día 31 de diciembre del 2011. Señaló que el Hospital departamental de Villavicencio es responsable solidario de las acreencias laborales a que tiene derecho.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2013 00692 01
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Contestación de demanda
Prosesa CTACooperativa Procesos y Servicios en S alud, se opuso totalmente a las pretensiones de la demandante, alegando que estas carecían de soportes f ácticos y jurídicos. Frente a los hechos indicó que existieron dos contratos de prestación de servicios profesionales de naturaleza civil o comercial totalmente independientes; el primero con un plazo de ejecución desde el 01 de febrero hasta el 30 de mayo de 2011 entre la demandante y la unión temporal Int egración de P rocesos y Servicios en Salud y, e l segundo contrato con un plazo de ejecución desde el 01 de junio hasta el 31 de diciembre
unión temporal Int egración de P rocesos y Servicios en Salud y, e l segundo contrato con un plazo de ejecución desde el 01 de junio hasta el 31 de diciembre del 2011 entre la demandante y Prosesa CTA, los cuales fueron cumplidos a cabalidad por las partes . Indicó que la labor a realizar por la parte actora fue Auditoria de glosas en la que tuvo plena independencia y autonomía , además para desarrollar las obligaciones propias del contrato requería información generada por el Hospital departamental y por tal motivo se le autoriz aba su acceso a la oficina dispuesta por Prosesa CTA en esa empresa;. Añadió que la accionante no percibía una remuneración mensual, no cumplía un h orario determinado, como tampoco recibía ó rdenes de una persona o entidad, sin embargo, se delegó al señor Hernán Elías Vidal Sánchez para realizar vigilancia de la ejecución del objeto del contrato . Propuso como excepciones las que denominó “ falta de cumplimiento de los requisitos legales que impiden el reconocimiento de un contrato laboral a la parte actora, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por activa y buena fe”.
Cooperativa De Trabajo Asociado Coopsalud, representada por curador adlitem, no se opuso a las pretensiones siempre y cuando las mismas resultaran probadas. No propuso excepciones.
Por su parte la demandada en solidaridad Hospital Departamental d e Villavicencio E.S.E., se opuso a todas las pretensiones de la demanda alegandoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2013 00692 01
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que no existió ninguna solidaridad, toda vez que la entidad presta el servicio público de salud y la actividad ejecutada por la demandante no hace parte de la labor misional de la misma; formuló la siguiente excepción de mérito: “la parte actora no tiene calidad de trabajador oficial”.
Decisión de Primera Instancia
En sentencia del 28 de marzo del 2017 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta-, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda y condenó a la actora en costas.
Para arribar a tal decisión indicó que, existieron dos contratos de prestación de servicios profesionales, el primero con un plazo desde el 01 de febrero hasta el 30 de mayo de 2011 entre la demandante y la unión temporal Integración de procesos y servicios en salud y el se gundo contrato con un plazo de ejecución desde el 01 de junio hasta el 31 de diciembre del 2011 entre la demandante y la Cooperativa de procesos y servicios en salud - Prosesa CTA; no obstante , de acuerdo al dicho del único testigo escuchado en audiencia , el señor Andrés Alberto González Giraldo , manifestó que la accionante si debía cumplir un horario, tenía una remuneración mensual, prestaba personalmente el servicio, y dicha labor era supervisada, pero que de todo lo anterior se ocupaba el Hospital Departamental de Villavicencio, y por l o tanto no estaba a cargo de la Cooperativa de trabajo asociado; por consiguiente descartó la existencia de un
dicha labor era supervisada, pero que de todo lo anterior se ocupaba el Hospital Departamental de Villavicencio, y por l o tanto no estaba a cargo de la Cooperativa de trabajo asociado; por consiguiente descartó la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Eliana Medina Mora y la Unión Temporal, manteniendo así un contrato de prestación de servicios profesionales.
Seguidamente precisó que no había lugar a analizar la solidaridad del hospital porque no se configuró, pues luego de examinar el debate probatorio encontró que el beneficiario directo del servicio era la ESE Departamental, acotando que la accionante voluntariamente demandó a las Cooperativas de trabajo asociado integrantes de la Unión Temporal y no al Hospital como obligado directo ,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2013 00692 01
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omitiendo así mismo exponer en el libelo demandatorio fundamentos fácticos que dieran cuenta de la existencia de una relación laboral entre los anteriormente mencionados. Además, recalcó que la actora no desempeñaba labores para la construcción, mantenimiento y sostenimiento de la planta física o servicios generales, sino que se desarrollaba como auditora de cuentas y glosas, por lo tanto, no tenía la calidad de trabajadora oficial, y en consecuencia era imposible determinar que entre la demandante y el Hospital Departamental existió un contrato de trabajo.
II. ALEGACIONES DE LAS PARTES
Hospital Departamental de Villavicencio ESE deprecó la confirmación de la sentencia de primer grado, al no haber quedado acreditado por parte de la actora su calidad de trabajadora oficial.
III. CONSIDERACIONES
Hospital Departamental de Villavicencio ESE deprecó la confirmación de la sentencia de primer grado, al no haber quedado acreditado por parte de la actora su calidad de trabajadora oficial.
