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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2013 00685 01-(01-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2013 00685 01-(01-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500120130068501

Demandante: MARIANA DEL ROCIO BOHORQUEZ

Demandado: SERVIMEDICOS SAS y LUIS ALBERTO FRANCO MORENO

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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 005 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual 27 de enero de 2022)

Villavicencio, primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022)

TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia

DEMANDANTE Mariana del Rocío Bohórquez DEMANDADO: Servimédicos SAS, y Luis Alberto Franco Moreno RADICADO 50001310500120130068501

JUZGADO DE

ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio-MetaTEMA: Contrato realidad - prestaciones sociales – prescripción

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y sociedad demandada, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 201 6 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Villavicencio-Meta.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500120130068501

Demandante: MARIANA DEL ROCIO BOHORQUEZ

de octubre de 201 6 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Villavicencio-Meta.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500120130068501

Demandante: MARIANA DEL ROCIO BOHORQUEZ

Demandado: SERVIMEDICOS SAS y LUIS ALBERTO FRANCO MORENO

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I. ANTECEDENTES

Demanda

PRETENDE la parte actora se declare que con la demandada SERVIMEDICOS SAS (antes Ltda) existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de septiembre de 1997 y hasta el 17 de abril de 2013 , el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la pasiva y por ende depreca se condene a la demandada al pago de sumas adeudad as por concepto de recargos y trabajo suplementario, prestaciones sociales e intereses a las cesantías dobladas , compensación de vacaciones, indemnizaci ones por despido sin justa causa, moratorias del art. 65 del CST y por no consignación de cesantías del art. 99 de la Ley 5 0 de 1990 , la devolución del porcentaje patronal del aporte cotizado ante el fondo de pensiones realizado por la demandante o subsidiariamente, se condene al pago de los aportes ante el fondo de pensiones correspondiente a todo el tiempo laborado, devolución de deducciones realizadas por retención en la fuente, así como, el pago de salarios, acreencias laborales y aportes al sistema integral de seguridad social integral con ocasión del incumplimiento por pa rte de la sociedad demandada de la obligación dispuesta en el artículo 29 parágrafo 1 de la ley 789 de 2002 ; Igualmente solicita se declare solidariamente

integral de seguridad social integral con ocasión del incumplimiento por pa rte de la sociedad demandada de la obligación dispuesta en el artículo 29 parágrafo 1 de la ley 789 de 2002 ; Igualmente solicita se declare solidariamente responsable a Luis Alberto Franco Moreno en su calidad de socio de la demandada, de manera subsidiaria la indexación, que se observe los principios ultra y extra petita en la sentencia y las costas del proceso.

Como sustento de sus pedimentos adujo que con SERVIMEDICOS LTDA ahora SAS existió un contrato de trabajo que inició el 01 de septiembre de 1997 y terminó el 17 de abril de 2013, periodo en que prestó sus servicios como odontóloga a favor de la demandada en la ciudad de Villavicencio; que le eran asignados turnos de trabajo de obligatorio cumplimiento, laborando trabajo suplementarios diurnos, nocturnos y dominicales sin que los mismos hayan sido cancelados por la pasiva; agregó que estuvo sometida a continua subordinación y dependencia de la sociedad demandada, quien además le suministraba todosProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500120130068501

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los insumos, elementos y herramientas de trabajo ; señaló que la pasiva no le canceló prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral; además, que todos los meses le realizó un descuento del 10% de su salario por concepto de retención en la fuente . Dijo que el contrato de trabajo había sido terminado unilateralmente y sin justa causa por la empresa y que el

integral; además, que todos los meses le realizó un descuento del 10% de su salario por concepto de retención en la fuente . Dijo que el contrato de trabajo había sido terminado unilateralmente y sin justa causa por la empresa y que el demandado LUIS ALBERTO FRANCO MORENO en calidad de socio, estaba llamado a responder solidariamente.

Contestaciones de la demanda

Los dem andados en un solo escrito de contestación , se opus ieron a las pretensiones de la demanda, señalando que con la demandante no existió un contrato de trabajo sino un o de prestación de servicios profesionales , desempeñando sus funciones con autonomía y de acuerdo con la disponibilidad acordada con la actora. Como exceptivos de fondo propusieron: “falta de causa, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y cobro de lo no debido”.

