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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2013 00666 01-(25-10-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2013 00666 01-(25-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Radicado: 50001310500120130066601

Demandante: Rosángela Sánchez Rodríguez Demandado: Civilcon Ltda, Municipio de San Carlos de Guaroa, Departamento del Meta

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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 108 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual el 21 de octubre de 2021)

Villavicencio, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia

DEMANDANTE Rosángela Sánchez Rodríguez

DEMANDADO: Civilcon Ltda

Municipio de San Carlos de Guaroa Departamento del Meta

RADICADO 50001310500120130066601

JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta

TEMA: Solidaridad

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de VillavicencioMeta.Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Radicado: 50001310500120130066601

Demandante: Rosángela Sánchez Rodríguez

enero de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de VillavicencioMeta.Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Radicado: 50001310500120130066601

Demandante: Rosángela Sánchez Rodríguez Demandado: Civilcon Ltda, Municipio de San Carlos de Guaroa, Departamento del Meta

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I.ANTECEDENTES

Demanda

PRETENDE la parte actora se declare la existencia de un contrato de trabajo con CIVILCON LTDA desde el 5 de abril de 2010 y hasta el 15 de enero de 2011 y que los demandados DEPARTAMENTO DEL META y MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA - Meta son solidariamente responsables en el pago de las acreencias laborales a que tiene derecho; en consecuencia, solicita el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones compensadas, cotizaciones al sistema general de segur idad social sobre el salario real devengado y en los periodos faltantes, a la indemnización por despido sin justa causa y las moratorias de que tratan el artículo 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, indexación, lo que resultare ultra y extra petita y costas procesales.

Como sustento fáctico de sus pedimentos adujo que, celebró un contrato de trabajo verbal con CIVILCON LTDA para desempeñar la labor de directora de interventoría en el contrato adicional y prórroga al contrato de cesión N° 107 de 2007 celebrado con el Departamento del Meta cuyo objeto era la “ interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental a la construcción del puente vehicular intersección vial Séptima Brigada fase 1

cesión N° 107 de 2007 celebrado con el Departamento del Meta cuyo objeto era la “ interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental a la construcción del puente vehicular intersección vial Séptima Brigada fase 1 en el municipio de Villavicencio - Meta”, así como en el contrato de consultoría N° 009 celebrado con el Municipio de San Carlos de GuaroaMeta con el objeto de realizar la “ interventoría técnica, administrativa y financiera a la construcción de puente vehicular sobre río Guamal en el Municipio de San Carlos de GuaroaMeta”. Precisó que el lugar de prestación de servicios era en Villavicencio, laborando de lunes aProceso: Ordinario laboral de primera instancia Radicado: 50001310500120130066601

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sábado, cumpliendo un horario de trabajo y recibiendo como remuneración la suma de $3.500.000,oo mensuales; expuso que presentó renuncia por causa at ribuible al empleador, toda vez que había sido desafiliada del sistema general de seguridad social desde el 3 de octubre de 2010; indicó que el empleador no canceló 15 días de salario del mes de enero de 2011, así como tampoco, prestaciones sociales, vacaciones causadas durante la relación laboral, no consignó las cesantías al fondo destinado para tal fin, y no realizó los aportes en pensiones sobre el salario real devengado; por último, manifestó que había citado a su empleador a audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo sin lograr su

para tal fin, y no realizó los aportes en pensiones sobre el salario real devengado; por último, manifestó que había citado a su empleador a audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo sin lograr su comparecencia y que presentó reclamación administrativa ante los entes territoriales demandados.

Contestación de la demanda

MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA - META señaló que desconocía la existencia del contrato de trabajo alegado por la actora y por ello, se estaría lo que resultare probado en el proceso ; en cuanto a la solidaridad manifestó que no se encontraba dentro de las actividades misionales de la entidad la contenida en el contrato de intervento ría 009 de 2007 que en su momento celebró con CIVILCOL LTDA. Formuló como exceptivos de mérito: “cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación por parte del Municipio, inexistencia de la solidaridad entre el Municipio de San Carlos de Guaroa y el Departamento del Meta”.