III. CONSIDERACIONES
Competencia: En virtud que la providencia de primera instancia fue desfavorable a los intereses de la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, esta Sala de Tribunal es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso, por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin avizorar nulidades insaneables.
Problema Jurídico:
En esta oportunidad corresponde a la Sala examinar si como se esgrime en la demanda y con base en lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del CST, entre la demandante y las cooperativas demandadas existió un verdadero contrato deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2013 00692 01
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trabajo en los extremos peticionados, y en consecuencia, si la actora tendría derecho al pago de las acreencias laborales reclamadas en el libelo, con la consecuente revocatoria de la sentencia, o si por el contrario, en este evento se debe confirmar el fallo consultado.
De salir avante los pedimentos invocados en la demanda, se deberá establecer si el demandado Hospital Departamental de Villavicencio sería solidariamente responsable de las eventuales condenas a imponer.
Tesis:
La Sala confirmará la sentencia consultada, teniendo en cuenta que, de acuerdo
si el demandado Hospital Departamental de Villavicencio sería solidariamente responsable de las eventuales condenas a imponer.
Tesis:
La Sala confirmará la sentencia consultada, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, no se encuentra acreditado que las cooperativas demandadas hubiesen ejercido subordinación en la labor que desarrolló la demandante; por lo tanto, no es dable declarar la existencia de contrato de trabajo con dichos entes cooperativos en los términos que se depreca en la demanda.
Por ello, al no salir avante la anterior petición y de la cual se derivan las obligaciones laborales reclamadas, no hay lugar a pre dicar la responsabilidad solidaria del hospital demandado.
Premisas jurídicas y conclusiones:
- Del contrato de trabajo
Tratándose de la declaratoria del contrato de trabajo, se debe dilucidar si en el proceso se encuentra acreditado y obran elementos de convicción que permitan declarar que la relación contractual surtida entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, ante la presencia de los elementos esenciales consagrados en el artículo 23 del CST, como es la prestación personal del servicio, laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2013 00692 01
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retribución de la prestación de trabajo y en especial la continuada subordinación y dependencia.
Para lo cual, se debe tener en cuenta que conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, las relaciones jurídico -laborales se rigen por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y acuerdos celebrados
Para lo cual, se debe tener en cuenta que conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, las relaciones jurídico -laborales se rigen por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y acuerdos celebrados por las partes, también llamado “contrato realidad”, el cual consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes.
Una vez demostrada la prestación personal del servicio, se pone en marcha la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , por ejemplo, en sentencia SL4027-2017, Radicación Nº. 45344 del 08 de marzo de
2017. MP. Gerardo Botero Zuluaga, ha señalado que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, así como estar evidenciado el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo como lo es la continuada subordinación jurídica, sin embargo, no es menos que, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: « Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»
uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: « Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»
Cabe anotar que se trata de una presunción legal que puede ser desvirtuada por el demandado, probando que la prestación del servicio se realizó con autonomía e independencia por parte del trabajador.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2013 00692 01
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Es pertinente recordar que conforme a lo consagrado en el art. 61 del CST, los jueces gozan en su análisis crítico y científico de un amplio margen de discrecionalidad para formar su convencimiento. Igualmente, el art. 167 del CGP, consagra el tema de la carga probatoria en cabeza de quien pretenda obtener una decisión favorable a sus intereses.
Siguiendo los anteriores derroteros, se itera, en esta oportunidad deberá la Sala determinar, si, existen elementos de convicción suficientes para declarar la existencia del contrato de trabajo que pretende la actora.
En el sub judice, para decidir lo concerniente necesario es acotar que la actora en principio únicamente demandó a Coopsalud CTA y Prosesa CTA, las que conformaron la Unión Temporal Integración de Procesos de Servicios en Salud, deprecando la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con tales cooperativa, y luego ante decisión del Juez de integrar al Hospital Departamental de Villavicencio, subsanó la demanda para dirigirla en contra de
deprecando la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con tales cooperativa, y luego ante decisión del Juez de integrar al Hospital Departamental de Villavicencio, subsanó la demanda para dirigirla en contra de éste a fin que respondiera solidariamente por las eventuales condenas.
Ahora bien, recordemos que de acuerdo a lo normado en el art. 167 del CGP, le incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en este caso a la demandante acreditar la prestación del servicio a favor de las demandadas para beneficiarse de la presunción contenida en el art. 24 del CST.
Pues bien, con los documentos allegados con la demanda es claro que entre la unión temporal que conformaron las cooperativas demandadas y el Hospital Departamental de Villavicencio, se suscribió contrato para ejecutar un proceso técnico administrativo de facturación, en el c ual incluía subprocesos de facturación, auditoria de cuentas (fl 4), con duración de cuatro años a partir de enero de 2011 y que la actora suscribió contrato de prestación de servicios conProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2013 00692 01
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la demandada Prosesa CTA ( fls 8 a 11), por el periodo comprendido entre junio y diciembre de 2011.