Decisión de instancia

En sentencia del 05 de octubre de 2016 p roferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio -Meta, se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y SERVIMÉDICOS SAS en el periodo deprecado, estableciendo el salario devengado en cada anualidad, declaró fundada parcialmente la excepción de prescripción e infundadas la s demás y condenó a la pasiva al pago de prestaciones sociales, compensación de vacaciones , indemnizaciones por despido injusto, moratoria del artículo 65 del CST y por la no consignación de cesantías, declaró solidariamente responsable a la persona natural demandada en su condición de socio y absolvió de las restantes pretensiones.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500120130068501

cesantías, declaró solidariamente responsable a la persona natural demandada en su condición de socio y absolvió de las restantes pretensiones.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500120130068501

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Para ello, inicialmente centró la discusión sobre la existencia del contrato de trabajo, concluyendo que en virtud del principio de primacía de la realidad, y dando aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST la cual no había sido desvirtuada por la pasiva, así como, analizado el material probatorio arrimado, se logró demostrar la subordinación a la que estaba sometida la actora en el cumplimiento de su labor como odontóloga a favor de la sociedad demandada, dando lugar a la declaratoria del contrat o de trabajo por ella deprecado.

Seguidamente pasó a analizar el exceptivo de prescripción , estableciendo que la interposición de la demanda, que había sido notificada dentro del término legal del artículo 94 del CGP, interru mpió dicho fenómeno, por lo q ue las acreencias laborales anteriores a 18 de diciembre de 2010 se encontraban prescritas a excepción del auxilio de cesantías que era n exigibles a la terminación del vínculo laboral; procedió a la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones compensadas.

Negó los pedimentos de pago de tiempo suplementario argumentando la ausencia de prueba sobre las horas laboradas; no accedió a la devolución de lo descontado por retención en la fuente al considerar que tal deducción fue producto de la legalización de la contratación vigente en ese momento, cuyos

ausencia de prueba sobre las horas laboradas; no accedió a la devolución de lo descontado por retención en la fuente al considerar que tal deducción fue producto de la legalización de la contratación vigente en ese momento, cuyos dineros además tenían como destino la DIAN por lo que no era la autoridad judicial idónea para ordenar su reintegro.

Señaló que no había lugar a la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por la falta de pago de aportes parafiscales, en tanto, el incumplimiento de dicha obligación no invalidaba la finalización del vínculo laboral. Condenó a la pasiva al pago de indemnizaciones por despido sin justa causa al no encontrar demostrada por parte de la pasiva la justeza del despido, y a las moratorias de que trata el artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no haber acreditado la sociedad demandada su actuar de buena fe.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500120130068501

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Luego, pasó al análisis de la petición referida a los aportes en pensiones, precisando que lo solicitado por la parte actora era el pago del porcentaje que le correspondía asumir a la patronal sin que hubiese allegado prueba sobre lo pagado, motivo por el cual absolvió de dicho pedimento.

Finalmente condenó al demandado LUIS ALBERTO FRANCO MORENO en su condición de socio de la sociedad demandada, bajo la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 36 del CST.

Recurso de alzada

Finalmente condenó al demandado LUIS ALBERTO FRANCO MORENO en su condición de socio de la sociedad demandada, bajo la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 36 del CST.

Recurso de alzada

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia en relación con los siguientes aspectos: a) pago de trabajo suplementario: consideró que acorde con las pruebas allegadas se había demostrado que la demandante tenía asignados unos turnos de disponibilidad continua de 24 horas en las fechas que se indican en esos documentos, existiendo así prueba de los recargos deprecados, los cuales influyen en la liquidación de las demás pretensiones solicitadas; b) prescripción: inicialmente alegó que el Juzgador de origen había dado una indebida aplicación de dicho fenómeno en relación con la compensación de vacaciones, las cuales se hacían exigibles a la terminación del vínculo contractual, momento en el cual se concreta ba la imposibilidad del goce de dicho descanso, surgiendo con ello el derecho a su pago en dinero, sin dejar de lado que, en todo caso, el término prescriptivo era más amplio. Así mismo, consideró que los intereses a las cesantías y la indemnización por no consignación de las cesantías no se encontraban prescritas, dado que, tenían la naturaleza de accesorios a dicho auxilio y por tanto , se hacían exigibles a la finalización del contrato de trabajo ; c) aportes en pensiones : refirió que el Juzgado no se pronunció sobre la petición subsidiaria relacionada con el pago de aportes en pensión que la demandada no canceló durante toda la relaciónProceso: Ordinario Laboral

finalización del contrato de trabajo ; c) aportes en pensiones : refirió que el Juzgado no se pronunció sobre la petición subsidiaria relacionada con el pago de aportes en pensión que la demandada no canceló durante toda la relaciónProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500120130068501