DEPARTAMENTO DEL META indicó que no existían razones jurídicas para la prosperidad de las condenas deprecadas en su contra y en concretoProceso: Ordinario laboral de primera instancia Radicado: 50001310500120130066601

Demandante: Rosángela Sánchez Rodríguez Demandado: Civilcon Ltda, Municipio de San Carlos de Guaroa, Departamento del Meta

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frente a la solidaridad señaló que la demandante no fue contratista, ni la entidad subcontrató a la actora para la ejecución de alguna actividad o labor, motivo por el cual no se reunían los presupuestos previstos en el art.

frente a la solidaridad señaló que la demandante no fue contratista, ni la entidad subcontrató a la actora para la ejecución de alguna actividad o labor, motivo por el cual no se reunían los presupuestos previstos en el art. 34 del CST. Planteó como exceptivos de fondo: “ inexistencia de vínculo laboral, subordinado o independiente ent re la demandante y el Departamento del Meta, cobro de lo no debido, prescripción”

CIVILCON LTDA quien estuvo representada por curador ad litem, manifestó atenerse a lo probado en el proceso.

II.DECISION DE INSTANCIA

En sentencia de 26 de enero de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio - Meta, declaró que entre la demandante y CIVILCON LTDA existió con contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de abril de 2010 hasta el 28 de diciembre de ese año, devengando la actora como salario la suma de $3.500.000,oo, condenó a dicha demandada al pago de prestaciones sociales, compensación de vacaciones, indemnización moratoria del art. 65 del CST, al reajuste en el pago de las cotizaciones realizadas en pensiones, declaró no pro bada la solidaridad invocada por la actora respecto de los demandados DEPARTAMENTO DEL META y MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA y les absolvió de las condenas deprecadas en su contra.

En la motivación de la decisión cuestionada, la primera vara planteó el problema en establecer si existió una relación de carácter laboral en el periodo que se indica en la demanda y si por tal motivo la demandanteProceso: Ordinario laboral de primera instancia

En la motivación de la decisión cuestionada, la primera vara planteó el problema en establecer si existió una relación de carácter laboral en el periodo que se indica en la demanda y si por tal motivo la demandanteProceso: Ordinario laboral de primera instancia Radicado: 50001310500120130066601

Demandante: Rosángela Sánchez Rodríguez Demandado: Civilcon Ltda, Municipio de San Carlos de Guaroa, Departamento del Meta

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tenía derecho al reconocimiento de los salarios insolutos y acreencias laborales invocadas en la demanda. Así como, determinar sí los demandados DEPARTAMENTO DEL META y MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA (Meta) eran solidariamente responsables por tales obligaciones.

Siendo así, en desarrollo del primer problema jurídico sostuvo que, conforme al material probato rio – documental y testimonios -, se había acreditado la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la pasiva CIVILCON LTDA, el cual consideró que lo fue hasta el 28 de diciembre de 2010 al no haber arrimado la actora prueba alguna de la prestación del servicio para el año 2011, de modo que, debía condenarse a la mentada sociedad al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones compensadas por no encontrarse acreditado su pago, así como, al reajuste de los aportes en pensión, en tanto, se habían realizado sobre un monto inferior al real devengado y también al pago de las cotizaciones en los periodos pendientes; de igual forma, condenó al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por no existir prueba de la buena fe del empleador.

sobre un monto inferior al real devengado y también al pago de las cotizaciones en los periodos pendientes; de igual forma, condenó al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por no existir prueba de la buena fe del empleador.

En punto a la solidaridad, señaló que atendiendo lo preceptuado en el artículo 34 del CST, y teniendo en cuenta que no se trató de un contrato de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista, sino de un contrato de interventoría, desapareció cualquier nexo causal entre los dos contratos; anotando además que, no correspondía a las actividades normales por las cuales los entes territoriales estaban llamados a responder por solidaridad.Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Radicado: 50001310500120130066601

Demandante: Rosángela Sánchez Rodríguez Demandado: Civilcon Ltda, Municipio de San Carlos de Guaroa, Departamento del Meta

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III.RECURSO DE ALZADA

Inconforme con la decisión, el vocero judicial de la parte actora presentó y sustentó recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, argumentando en síntesis que, el artículo 34 del CST no se refiere solo a la ejecución de una obra, como lo in dicó el Juez de primer grado, sino también a los servicios prestados; recalcando además que la actividad de interventoría no es ajena a los entes territoriales demandados, toda vez que a ellos les corresponde ejercer la vigilancia de las obras y que las mismas se ejecuten en debida forma, labor que incluso indica, debió realizar los entes demandados a través de sus propios trabajadores o

que a ellos les corresponde ejercer la vigilancia de las obras y que las mismas se ejecuten en debida forma, labor que incluso indica, debió realizar los entes demandados a través de sus propios trabajadores o personal de planta; sumado a ello, señaló que de acuerdo con el contenido de cada contratación, se podía evidenciar que l os mismos estaban contemplados en el banco de proyectos y programas que hacían parte del plan de gobierno del municipio y del departamento. Por lo anterior, solicita se declare solidariamente responsable de las condenas impuestas al DEPARTAMENTO DEL META y al MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA (Meta).

