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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2014 00504 01-(25-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2014 00504 01-(25-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00504 01

Demandante: Florentino Sánchez Moreno

Demandado: María del Rosario Rincón Amaya

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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 029 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual 24 de marzo de 2022)

Villavicencio, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)

TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia

DEMANDANTE Florentino Sánchez Moreno DEMANDADO: María del Rosario Rincón Amaya RADICADO 500013105001 2014 00504 01

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Villavicencio-Meta TEMA: Contrato de trabajo

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 09 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00504 01

Demandante: Florentino Sánchez Moreno

Demandado: María del Rosario Rincón Amaya

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I. ANTECEDENTES

Demanda

Demandante: Florentino Sánchez Moreno

Demandado: María del Rosario Rincón Amaya

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I. ANTECEDENTES

Demanda

PRETENDE el demandante se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado sin justa causa por parte de la demandada; en consecuencia, solicita el pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria del art. 65 del CST y la correspondiente por el despido sin justa causa de que trata el art. 64 CST, que la demandada debe responder por el accidente de trabajo sufrido por el demandante a la luz de lo dispuesto en el D. 1295 de 1994, a más de la sanción de 180 días de salario por haber sido despedido sin permiso del Ministerio de Trabajo cuando se encontraba en estabilidad laboral reforzada, solicita el pago de cotizaciones en pensión y salud y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que , celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la demandada para desempeñar el oficio de encargado de la finca “La Argelia”, pactando como salario $600.000 mensuales, labor que fue ejecutada de manera personal al servicio de la señora Rincón Amaya, atendiendo sus instrucciones y horario de trabajo, sin llegar a presentar queja o llamados de atención; indicó que los extremos de la relación laboral fueron el 13 de agosto de 2006 y terminó el 16 de mayo de 2014, sin embargo, adujo que renunció el 10 de diciembre de 2011 porque la demandada incumplía periódicamente con el pago de salarios y continuó prestando

embargo, adujo que renunció el 10 de diciembre de 2011 porque la demandada incumplía periódicamente con el pago de salarios y continuó prestando servicios de forma ocasional, reingresando a laborar de manera continua el día 26 de noviembre de 2012; dijo que el 17 de junio de 2013 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó “ fractura por compresión del pla tino tibial lateral deprimida de la rodilla izquierda ”, que para ese momento no se encontraba vinculado al sistema de seguridad social, siendo afiliado hasta el 17 de febrero de 2014 a través de la organización solidaria SO&SER; señaló que, pese a la cirugía y sesiones de fisioterapia, no logró recuperación de su rodilla, situaciónProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00504 01

Demandante: Florentino Sánchez Moreno

Demandado: María del Rosario Rincón Amaya

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que le impid ió continuar laborando; narró que, la demandada no le canceló incapacidades médicas, así como tampoco le pagó prestaciones sociales, vacaciones y cotización en pensió n, salud y riesgos laborales durante toda la relación laboral.

Contestación de la demanda

En auto de fecha 31 de agosto de 2015 se tuvo por no contestada la demanda, al ser presentada de forma extemporánea.

Decisión de instancia

En la sentencia de primer grado, el a quo declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Decisión de instancia

En la sentencia de primer grado, el a quo declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión y luego de analizar el acervo probatorio arrimado por las partes, indicó que de acuerdo con el dicho de los testigos traídos por el demandante, lo único que se pudo evidenciar es que éste prestó un servicio esporádico, sin que quedara clara la labor desempeñada, no se pudo establecer sus extremos, mucho menos que el mismo fuera continuo y a favor de la demandada y que, por el contrario, revisada la prueba documental, se podía deducir que el actor había trabajado para una tercera persona – el esposo de la demandada-, a quien había citado ante el Ministerio de Trabajo y con quien había celebrado un acuerdo transaccional, esto es, el empleador fue una persona distinta a la pasiva, motivo por el cual, no había lugar a dar aplicación a la presunción del contrato de trabajo en términos del artículo 24 del CST.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00504 01

