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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2013 00689 01-(27-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2013 00689 01-(27-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

, .

Proceso: EJECUTIVO LABORAL Radicación: 50001310500120130068901

Demandante: JQSE Al...ONSO OSPINA HERRERA

Demandado: HEREDEROS DE ROBERTO VASRGAS HERRERA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Villavicencio, veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2 018)

Proceso: EJECUTIVO LABORAL

Demandante: JOSÉ ALFONSO OSPINA HERRERA

Demandados: HEREDEROS

HERRERA DE ROBERTO VARGAS Radicación: 500013105001 2013 00689 01

Acta No. 73 1ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor ARGEMIRO CÉSPEDES UMAÑA, contra la decisión adoptada por el CORREGIDOR No. 7 DE LA VEREDA LA CECILIA -del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIOI, (folios 45 a 54 C.l.) que rechazó la oposición presentada por el recurrente a la entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 230-171461. I Comisionadopor el JUZGADO PRIMERO LABORALDELCIRCUITO DE VILLAVICENCIO.Proceso: EJECUTIVO LABORAL Radicación: 50001310500120130068901

Demandante: JOSE ALONSO OSPINA HERRERA

Demandado: HEREDEROS DE ROBERTO VASRGAS HERRERA

11ANTECEDENTES Para la realización de la diligencia de secuestro ordenada, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO dirigió despacho comisorio que correspondió diligenciar al CORREGIDOR No. 7 DE LA VEREDA LA CECILIA del municipio de Villavicencio. Conforme fue ordenada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en la práctica de la diligencia de se cu estr o efectuada el día 6 de febrero de 2017, el ahora recurren te ARGEMIRO CÉSPEDES UMAÑA formuló oposición a la entrega del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 230-171461 afirmando estar ejerciendo actos de señor y dueño en el referido predio, denominado "Villa Laren", aportando como prueba de la posesión que ejercía, copia del contrato de promesa de compraventa, suscrito por él y por los señores LUIS FERNANDO CALDERÓN Y TITO ANDRÉS CÉSPEDES, como promitentes compradores, y por la señora MARÍA CONSUELO OLARTE DE VARGAS en calidad de promitente vendedora y solicitó se decretara la práctica de testimonios para respaldar su actuación, ver aio ne s que bajo la gravedad del juramento fueron recaudadas. El comisionado, después de escuchar los testimonios solicitados por el opositor, resolvió réchazarla porque, a su

]UIClO, se encontraba demostrado que el opositor era un simple tenedor del bien y. no poseedor, aclarando que, conforme con el artículo 309 nurn er al 1 del C.G.P., la calidad de poseedor no se avalá con el contrato de promesa de compraventa, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación que ahora se decide, previas las siguientes: 2, .

Proceso: EJECUTIVO LABORAL Radicación: 50001310500120130068901

Demandante: JOSE ALONSO OSPINA HERRERA

Demandado: HEREDEROS DE ROBERTO VASRGAS HERRERA

111CONSIDERACIONES Expuesta la situación fáctica ocurrida, en que el recurrente para oponerse a la práctica de la diligencia de secuestro de bien inmueble argumenta, amparado en la suscripción de un contrato de promesa de compraventa en que él actúa como promitente comprador, adquiere por ello la condición de poseedor, para su adecuada resolución corresponde definir la calidad en que en verdad el opositor actuó. Bajo la perspectiva antes descrita, debemos primeramente distinguir básicos conceptos del derecho: Dominio, Tenencia y posesión. Con ese criterio prImero transcribiremos las definiciones que el derecho positivo trae sobre ellos, para luego glosar esas definiciones y así, finalmente, concretar su aplicación al caso concreto: "El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno." Artículo 669

Código Civíl. "La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por si mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él." Artículo 762. "Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño, El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. 3Proceso: EJECUTIVO LABORAL Radicación, 50001310500120130068901 Demandante, JOSE ALONSO OSPINA HERRERA Demandado, HEREDEROS DE ROBERTO VASRGAS HERRERA Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo domino ajeno." Artículo 775. Reproducidas las normas del Código Civil que definen lbs elementales conceptos que ahora nos ocupan, corresponde ahora enfatizar en las que la doctrina y la jurisprudencia han señalado como sus similitudes y diferencias. Debemos decir entonces, siguiendo esta línea de pensamiento, que el derecho de dominio o propiedad, por excelencia derecho real (Cfr. Artículo 665 ibídem), se encuentra revestido de tres atributos esenciales: i) El usus o jus utendi, ii) El frutus o jus fruendi y iii) El abusus o JUs

abutendi. \ El pnmero, derecho de uso, o de servirse de la cosa de que se trate, bien para su disfrute personal, por sí mismo, o por medio de otra(s) persona(s); el segundo, consistente en el" derecho de usufructuar el bien, es decir de percibir sus frutos o productos y el tercero que se manifiesta mediante la facultad dispositiva que se tiene sobre el bien, bien sea para, por ejemplo, consumirla o enajenarla. El dominio o propiedad, considerado históricamente como un derecho absoluto, contemporáneamente se encuentra, y así debe ser, limitado, bien por la función social que debe cumplir la propiedad o por las restricciones que para su disfrute hoy le son impuestas por diversas disposiciones jurídicas que contienen válidas restricciones, -piénsese. a guisa de ejemplo, en las normas de derecho urbanístico-. La posesión, aunque se encuentra revestida de las mismas características del derecho de dominio o propiedad, se diferencia del derecho real en que no es un derecho en sí 4Proceso: EJECUTIVO LABORAL Radicación: 500013105001 20130068901

Demandante: JOSE ALONSO OSPINA HERRERA Demandado: HEREDEROS DE ROBERTO VASRGAS HERRERA mismo considerado, sino que' se constituye en un hecho jurídicamente relevante. Dice el Código Civil, recordemos, que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño. Para delinear sus verdaderos contornos es pr eciso entonces diferenciar su modo de

adquisición, básicamente fáctica, de los distintos medios legalmente previstos para la adquisición de los derechos reales Cfr. Articulo 673: Ocupación, accesión, tradición, sucesión por causa de muerte y prescripción adquisitiva, más técnicamente denominada usucapión: Ahora bien, la diferencia de la tenencia con la posesión hace referencia al elemento subjetivo que las distingue, el ánimus, pues mientras la tenencia, corpus, describe que la persona que la detenta reconoce dominio ajeno, la posesión intrínsecamente desconoce cualquier pretensión de derecho sobre el bien en alguna otra persona. De antaño la jurisprudencia ha expuesto clar am en te esta esencial diferencia: "El elemento que diferencia la tenencia de la posesión es el ánimus, pues en aquélla, quien detenta la cosa no tiene ánimo de señor y dueño y por el contrario reconoce dominio ajeno, mientras que la posesión requiere de los dos elementos, tanto la aprehensión física del bieri como la intención de tenerla como dueño (.. .}", Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil. Sentencia Marzo 16 de 1998 si hay "corpus" y "animus domini" habrá posesión. Si hay "corpus" y falta el elemento subjetivo "animus", habrá tenencia. Efectuadas las anteriores elementales precisiones, desde ahora debemos afirmar entonces que, al tenor de lo dispuesto 5Proceso: EJECUTIVO LABORAL Radicación: 50001310500120130068901 .

Demandante: JOSE ALONSO OSPINA HERRERA Demandado: HEREDEROS DE ROBERTO VASRGAS HERRERA en el artículo 309 del Código General del Proceso, la oposición presentada no puede ser validada y, por tanto se confirmará la decisión recurrida. En efecto, el precepto que regula las oposiciones a la entrega, artículo 309 adjetivo dispone: "El Juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella ..."

(Negrilla y cursiva fuera de original.) Las razones de la' enunciada decisión de confirmación se concretan así: El comitente Juzgado Primero, Laboral del Circuito de Villavicencio ordenó practicar el secuestro del inmueble de propiedad de los demandados herederos de ROBERTO VARGAS HERRERA, señores MARÍA CONSUELO OLARTE DE VARGAS Y sus hijos FREDY ROBERTO, WILSON ANDRÉS y SANDRA VIVIANA VARGAS OLARTE, documento del cual se evidencia que la ejecución que se adelanta en contra de los herederos del fallecido señor ROBERTO VARGAS HERRERA está basada en una providencia judicial que produce efe ct os en contra de la señora MARÍA CONSUELO OLARTE DE VARGAS y, al derivar' de ella la tenencia del opositor ARGEMIRO CÉSPEDES es evidente y obvio que también produce efectos en contra del recurrente opositor.

Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. 6Proceso: EJECUTIVO LABORAL Radicación: 50001310500120130068901

Demandante: JOSE ALONSO OSPINA HERRERA . Demandado: HEREDEROS DE ROBERTO VASRGAS HERRERA Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo domino ajeno." Artículo 775 Código Civil.

De otro lado, aunque el recurrente igualmente solicito recaudar los testimonios de los señores EVER CASTRO y PEDRO· JULIO RAMOS FRANCO, petición que le fue concedida, .sus declaraciones ya eran superfluas para' la decisión debidamente adoptada, pues como ya se dijo, aunque desde el primer momento y una vez analizado el documento de contrato de promesa de compraventa -negocio jurídico que por tanto solo genera obligaciones y, en consecuencia no puede considerarse como un modo de adquirir el dominio u otro derecho real y lleva implícito el reconocimiento de la propiedad en la promitente vendedorael comisionado ha debido rechazar de plano, la oposición planteada, decidió recaudar los testimonios solicitados, los que además confirman el razonamiento teórico ya expuesto. Aunque, como ya se insinuó, del solo análisis del documento

de promesa de compraventa aportado ya se podía apreciar que el recurrente no ejercía posesión, es decir que la tenencia que detentaba reconocía derecho de dominio o propiedad, pues con la sola suscripción por su parte de ese escrito reconocía la titularidad de la propiedad en la señora MARÍA CONSUELO OLARTE DE VARGAS, lo cierto de lo ocurrido es que escuchó los testimonios solicitados. El primer testigo 'de la parte opositora, señor EVER CASTRO, bajo la gravedad del juramento declaró: "¿Dígale al despacho si sabe o le consta quien es el poseedor del inmueble objeto de esta diligencia? Contestó: "Hasta donde yo sé el poseedor .de ésta era el señor ROBERTO VARGAS, él era el único el que titulaba, después murió él y 7Proceso:

Radicación: Demandante:

Demandado:

EJECUTIVO LABORAL

50001310500120130068901 JOSE ALONSO OSPINA HERRERA HEREDEROS DE ROBERTO VASRGAS HERRERA quedaba la esposa ...La que me ordenó entregarfue la señora CONSUELO a don ARGEMIRO en el mes de octubre de 2012" Por su parte el segundo, señor PEDRO JULIO RAMOS FRANCO frente al cuestionamiento de quién es el poseedor del inmueble objeto de la diligencia contestó: "Hasta donde yo sé don ARGEMIRO" e interrogado por el actor sobre la relación que tiene con el opositor CÉSPEDES UMAÑA expresó: "ningún vínculo, trabajó bajo jornal desde el 2 de

enero d~ 2017" (Negrilla y cursiva fuera de original). Estos testimonios, a más que el pnmero no hace sino ratificar que el ahora recurrente, no ha ejercido la posesión, pues quien lo hacía era el señor ROBERTO VARGAS, esposo de la promitente compradora, MARÍA CONSUELO OLARTE DE VARGAS, Y el segundo, como se deduce de la fecha en que dice ingresó a laborar en ese predio no puede dar fe de hecho trascendente al asunto bajo estudio, como ya antes se expresó, el recaudo de esos testimonios eran innecesario para la adopción de la decisión cuestionada mediante la interposición del re.cur so de apelación que ahora se resuelve, toda vez que, se insiste, la manifestación de ejercerse posesión con fundamento en la suscripción de un contrato de promesa de compraventa es absolutamente incompatible con el concepto mismo de posesión, por excelencia hecho jurídico, en contraposición al contrato que se define como negocio jurídico. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el auto ap eIa do proferido por intermedio del comisionado CORREGIDOR No. 7 DE LA 8Proceso: EJECUTIVO LABORAL , Radicación: 50001310500120130068901

Demandante: JOSE ALONSO OSPINA HERRERA

Demandado: HEREDEROS DE ROBERTO VASRGAS HERRERA

VEREDA LA CECILIA -del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO

por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el día 6 de febrero de 2017. SEGUNDO. CONDENASE a la parte recurrente, a pagar las costas de segunda in st anci a. LIQUÍDENSE de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP). FÍJANSE como agencias en derecho en esta instancia, la suma .equ ivale nte a la suma de $3.906.210 equivalente a 5 s.m.l.m.v. del año 2018. TERCERO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Original firmado RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado Con aclaración de voto Original firmado

DELFINA FORERO MEJÍA ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrada Magistrado 9

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