TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2014 00523 01-(18-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2014 00523 01-(18-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00523 01
Demandante: BENEDICTO MALAGÓN CASTRO y MARIA INES GUEVARA ESCOBAR
Demandado: MARTHA LUCÍA BUITRAGO GARCÍA, HEREDEROS DETERMINADOS E
INDETERMINADOS DEL CAUSANTE HERNANDO BUITRAGO ROZO (qepd)
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Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la heredera determinada MARTHA LUCÍA BUITRAGO GARCÍA, contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2016 pronunciada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta-.
I. ANTECEDENTES
Demanda
PRETENDEN se declare que entre BENEDICTO MALAGÓN CASTRO y MARÍA INÉS GUEVARA ESCOBAR en calidad de trabajadores y el causante HERNANDO BUITRAGO ROZO como empleador, existió un contrato de trabajo desde el 21 de junio de 1986 hasta la fecha de su deceso; vínculo que continúo vigente luego del fallecimiento del causante a favor de sus herederos hasta el día 7 de noviembre de 2011 ; que fueron obligados a renunciar, configurándose un despido sin justa causa; en consecuencia, solicitan se condenen solidariamente a los herederos determinados e indeterminados del de cujus al pago de la indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, así como, el auxilio de las cesantías e intereses a las mismas a favor del señor
indeterminados del de cujus al pago de la indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, así como, el auxilio de las cesantías e intereses a las mismas a favor del señor MALAGÓN CASTRO y sólo éstos últimos para la señora GUEVARA ESCOBAR, los aportes al sistema general de pensiones, indexación y los demás créditos que resultaren probados.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00523 01
Demandante: BENEDICTO MALAGÓN CASTRO y MARIA INES GUEVARA ESCOBAR
Demandado: MARTHA LUCÍA BUITRAGO GARCÍA, HEREDEROS DETERMINADOS E
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Como sustento de sus pedimentos , manifestaron básicamente que celebraron un contrato de trabajo verbal con el causante HERNANDO BUITRAGO ROZO el día 21 de junio de 1986, laborando de manera ininterrumpida hasta la fecha del deceso del empleador y luego a favor de la heredera conocida hasta el 7 de noviembre de 2011; que deveng aron como salario mensual la suma inicial de $21.420 y como último $640.000; que fueron obligados a renunciar por engaños de un tercero ; que de manera ilegal el patrono les liquidó parcialmente las cesantías y que durante todo el tiempo de servicios no le fueron consignadas ni sus intereses ante el fondo de cesantías; señalaron que a la terminación del contrato de trabajo el auxilio a las cesantías no le s fue cancelado de manera completa y que tampoco su
tiempo de servicios no le fueron consignadas ni sus intereses ante el fondo de cesantías; señalaron que a la terminación del contrato de trabajo el auxilio a las cesantías no le s fue cancelado de manera completa y que tampoco su empleador les pagó los aportes en pensión durante todo el tiempo laborado.
Contestación de demanda
La demandada MARTHA LUCÍA BUITRAGO GARCÍA , se op uso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que no tuvo conocimiento del vínculo de trabajo alegado por los demandantes en relación con su padre y acepta que continuaron trabajando después de su deceso , aclarando que en todo caso, no existía la obligación de consignar las cesantías ante un fondo y que los demandantes presentaron renuncia voluntaria; recalcó que pagó lo que se creyó deber a la parte actora por concepto de liquidación, de acuerdo con la información por ellos suministrada; Frente a la demandante GUEVARA ESCOBAR indicó que no existió contrato de trabajo , y manifestó que si se reconoció una suma fue como contraprestación por la colaboración que ella le prestaba a su esposo . Propuso como excepciones de méritoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00523 01
Demandante: BENEDICTO MALAGÓN CASTRO y MARIA INES GUEVARA ESCOBAR
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“prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa legal para la solicitud de las pretensiones, inexistencia de contrato de trabajo”.
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“prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa legal para la solicitud de las pretensiones, inexistencia de contrato de trabajo”.
Por su parte el curador ad litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE HERNANDO BUITRAGO ROZO , no se opuso a las pretensiones siempre y cuando se lograra demostrar los hechos de la demanda. No formuló excepciones.