Demandante: Florentino Sánchez Moreno

Demandado: María del Rosario Rincón Amaya

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Recurso de alzada

En desacuerdo con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación alegando que el Juez de primer grado incurrió en una indebida valoración probatoria, pues consideró que aun cuando no se pudo establecer los extremos laborales, con las testimoniales recaudadas se demostró la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de la demandada, además los

probatoria, pues consideró que aun cuando no se pudo establecer los extremos laborales, con las testimoniales recaudadas se demostró la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de la demandada, además los testigos habían manifestado que la señora Rincón Amaya era quien había ejercido la calidad de empleadora al ser la persona que pagaba, daba órdenes y se encargaba de todo en la finca , de la cual también era dueña en virtud de la sociedad conyugal que para el periodo reclamado tenía con el señor Gonzalo Becerra, sin que por ello pueda alegar qu e el servicio prestado por el demandante no había sido a su favor.

II. ALEGACIONES DE LAS PARTES

Parte demandante: insistió que con la prueba testimonial recaudada se había acreditado la prestación personal del servicio por parte del demandante a favor de la demandada, por lo que se debió dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 24 del CST y, en consecuencia, declarar la existencia del contrato de trabajo reclamado junto con las demás pretensiones incoadas en la demanda.

III. CONSIDERACIONES

Competencia: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00504 01

Demandante: Florentino Sánchez Moreno

Demandado: María del Rosario Rincón Amaya

Radicado: 500013105001 2014 00504 01

Demandante: Florentino Sánchez Moreno

Demandado: María del Rosario Rincón Amaya

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Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

Problema jurídico

Corresponde a esta Sala de Decisión, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, determinar si, el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria frente a la petición de la existencia del contrato de trabajo , estando realmente demostrado que la demandada tenía la calidad de empleadora y por ello, estaría llamada a responder por las acreencias laborales que se deprecan en la demanda, según se solicita en el recurso.

Tesis

La Sala confirmará la decisión de primer grado, habida cuenta que el Juez de instancia no incurrió en el dislate endilgado por la parte demandante, toda vez que, de acuerdo con el análisis probatorio no se logró demostrar que el servicio prestado por el actor fue de manera continua y a favor de la demandada, por el contrario, de la documental adosada se logra evidenciar que la calidad de empleador fue ostentada por una persona diferente a la llamada al juicio.

Premisas jurídicas y conclusiones

Del contrato de trabajo

En el asunto bajo estudio corresponde a esta Sala de Decisión determinar, si el pretendido contrato de trabajo deprecado por el actor existió realmente con laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00504 01

En el asunto bajo estudio corresponde a esta Sala de Decisión determinar, si el pretendido contrato de trabajo deprecado por el actor existió realmente con laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00504 01

Demandante: Florentino Sánchez Moreno

Demandado: María del Rosario Rincón Amaya

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demandada María del Rosario Rincón Amaya o si como lo definió el sentenciador de primer grado, se configuró una falta de legitimación por pasiva.

Para ello es menester dilucidar si en el proceso se encuentra acreditado y obran elementos de convicción que permitan declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo, ante la presencia de los elementos esenciales consagrados en el artículo 2 3 del CST, como es la prestación personal del servicio, la retribución de la prestación de trabajo y en especial la continuada subordinación y dependencia.

De igual forma, recordemos que , en un contrato de trabajo, el empleador es aquella persona, natural o jurídica, que bajo su dependencia recibe los servicios de una persona natural, y le remunera por ello; es quien tiene la facultad subordinante, es decir, quien básicamente, puede imponer y exigir el cumplimiento de órdenes y reglamentos – directamente o a través de algún representante-.

Además, una vez demostrada la prestación personal del servicio, se pone en marcha la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia, Sala d e Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia  SL4027-2017, radicación Nº. 45344 del 08

Trabajo. Aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia, Sala d e Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia  SL4027-2017, radicación Nº. 45344 del 08 de marzo de 2017. MP. Gerardo Botero Zuluaga, ha señalado que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, así como estar evidenciado el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo como lo es la continuada subordinación jurídica, sin embargo, no es meno s que,  no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo delProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00504 01

Demandante: Florentino Sánchez Moreno

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Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»”  y por tratarse de una presunción legal, la misma puede ser desvirtuada por la parte demandada.