IV.ALEGACIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: reiteró que el art. 34 del CST establece la solidaridad no solo para aquellos que contraten la ejecución de una obra, sino también en la prestación de servicios; que, en este evento acorde con lo estipulado en los artículos 83 y 84 de la ley 1474 de 2011, las entidades públicas, como ocurre con los entes territoriales demandados , están obligados a vigilar permanentemente la correcta ejecución del objetoProceso: Ordinario laboral de primera instancia Radicado: 50001310500120130066601

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contratado a través de un supervisor o interventor, por lo cual, la labor de directora de interventoría que desempeñó la demandante era una actividad propia de los accionados, según se desprende además del contenido de los contratos celebrados; en consecuencia, solicitó la revocatoria del numeral

directora de interventoría que desempeñó la demandante era una actividad propia de los accionados, según se desprende además del contenido de los contratos celebrados; en consecuencia, solicitó la revocatoria del numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar, se acceda a la solidaridad deprecada.

DEMANDADO DEPARTAMENTO DEL META: Solicitó la confirmación de la sentencia cuestionada, y por ende, se absuelva al ente territorial de las pretensiones formuladas en su contra, pues considera que dentro del proceso no se encuentra acreditado que las actividades de interventoría desarrolladas por la demandante, hayan sido relacionadas con el contrato 107 de 2007 celebrado entre CIVILCON LTDA y la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE VILLAVICENCIO – EDUV-, el cual fue cedido a l DEPARTAMENTO DEL META ante la liquidación de dicha empresa, pues este inició en el año 2007 y la vinculación de la actora fue posterior a dicha fecha; adujo además que la solidaridad contenida en el artículo 34 del CST se predica solo en aquellos eventos en que se atiendan las necesidades del objeto propio o actividades normales de los negocios de los contratantes, lo cual no sucedió en este caso. Por otra parte, deprecó que, en caso de imponerse condena a cargo del ente territorial, se declare improceden te la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, toda vez que la demanda se radicó pasados los dos años de que trata la referida norma.

DEMANDADO MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA y COVILCON LTDA guardaron silencio.Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Radicado: 50001310500120130066601

DEMANDADO MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA y COVILCON LTDA guardaron silencio.Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Radicado: 50001310500120130066601

Demandante: Rosángela Sánchez Rodríguez Demandado: Civilcon Ltda, Municipio de San Carlos de Guaroa, Departamento del Meta

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V.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente par a desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representad os por apoderados judiciales y curador ad litem debidamente constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo los puntos de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que deberá en esta oportunidad resolver la Sala, se circunscribe básicamente en establecer sí como lo alega el apoderado de la parte actora, los entes territoriales demandados deben responder solidariamente por las condenas impuestas en la sentencia, o sí por el contrario se debe confirmar el fallo cuestionado que negó tal responsabilidad y les absolvió de las pretensiones invocadas en su contra

responder solidariamente por las condenas impuestas en la sentencia, o sí por el contrario se debe confirmar el fallo cuestionado que negó tal responsabilidad y les absolvió de las pretensiones invocadas en su contra por la parte demandante.Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Radicado: 50001310500120130066601

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En caso de verificarse la responsabilida d solidaria de los entes territoriales demandados, se deberá establecer si operó el fenómeno de la prescripción alegado en la respuesta a la demanda y la procedencia de la condena por indemnización moratoria del art. 65 del CST, en la forma que fue aplicada en la sentencia opugnada, o sí merece adecuación al no haberse formulado la demanda en el término de 24 meses como lo indica la norma en comento.

TESIS

La Sala revocará la decisión de primer grado en cuanto a la absolución de l demandado DEPATAMENTO DEL META al haberse acreditado al proceso su responsabilidad solidaria en el pago de las condenas impuestas a favor de la demandante, en tanto del material probatorio allegado al plenario surge la conexidad entre los fines y funciones del ente territorial demandado con las contratadas con la codemandada CIVILCON LTDA y realizadas por la actora en el surtimiento de tal contratación.

Se dirá que acorde con lo antes decidido, se debe revisar la prescripción alegada por el Departamento del Meta y la cuantificación de la condena por

por la actora en el surtimiento de tal contratación.

