TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2014 00607 01-(20-11-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2014 00607 01-(20-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Proceso: Ordinario
Radicado No. 50001310500120140060701
Demandante: OMAYRA CABALLERO REINA
Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. 11)M6 X fí>1.H5
011-LI\)
TRIBUNAL'SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN
CIVIL - FAMILIA - LABORAL
MAGISTRADO PONENTE RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA .---- Vi llavi ce n ci o, veinte (2 O) de noviembre de dos m il dieciocho (2 018)
Proceso: Demandante:
Demandado: Ordinario
Radicación No:
OMAYRA CABALLERO REINA
La APMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. 500013105001 2014.0060701
Acta No. LQJ En Villavicencio, Meta, a los veinte (20) día del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018), síendo la hora de los diez minutos de la mañana (10:00 a. m.), los integrantes de la Sala de Decisión Civil' Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Villa.vic en cio , se constituyeron en AUDIENCIA, con el fin de resolver, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de'2016 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL,DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
AUTO.
Se reconoce personería al abogado Manuel Atnulfo Lad in o Romero identificado con ce dula de ciudadanía No. 17.415.845 y T.P. No. 118699 del C.S.J. Para que actúe como apoderado de la demandanteProceso: Radicado No.
Demandante: Demandado:
Ordinario 50001310500120140060701 OMAYRA CABALLERO REINA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. conforme poder a él conferido por el abogado Jaime Perdomo Espitia. Se reconoce personería para actuar a la abogada Astrid Johanna Cruz identificada con cédula de ciudadanía No. 40.186.973 de Villavicencio y T.P. No. 159016, del C.S.J., para que actúe como apoderada judicial de' PROTECCION S.A. conforme al poder conferido por la Abogada Gloria Esperanza Hernández a Astrid Johanna Cruz S.A.S. Hace aclaración la Sala que, el poder conferido a la apoderada de la parte demandada, se sustituye a la sociedad Astrid Johanna Cruz S.A.S. de la cual la abogada Astri.d Johanna Cruz es abogada adscrita y, además, conforme registro de cámara de comercio por ella aportado, su representante legal. Decisión notificada en estrados.
A la audiencia comparecieron: El apoderado judicial de la demandante, abogado MANUEL ARNULFO LADINO ROMERO ide'nt ificad o con cédula de ciudadanía
17.415.845 de Villavicencio, Meta y T.P. No.118699 del C.S.J. La apoderada judicial de la parte demandada ASTRID JOHANNA CRUZ identificada con cé dula de ciudadanía No. 40.186.973 de Villavicencio, Meta y T.P. 159016 del C.S.J. Se le concedió el uso de la palabra para su presentación y formulación de alegaciones, derecho del que hizo uso. Se declara precluído el término para presentar alegaciones en esta
instancia. DECISIÓN NOTIFICADA EN ESTRADOS., .
Proceso: Ordinario
Radicado No. 50001310500120140060701
Demandante: OMAYRA CABALLERO REINA
Demandado: ADMINISTRADÓRA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.
DECISIÓN La SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO .. REVOCAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en el proceso de la referencia, para en su lugar: A.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, denominadas "falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe .y afectación del
sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y prescripción ". B.- DECLARAR que la señora OMAYRA CABALLERO REINA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vej ez en la modalidad· de retiro programado desde el 23 de julio de 2013.
C. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS. DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. apagar a la señora OMAYRA CABALLERO REINA las sumas de dinero causadas desde el 23 de julio de 2013 hasta el 30 de agosto de 2013, a titulo de retroactivo pensiona!.
