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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2014 00092 01-(27-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2014 00092 01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Proceso: Ordinario Laboral

Radicado: 500013105001 2014 00092 01

Demandante: MARÍA ABIGAIL MURCIA MOSQUERA

Demandado: CAPRECOM EICE hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR

CAPRECOM LIQUIDADO

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febrero de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de VillavicencioMeta.

I. ANTECEDENTES

Demanda

PRETENDE la parte actora se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con CAPRECOM IPS desde el día 1 de agosto de 2007 y que terminó de manera unilateral y sin justa causa por la demandada el 30 de abril de 2008; en consecuencia, solicita el pago de diferencia e incremento salarial, prestaciones sociales, vacaciones, dotación, aportes al sistema general de seguridad social, tiempo suplementario, retención en la fuente y valor de las pólizas, subsidio de transporte, indemnizaciones moratorias de que tratan el artículo 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, indexación, lo que resultare ultra y extra petita y costas procesales.

Para sustentar sus pedimentos manifestó que fue vinculada mediante órdenes y/o contratos de prestación de servicios para laborar como auxiliar de enfermería en la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro de Villavicencio; relación laboral que terminó de manera unilateral y sin justa causa por la demandada; dijo que el último salario mensual devengado fue la suma de $972.020 e indicó que cumplía un horario de trabajo, tenía un jefe inmediato quien ejercía subordinación, que durante toda la vinculación no le fuero n canceladas las acreencias solicitadas, ni consignadas las cesantías al fondo,

$972.020 e indicó que cumplía un horario de trabajo, tenía un jefe inmediato quien ejercía subordinación, que durante toda la vinculación no le fuero n canceladas las acreencias solicitadas, ni consignadas las cesantías al fondo, además tenía que cancelar directamente los aportes al sistema general de seguridad social.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00092 01

Demandante: MARÍA ABIGAIL MURCIA MOSQUERA

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Contestación de la demanda

CAPRECOM se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no existió ninguna relación laboral con la actora, en tanto, ella fue contratada por la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA mediante la modalidad de contrato de prestación de se rvicios, Cooperativa con la cual la entidad había suscrito el contrato Nº 0223 de fecha 26 de julio de 2007. Formuló como exceptivos de fondo los que denominó: “inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, prescripción y genérica”.

II. DECISION DE INSTANCIA

En sentencia de 8 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio - Meta, declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por la parte actora.

Para arribar a la anterior declaratoria, señaló que de acuerdo con el análisis

en la causa por pasiva y en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por la parte actora.

Para arribar a la anterior declaratoria, señaló que de acuerdo con el análisis del material probatorio recaudado, la demandante no demostró que los servicios prestados como auxiliar de enfermería hayan sido en favor de CAPRECOM, motivo por el cual no había lugar a la aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 20 del Decreto Ley 2127 de 1945 , en tanto, de acuerdo con el acervo probatorio, se corroboró que la subordinación en las labores que desarrolló la actora fue ejercida por persona distinta, refiriéndose a la Cooperativa de Profesionales Salud Solidaria, quien no hizo parte de este proceso.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00092 01

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III. RECURSO DE ALZADA

La parte actora presentó recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, argumentando que CAPRECOM había actuado de mala fe al pretender hacer ver que la Cooperativa Salud Solidaria tenía la potestad y capacidad económica para cubrir todo el se rvicio de salud que se prestaba en la Clínica Carlos Hugo Estrada, cuando ésta había sido arrendada por la pasiva.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: no presentó alegatos en esta instancia.

PARTE DEMANDADA: argumentó que la demandante no sostuvo relación

pasiva.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: no presentó alegatos en esta instancia.

PARTE DEMANDADA: argumentó que la demandante no sostuvo relación laboral con la extinta CAPRECOM, habiéndose acreditado que ella estuvo vinculada con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SALUD SOLIDARIA y prestó servicios para la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro de esta ciudad, configurándose así el exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, tal y como fue declarado en la primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00092 01

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La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderado s judiciales debidamente constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala examinar si entre la demandante y la extinta

constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala examinar si entre la demandante y la extinta CAPRECOM EICE existió un verdadero contrato de trabajo en los extremos peticionados en la demanda , y en consecuencia, si la demandante tiene derecho al pago de acreencias laborales que se deprecan en el escrito introductorio, o si por el contrario tiene vocación de prosperidad la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, tal y como lo determinó el ad quo.

TESIS

La Sala REVOCARÁ en su integridad la decisión de primer grado teniendo en cuenta que, de acuerdo con el material probatorio recaudado y en aplicación del principio de primacía de la realidad y la presunción legal del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 , se encuentra acre ditado que la demandante prestó sus servicios personales a favor de la extinta CAPRECOM EICE quienProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00092 01

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pretendió intermediar el desarrollo de una actividad misional y propia de la entidad, a través de una cooperativa de trabajo asociado.

En consecuencia, se declarará la existencia del contrato de trabajo, probado parcialmente el exceptivo de prescripción planteado por la demandada y se impondrán las condenas en los términos que más adelante se indicarán.

En consecuencia, se declarará la existencia del contrato de trabajo, probado parcialmente el exceptivo de prescripción planteado por la demandada y se impondrán las condenas en los términos que más adelante se indicarán.

PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES

Del contrato de trabajotrabajador oficial

Sea lo primero indicar que, aunque los argumentos esbozados por el apoderado judicial de la parte actora al momento de presentar el recurso de alzada fueron escasos, de lo allí expuesto se desentraña que la controversia del vocero judicial se centra en la utilización de la figura de la intermediación laboral por parte de la extinta CAPRECOM cuando en realidad tenía la calidad de verdadero empleador.

Lo anterior, más aún cuando, en el caso de marras la parte actora señaló en los hechos de la demanda que fue vinculada mediante órdenes o contratos de prestación de servicios para laborar con la CLINICA CARLOS HUGO ESTRADA CASTRO, y por su parte, CAPRECOM al momento de contes tar la demanda alegó que si bien la demandante fue vinculada en los extremos señalados en la demanda para prestar servicios como auxiliar de enfermería en la referida clínica, ella fue contratada por la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00092 01

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Por tanto , como se indicó en el problema jurídico, compete a la Sala

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Por tanto , como se indicó en el problema jurídico, compete a la Sala determinar si entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo, esto es, si la extinta CAPRECOM actuó como empleadora de la demandante.

Para lo anterior, y dada la naturaleza de la entidad resulta imperioso señalar que la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, era una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administr ativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Salud, entidad que entró en fase de supresión y liquidación a partir del 28 de diciembre de 2015, liquidada el 27 de enero de 2017; posteriormente se constituyó el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMAN ENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO “PAR CAPRECOM” cuyo vocero es la FIDUPREVISORA S.A., para la administración de las situaciones jurídicas no definidas, como son, los procesos judiciales en curso en contra de la entidad (artículo 1º de la Ley 314 de 1996, Decret o Ley 4107 de 2011, Decreto 2519 de 2015 y Acta Final del Proceso Liquidatorio de CAPRECOM EICE).

En consecuencia, p or regla general, las personas que se vinculan con empresas industriales y comerciales del Estado tienen la calidad de trabajadores oficial es, y aquellas que ejerzan actividades de confianza o manejo – la excepciónse catalogan como e mpleados públicos – según lo

empresas industriales y comerciales del Estado tienen la calidad de trabajadores oficial es, y aquellas que ejerzan actividades de confianza o manejo – la excepciónse catalogan como e mpleados públicos – según lo consagrado en el artículo 5 Decreto 3135 de 1968y el artículo 12 de la ley 314 de 1996 referente a la clasificación de los servidores públicos de CAPRECOM.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00092 01

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En principio, es pertinente acotar que no existiendo duda sobre las funciones que como auxiliar de enfermería realizó la actora en la CLINICA CARLOS HUGO ESTRADA CASTRO, ésta pudo tener calidad de trabajadora oficial de la entidad demandada.

Precisado lo anterior, tenemos que el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en su artículo 1º, define el contrato de trabajo para estos especiales trabajadores como “…la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia, y este último a pagar a aquél cierta remuneración...”

Igualmente, los artículos 1º de la Ley 6ª y 2º del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, consagraron los elementos que se deben reunir para que exista

último a pagar a aquél cierta remuneración...”

Igualmente, los artículos 1º de la Ley 6ª y 2º del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, consagraron los elementos que se deben reunir para que exista contrato de trabajo, así: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El salario como retribución d el servicio...”.

A su turno, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 establece la presunción legal que “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción.”Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00092 01

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Ahora, el Decreto 468 de 1990 reglamentó las normas correspondientes a las Cooperativas de Trabajo Asociado contenidas en la Ley 79 de 1988, las que en su artículo 1 define así: “De conformidad con la ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado son empresas asociativas sin ánimo de lucro, que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios

cooperativas de trabajo asociado son empresas asociativas sin ánimo de lucro, que vinculan el trabajo personal de sus asociados y sus aportes económicos para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria…”

Y el Decreto 4588 de 2006, reglamentario de la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, consagró en el artículo 6 que las cooperativas pueden contratar con terceros servicios a su favor, “siempre que se trate (…) de procesos o subprocesos, pero, en todo caso, con un resultado final”

En sub lite observa esta Colegiatura que, contrario a lo concluido por el Juez de primera instancia, la demandante si acreditó que prest ó servicios como auxiliar de enfermería a favor de CAPRECOM, pues así se desprende desde la misma contestación de la demanda, en tanto, como ya se anotó, la entidad acepta esa prestación, solo que a legó que la misma fue a través de la contratación que tenía con la Cooperativa SALUDSOLIDARIA. Situación de la cual, también da cuenta las testimoniales recaudadas a CLARA MILENA PIÑEROS MORA y LETICIA TOLE TELLO , quienes fueron compañeras de trabajo de la actora y aunque no dieron razón específica de cómo fue la vinculación de la demandante, si manifestaron que ella desarrolló labores de auxiliar de enfermería en la Clínica Carlos Hugo Estrada Castro, que tenían una jefe de departamento o coordinadora, persona encargada de programarProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00092 01

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una jefe de departamento o coordinadora, persona encargada de programarProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00092 01

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los cuadros de turno, de quien recibían órdenes y en general , era con quien ellos tenían contacto, por ejemplo, para temas de permiso.

Luego inicialmente, tenemos que se encuentra acreditada la prestación personal del servicio por parte de la demandante a favor de la extinta CAPRECOM, dando paso a la presunción legal de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, esto es, que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo, desplazando la carga de desvirtuarlo al extremo opositor CAPRECOM.

Carga que no cumplió la pasiva , en tanto, si bien la actora al rendir su interrogatorio señaló que se había asociado de manera voluntaria a la Cooperativa SALUDSOLIDARIA y que las órdenes las impartía la jefe coordinadora, quien según su entender también hacía parte de la mencionada cooperativa, ello no desvirtúa el hecho de que la labor que desempeñó la demandante correspondía a una actividad permanente, propia y esencial del o bjeto social de CAPRECOM, como prestadora de servicios de salud, la cual no podía ser contratada para ejecutarse a través de cooperativas o precooperativas sin incurrir en indebida intermediación laboral.

Es que el art. 3 de la Ley 314 de 1996 consagraba entre las funciones de la

servicios de salud, la cual no podía ser contratada para ejecutarse a través de cooperativas o precooperativas sin incurrir en indebida intermediación laboral.

Es que el art. 3 de la Ley 314 de 1996 consagraba entre las funciones de la extinta CAPRECOM, la de a) Desarrollar las funciones asignadas a las Empresas promotoras e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en la Ley 100 y demás normas que la reglamenten, adicionen, modifiquen o deroguen.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00092 01

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Y una vez revisado el contrato N° 223 de 26 de julio de 2007 visto a folios 166 a 178, celebrado entre CAPRECOM en calidad de contratante y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD SALUDSOLIDARIA como contratista, se relievan los siguientes aspectos que nos indican con claridad cómo la pasiva desplaza su actividad misional en cabeza de la cooperativa:

  • CAPRECOM “se encuentra en proceso de recibir las instalaciones de las clínicas (…) CARLOS HUGO ESTRADA CASTRO DE VILLAVICENCIO (…) en las cuales deberá garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de salud y para ello requiere contratar la prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad”
  • Que el objeto del contrato fue para la “prestación de servicios de salud en los niveles de mediana y alta complejidad, bajo un esquema de

servicios de salud y para ello requiere contratar la prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad”

  • Que el objeto del contrato fue para la “prestación de servicios de salud en los niveles de mediana y alta complejidad, bajo un esquema de atención integral a los distintos usuarios del sistema general de seguridad social en salud colombiano en las instalaciones de las clínicas, entre otras, CARLOS HUGO ESTRADA CASTRO DE

VILLAVICENCIO”

  • Dentro de las obligaciones del contratista se estipuló que éste estaba especialmente obligado a #4 la utilización de la infraestructura física y de los equipos que sean entregados a CAPRECOM para prestar el servicio, durante el tiempo de ejecución del contrato (…)

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17 del Decreto 4588 de 2006 está prohibido a las Cooperativas y Precooperativas de TrabajoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00092 01

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Asociado actuar como empresas de intermediación laboral y permitir a sus asociados atender labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio . A su vez, el art. 16 del mencionado Decr eto consagra la desnaturalización del trabajo asociado cuando se incurra en la mencionada prohibición , disponiendo claramente la norma que , se considerará a quien haya sido enviado a prestar servicios a una persona jurídica, como trabajador dependiente de la última.

consagra la desnaturalización del trabajo asociado cuando se incurra en la mencionada prohibición , disponiendo claramente la norma que , se considerará a quien haya sido enviado a prestar servicios a una persona jurídica, como trabajador dependiente de la última.

Como se aprecia y reitera, el objeto del contrato celebrado entre CAPRECOM y la Cooperativa SALUDSOLIDAR IA, fue para desarrollar una actividad misional propia de la primera, utilizando elementos de trabajo, infraestructura y equipos suministrados por la empresa usuaria, incurriendo con ello en las prohibiciones contenidas en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, lo que impone conforme a la primera de las reglas citadas, el considerar al beneficiario de la labor (CAPRECOM) como verdadero empleador, en este caso de la actora, y a la cooperativa como su intermediario.

La anterior conclusión encuentra soporte en decisión que en caso similar adoptó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1905 Rad. 75792 del 27 de Mayo de 2020 con ponencia del Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, donde se tuvo a CAPRECOM como empleador del allí demandante, al considerar luego de l respectivo análisis que dicha entidad (como en el caso que nos ocupa), no podía contratar una actividad misional y permanente con una cooperativa de trabajo asociado, incurriendo por ende en prácticas de intermediaciónProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00092 01

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laboral, violando la prohibición consagrada en el art. 17 del Decreto 4588 de 2006 en concordancia con lo señalado en el art. 16 del mencionado decreto.

De modo que, contrario a lo concluido por la primera vara, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no tiene vocación de prosperidad, al quedar acreditado que CAPRE COM se benefició de los servicios prestados por la demandante en el desarrollo de una actividad misional y propia de la entidad, que pretendió intermediar a través de la aludida cooperativa, y por ello, ostentó realmente la calidad de empleadora.

En conclusión, la parte actora acreditó la prestación personal de servicios a favor la p asiva haciendo operar en su favor la presunción contenida en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, y la demandada no logró desvirtuar dicha presunción, cuando por el contra rio, quedó evidenciado que incurrió en prácticas de intermediación laboral al contratar con una cooperativa actividades misionales y permanentes generando la consecuencia legal de tenerle como empleadora de la demandante.

En derrotero de lo antes dicho, se revocará en su integridad la sentencia de origen, y en su lugar, se declarará la existencia el contrato de trabajo entre la señora MARÍA ABIGAIL MURCIA MOSQUERA y la extinta CAPRECOM EICE

hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM

origen, y en su lugar, se declarará la existencia el contrato de trabajo entre la señora MARÍA ABIGAIL MURCIA MOSQUERA y la extinta CAPRECOM EICE hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, desde el 1 de agosto de 2007 y hasta el 30 de abril de 2008, extremos que fueron aceptados por la entidad como se desprende del escrito de contestación de demanda.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00092 01

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  • De la terminación del contrato de trabajo.

Solicitó la demandante se declar e que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la pasiva . En este tema pertinente es recordar el criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido que la trabajadora debe acreditar el hecho del despido, y cumplido lo anterior le corresponde al empleador probar la justa causa para exonerarse de la posible indemnización.

En este asunto, como quiera que no quedó acreditado por medio probatorio alguno el despido alegado por la actora, carga que como vimos le correspondía, se impone la absolución de la demandada por esta pretensión.

Del exceptivo de prescripción

Refulge con claridad que la pasiva no canceló ninguna de las ac reencias laborales reclamadas por la demandante, razón por la cual acto seguido procede la Sala a determinar su cuantificación , no sin antes estudiar el

Del exceptivo de prescripción

Refulge con claridad que la pasiva no canceló ninguna de las ac reencias laborales reclamadas por la demandante, razón por la cual acto seguido procede la Sala a determinar su cuantificación , no sin antes estudiar el fenómeno de la PRESCRIPCIÓN alegado por la demandada.