Se dirá que acorde con lo antes decidido, se debe revisar la prescripción alegada por el Departamento del Meta y la cuantificación de la condena por sanción moratoria aplicada en el fallo cuestionado, para concluir que no operó el fenómeno prescriptivo , pero como la demanda fue interpuesta transcurridos más de dos años de terminada la relación laboral, se impone adecuar la condena a lo previsto en tal sentido en el art. 65 del CST, para disponer únicamente el pago de intereses como adelante se explica, modificando en tal sentido el fallo que se analiza.Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Radicado: 50001310500120130066601

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PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES

RESPONSABILIAD SOLIDARIA.

El Juez de primera vara para negar la pretensión relacionada con la responsabilidad solidaria de los entes territoriales codemandados, indicó que como no se trató de un contrato de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista y lo que existió fue un contrato de interventoría, a su juicio desapareció cualquier nexo causal entre los dos contratos; anotando además que la labor de interventoría de las obras no correspondía a las actividades normales del beneficiario del servicio por las cuales se le había llamado a responder en solidaridad.

Por su parte el apoderado de la actora pide se revise la responsabilidad solidaria de los codemandados MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA y

cuales se le había llamado a responder en solidaridad.

Por su parte el apoderado de la actora pide se revise la responsabilidad solidaria de los codemandados MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA y DEPARTAMENTO DEL META, alegando que el artículo 34 del CST no se refiere solo a la ejecución de una obra, como lo indicó el a quo , sino también a los servicios prestados; recalcando además que la actividad de interventoría no es ajena de los entes territoriales demandados, toda vez que a ell os les corresponde ejercer la vigilancia de las obras y que las mismas se ejecuten en debida forma, labor que incluso indica, debió realizar los entes demandados a través de sus propios trabajadores o personal de planta; sumado a ello, señaló que de acuerd o con el contenido de cada contratación, se podía evidenciar que los mismos estaban contemplados en el banco de proyectos y programas que hacían parte del plan de gobierno del municipio y del departamento.Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Radicado: 50001310500120130066601

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Pues bien, en concreto el art. 34 del CST, con sagra que: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y

ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normale s de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el cont ratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.”

En múltiples sentencias, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tratado el tema de la responsabilidad solidaria. Por ejemplo, en providencia del 10 de septiembre de 1997, radicado 9881, explicó que “la solidaridad en cuestión se excluye cuando el contratista cumple actividades ajenas de las que explota el dueño de la obra, porque lo que persigue la ley con el mecanismo de solidaridad es proteger a los t rabajadores frente a la posibilidad de que el empresario quiera desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas con el propósito fraudulento de evadir su responsabilidad laboral”.

Más reciente, en la SL14692-2017 radicación No 45272 del 13 de septiembre de 2017, con ponencia del Dr. Fernando Castillo Cadena, recordó la del 20 de marzo de 2013, radicado 40.541 , “en torno a que laProceso: Ordinario laboral de primera instancia Radicado: 50001310500120130066601

Demandante: Rosángela Sánchez Rodríguez

recordó la del 20 de marzo de 2013, radicado 40.541 , “en torno a que laProceso: Ordinario laboral de primera instancia Radicado: 50001310500120130066601

Demandante: Rosángela Sánchez Rodríguez Demandado: Civilcon Ltda, Municipio de San Carlos de Guaroa, Departamento del Meta

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solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste. Igualmente se exhibe importante recordar que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.

En síntesis, se predica responsabilidad solidaria según el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando se cumplen los siguientes supuestos:

(i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social, que en el caso de las entidades públicas (Municipios y Departamentos) están referidas a los f ines estatales (servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución) y para materializar tales fines como función estatal que es, en la mayoría de los casos se recurre a la contratación para satisfacer la demanda de bienes y servicios.

(ii) la empresa contratista vincula, a través de contrato laboral, a los

Constitución) y para materializar tales fines como función estatal que es, en la mayoría de los casos se recurre a la contratación para satisfacer la demanda de bienes y servicios.

(ii) la empresa contratista vincula, a través de contrato laboral, a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra.Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Radicado: 50001310500120130066601

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(iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios o los fines perseguidos (relación de causalidad);

(iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora del trabajador o trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y,

(v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo sus directrices.

En este evento como quedó dicho, se encuentra plenamente demostrado que entre la actora y la empresa demandada CIVILCON LTDA, existió un vínculo laboral y el derecho que tiene la demandante a que le sean reconocidos pagos por concepto de las condenas impuestas en la sentencia apelada.

Quedó igualmente acreditado que la sociedad demandada, sostuvo contratación de prestación de servicios de consultoría con el municipio demandado cuyo objeto era INTERVENTORIA TECNICA, ADMINISTRATIVA

apelada.