D.· CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a la señora OMAYRA CABALLERO REINA los intereses moratorios a la tasa máxima señalada por la Superintendencia Financiera para los créditos de libre destinación, sobre el retroactivo p en sion a l reconocido, hasta cuando se efectúe su pago; conforme lo consagrado en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993.'Proceso: Ordinario Radicado No. 5000131050012014006070 I
Demandante: OMAYRA CABALLERO REINA ,
Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO. SIN COSTAS. en esta instancia para ninguna de las partes. TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia queda notificada en estrados.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, la misma se da por terminada, firmándose acta por quienes en ella intervinieron, siendo las once y treinta y cinco minutos del día (11: 35 a.m.), dejando constancia que todo lo acontecido en esta audiencia queda registrado en medio técnico de audio y video suministrado por el Consejo Superior de la Judicatura. y del cual se aportará al expediente un DVD, conservándose la misma en 'el disco duro de los equipos de cómputo del estrado. Desde ya se au to riza a las partes para que obtengan copia de las grabaciones. de esta audiencia, previo suministro de los medios correspondientes. Original Firmado
,DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada Original Firmado
ALBERTO ROMERO ROMERO
MagistradoProceso: Radicado No.
Demandante: Demandado:
Ordinario 50001310500120140060701
OMAYRA CABALLERO REINA ADMINISTRAD E FO DE PENSIONES Y CESANTIAS .PROTECCIÓN S.A. ~QQtLhAAh_DANIELA: MARTINEZ ;n~~.kNO
Secretaria Ad hocREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA CIVILFAMILIA - LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Radicación No. 500013105001 2014 00607 01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: OMAYRA CABALLERO REINA
Demandado: La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Villavicencio, veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2016 por el = í.JUZGADO PRIMERO ~ l\{'> VILLAVICENCIO. ~,,::::6~
LABORAL DEL CIRCUITO DE
ANTECEDENTES
1.- DEMANDA.
La señora OMAYRA CABALLERO REINA presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. con fundamento en los siguientes hechos: 1• Afi rm ó que el 27 de agosto de 2012 presen tó solicitud de pensión de vejez por retiro programado ante ING PENSIONES Y CESANTÍAS, que hoy hace parte de la. ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. • Dijo que esa solicitud fue resuelta en comunicación VEJ21188417 del 11 de septiembre de 2013, en la cual se resolvió reconocerle pensión por valor de $685.582 mensuales, y 13 mesadas al año, iniciando su pago en septiembre de 2013 . • Manifestó que el 20 de septiembre de 2013, solicitó a la demandada efectuar el pago del retroactivo pensional desde el 27 de agosto de 2012, cuando radicó los documentos iniciales; petición que fue negada.
Pretende se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez reconocida, junto con los intereses causados, conforme lo consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y se emita condena en contra de la demandada por dichos conceptos, así como por las costas y age ncias en derecho.
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que, según la documental adjunta ING PENSIONES Y CESANTÍAS es hoy la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CEsANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Y que la demandante radicó solicitud de pensión de vejez. Aclaró que esa petición no implicaba el reconocimiento del derecho, sino la activación del proceso a través del cual se 2analizaría su situación, la que sería definida de acuerdo con la normatividad, el capital ahorrado y su proyección futura. Recordó que, conforme al artículo 81 de la ley 100 de 1993, en ese proceso, existe una etapa de acreditación, la cual culmina cuando efectivamente ingresan la totalidad de los dineros que. soportan la base económica para el pago de la pensión, es decir, cuando negociados y redimidos los bonos, estos hagan parte de la cuenta de ahorro individual. Dijo que en el caso de la demandante, ese trámite inició con la
autorización que ella firmó para adelantar ante la "OBP"l y COLPENSIONES la gestión de reconocimiento de unos bonos pensionales, valor que haría parte del dinero necesario para soportar su pensión, por cuanto en su cuenta de ahorro individu~1 disponía de una suma inferior a $70.000.000, capital que era insuficiente para acceder a la petición presentada. Afirmó que solo hasta el 30 de agosto de 2013 se hicieron efectivos los bonos negociados, por lo que a partir de esa fecha se efectuó el reconocimiento de la pensión y se ordenó su pago; raz on por la cual no era procedente conceder el retroactivo pretendido. Finalmente afirmó que no se debe imponer condena por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto estos proceden cuando existe mora en el pago de las mesadas pensionales, y en este caso, ello no ocurrió, toda vez que el 30 de agosto de 2013, la demandante reunió el capital requerido, y a partir del 1 de septiembre de ese año se reconoció y pagó la pensión de vejez. Como sustento de su tesis propuso las excepciones de mérito que denominó "falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema e innominada o genérica." 1 OficinadeBonosPensionaresdelMinisteriode Hacienda.