En este aspecto el Art. 102 del Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el 3135 de 1968, consagra:

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestaciónProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00092 01

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debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual

Sobre el particular y en el mismo sentido, el artículo 151 del C.P.T.S.S., prevé que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y ratifica que el simple reclamo escrito de l trabajador, recibido por el empleador, interrumpirá la prescripción por un lapso igual.

En el anterior orden de ideas, en el caso que nos ocupa si bien el vínculo

ratifica que el simple reclamo escrito de l trabajador, recibido por el empleador, interrumpirá la prescripción por un lapso igual.

En el anterior orden de ideas, en el caso que nos ocupa si bien el vínculo contractual que ató a las partes culminó el 30 de abril de 2008, como la pasiva en atención la calidad de trabajadora oficial de la actora, tenía 90 días hábiles para cancelarle las obligaciones surgidas del contrato de trabajo (Sala de Casación Laboral de la CSJ del 20 de Mayo de 2015. Rad. 42921, con ponencia de la Mag. Elsy del Pilar Cuello Calderón) , esto es, hasta el 12 de septiembre de 2008 , desde tal data entonces se hicieron exigibles las mismas, por lo que en principio tenía la demandante hasta el mismo día y mes del año 2011, para intentar su acción judicial

Ahora, como se presentó reclamación a través de derecho de petición el día 28 de marzo de 2011 –f.3 a 5y se incoó la demanda el 28 de octubre de tal año –f. 1-, se interrumpió nuevamente el término prescriptivo.

Por último, la demanda fue inicialmente impetrada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde se declaró la nulidad de todo lo actuado1

1 cuando la nulidad procesal comprenda el auto admisorio de la demanda, no se afectará la interrupción de la prescripción, ni la inoperancia de la caducidad, si la nulidad no es atribuible al demandanteProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00092 01

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y se dispuso la remisión a los juzgados laborales el 17 de febrero de 2014 – f. 114-, donde como la notificación a la pasiva se surtió el 12 de junio de esa anualidad –f. 149 -; surtió efectos la interrupción de la prescripción ; todo para concluir entonces que, los derechos laborales exigibles antes del 28 de marzo de 2008 fueron en este evento, afectados por el fenómeno de la prescripción, debiendo declararse su prosperidad parcial ; se acota que en relación con las cesantías y la compensación de vacaciones no fu eron afectadas por el fenómeno prescriptivo, en tanto, las mismas se hicieron exigibles a la terminación del vínculo laboral, como al efecto lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencia radicado bajo el No. 34393 del 24 de agosto de 2010 M.P. Luis Javier Osorio López.

  • De las condenas deprecadas por la parte actora

En lo que respecta a la diferencia e incremento salarial, tiempo suplementario, reembolso de retenciones y lo pagado por c oncepto de pólizas, dotación, primas extralegales, basta indicar que el presente juicio no obra prueba alguna que respalde estos pedimentos.

En cuanto a los intereses a las cesantías, primas de servicios y de vacaciones,

pólizas, dotación, primas extralegales, basta indicar que el presente juicio no obra prueba alguna que respalde estos pedimentos.

En cuanto a los intereses a las cesantías, primas de servicios y de vacaciones, bonificaciones, no proceden, en tanto, esas prestaciones no se encuentran contempladas para los trabajadores oficiales de la EICE como lo era la empleadora – ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras, en Sentencia emitida por la Sala de Descongestión No 1, SL4373-2019 del 9 de octubre de 2019 M.P. Ernesto Forero Vargas-Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00092 01

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En lo que refiere a la prima de navidad, la misma se hace exigible en la primera quincena del mes de diciembre de cada anualidad (art. 1 del decreto 3148 de 1968), por lo que se encuentra prescrita.

Siendo así, procederá el reconocimiento y pago de las siguientes condenas, para lo cual se tuvo en cuenta como remuneración la suma de $972.020, que conforme lo manifestado al responder el hecho 8, correspondió a la ú ltima remuneración pagada a la actora:

 Cesantías (Artículos 17 Ley 6ª de 1945, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978) por el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2007 hasta el 30 de abril de 2008 la suma de: $ 729.015

de 1978

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