II. DECISION DE INSTANCIA
En sentencia del 2 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio –Meta-, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con cada uno de los demandantes en su condición de trabajadores y el señor HERNANDO BUITRAGO ROZO (qepd) y sus herederos determinados e indeterminados desde el 21 de junio de 1986 y hasta el 7 de noviembre de 2011, con un último salario mensual de $620.000 y $420.000 respectivamente; declaró fundada parcialmente la excepción de prescripción e infundadas las demás y condenó a los herederos determinados e indeterminados del causante al pago de los aportes por el tiempo no cotizado durante la relación laboral a favor del señor BENEDICTO MALAGÓN CASTRO y por todo el tiempo laborado a favor de la demandante GUEVARA ESCOBAR tomando en cuenta el salario ya mencionado por el último año y el mínimo legal mensual para los años anteriores.
Luego de realizar un recuento de la demanda, la contestación, la normatividad aplicable al caso, el juez de primer grado concluyó la existencia del contrato de trabajo teniendo en cuenta las liquidaciones deProceso: Ordinario Laboral
Luego de realizar un recuento de la demanda, la contestación, la normatividad aplicable al caso, el juez de primer grado concluyó la existencia del contrato de trabajo teniendo en cuenta las liquidaciones deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00523 01
Demandante: BENEDICTO MALAGÓN CASTRO y MARIA INES GUEVARA ESCOBAR
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los con tratos de trabajo realizada por la parte demandada, el pago de aportes en pensiones a favor del señor MALAGÓN CASTRO y las declaraciones de MARÍA EDELMIRA ANGARITA SOTO y HÉCTOR FABIO CÁRDENAS CASTRO, de lo cual dedujo la prestación personal del servicio a favor del difunto HERNANDO BUITRAGO ROZO y a sus heredero s, que el señor BENEDICTO laboraba tiempo completo, mientras que la señora MARÍA INÉS lo hacía en media jornada y por ello, consideró que era permitido realizar el pago en suma inferior al mínimo, c omo se refleja ba en la liquidación; prestación del serv icio que no encontró desvirtuada por parte de la pasiva. Sostuvo que no existió despido sino una renuncia por motivos personales de los demandantes , y por ende, negó la pretensión dirigida en este sentido.
Precisó que los demandantes pertenecían al régimen tradicional de liquidación de las cesantías, motivo por el cual, no era procedente pretender nuevamente su pago, así como tampoco había lugar a su consignación a un
este sentido.
Precisó que los demandantes pertenecían al régimen tradicional de liquidación de las cesantías, motivo por el cual, no era procedente pretender nuevamente su pago, así como tampoco había lugar a su consignación a un fondo, despachando de manera desfavorable la indemnización moratoria deprecada.
En cuanto a los intereses a las cesantías argumentó que los reclamados con anterioridad al 1 de agosto de 2011 fueron afectados por el fenómeno de la prescripción, declarando parcialmente probado este exceptivo, por lo cual consideró que no había lugar a liquidar ese concepto; sin embargo, advirtió que dentro de la liquidación de los contratos de trabajo se reconoció las sumas de $1.661.534 y $1.088.250 para el señor BENEDICTO y la señora MARÍA INÉS, respectivamente.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00523 01
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Por último, en relación con los aportes en pensión encontró probado el pago de cotizaciones por los años 1990 a 2008 a favor del señor BENEDICTO, condenando en consecuencia a cancelar los periodos faltantes, y respecto de la demandante ordenó el pago por todo el tiempo laborado, al no haberse realizado su afiliación y cotización.
III. RECURSO DE ALZADA
El apoderado judicial de los demandantes centró el recurso de apelación
la demandante ordenó el pago por todo el tiempo laborado, al no haberse realizado su afiliación y cotización.
III. RECURSO DE ALZADA
El apoderado judicial de los demandantes centró el recurso de apelación contra la sentencia, básicamente con la decisión del juez de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, en tanto considera que la formulación de este exceptivo en la contestación de la demanda no fue realizada en debida forma al no contar con fundamentos fácticos y de derecho, por lo que su sola enunciación no puede producir efectos jurídicos; solicita se niegue totalmente esa declaración.
Por su parte la demandada solicita la revocatoria parcial de la sentencia, exclusivamente frente a las declaraciones y condenas impuestas en relación con la señora MARÍA INÉS GUEVARA ESCOBAR, de quien insiste, no se configuró los elementos del contrato de trabajo . A dujo que no existía claridad frente al extremo inicial de la presunta relación, situación que imposibilita un pronunciamiento de fondo ; que la liquidación del contrato de trabajo se realizó de buena fe , teniendo en cuent a el comentario del entonces administrador de la finca, pero que se realizó ese pago a una persona que no tenía derecho ante la inexistencia del contrato , el cual consideró que fue demostrada con la confesión de la demandante quien había manifestado que nunca había trabajado para el señor BUITRAGO, puesProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00523 01
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ella siempre había trabajado para su padre o para su esposo ; además que, de acuerdo con la costumbre, cuando se contrata a una persona para que sea el administrador o cuidador de una finca, esa persona convi ve con su cónyuge en su sitio de trabajo , y que, por tal motivo, en el caso específico, la demandante le ayudaba en las labores que realizaba el esposo, sin que se encuentre demostrado que ese servicio fuera subordinado o continuo, y menos aún, que se hubiese realizado un pago como retribución.
IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA: Solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia y se conceda a los demandantes todas aquellas acreencias que se encuentren probadas y no hayan sid o reconocidas, pues reitera que con las pruebas recaudadas se encuentra demostraba la existencia del contrato de trabajo.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA: Insiste en la revocatoria parcial del fallo ante la inexistencia del contrato de trabajo con la señora MARÍA INÉS GUEVARA ESCOBAR, para lo cual se apoya en los argumentos expuestos al momento de sustentar su recurso.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por las partes, demandante y demandada, de conformidad con lo
momento de sustentar su recurso.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por las partes, demandante y demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la LeyProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00523 01
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1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los puntos objeto de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que deberá en esta oportunidad resolver la Sala, se circunscribe en establecer si erró el Juez A -quo al declarar la existencia del contrato de tra bajo entre la demandante MARIA INÉS GUEVARA ESCOBAR y el de cujus HERNANDO BUITRAGO ROZO y sus herederos, y por tanto, no había lugar a la condena impuesta a su favor.
existencia del contrato de tra bajo entre la demandante MARIA INÉS GUEVARA ESCOBAR y el de cujus HERNANDO BUITRAGO ROZO y sus herederos, y por tanto, no había lugar a la condena impuesta a su favor.
Igualmente, se deberá verificar si como se alega en el recurso, no había lugar a declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00523 01
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TESIS
La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primer grado, habida cuenta que al expediente no se evidencia la indebida valoración probatoria esgrimida por el apoderado del demandado, y que fue base para llegar a las conclusiones expuestas en el fallo cuestionado, recordando que en materia laboral el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad en la valoración de los elementos de juicio recaudados al proceso –Arts 48 y 61 CST-., lo que aunado a la aplicación de la presunción contenida en el art. 24 del CST, sustentan la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo contenida en la sentencia que por este aspecto se debe avalar.
Igualmente, se confirmará la sentencia frente a la prosperidad parcial de la excepción de prescrip ción, pues su análisis estuvo acorde con las normas que regulan la materia.
Igualmente, se confirmará la sentencia frente a la prosperidad parcial de la excepción de prescrip ción, pues su análisis estuvo acorde con las normas que regulan la materia.
Empero, se modificará la providencia recurrida, frente al último salario devengado por la demandante, en los t érminos que más adelante se expondrá, debiendo ajustarse la condena de pago de aportes al sistema pensional, conforme al salario realmente devengado.
PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES
Del contrato de trabajo, extremos y salario devengado.
Atendiendo la temática de las apelaciones presentadas por las partes, la Sala, en primera medida, abordará al estudio de la existencia del contrato deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00523 01
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trabajo que fue declarada por el ad quo en relación con la demandante
MARIA INES GUEVARA ESCOBAR.
Tratándose de la declaratoria del contrato de trabajo, se debe dilucidar si en el proceso se encuentra acreditado y obran elementos de convicción que permitan declarar que la relación contractual surtida entre la actora y el causante hasta la fecha de su deceso y la continuidad de ese servicio a favor de sus herederos, estuvo regida por un contrato de trabajo, ante la presencia de los elementos esenciales consagrados en el artículo 23 del CST, como es
causante hasta la fecha de su deceso y la continuidad de ese servicio a favor de sus herederos, estuvo regida por un contrato de trabajo, ante la presencia de los elementos esenciales consagrados en el artículo 23 del CST, como es la prestación personal del servicio, la retribución de la prestación de trabajo y en especial la continuada subordinación y dependencia.
Una vez demostrada la prestación personal del servicio, se pone en marcha la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Aspecto sobre el cual la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL, por ejemplo, en sentencia SL4027-2017, Radicación nº. 45344 del 08 de marzo de 2017. MP. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA, ha señalado que para la configuraci ón del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal est é plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, así como estar evidenciado el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo como lo es la continuada subordinación jurídica, sin embargo, no es menos que, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en e ste evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00523 01
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24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»”
Cabe anotar que se trata de una presunción legal que puede ser desvirtuada por el demandado, probando que la prestación del servicio se realizó con autonomía e independencia por parte del trabajador.
El recurso plantea fundamentalmente una indebida valoración probatoria en la sentencia emitida por el Juez de conocimiento, por ende, es pertinente recordar que conforme a lo consagrado en el art. 61 del CST, los jueces de instancia gozan en su análisis crítico y científico de un amplio margen de discrecionalidad para formar su convencimiento. Igualmente, pertinente es remembrar que el art. 167 del CGP, consagra el tema de la carga probatoria en cabeza de quien pretenda obtener una decisión favorable a sus intereses.
Atendiendo las consideraciones anotadas y revisadas las pruebas aducidas al proceso, no encuentra la Sala que exista una equivocada valoración probatoria por parte del juez de primera instancia, pues lo cierto es que, la prestación personal del servicio por parte de la señora MARÍA INÉS GUEVARA ESCOBAR en su momento a favor del causante y luego a sus herederos, quedó plenamente demostrada en el proceso.
Lo anterior, se sustenta en el examen del acervo probatorio, donde los
GUEVARA ESCOBAR en su momento a favor del causante y luego a sus herederos, quedó plenamente demostrada en el proceso.
Lo anterior, se sustenta en el examen del acervo probatorio, donde los testigos MARIA EDELMIRA ANGARITA SOTO y HECTOR FABIO CARDONA CASTRO, fueron coincidentes en señalar que la señora MARÍA INES se encargaba de realizar las labores de aseo de la casa grande (habían dos inmuebles en el predio, una del empleador y otra donde vivían), de mantenerProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00523 01
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limpia la finca, arreglar el jardín y en general, que tr abajaba junto con su esposo en la finca la Floresta ubicada en la vereda Vanguardia de Villavicencio; y aunque no les consta si recibían órdenes o no, quién contrató a los demandantes y la fecha en que ellos iniciaron, sí precisaron que el señor MANUEL GUACANEME era el administrador y que ellos – refiriéndose a los demandantes-, sabían lo que tenían que hacer, esto es, dedicarse al mantenimiento de la finca; ahora, con el interrogatorio rendido por el apoderado general de la demandada MARTHA LUCÍA BUITRAGO GARCÍA, se constata que el señor GUACANEME sí fungió como administrador de la finca
mantenimiento de la finca; ahora, con el interrogatorio rendido por el apoderado general de la demandada MARTHA LUCÍA BUITRAGO GARCÍA, se constata que el señor GUACANEME sí fungió como administrador de la finca antes aludida; por lo que, bajo ese entendido, resulta razonable predicar que dicha persona era un representante del empleador.
Así mismo, en los documentos adosados a folios 12 a 13 y 72 a 73 obra liquidación del contrato de trabajo a término indefinido, donde figura como empleador el señor HERNANDO BUITRAGO ROZO y trabajadora la señora INES GUEVARA ESCOBAR , se indica como cargo desempeñado el de aseadorafinca, se consignó como fecha de ingreso el 21 de junio de 1986 y de retiro el 7 de noviembre de 2011.
En vista de ese documento, es necesario traer a colación lo enseñado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con los certificados expedidos por el empleador, así, por ejemplo, en sentencia 36748 del 23 de septiembre de 2019 señaló:
“El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobreProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00523 01
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el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que c omprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral...”
No obstante que el documento aludido no corresponde a una certificación, tal argumentación es dable acuñarla frente al documento contentivo de la liquidación del contrato de trabajo, que se itera fue realizada por la heredera del causante, a través de su apoderado general , donde como, ya se dijo, se reconoce la existencia de una relación laboral, en los extremos allí consagrados y la labor desarrollada por la demandante; y aunque el apoderado judicial de la pasiva aduce que e ste documento solo refleja la buena fe de la demandada al realizar un pago que no debía, tal afirmación se queda solo en un dicho, pues al plenario, no quedó demostrado esa situación, por e l contrario, en el interrogatorio rendido por el señor
buena fe de la demandada al realizar un pago que no debía, tal afirmación se queda solo en un dicho, pues al plenario, no quedó demostrado esa situación, por e l contrario, en el interrogatorio rendido por el señor HERNANDO JOSE MALDONADO MALDONADO – apoderado general de la demandada Martha Lucía-, indicó que esa liquidación se había realizado con la información suministrada por el señor MANUEL GUACANEME quien se itera, era el administrador de la finca de propiedad del causante, de modoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00523 01
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que, no resulta lógico que se deje constancia en dicho documento sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, si tales circunstancias no se dieron en la realidad.
Así mismo, pese a que el señor BUITRAGO ROZO falleció el 24 de diciembre de 2010 y en la liquidación se consignó como fecha de finiquito del vínculo laboral el 7 de noviembre de 2011, debemos precisar que la muerte del empleador no d a por terminado el contrato de trabajo, toda vez que, ante esta circunstancia, sus herederos entran a sustituir al empleador en sus obligaciones patronales; más aún cuando, en este caso, incluso, en la contestación de la demanda la pasiva señala que después del deceso del
esta circunstancia, sus herederos entran a sustituir al empleador en sus obligaciones patronales; más aún cuando, en este caso, incluso, en la contestación de la demanda la pasiva señala que después del deceso del señor HERN ANDO BUITRAGO ROZO la actora le colaboraba en las actividades de la finca a su esposo – haciendo alusión al señor B enedicto-, esto es, la actora continuó prestando sus servicios después del deceso del señor BUITRAGO, hecho que también se corrobora con el d icho de los testigos, quienes manifestaron que los demandantes permanecieron en la finca hasta el año 2011, cuando retiraron sus pertenencias.
Así las cosas, demostrada como realmente quedó la prestación del servicio por parte de la demandante a favor del causante y luego de sus herederos, entra a operar la presunción de que trata el artículo 24 del CST, correspondiendo a éstos aducir al proceso prueba para desvirtuar esa presunción, lo cual no ocurrió ; debiendo precisarse que aun cuando la demandante informó en sus generales de ley que era ama de casa porque había trabajado toda su vida para su padre y luego con mi esposo cuando estaba casada, luego, en su declaración explicó que si había sido contratada por el señor Buitrago y señaló con claridad cada labor y oficio que realizabaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00523 01
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a favor de su empleador , por consiguiente, esa manifestación no se puede tener como confesión.
De igual forma, la Sala no encuentra reparo en el extremo inicial del contrato de trabajo tomado por el juez de origen para la declaratoria del contrato de trabajo de la señora MARÍA INÉS, toda vez que en el documento de la liquidación quedó consignado que lo fue el 21 de junio de 1986.
Frente a la remuneración aduce la pasiva que este elemento del contrato de trabajo no se encuentra demostrado en el plenario; sobre éste tópico, revisados el dicho de los testigos, vemos que no les constaba el valor del salario, y la demandante en su declaración solo señaló que empezó ganando muy poquito, que le iban aumentando de acuerdo al salario mínimo, por ahí $20.000 cada año, siendo el último sueldo $420.000; de modo que, aunque a ciencia cierta no se tiene el valor concreto devengado en cada anualidad, ello no es impedimento para la declaratoria de la relación laboral, pues en estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Laboral, en respeto a los derechos del trabajador, se debe acoger el salario mínimo legal.
Ahora bien, examinado la última remuneración del año 2011 ($420.000), se advierte que es inferior al salario mínimo legal mensual vigente, que para esa data era de $535.600 ; y pese a que el ad quo concluyó que dicho pago
Ahora bien, examinado la última remuneración del año 2011 ($420.000), se advierte que es inferior al salario mínimo legal mensual vigente, que para esa data era de $535.600 ; y pese a que el ad quo concluyó que dicho pago era permitido , en tanto bajo su entender, la demandante solo dedicaba media jornada para desarrollar su labo r, dejó de lado que existen ciertas exclusiones a la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo, entreProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00523 01
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ellas, la señalada en el literal c) del artículo 162 del CST, esto es, cuando el trabajador reside en el lugar de trabajo y no tiene que dedicar toda su atención a las labores encargadas, como ocurre en este asunto, donde quedó demostrado que la demandante residía en su sitio de trabajo y que estaba disponible para realizar las labores o tareas necesarias para el mantenimiento de la finca, sin pre cisar de un horario o jornada específica; en consecuencia, se deberá igualmente tomar para el año 2011 como salario de la demandante el salario mínimo legal mensual, es decir, la suma de $535.500.
Colofón de lo expuesto, no hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia en punto a la declaratoria del contrato de trabajo en relación con la demandante MARÍA INÉS GUEVARA ESCOBAR.
$535.500.
Colofón de lo expuesto, no hay lugar a revocar la s