En el asunto bajo estudio, el actor solicitó en su demanda la declaratoria de un contrato de trabajo con la demandada desde el 13 de agosto de 2006 y hasta el 16 de mayo de 2014, pues señaló que durante dicho lapso prestó sus servicios como encargado de la finca la Argelia, razón por la cual, en principio, acogiendo

contrato de trabajo con la demandada desde el 13 de agosto de 2006 y hasta el 16 de mayo de 2014, pues señaló que durante dicho lapso prestó sus servicios como encargado de la finca la Argelia, razón por la cual, en principio, acogiendo la regla probatoria instituida en el artículo 167 del CGP “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, es decir, en este caso correspondía al demandante acreditar que efectivamente prestó el servicio a favor de la demandada María del Rosario Rincón Amaya en las fechas por él peticionadas.

Del mat erial probatorio adosado al expediente, tenemos el interrogatorio de parte rendido por la demandada María del Rosario Rincón Amaya, donde informó que conoció al demandante porque él estuvo trabajando como vaquero a favor de su esposo, señor Gonzalo Becerra Caballero, que había trabajado varias veces, pero que no sabía en qué tiempos, aduciendo además que tenía entendido que el esposo había pagado todo al demandante, porque él trabajaba un tiempo, se iba a laborar a otro lado y luego volvía; siendo así, del análisis del interrogatorio de la demanda, no se logró confesión alguna en relación con los hechos de la demanda.

Pasando ahora con el examen de la prueba t estimonial, vemos que el demandante procuró al proceso las declaraciones de los señores Denis Alberto Albarracín Domínguez, Orlando Sanabria Acosta y Miguel Alonso Albarracín Sánchez.

Del dicho del primero de ellos, Albarracín Domínguez, no se acreditó ni ngún supuesto expuesto en la demanda, pues solo estuvo en la finca la Argelia en 3Proceso: Ordinario Laboral

Sánchez.

Del dicho del primero de ellos, Albarracín Domínguez, no se acreditó ni ngún supuesto expuesto en la demanda, pues solo estuvo en la finca la Argelia en 3Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00504 01

Demandante: Florentino Sánchez Moreno

Demandado: María del Rosario Rincón Amaya

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ocasiones esporádicas y aunque señaló que el demandante era el encargado en la finca, tal conocimiento lo obtuvo por el comentario del mismo demandante, pero no porque le haya constado realmente esa situación.

El testigo Orlando Sanabria Acosta informó que fue contratado por la señora María del Rosario Rincón cuando el señor Florentino Sánchez sufrió un accidente, que él entró a reemplazarlo por aproximadamente 7 meses desde el mes de junio de 2013 desempeñando la labor de encargado de la finca; además señaló que conocía al demandante por más de 8 años, que siempre lo vio trabajando para “ellos”, que un tiempo les colaboró y luego fue el encargado de la finca; manifestó que el demandante fue contratado por doña Rosario, porque cuando él iba a trabajar allá, ella era quien arreglaba todo y daba las órdenes al señor Florentino, que el demandante devengaba $600.000 porque eso era lo que a él le pagaban cuando estuvo como encargad o y quien le cancelaba era la demandada, porque ella era quien le hacía el cheque a él, pero no vio a la pasiva realizando algún pago al actor; luego, cuestionado nuevamente por quien daba las órdenes al demandante, señaló que era doña Rosario y don Gonzalo – el

demandada, porque ella era quien le hacía el cheque a él, pero no vio a la pasiva realizando algún pago al actor; luego, cuestionado nuevamente por quien daba las órdenes al demandante, señaló que era doña Rosario y don Gonzalo – el esposo de la demandada-, que a él las órdenes se las daba don Gonzalo , que la señora María del Rosario iba a la finca acompañando a don G onzalo, y que “ellos” – refiriéndose a don Gonzalo y la señora Rosarioeran quienes dirigían ahí todo; informó así mismo que, no sabía cuándo ni quien había contratado al demandante, solo que lo v io ahí en la finca como encargado cuando él iba a hacer trabajos de vaquero en los meses de junio y diciembre.