Así mismo, conforme a la aceptación al hecho primero por la pasiva Prosesa CTA, se acredita que la contratación entre las partes se dio desde el 01 de febrero de 2011.
y diciembre de 2011.
Así mismo, conforme a la aceptación al hecho primero por la pasiva Prosesa CTA, se acredita que la contratación entre las partes se dio desde el 01 de febrero de 2011.
La parte actora insiste en que la relación laboral estuvo regida realmente por un contrato de trabajo, por cuanto, debía cumplir un horario y estaba sujeta a las instrucciones y órdenes impartidas por su empleador, esto es, que se encontraba subordinada a las cooperativas Prosesa CTA y Coopsalud CTA; Sin embargo, lo señalado por la parte demandante carece de sustento probatorio, pues del examen del testimonio rendido por Andrés Alberto González Giraldo citado por la misma demandante, éste aunque afirmó que ella si prestó servicios e hizo mención a cumplimiento de horario para tal fin, dejó entrever, aunque con un algún grado de incertidumbre, que tales servicios fueron a favor del hospital demandado, llegando inclusive a manifestar que la retribución recibida por la demandante, que cataloga de honorarios , fueron cancelados por la entidad hospitalaria. Así mismo, manifestó que ella recibía órdenes para la ejecución de sus labores aludiendo nuevamente, de manera confusa, que fueron impartidas por persona trabajadora del hospital, afirmando además que los elementos usados por la actora para sus labores eran del ente hospitalario.
Ahora bien, aunque con base en la afirmación de la pasiva en cuanto a que la actora si le prestó servicios personales, podría presumirse con fundamento en el art. 24 del CST y las enseñanzas de la Sala Laboral arriba mencionadas, que dicha relación estuvo regida por un contrato de trabajo, incluida la
actora si le prestó servicios personales, podría presumirse con fundamento en el art. 24 del CST y las enseñanzas de la Sala Laboral arriba mencionadas, que dicha relación estuvo regida por un contrato de trabajo, incluida la subordinación, lo cierto es, que analizado el testimonio recaudado en el proceso, tal conjetura queda desvirtuada por el propio testigo de la demandante, como se dedujo en la sentencia consultada.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2013 00692 01
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De modo tal que, la pretendida subordinación entendida como aquella aptitud que tiene el empleador p ara impartir órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral, esto es, determinar la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, así como la potestad disciplinaria a ef ectos de mantener un orden, reflejado en la facultad del empleador de hacer llamados de atención, imponer suspensiones, todo bajo el respeto a la dignidad y derechos del trabajador, según lo preceptuado en el literal b del artículo 23 del CST, quedó desvir tuada en cabeza de las cooperativas demandadas, como se anotó, con el dicho del testigo citado por la propia demandante. Y si bien es cierto que, conforme a la prueba documental , existió entre la demandante y las cooperativas demandadas, básicamente con Prosesa CTA, un contrato de prestación de servicios, no se probó en el proceso que tal contratación mutara a laboral o que se desnaturalizó, pues la pasiva, como se
demandante y las cooperativas demandadas, básicamente con Prosesa CTA, un contrato de prestación de servicios, no se probó en el proceso que tal contratación mutara a laboral o que se desnaturalizó, pues la pasiva, como se vio, no ejerció poder de subordinación sobre la demandante; por el contrario, se itera, del testimonio traído por la demandante, se corrobora que la prestación del servicio, el cumplimiento de horario lo fue en favor de persona distinta de quien se adujo tenía la calidad de empleador, puesto que, los mismos fueron al servicio del hospital, quien impartía las órdenes, suministraba herramientas de trabajo e incluso – según lo dijo el testigo -, cancelaba la remuneración a la actora. Razones suficientes, para concluir que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y la s cooperativas accionadas , c omo acertadamente se dedujo en primera instancia, por lo que se negarán las peticiones que en tal sentido elevó la parte demandante, debiendo confirmarse la sentencia consultada.
En lo que respecta a la solidaridad del ente hospitalario demandado , basta indicar que, al no existir condena principal, por no haberse declarado la existencia del contrato de trabajo y por ende las consecuencias propias del mismo, esto es, no existir acreencias a cargo de los entes cooperativosProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2013 00692 01
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demandados no hay lugar a estudiar la solidaridad que en virtud del artículo 34
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demandados no hay lugar a estudiar la solidaridad que en virtud del artículo 34 del CST se peticiona , acotando que tampoco le era viable al Juez de primera vara entrar a estudiar como lo hizo, aunque de manera tangencial, si entre la actora y el Hospital Departamental de Villavicencio existió ligamen contractual laboral, en tanto la parte demandante en momento alguno esgrimió tal pretensión y tampoco fue objeto de controversia en el proceso, como para poder ejercitar las facultades extra y ultra petita.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de fecha 28 de marzo de 201 7 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta.
COSTAS
Sin costas en esta instancia, dado el grado jurisdiccional de consulta.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de marzo de 201 7 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, conforme lo motivado.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2013 00692 01
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SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de esta instancia, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia.
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SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de esta instancia, de acuerdo a lo motivado en esta sentencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Los magistrados, |
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada