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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2014 00010 03-(02-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2014 00010 03-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Villavicencio, junio dos (02 ) de dos mil veintid ós (2022)

TIPO DE

PROCESO:

Ordinario Laboral de Primera Instancia

DEMANDANTE BELEN ADRIANA ARÍAS FORERO

DEMANDADO: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

COMUNITARIO - COOASTCOM

DEMANDADO

SOLIDARIO

ESE - HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA RADICADO 50001 3105001 2014 00010 03

JUZGADO DE

ORIGEN Juzgado Civil del Circuito de Granada - Meta TEMA: Apelación – declaratoria de existencia de contrato realidad – viabilidad de pago de acreencias, moratorias - Solidaridad .

I. ASUNTO

De conformidad con lo estable cido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala segunda de decisión a resolver el recu rso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la se ntencia proferida el 16 de may o de 2017 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 503133103001 2014 00010 03

proferida el 16 de may o de 2017 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 503133103001 2014 00010 03

Demandante: BELEN ADRIANA ARIAS FORERO

Demandado: COOASTCOM Y HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA

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II. ANTECEDENTES

Pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ellos celebrado, vigente desde el 17 de julio de 2006 sin solución de continuidad has ta la fecha que se decrete la reanudación del trabajo y en adelante hasta que subsistan las causas que le dan origen , la señora BELEN ADRIANA ARÍAS FORERO en calidad de trabajadora, demandó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMUNITARIO – COOASTCOM en calidad de emp leadora y en solidaridad a la ESE HOS PITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA y al señor GUSTAVO DE JESÚS MONSALVE TAMAYO , con el fin que se les condene al pago de los salarios dejados de percibir durante el periodo que duró suspendido el contrato , 20 de junio de 2008 a la fecha en que se decrete su reanudación, al pago de 500 horas de trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones, daño moral, indexación y costas Como fundamento de las anteriores pretensiones, aseveró que el 17 de julio de 2006, suscribi ó con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMUNITARIO – COOASTCOM un formato denominado “contrato de trabajo asociado” , y que para su ejecución , en

17 de julio de 2006, suscribi ó con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMUNITARIO – COOASTCOM un formato denominado “contrato de trabajo asociado” , y que para su ejecución , en cumplimiento al contrato civil de prestación de servicios suscrito entre éste último y la Co operativa de Trabajo Asociado CTA, fue remitida por la citada entidad a prestar los servicios como instrumentadora quirúrgica a la ESE - HOSPITAL

DEPARTAMENTAL DE GRANADA .

Expuso que su jefe inmediato fue el Coordinador del servicio de cirugía del Hospital , señor JOSÉ ALEXANDER DÍAZ VERGARA , quien supervisaba la forma de ejecución del servicio, elaboraba los turnos de trabajo y autorizaba los permisos de salida del personal de cirugía , labores que realizaban con las herramientas y dotaciones suministradas p or la ESE. Que la última remuneración mensual devengada por la demandante al servicio de la demandada COOASTCOM fue de $1.595.032 ; que su jornada laboral era de lunes a domingo enProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 503133103001 2014 00010 03

Demandante: BELEN ADRIANA ARIAS FORERO

Demandado: COOASTCOM Y HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA

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turnos de 6 horas al día, en la mañana o en la tarde, de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., o de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. Manifestó que adicional a la jornada de trabajo ordinaria, cumplía turnos de trabajo más allá de la jornada ordinaria, denominados turnos de disponibilidad efectiva, obligación consistente en estar

Manifestó que adicional a la jornada de trabajo ordinaria, cumplía turnos de trabajo más allá de la jornada ordinaria, denominados turnos de disponibilidad efectiva, obligación consistente en estar dis ponible para acudir a l Hospital a solicitud del jefe de turno de urgencias, labora ndo un total de 500 horas, distribuidas así: 386 extra nocturnas, 28 extra festiva s, 46 dominicales, 5 nocturnas dominicales y 35 extra diurnas. Expuso que no ocupó cargo de administración en la demandada COOASTCOM, nunca participó en la elección de las directivas y que , por intermedio de la demandada COOASTCOM , desde el inicio y hasta la fecha cuando fue suspendida del cargo sus servicios siempre los prestó como instrumentadora quirúrgica al dema ndado, Hospital Departamental de Granada , ESE. En cuanto a la suspensión de su contrato de trabajo afirm ó que el 3 de junio de 2008 , decidió retirarse del servicio para asistir a consulta médica, como informó el Jefe Coordinador de Cirugía de la ESE a la entidad demandada COOASTCOM, quien enterada de la situación la requirió para que informara por escrito acerca del motivo de su retiro de sus labores. Que d el hecho acaecido el 3 de junio de 2008 , el 18 del mismo mes y año es enterada la Subgerent e Administrativa del Hospital, quien en la misma fecha solicit ó a COOASTCOM la colaboración en la supervisión y cumplimiento de las obligaciones a cargo del personal remitido a la ESE y sin adelantar proceso alguno ni permitir el derec ho a la defe nsa, COOASTCOM tomó la decisión de

en la supervisión y cumplimiento de las obligaciones a cargo del personal remitido a la ESE y sin adelantar proceso alguno ni permitir el derec ho a la defe nsa, COOASTCOM tomó la decisión de suspender el contrato a partir de 20 de junio de 2008, bajo el argumento de ser una influencia negativa para la instituci ón, sin embargo, no la retiró como asociada . Que posterior mente a la imposición de la sa nción , la d emandada COOASTCOM solicit ó informar por escrito el motivo por el cual no asistió a laborar, por lo que , en virtud de ese requerimiento , el 26 de agosto de esa misma anualidad , decidió instaurar acción de tutela para que se le ampararan los d erechos fun damentales alProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 503133103001 2014 00010 03

Demandante: BELEN ADRIANA ARIAS FORERO

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debido proceso y defensa , protección que en sentencia de 8 de agosto de 2008 le fue brinda da por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada . Refirió que el 10 de septiembre de 2008 , en cumplimiento de l fallo de tutela , COOAS TCOM ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, decisión notificada el 12 del mismo mes y año, para lo cual se le citó a rendir declaración, diligencia que se efectuó el 30 de octubre de 2008, a la que no pudo asist ir por padecer un quebranto de salud . Que el 19 de marzo de 2009, COOASTCOM rinde informe final de

que se efectuó el 30 de octubre de 2008, a la que no pudo asist ir por padecer un quebranto de salud . Que el 19 de marzo de 2009, COOASTCOM rinde informe final de la investigación imponiendo sanción por no haber justificado su ausencia, no obstante , el 18 de agosto de 2009 , la referida entidad declara la nulidad del proce dimiento a partir de la apertura de investigaci ón al haberse omitido la etapa procesal de formulación de cargos, concluyendo que a la fecha de interposición de la demanda no conoce de sanción vigente de suspensión provisional del contrato asociado impue sta por la CTA. Expresó que ante el Ministerio d e la Protección Social el 27 de octubre de 12010 se celebró audiencia de conciliación con la demandada COOASTCOM, diligencia que ante la falta de ánimo de las partes se declaró fracasada, razón por la que el 11 de ab ril de 2011 , elevó reclamación administrativa a la demandada solidaria Hospital Departamental de Granada ESE. Asever ó que tiene condición de madre cabeza de familia y que la sanción disciplinaria impuesta por COOASTCOM de suspensión del contrato, la ha deja do en la incertidumbre, zozobra e inestabilidad econ ómica.

III. CONTESTACIONES DE DEMANDA La demandad a EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA se opuso a las pretensiones 1, resaltando la inexistencia del contrato de trabajo, acep tó los hec hos relacionados con los reporte s efectuado s por el Coordinador de cirugía y la Subgerente Asistencial de la ESE

resaltando la inexistencia del contrato de trabajo, acep tó los hec hos relacionados con los reporte s efectuado s por el Coordinador de cirugía y la Subgerente Asistencial de la ESE

1 Folios 162 a 175 C - 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 503133103001 2014 00010 03

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demandada a COOASTCOM respecto del retiro del servicio de la demandante, la suspensión del contrato de trabajo asociado y la reclamac ión admini strativa . Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos y no constarle. Propuso las excepciones de mérito que denominó “ prescripción , cobro de lo no debido, inexistencia de vínculo laboral entre el demandante y el Hospital, y la innominada ”. Se tuvo po r no contestada la demanda a COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMUNITARIO COOASTCOM CTA, por haber descorrido el traslado en forma extemporánea . Finalmente, el demandado solidario señor GUSTAVO DE JESUS MONSALVE se opuso a las pretensiones 2, aceptó los he chos, relacionados con la acción de tutela interpuesta por la demandante y la audiencia de conciliación efectuada ante el Ministerio de la Protección Social . Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos y no constarle. Propuso las excepci ones que denom inó “ falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de solidaridad laboral, inexistencia de relación laboral entre la demandante y Gustavo

manifestó no ser ciertos y no constarle. Propuso las excepci ones que denom inó “ falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de solidaridad laboral, inexistencia de relación laboral entre la demandante y Gustavo de Jesús Monsalv e y el acuerdo cooperativo no genera salarios, prestaciones o cualquier otro ti po de prestaci ón de naturaleza laboral en favor del cooperado ”.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado, fundado en que ciertamente se demostró que la demandante prestaba los servicios como instrumentadora quirúrgica , cumpliendo un h orario, recibi endo una retribución y bajo subordinación del coordinador del servicio de cirugía de la ESE, determinó que lo que se dio en realidad fue un vínculo laboral con el Hospital Dep artamental de Granada y no directamente con la CTA , quien tan solo sirvió de base para encubrir la relación laboral , no obstante, negó las pretensiones como quiera que lo solicitado fue la declaratoria de existencia del contrato de trabajo con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

2 Fólios 415 a 424 C-4.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 503133103001 2014 00010 03

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COMUNITARIO COOASTCOM y no directamente con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA y mucho menos con el señor GUSTAVO DE JESUS MONSALVE, quienes solo fueron llamados como demandados solidarios, cuestión que impide , conforme el principio de congruencia , pronunciarse sobre la relación laboral

DEPARTAMENTAL DE GRANADA y mucho menos con el señor GUSTAVO DE JESUS MONSALVE, quienes solo fueron llamados como demandados solidarios, cuestión que impide , conforme el principio de congruencia , pronunciarse sobre la relación laboral sostenida con la ESE, má xime, cuando carece de competencia para desatarla , puesto que , los trabajadores de las empresas sociales del estado son empleados públicos a excepción de los cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios g enerales quienes son trabajadores oficiales, status que no tenía la demandante toda vez que , por el cargo desempeñado de “instrumentadora quirúrgica” se constituía en empleada pú blica, siendo competencia de la jurisdicción contenciosa admini strativa su resolu ción, por lo que absolvió a las demandadas imponiendo condena en costas a la parte demandante.

V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión , la parte demandante interpone recurso de apelación, impugn ación que carece de claridad, sin embargo, dedu ciéndose que lo que se pretende es la declaratoria de existencia del contrato de trabajo directamente con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOASTCOM , puesto que insiste en estar acreditada la prestación personal del servicio, surgiendo en este caso la pre sunción legal del contrato, amén de estar probado que la demandante recibía órdenes del representante legal de la CTA , como éste lo confesó en el interrogatorio de parte absuelto, además de estar demostrado con la sanción de suspen sión de l contrato de trabajo asociado

estar probado que la demandante recibía órdenes del representante legal de la CTA , como éste lo confesó en el interrogatorio de parte absuelto, además de estar demostrado con la sanción de suspen sión de l contrato de trabajo asociado efectuado por la CTA el elemento de subordinación, lo que demuestra que realizaban control directo ante los incumplimientos de la demandante que encajan fácilmente en la declaratoria de la realidad sobre las formas leg ales, adicionalment e, refirió que era la Cooperativa quien cancelaba los salarios, luego entonces están acreditados los elementos esenciales de la relación laboral, siendo procedente el reconocimiento de las pretensiones solicitadas .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 503133103001 2014 00010 03

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VI. CONSIDERACIONES

1.- DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

Atendiendo el análisis que conforme lo preceptuado en el artículo 66 A ibídem, respecto de las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación , corresponde a la Sala analizar: - ¿La naturaleza del vínculo que existió entre la demandante y la CTA demandada y, en caso de que ésta sea de carácter laboral subordinado y no asociativo , definir la procedencia de las condenas r eclamadas por la actora ?

2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. 2.1. - NEXO LABORAL La Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006 regulan lo

de las condenas r eclamadas por la actora ?

2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS. 2.1. - NEXO LABORAL La Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006 regulan lo concerniente a las Cooperativas de Trabajo Asociado, por lo que es preciso mencionar algunos aspectos característicos de estas organizaciones. De acuerdo con el artículo 4 º de la citada Ley y el artículo 1º del referido d ecreto, se trata de empresas asociativas sin ánimo de lucro, que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria . Conforme al artíc ulo 5 º de la referida l ey, ese acuerdo nace de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los res pectivos estatutos o reglamentos internos. En las Cooperativa s de Trabajo Asociado los aportantes de capital son al mismo tiempo trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo de previsión, seguridad social y compensación es el establecido en los estatutos y reglamentos, en razón a q ue se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no están sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, razón que a su vez justifica que las diferencias que surjan se sometan al procedimiento arbitral o a la justi cia laboralProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 503133103001 2014 00010 03

Demandante: BELEN ADRIANA ARIAS FORERO

surjan se sometan al procedimiento arbitral o a la justi cia laboralProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 503133103001 2014 00010 03

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ordina ria. En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se hacen teniendo en cuenta la funci ón del trabajador, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado. El trabajo asociado cooperativo es pues, la actividad libre, autogestionaria, física, material o intelectual o científica, que desarrolla en forma autó noma un grupo de p ersonas naturales que han acordado asociarse solidariamente, fijando sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones, con la finalidad de generar empresa. El trabajo asociado cooperat ivo se rige por su s propios estatutos; en consecuencia, no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente. Ahora bien, la demandante reclama la declaración de existencia de una verdadera relación de trabajo subordinado o dependiente con la CTA demandada y, derivada de esa declaración, la imposición de condenas por concepto de acreencias laborales reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo. Conforme al principio de la primacía de la realidad, según el cual , en caso de discordia entre l o que ocurre en la práctica y lo que

de condenas por concepto de acreencias laborales reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo. Conforme al principio de la primacía de la realidad, según el cual , en caso de discordia entre l o que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que suc ede en el terreno de los hechos, sobre las formas o apariencias, el cual ha sido desarrollado ampliamente y ac eptado por la doct rina internacional y nacional e igualmente incorporado en nuestra Constitución Política -artículo 53corresponde establecer si, como fue definido en primera instancia, entre el demandante y la CTA hubo un convenio de trabajo asociado o, como lo plantea la parte demandante, una verdadera relación laboral subordinada y dependiente. El artículo 22 del CST puntualiza el contrato de trabajo así:Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 503133103001 2014 00010 03

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“…es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra nat ural o jurídica, b ajo la continuada dependencia y subordinación de la segunda y mediante remuneración ”, siendo elementos constitutivos de dicha vinculación la actividad personal del trabajador, su continuada subordinación o dependencia respecto del emplead or y la percepción de un salario como contraprestación, conforme los post ulados del artículo 23 del CST. Así, para la existencia de un contrato de trabajo se requiere que concurran los tres elementos descritos, ya que de no ser así, se

como contraprestación, conforme los post ulados del artículo 23 del CST. Así, para la existencia de un contrato de trabajo se requiere que concurran los tres elementos descritos, ya que de no ser así, se estaría en presencia de otra clase de vínculo jurídico no regido por las leyes laborales. De otro lado, el artículo 24 del CST establece una presunción legal, consistente en que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, de modo que, acreditada la prestación pe rsonal de servicios en su favor, es a la demandada en quien recae la carga de desvirtuar dicha presunción legal. Al descender al material probatorio, se aprecia que al proceso se aportó copia de los estatutos de la Cooperativa 3, de los q ue se resalta: “ARTÍCULO 1°. Naturaleza y razón social. La Cooperativa Asociativa de Trabajo Comunitario suya sigla es “COOASTCOM”, es una persona jurídica de derecho p rivado, empresa asociativa sin ánimo de lucro, de responsabilidad limitada, de número de asociados y de patrimonio social variable e ilimitado, regida por la ley, los principios universales del Cooperativismo y el presente estatuto . […] ARTÍCULO 5 °. O bjetivos . La Cooperativa tiene como objetivos generales contribuir al mejoramiento Económico , Social y Cult ural de sus asociados, fomentando la solidaridad y la ayuda mutua con base en el aporte de esfuerzos, recursos y mediante la aplicación de elementos técnicos para desarrollar y consolidar una eficiente empresa de servicios. (…) ARTÍCULO 13. Deberes de los asociados:

2. Cumplir las obligaciones d erivadas del acuerdo cooperativo.

elementos técnicos para desarrollar y consolidar una eficiente empresa de servicios. (…) ARTÍCULO 13. Deberes de los asociados:

2. Cumplir las obligaciones d erivadas del acuerdo cooperativo.

3. Aceptar y cumplir las decisiones de los órganos de administración y vigilancia.

5. Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones que afecten la est abilidad económ ica o el pre stigio social de la cooperativa.

3 Folios 53 a 81 C-2.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 503133103001 2014 00010 03

Demandante: BELEN ADRIANA ARIAS FORERO

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(…) ARTÍCULO 24. Causales de Sanción. El consejo de administración sancionará a los asociados conforme a los procedimientos señala dos en el presenta Estatuto y en los casos que se constituya en infracciones al estatuto, reglamento, principios, valores de cooperativismo y por las causales siguientes:

1. Realizar actos que causen perjuicio moral o material a la cooperativa.

4. Incumplir las tareas dadas por la Asamblea General y el Consejo de Administrac ión ”.

De igua l forma, se observa que obra copia del Régimen de Trabajo Asociado de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMUNITARIO – COOASTCOM 4 la que definió en lo que interesa al proceso lo siguiente: “Artículo1 . Una vez se forma parte de la Cooperativa se requiere qu e el asociado aporte además del capital establecido en los estatutos al capacidad física, técnica e intelectual como parte del acto

proceso lo siguiente: “Artículo1 . Una vez se forma parte de la Cooperativa se requiere qu e el asociado aporte además del capital establecido en los estatutos al capacidad física, técnica e intelectual como parte del acto Cooperativo, sin sujeción a la legislación laboral ordinaria. Existe compromiso contractual asociativo desde el momento de s u aceptación y al acogerse a los estatutos y reglamentos aprobados por la asamblea general. Artículo 2. El trabajo en la cooperativa estará a cargo de los asociados quienes desarrollarán las actividades previstas en el estatuto y el present e reglamento en forma autogestionaria. […] Artículo 13. El consejo de Administración establecerá las jornadas diarias de trabajo, igual que los descansos para las diferentes actividades, áreas y oficios según el caso . Artículo 14. Al asociado que trabajare más de 8 horas diarias y supere las 48 horas semanales se le considerara ese tiempo como extra ”.

Obra copia del contrato de trabajo asociado 5, suscrito por la demandante en el cual su cláusula tercera estableció que: “TERCERA: Conforme al Régimen e trabajo asoci ado, EL TRABAJADOR ASOCIADO, se obliga a desempeñar sus labores en el lugar inicialmente asignado o en todos los demás donde COOASTCOM, tenga sitios de trabajo, en la jornada ordinaria de trabajo establecida y en los horarios y turnos de tra bajo señalado p or las autoridades superiores, así como aceptar el cambio de actividad o funciones que la autoridad superior competente le señale, siempre que estas estén relacionadas con su profesión u oficio ”

4 Folios 203 a 212 C-3.

superiores, así como aceptar el cambio de actividad o funciones que la autoridad superior competente le señale, siempre que estas estén relacionadas con su profesión u oficio ”

4 Folios 203 a 212 C-3. 5 Folio 135 y 136 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 503133103001 2014 00010 03

Demandante: BELEN ADRIANA ARIAS FORERO

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Asimismo, fueron aportadas las restantes prue bas documentale s: (i) solicitud de ingreso a la CTA 6; (ii) acta de ingreso a la CTA No. 004 -2006 7; (iii) certificado de vigencia de afiliación como cooperada 8; (iv) reporte de pagos de la seguridad social y caja de compensación 9; (v) constancia de registro como prestador a espe cial de salud del M eta 10; (vi) carta suscrita por el Coordinador de cirugía de la ESE dirigida a la CTA COOATCOM 11; (vii) copias del trámite en el proceso de investigación para la imposición de la sanción de suspensión de actividades 12; ( viii) recibos d e pago de las compensaciones 13; (ix) cuadros de turnos de trabajo realizados en el Hospital Departamental de Granada 14; (x) constancia de comparecencia a asamblea llevada a cabo el 28 de marzo de 2008 15; (xi) carta suscrita por la demandante di rigida a COOAST COM en la que aclara que no quiere reintegrarse a las labores y solicita el pago de las compensaciones en virtud de la

2008 15; (xi) carta suscrita por la demandante di rigida a COOAST COM en la que aclara que no quiere reintegrarse a las labores y solicita el pago de las compensaciones en virtud de la suspensión irregular de sus servicios 16; (xii) copias integrales de los contratos de prestación de servicios No. 023 de 200 6 y 031 de 2008 17. El representante legal de la parte pasiva, al absolver interrogatorio manifestó ser cierto que la demandante ingresó como trabajador a asociada a la Cooperativa , puesto que , nunca ha expresado su voluntad de salir de la CTA, mani festó que dentro de los estatutos existe la obligación de la CTA de realizar los aportes al sistema de seguridad social integral, asever ando que los horarios se cumplían en el hospital a través del sistema de turnos , mediante un cuadro que los establece . Advirtió que la cooperativa pl anificaba todas las prestaciones del proceso contratado, siendo la intensidad horaria de 07:00 de la

6 Folios 126 C-1. 7 Folios 117 a 119 C-1. 8 Folio 130 C-1. 9 Folios 137 a 161 C-1. 10 Folios 18 a 21 C-1. 11 Folios 41 y 42 C-1. 12 Folios 43 a 66 C-1. 13 Folios 70 a 79 C-1. 14 Folios 80 a 94 C-4. 15 Folio 406 C-4. 16 Folio 407 C-4. 17 Folios 105 a 111 y 529 a 547 C-3.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 503133103001 2014 00010 03

15 Folio 406 C-4. 16 Folio 407 C-4. 17 Folios 105 a 111 y 529 a 547 C-3.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 503133103001 2014 00010 03

Demandante: BELEN ADRIANA ARIAS FORERO

Demandado: COOASTCOM Y HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA

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mañana a 01:00 de la tarde, l os de la tarde 01:00 a las 07:00 de la noche y de 07:00 de la noche a 07:00 de la mañana, siendo ellos mismos quienes escogía n su descanso, expresó que los servicios se ejecutaron siempre e n el Hospital Departamental de G ranada, que era la CTA quien hacía los cuadro s de turnos dependiendo de las exigencias que hiciera el contratante, acepta que a la demandante se le impone una s anción debido a la ausencia injustificada en el sitio donde prestaba los servicios poniendo en riesg o a la institución contratante, falta reportada por ésta, pues es competencia de la CTA hacer cumplir las obl igaci ones contractuales. Aseveró que l a demandante solo manifestó que su ausencia fue por situac iones de salud , pero a la fecha no ha sido probada, aseveró que los pagos se realizaban teniendo en cuenta el cumpli miento de los cuadros de turno , a dmitió que después de la suspensión la demanda no recibió más compensaciones , afirmó que el ingreso a la CTA es de manera voluntaria y consiste en un aporte en trabajo , ya que la demandante nunca fue constreñida a suscribir el contrato de trabajo asociado. Ilustró que algunos elementos de trabajo básicos er an

que el ingreso a la CTA es de manera voluntaria y consiste en un aporte en trabajo , ya que la demandante nunca fue constreñida a suscribir el contrato de trabajo asociado. Ilustró que algunos elementos de trabajo básicos er an suministrados por la CTA a través de sus trabajadores asociados, sin embargo , los equipos grandes sí eran entre gados por la entidad contratante, aclaró que la CTA no remite trabajadores en misión, que es una situació n difer ente, que lo que pasa es que en virtud de los contratos de prestación de servicios se envían trabajadores asociados, para que realicen trabajos asistenciales, luego acepta que con el ánimo que se cumplan las obligaciones contratadas y conforme lo es tipulan los estatutos, la supervisión a los trabajadores asociados se realiza por parte de la Gerencia de la CTA a través de un Coordinador. Por su parte, la demandante aceptó que era asociada a la cooperat iva desde el 2006 cuando ingreso al hospital departamental , admite que firm ó la sol icitud de ingreso y para ese momento y por espacio de dos años prestó los servicios al Hospital de Granada en el área de cirugía, admitió que solo asistió a laProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 503133103001 2014 00010 03

Demandante: BELEN ADRIANA ARIAS FORERO

Demandado: COOASTCOM Y HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE GRANADA

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Cooperativa para realizar el trámite de vinculación, empero , que las órdenes e indicaciones las d aba OSCAR BELTRAN , quien era el jefe de área de cirugía del hospital, adicionalmente era quien les entregaba los turnos a desarrollar y quien le explicó todo lo

las órdenes e indicaciones las d aba OSCAR BELTRAN , quien era el jefe de área de cirugía del hospital, adicionalmente era quien les entregaba los turnos a desarrollar y quien le explicó todo lo relacionado con la forma de trabajo, sin embargo, advirti ó que esos cuadros eran informados a la Cooperativa . Expuso que nunca les tocó llenar algún reporte de horario, que si faltaba alguno de los trabajadores el jefe del Hospital les preguntaba que pasaba, a lo que ellas respondían que si alguna compañera esta ba enferm a se reportaba y se solicitaba otra, refirió que el hospital era el dueño del instrum

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