33.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El 22 de septiembre de 2016 el JUZGADO PRIMERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO· profirió sentencia en la cual resolvió no reconocer el retroactivo pensional pretendido y absolvió a la demandada; condenó en costas a la parte actora, fijando como valor de la s agencias en derecho la suma de $300.000. Consideró que, conforme la normatividad jurídica que regula el Régimen de Ahorro Individual, para obtener el reconocimiento de la pe n sió n de vejez, la demandante debía acreditar que tenía en la cuenta de ahorros el capital suficiente; sin embargo, apenas tenía lo justo, por lo que la demandada debió gestionar o negociar unos bonos pensionales ante otras entidades, y aguardar su respuesta para verificar si se reunía el dinero requerido. Explicó que como la información sobre el total de capital recaudado por la demandante se obtuvo en septiembre de 2012, solo a partir de ese momento se consolidó en su favor el derecho a percibir la prestación enunciada y que, como así procedió la sociedad demandada, las pretensiones formuladas en su contra no debían prosperar; razón por la cual la absolvió.
4.- RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, la demandante in ter pu so en su contra recurso de apelación manifestando que desde que radicó la primera solicitud, ING PENSIONES Y CESANTÍAS hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. conocía el capital que tenía para pensionarse. Reiteró que presentada la solicitud, la pensión debía ser
reconocida en un plazo máximo de 4 meses y ser pagada en los dos meses siguientes; que como la sociedad demandada no dio cumplimiento en dichos términos, tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional pretendido.
4CONSIDERACIONES 1.- DE LA PENSIÓN DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD "RAIS" - MODALIDAD RETIRO
PROGRAMADO. 1.1.- CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN. • El artículo 64 de la Ley 100 de 1993 establece que los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, (RAIS) tienen derecho a la pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital ac u mu la do en su cuenta de ahorro individual les permita .obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual v,igen te a la fecha de expedición de esa Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y, que para el cálculo de dicho monto, se debe tener en cuenta el valor del bonopensional, cuando a éste hubiere lugar. El Régimen de Ahorro Individual contempla diversas modalidades de pensión, entre ellas, la de retiro programado, la cual se, encuentra consagrada en el artículo 81 ibídem y consiste en que el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiere lugar.
- Para los efectos enunciados, es preciso recordar que el bono pensional se encuentra constituido por los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario .para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones
(artículos 60-h, 113 Y 115 ibídem); y es tenido en cuenta en los casos en los que un afiliado se traslada del régimen de prima media al de ahorro individuaL Los bonos pensionales emitidos son de diferentes tipos, entre los cuales se encuentra el "Tipo A", dividido en "modalidad 1" Y ( 5"modalidad 2"; los de la primera modalidad se expiden a favor de los trabajadores cuya primera vinculación Ia bor-al válida se inició después del 30 de junio de 1992; y los de la segunda a favor de los trabajadores cuya primera vinculación 'laboral válida inició antes del 1 de julio de 1992 (Decreto ley 1299 de 1994, reglamentado por el Decreto 1748 de 1995.) El valor del bono pensional Tipo A se conoce definitivamente y pasa a contabilizarse junto con los dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual, una vez se han agotado las siguientes, etapas: (i) conformación de la historia laboral del afiliado; (ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; y (iv) emisión23. 2 Decreto 1513 de 1998, articulo 1': emisión del bono: Se entiende por tal el momento en que se confirma o
certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o elmomento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisorespúblicos." "Expedición de bono. Se entiende por fal el momento de suscripción del titulo físico o del ingreso de la información al depósito central de valores." 3 Sentencia T 056 de 2017: (i) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes aIISS. La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBPI21J. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador allSS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene' el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y as! lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo dé la OBP. (ii) Conformada la historia laboral, la Administradora de Fondos de Pensiones, en representación del afiliado, debe sqjicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. (Hi) Con esta información, la 08P realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, que denomina