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laboral, solicitando por ello se acceda a tal pedimento. d) aplicación del artículo 29 parágrafo 1 de la ley 789 de 2002: argumentó que dicha norma busca que la terminación del contrato quede sin efecto en virtud del incumplimiento patronal en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social , siendo indebidamente interpretada por el a quo, razón por la cual tenían vocación de prosperidad, por lo menos, el pago de salarios y acreencias laborales que en tal sentido se reclamaban en los literales j) a o) del a cápite de pretensiones de la demanda y hasta la fecha de la sentencia ; e) descuentos por retención en la fuente: señaló que la demandada había realizado sin causa lícita deducciones sobre el salario devengado por la demandante , mes a mes y durante toda la relación laboral, desconociendo su calidad de trabajadora , teniendo en consecuencia, derecho al reintegro de dichos dineros.

La demandada SERVIMÉDICOS SAS interpuso igualmente apelación contra la sentencia de primer grado y solicitó la prosperidad de las excepciones formuladas. Alegó que bajo el principio de la buena fe, entre las partes existió un contrato de prestación de servicios regido por la legislación comercial,

la sentencia de primer grado y solicitó la prosperidad de las excepciones formuladas. Alegó que bajo el principio de la buena fe, entre las partes existió un contrato de prestación de servicios regido por la legislación comercial, encontrándose desvirtuada la presunción contenida en el artículo 24 del CST, toda vez que, dicha relación partió del ofrecimiento de servicios de la demandante como odontóloga, acorde con los turnos de disponibilidad, sin que se le haya impuesto órdenes ; acotó que el horario de trabajo dependía del número de pacientes, el cual no era establecido por la pasiva, sino dependía de los usuarios ; señaló que el su ministro de herramientas de trabajo o equipo médico, no pueden ser tomados como indicativos de subordinación, bajo el entendido que los mismos son requeridos a la entidad para su habilitación y funcionamiento de acuerdo con la normatividad sobre el tema; además que, no había pacto de exclusividad con la demandante, quien tenía autonomía para tratar a sus pacientes odontológicos. Por lo anterior, consideró que no se encontraban reunidos los presupuestos necesarios para la declaratoria del contrato de trab ajo. Insistió en la prosperidad de la prescripción de todas las condenas anteriores al año 2010 , incluyendo la indemnización por noProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500120130068501

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consignación de cesantías, ya que, al haberse interrumpido la prescripción con la presentación de la demanda, no era posible condenar a la sociedad demandada

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consignación de cesantías, ya que, al haberse interrumpido la prescripción con la presentación de la demanda, no era posible condenar a la sociedad demandada a cancelar años anteriores. Sustentó que no había lugar a la indemnización por despido injusto y tampoco a la ineficacia reclamada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 789 de 2002.

II. ALEGACIONES DE LAS PARTES

Parte demandante: básicamente insistió en los argumentos esbozados en el recurso, reiterando que al plenario se encontraba acreditada la existencia de una orden y el cumplimiento de la misma por parte de la actora, según el cuadro de turnos de disponibilidad, razón por la cual, si era factible establecer el tiempo suplementario laborado, debiendo concederse dicho pedimento. Señaló que el Juez de primer grado dio una equivocada aplicación al exceptivo de prescripción, toda vez que, la exigibilidad de los derechos reclamados lo era la fecha de terminación del contrato de trabajo, data a partir de la cual se debía contar hacia atrás el término de los 3 años de prescripción , acotando que la compensación de vacaciones no se encontraba afectada por dicho fenómeno jurídico, bajo el entendido que el mismo era exigible a la finalización del vínculo. Que el Juez omitió la pretensión encaminada al pago de los aportes en pensión a favor de la actora sobre el salario real devengado. Y finalmente se refirió al recurso interpuesto por la pasiva.

La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: En virtud de que la providencia de primera instancia fue

refirió al recurso interpuesto por la pasiva.

La parte demandada no presentó alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: En virtud de que la providencia de primera instancia fue apelada por la s partes demandante y demandada SERVIMÉDICOS SAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por elProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500120130068501

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artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin avizorarse nulidades insaneables.

PROBLEMA JURÍDICO

Acorde con los planteamientos esbozados en los recursos de apelación interpuestos, la Sala analizará inicialmente si acertó el a quo al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes o si como lo alegó la empresa demandada , no se encuentran reunidos los requisitos para su declaratoria y, por tanto, hay lugar a absolver la de los pedimentos solicitados en la demanda. En caso de no salir avante el reparo propuesto por la sociedad demandada, seguidamente se estudiar á si hay lugar a la revocatoria de la

declaratoria y, por tanto, hay lugar a absolver la de los pedimentos solicitados en la demanda. En caso de no salir avante el reparo propuesto por la sociedad demandada, seguidamente se estudiar á si hay lugar a la revocatoria de la condena impuesta por la indemnización por despido sin justa causa.