Por su parte, el testigo Miguel Alonso Albarracín Sánchez señaló que trabajó “para esa gente ” como vaquero en la finca llamada “ Macondo”, que a él lo llamaba a trabajar el señor Florentino, don Gonzalo o el hijo, indicando que realizaba tales labores como vaquero en junio y noviembre desde 2009 a 2013, y preguntado por ¿quién era el encargado de la finca la Argelia? Contestó que cada vez que iba había un encargado diferente, nunca fue la misma persona , y si ¿el señor Florentino Sánchez fue encargado en la finca la Argelia? ManifestóProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00504 01

Demandante: Florentino Sánchez Moreno

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que él era caporal de ellos, que él permanecía en la finca la Argelia y cuando

Demandante: Florentino Sánchez Moreno

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que él era caporal de ellos, que él permanecía en la finca la Argelia y cuando eran los trabajos él era el caporal en el hato; indicó que sabía que el demandante había iniciado en el año 2006 por el comentario que le había realizado el señor Florentino, pero señaló que el actor era el caporal –esto es, el encargado del ganado, se moviliza entre una finca y otra cuidando el ganado -, porque el encargado de la finca siempre fue otra persona; dijo que la señora Rosario era quien hacía los pagos, que ella era quien estaba pendiente de los trabajos que se estaban haciendo, por ejemplo, que le decía al demandante que tenía que salir con la gente a “x” hora a recoger el ganado, y que don Gonzalo estaba presente pero rara vez opinaba algo; sin embargo, no tuvo conocimiento respecto a quien contrató al actor, cuál era su salario o si la demandada le pagaba al demandante.

Del dicho de los dos testigos referidos con anterioridad, vemos que aun cuando vieron al demandante Florentino Sánchez Moreno prestando un servicio en la finca la Argelia, difieren en la labor que éste desarrolló, pues el primero señaló que era el encargado de la finca, mientras que el segundo indicó que él era el caporal, es decir, el encargado del ganado; ninguno de los testigos realmente tuvieron conocimiento de la persona que contrató al actor, ni cuándo éste inició, pues solo lo vieron en la finca la Argelia en los periodos o temporadas de vaquería o vacunación, que era 10 a 12 días en los meses de junio, noviembre o

pues solo lo vieron en la finca la Argelia en los periodos o temporadas de vaquería o vacunación, que era 10 a 12 días en los meses de junio, noviembre o diciembre de cada año , según lo informaron en sus de claraciones; y aunque señalaron que quien daba las órdenes era la señora Rincón Amaya , también indicaron que el señor Gonzalo Becerra igualmente dirigía la finca , que la señora María del Rosario acompañaba a su esposo en la finca, pero que eso era de ellos, dando a entender que se trataba de una propiedad familiar, donde los cónyuges –María del Rosario y Gonzalo Becerra - e incluso su hijo, se encargaban de la organización, administración y en general de la dirección de la finca.

Ahora, revisada las documentales obrantes como prueba en el expediente, tenemos que el demandante aportó historial clínico del cual no es posibleProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00504 01

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establecer quien tenía la calidad de empleador del demandante; así mismo , allegó copia de un formulario de afiliación a seguridad social en salud de fecha febrero de 2014 figurando como empleador una organización solidaria SO&SER –f. 9-, esto es, una persona distinta a la aquí demandada. A folio 52 reposa una misiva firmada por el demandante y dirigida al señor Gonzalo Becerra de fecha enero 05 de 2009, con anotación de recibida el día 12 de enero de 2010, por medio de la cual el actor presentaba renuncia al cargo de vaquero

Becerra de fecha enero 05 de 2009, con anotación de recibida el día 12 de enero de 2010, por medio de la cual el actor presentaba renuncia al cargo de vaquero en la finca la Argelia; se allegó copia de una citació n al Ministerio de trabajo dirigida al señor Gonzalo B ecerra –f. 53-, conciliación de la cual desistió el demandante el día 23 de septiembre de 2014 manifestando que ya le habían sido canceladas todas las acreencias laborales solicitadas –f. 54-. Y finalme nte, la demandada María del Rosario Rincón Amaya al rendir su interrogatorio de parte allegó y fue tenido en cuenta como prueba documental por el Juez de instancia, corriendo traslado a la parte actora sin mostrar oposición frente a dicho documento, un acuerdo transaccional celebrado el día 23 de septiembre de 2014 entre el demandante y el señor Gonzalo Becerra, el cual aparece suscrito solo por el primero y con nota de reconocimiento de firma y contenido por parte del señor Florentino Sánchez ante la Notar ía Cuarta de Villavicencio, donde el demandante como trabajador y el señor Gonzalo Becerra como empleador, hicieron constar que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 26 de noviembre de 2012 hasta el 15 de mayo de 2 014, en virtud del cual el actor desarrolló la labor de oficios varios, que había renunciado de forma voluntaria y había citado al empleador al Ministerio de la Protección Social para la revisión del pago de acreencias laborales, decidiendo finalizar cualquier controversia que se pudiera presentar entre las partes fruto de esa relación laboral, acordando el pago de una suma de dinero –f. 73 a 76.

Protección Social para la revisión del pago de acreencias laborales, decidiendo finalizar cualquier controversia que se pudiera presentar entre las partes fruto de esa relación laboral, acordando el pago de una suma de dinero –f. 73 a 76.

De tales documentos, es dable inferir, como lo hizo el Juzgador de primera instancia, que quien tenía la calidad de empleador era una persona distinta de la aquí demandada, pues incluso el demandante había presentado renuncia, citado ante la autoridad administrati va a una diligencia de conciliación y aún más,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00504 01

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firmó un acuerdo transaccional por acreencias laborales con el señor Gonzalo Becerra, documento éste último respecto del cual en su interrogatorio pese a indicar que el mismo fue firmado con el hijo del señor Becerra, de nombre Fernando y que creyó que lo allí pagado era sólo en relación con la incapacidad médica, circunstancias sobre las cuales no se allegó prueba alguna, lo cierto es que, del análisis en conjunto de dicha prueba documental, se denota que incluso para el demandante, quien tenía tal condición de empleador era el señor Becerra y no la señora Rincón Amaya.

De modo tal que, aun cuando los testigos dieron cuenta de la prestación de un servicio por parte del demandante en la finca la Argelia y que en esos 10 a 12 días de vaquería o vacunación quien estaba pendiente de la ejecución y pago de las labores era la señora María del Rosario Rincón Amaya , no existe prueba alguna que acredite la prestación personal del servicio de forma continua y

días de vaquería o vacunación quien estaba pendiente de la ejecución y pago de las labores era la señora María del Rosario Rincón Amaya , no existe prueba alguna que acredite la prestación personal del servicio de forma continua y constante realizada por el demandante a favor de la demandada, como para dar lugar a la presunción contenida en el artículo 24 del CST y mucho menos al reconocimiento de una relación de trabajo indef inida, que en todo caso no se dio bajo la continuada subordinación de la demandada en los extremos y en la forma como fue pretendida en la demanda, y por el contrario, como se indicó anteriormente, quien al parecer tenía u ostentaba la condición de empleador no fue demandado en este juicio.

En razón a lo anterior, la valoración probatoria realizada por la primera instancia estuvo acorde con los principios que gobiernan la sana crítica, siendo las conclusiones allegadas en la sentencia el reflejo de lo que resultó acreditado en el proceso, no siendo de recibo el dislate atribuido a la sentencia de primer piso, la cual, en consecuencia, se deberá confirmar en su integridad.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00504 01

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Costas

De conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 365 del CGP, al resolverse desfavorablemente en su totalidad el recurso de apelación propuesto por el actor, será condenado en costas de segunda instancia.

La Sala fija como agencias en derecho, po r la actuación surtida en segunda

resolverse desfavorablemente en su totalidad el recurso de apelación propuesto por el actor, será condenado en costas de segunda instancia.

La Sala fija como agencias en derecho, po r la actuación surtida en segunda instancia, a cargo del demandante y a favor de la demandada, la suma equivalente a $1.000.000, la que será incluida en la liquidación de costas de primera instancia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 09 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio -Meta, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante; se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000 a cargo del demandante y a favor de la demandada, que deberá ser incluida en la liquidación de costas que realice la secretaría del a quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00504 01

Demandante: Florentino Sánchez Moreno

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TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Los magistrados,

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TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Los magistrados,

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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