liquidación provisional. Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9' del articulo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye unasituaciónjuridica consolidada. (iv) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe dar a conocer la liquidación provisional al afiliado para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo yodel Decreto 3798 de 2003. Si no está de acuerdo debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes debe realizarse una nueva solicitud a la.OBP de liquidación provisional. (v) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensionar, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. (vi) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el articulo l' del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado,
cumple 62 años, sfes hombre, o 60 años, sies mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensiónanticipada. (vii) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. 6Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia: "En este orden de ideas, se determina por la Sala que la reglamentación vigente prevé que, para el reconocimiento de una pensión a ser financiada mediante un bono pensional, como la del sublite, es necesaria la emisión del bono, contrario a lo que concluyó el juez colegiado; la exigencia de este requisito la encuentra justificada la Corte, 'en razón a que es á través de este instrumento que se' tiene la certeza del capital con que cuenta el afiliado para financiar su pensión. Un vez, en el proceso, se tenga determinado el monto del bono a emitir, entonces se podrá establecer si el accionan te cumple con el requisito de capital para obtener el derecho a la
pensión anhelada, que, para este caso, es la contenida en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993."4 • Conforme lo expuesto, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la causación del derecho a la pensión de vejez está supeditada al cumplimiento del capital requerido para obtener una mesada superior al 110% del salario mínimo, suma de dinero que puede encontrarse en la cuenta de ahorro individual y/o en los bonos pensionales, previa verificación de su valor a través de la respectiva emisión.
1.2.- DEL RETROACTIVO PENSIONAL, LOS TÉRMINOS PARA
RESOLVER PETICIONES DE CARÁCTER PENSIONAL y LAS
CONSECUENCIAS DE SU INCUMPLIMIENTO.
Para responder los argumentos expuestos por la demandante, la Sala considera necesario precisar que el retroactivo pensional y las consecuencias por el incumplimiento de los términos en la 4 SL12709-2016, Radicación no. 43152, Acta No. 33, Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). 7resolución de peticiones de carácter pensional son figuras disimiles, que no se deben confundir ni asemejar. El retroactivo pensional lo constituyen las mesadas causadas desde el momento en el cual el afiliado consolidó su derecho a disfrutar de la pensión, hasta cuando se haga efectivo su pago. En tratándose de los términos para resolver peticiones de la índole enunciada y las consecuencias de su incumplimiento, en
el ordenamiento jurídico colombianó se encuentran vigentes tres disposiciones que se refieren a este tema, a saber: • El Decreto 656 de 1994, que en su artículo 19 establece que el Gobierno Nacional determinará los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. Los artículos 21 y 22 de esa disposición contemplan que en caso de incumplimien to de aquel plazo, las administradoras de pensiones deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los rrnsm os criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados, la cual comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado para pronunciarse, hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. También disponen que, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de reembolso de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o, por razones imputables a las administradoras, de las solicitudes de pago de las 8diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados, pensiones
provisionales, con cargo a sus propios recursos. Al respecto la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia consideró: "Con el fin de conciliar el mandato constitucional y el derecho pensional del afiliado que ha cumplido, junto con los demás requisitos, el del capital para efectos de financiar una pensión de vejez, en una controversia como la presente, es menester para el juez, previamente a reconocer una pensión de vejez, tener la certeza de que tal prestación cuenta con los recursos económicos para ser financiada; y para esto, se debe entrar a examinar cada caso en particular, con miras a dilucidar si la no emisión del bono es una excusa para negar el derecho a la pensión, por encontrarse evidencia de que el afiliado reúne el capital; o si, en verdad, la falta de emisión no es atribuible a la AFP, como sería el caso en que' la. no emisión es por falta de la aprobación, sin fundamento, de la liquidación provisional del bono por parte 'del afiliado. "5 • La Ley 700 de 2001 en su artículo 4° consagra que a partir de su vigencia los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesan tías que tienen a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un \plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que, por parte del interesado, se eleve la solicitud para adelantar los trámites n ece sar io s de reconocimiento