Quedó igualmente acreditado que la sociedad demandada, sostuvo contratación de prestación de servicios de consultoría con el municipio demandado cuyo objeto era INTERVENTORIA TECNICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA A LA CONSTRUCCION DEL PUENTE VEHICULAR SOBRE EL RIO GUAMAL EN EL MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA –META-, como expresamente lo acepta ente territorial al responder el hecho sexto de la demanda y se corrob ora con los documentos obrantes a folios 29 a 37; y con el Departamento del Meta cuyo objeto fue INTERVENTORIAProceso: Ordinario laboral de primera instancia Radicado: 50001310500120130066601

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TECNICA,ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y AMBIENTAL A LA CONSTRUCCION DEL PUENTE VEHICULAR INTERSECCION VIAL SEPTIMA BRIGADA FASE 1 EN EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO –META-, como se desprende de los documentos obrantes a folios 39 a 57 y 121 a 128, últimos allegados por la misma pasiva.

Igualmente, está acreditado que la actora fungió como DIRECTORA DE INTERVENTORIA en tales contrataciones, como lo co rroboran las

testigos SANDRA YECENIA REY TRIANA y NELSY MILENA ROJAS PARDO.

Pues bien, precisamente para el cumplimiento de los fines del estado y garantizar la función pública de prestación de bienes y servicios a la comunidad, los entes territoriales c omo los municipios y los

Pues bien, precisamente para el cumplimiento de los fines del estado y garantizar la función pública de prestación de bienes y servicios a la comunidad, los entes territoriales c omo los municipios y los departamentos acuden a la contratación estatal para su materialización, ámbito en el cual el ordenamiento jurídico juega papel primordial para exigir de los entes estatales el deber de ejercer una estricta vigilancia, control y seguimiento a tales contratos, ejecutada precisamente a través de figuras como la interventoría y asesoría. Al respecto el Consejo de Estado, dijo “la existencia de la interventoría en los contratos estatales, obedece al deber que el legislador ha impuesto a las entidades en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 80 (1993), en el cual se consagran los medios que ellas pueden utilizar para el cumplimiento del objeto contractual y de esta manera lograr los fines de la contratación” (Sentencia 25199, 2013).

Explica igualmente el Consejo de Estado, que .. -“la interventoría es un medio de control administrativo que ejercen las entidades públicas en relación con el contratista que funge como colaborador de laProceso: Ordinario laboral de primera instancia Radicado: 50001310500120130066601

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administración, para garantizar los fines perseguidos con la contratación estatal.., y agrega “Es por ello que entre el contrato de obra y el contrato de interventoría existe una relación de dependencia unilateral o una conexidad funcional unilateral que implica que las obligaciones del contrato de obra

estatal.., y agrega “Es por ello que entre el contrato de obra y el contrato de interventoría existe una relación de dependencia unilateral o una conexidad funcional unilateral que implica que las obligaciones del contrato de obra constituyen, precisamente, el objeto abstract o del contrato de interventoría y, en conjunto, las obligaciones de uno y otro están orientadas a un fin práctico común. Tan manifiesta es la relación de conexidad o de dependencia unilateral que existe entre uno y otro negocio jurídico que el contrato de interventoría solo nace si existe un contrato de obra que deba ser objeto de interventoría, las obligaciones específicas del contrato de interventoría recaen sobre los trabajos propios del contrato de obra y si, por ejemplo, este último termina de manera a nticipada, el contrato de interventoría carecerá de objeto y, por consiguiente, se extinguirá por la desaparición de aquél, de modo que el contrato de interventoría depende del contrato de obra y éste predomina sobre el primero , es decir, el de interventoría”

De lo anterior, deduce esta Corporación que la actividad de interventoría ejercida por la demandante como empleada de CIVILCOM LTDA, por cuenta de los contratos de prestación de servicios suscritos por la mencionada empresa con el Municipio de San Carlos de Guaroa y el Departamento del Meta, en relación con las obras públicas CONSTRUCCION DEL PUENTE VEHICULAR SOBRE EL RIO GUAMAL EN EL MUNICIPIO DE SAN CARLOS DE GUAROA -METAy CONSTRUCCION DEL PUENTE VEHICULAR INTERSECCION VIAL SEPTIMA BRIGADA FASE 1 EN EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO -META-, no eran extrañas a las actividades normales de los

CARLOS DE GUAROA -METAy CONSTRUCCION DEL PUENTE VEHICULAR

INTERSECCION VIAL SEPTIMA BRIGADA

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