Igualmente, se verificará si la demandante tiene derecho a que la demandada SERVIMÉDICOS SAS le reconozca y pague tiempo suplementario y , en consecuencia, si hay lugar a la reliquidación de las condenas impuestas en primera instancia. Así como, si prospera la solicitud de devolución de lo descontado por concepto de retención en la fuente y el pago de aportes en pensión a favor de la actora y a cargo de la demandada.

Se analizará, además, si el Juez de primer grado dio aplicación en debida forma al término prescriptivo, concretamente en relación con los pedimentos deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500120130068501

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compensación de vacaciones, intereses a las cesantías e indemnización moratoria por no consignación de cesantías.

Y, por último, se determinará si hay lugar a la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, bajo los supuestos consagrados en el parágrafo 1 del artículo 29 de la ley 789 de 2002.

TESIS

La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primer grado, al considerar que, de acuerdo con el material probatorio se acreditó la prestación personal del servicio por parte de la demandante a favor de la demandada, haciendo operar

TESIS

La Sala confirmará parcialmente la sentencia de primer grado, al considerar que, de acuerdo con el material probatorio se acreditó la prestación personal del servicio por parte de la demandante a favor de la demandada, haciendo operar la presunción del art. 24 del CST, en su favor a más que, con los testimonios y documental aportada, se corroboró los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Se mantendrá incólume la indemnización por despido sin justa causa, dado que la demandada no allegó prueba de la justeza de la terminación del contrato de trabajo; así como, l o referido a la prosperidad parcial del exceptivo de prescripción, en la medida que no estuvo errada la aplicación del término trienal por parte del a quo, conforme se expondrá más adelante.

Se dirá que no hay lugar al pago recargos y trabajo suplementario deprecado por la parte demandante, pues, aunque quedó acreditada la disponibilidad en los turnos asignados, lo cierto es que no se allegó prueba suficiente que permita establecer, a ciencia cierta, los presupuestos necesarios para establecer dichas pretensiones, sin incurrir con ello el Juzgador, en meras especulaciones.

No se accederá a los pedimentos de la recurrente demandante, frente a la devolución de la retención en la fuente y a la in eficacia de la terminación delProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500120130068501

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contrato de trabajo, dado que, acorde con la jurisprudencia, el sentenciador de

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contrato de trabajo, dado que, acorde con la jurisprudencia, el sentenciador de primer grado no incurrió en dislate alguno al negar tales conceptos.

Sin embargo, se dispondrá que la demandada deberá trasladar al fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada la demandante o al que ella escoja el cálculo actuarial por el periodo laborado, en los términos que se expresarán en este proveído.

PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES:

  • Del contrato de trabajo

En asuntos como el que aquí se debate, es menester dilucidar si en el proceso se encuentra acreditado y obran elementos de convicción que permitan declarar la existencia de una relación contractual laboral entre la actora y la empresa SERVIMEDICOS SAS, para lo cual, se debe tener en cuenta que conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, las relaciones jurídicolaborales se rigen por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y acuerdos celebrados por las partes, también llamado “ contrato realidad”, el cual consiste en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes.

Sin dejar de lado que, una vez demostrada la prestación personal del servicio, se pone en marcha la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia SL4027-2017, Radicación N.º.

se pone en marcha la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia SL4027-2017, Radicación N.º. 45344 del 08 de marzo de 2017. MP. Gerardo Botero Zuluaga, ha señalado que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, así como estar evidenciado elProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500120130068501

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elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo como lo es la continuada subordinación jurídica, sin embargo, no es menos que, “no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 2 4 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»”

Cabe anotar que se trata de una presunción legal que puede ser desvirtuada por el demandado, probando que la prestación del servicio se realizó con autonomía e independencia por parte del trabajador.

Bajo los anteriores presupuestos, desde ya se dirá que no le asiste razón a la

el demandado, probando que la prestación del servicio se realizó con autonomía e independencia por parte del trabajador.

Bajo los anteriores presupuestos, desde ya se dirá que no le asiste razón a la pasiva en los argumentos esbozados en el recurso de apelación, pues aun cuando se ha reconocido jurisprudencialmente que en los contratos de prestación de servicios, bajo ciertas y particulares circunstancias es posible que esa actividad autónoma e independiente se desarrolle en las instalaciones del contratante, con elementos de su propiedad necesarios para la ejecución de la labor encomendada, también lo es que, cuando se comprueba la prestación personal del servicio hay lugar a la presunción del artículo 24 del CST, correspondiendo entonces, al demandado arrimar los medios probator ios necesarios para desvirtuar esa presunción legal, demostrando que el ligamen contractual fue distinto al contrato de trabajo.

En ese contexto y c onforme lo analizó en debida forma el Juzgador de primer grado, en el plenario existe prueba suficiente de la prestación efectiva del servicio por parte de la demandante, iniciando con la confesión ficta originada en virtud de la inasistencia del representante legal de la sociedad demandada a rendir interrogatorio de parte y por lo cual se tuvieron como ciertos hechos tales como, que entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 01 deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500120130068501

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septiembre de 1997 y terminó el 17 de abril de 2013, en el que la demandante

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septiembre de 1997 y terminó el 17 de abril de 2013, en el que la demandante se desempeñaba como odontóloga en la Clínica Centauros IPS en la ciudad de Villavicencio, que estuvo sometida a continua subordinación y dependencia respecto de la sociedad demandada y que todos los medios insumos, herramientas de trabajo que usó mientras prestó el servicio eran suministrad os por dicha empresa. Situaciones estas que fueron igualmente corroboradas por los t estigos JUAN CARLOS TORRES y MARIBEL X IMENA CASTELLANOS ROMERO de cuyas declaraciones emerge claramente que la demandante no ejecuta ba de manera independiente la labor contratada, pues tenía que desarrollarla en las instalaciones de la sociedad demandada, con los insumos que la entidad le proporcionaba, sometiéndose a sus reglamentos y procedimientos, tampoco podía elegir libremente a quién atendía puesto que los pacientes eran los que la pasiva determinaba; por otro lado, la ejecución de las labores se desarrollaron mediante el cumplimiento de turnos que programaba la demandada, a m ás de imponerle a la actora turnos de disponibilidad para desarrollar labores en fechas y horarios esp ecíficos, lo que indica que la demandante no determinaba libremente la forma como desarrollaba sus labores de odontóloga, ni disponía libremente de su tiempo, como lo insinúa la pasiva, al punto que requería del otorgamiento de permisos de l coordinador odontológico –quien actuaba como su superior jerárquic opara ausentarse de sus labores, debía asistir a capacitaciones cuya comparecencia era obligatoria y

al punto que requería del otorgamiento de permisos de l coordinador odontológico –quien actuaba como su superior jerárquic opara ausentarse de sus labores, debía asistir a capacitaciones cuya comparecencia era obligatoria y le eran impartidas indicaciones para el desarrollo de labores, como al efecto también se desprende de los documentos adosados al proceso. Ahora, en cuanto a la presentación de cuentas de cobro por parte de demandante a la empresa demandada–f. 606 a 679 -, ello no desvirtúa la e xistencia de la verdadera relación laboral que ligó a las partes, pues tales documentos solo acreditan el reclamo de un pago por los servicios prestados.

Así las cosas, no cabe duda alguna que, en el presente caso, se dio una verdadera relación de subordinación, la cual no fue desvirtuada por la pasiva, quien comoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500120130068501

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se itera, siendo de su cargo, no arrimó prueba de la cual se pueda establecer ese actuar independiente y autónomo de la demandante para ejecutar los servicios contratados; razones suficientes para confir mar la existencia del contrato de trabajo, conforme se declaró en la sentencia de primer grado.

  • De la terminación del contrato de trabajo – indemnización por despido

El vocero judicial de la sociedad demandada de forma somera refirió en la sustentación de la apelación, inicialmente que la terminación del vínculo se dio conforme al clausulado de la minuta del contrato de prestación de servicios, y

despido

El vocero judicial de la sociedad demandada de forma somera refirió en la sustentación de la apelación, inicialmente que la terminación del vínculo se dio conforme al clausulado de la minuta del contrato de prestación de servicios, y posteriormente indicó que la actora había renunciado libre y espo ntáneamente el día 26 de febrero de 2011 (sic), alegando motivos personales, razón por la cual no podía reclamar una indemnización por despido injusto.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que , corr esponde al trabajador demostrar el hecho del despido y al empleador demandado si pretende exonerarse de la sanción de que trata el artículo 64 del CST, debe acreditar en el juicio la justa causa para tal determinación.

En el caso que nos ocupa, se observa que con la comunicación obrante a folio 443 la actora probó que la demandada tomó la determinación de dar por terminado el contrato a partir del 17 de abril de 2013, y aunque se aduce de dicho documento que tal determin ación se fundamenta en la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios suscrito, lo cierto es que, conforme quedó demostrado, entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo; aunado aProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001310500120130068501

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