tendientes al pago de las mesadas correspondientes, y que el funcionario que, sin justa .ca u sa , por acción u omisión, incumpla lo dispuesto en .el presente artículo incurrirá, con arreglo a la ley, en cau sal de mala conducta y será 5 SL 12709-2016, Radicación no. 43152, Acta No. 33, Bogotá, D.C" siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). 9solidariamente responsable del pago de la indemnización moratoria a que haya lugar y que, si el afiliado ha debido recurrir ·a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad . • En sentencia SU 975 de 2003 la H. Corte Constitucional aclaró que uno y otro término eran diferentes, pues el pnmero hacía referencia al concedido para el rec¿nocimiento de la pensión, en tanto que el segundo se refería al pago de las mesadas pensionales. • El artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó .el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, \ establece que los fon do so encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada, con la correspondiente documentación que acredite su derecho, la solicitud elevada por el peticionario. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pe n sio n al o la cuota parte. Esa disposición fue modificada por el artículo 7° del Decreto
510 de 2003, norma en la -cual se indicó que "Para los efectos del parágrafo 10 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 90 de la Ley 797 de 2003, la obligación de los fondos encargados de reconocer la pensión, . dentro del término legal establecido, procederá una vez se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación requerida para acreditar el derecho, a través de la cual se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez o de sobrevivientes. Cuando la pensión se financie a través de bono p en sion al o cuota parte de bono p en sion.al no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono p en sion.al o 6 Sentencia C 1024 de 2004 "Cuando el articulo 9" de la Ley 797 de 2003 se refiere a los"fondos". está comprendiendo dentro .te esta denominación a todas IClSentidades públicas o privadas encargadas de administrar el Sistema eu Seguidad Sociallntegrat en Pensiones" 10cuota parte debono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 10 del Decreto 1513 de 1998.7 De acuerdo con la normatividad enunciada, es cierto que existe un tiempo para que la administradora de pensiones resuelva la solicitud de reconocimiento pensional efectuada por el afiliado, y "que su incumplimiento acarrea consecuencias de tipo pecuniario
y disciplinario; sin embargo, se debe tener en cuenta que dicho término empieza a contabilizarse siempre que la petición se acompañe con todos los documentos requeridos para el análisis del reconocimiento de la pensión, y que la sanción será impuesta, si analizada la situación que rodea la controversia se acredita ./ que la tardanza injustificada es atribuible a la administradora. Ahora bien, el término contenido en las normas enunciadas, para el caso del Régimen de Ahorro Individual empezaría su contabilización una vez se tenga certeza del capital ahorrado, lo que se traduce en que se cuente con los documentos que acrediten la existencia del dinero obrante en la cuenta individual de ahorros y el valor del bono pensional, hecho que se confirma con su emisión, si a ello ha lugar. Por esta razón, si los documentos enunciados no se encuentran en poder de la administradora, el tiempo que se tarde en reunirlos, no puede ser computado para estos efectos; no obstante, ello no implica que los afiliados deban someterse a una espera injustificada, pues en todo caso el procedimiento para su obtención se debe cumplir dentro de los parámetros y tiempos establecidos en las disposiciones para tal efecto.
1.3.- CASO CONCRETO.
Bajo esa perspectiva procede la Sala a determinar SI a la demandante le asiste derecho a que ING PENSIONES Y 7 "EmisióndelBono:Se entiendeportalelmomentoenque seconfirmaocertificalainformacióncontenidaen
la liquidación provisional, en 'el caso de emisores privados, o el momento en que queda erl firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en'el caso de emisores públicos." 11CESANTÍAS hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. le reconozca y pague alguna suma de dinero a título de retroactivo pensiona!. Dentro del expediente se encuentra demostrado lo siguiente: • El 13 de diciembre de 1995, la señora OMAYRA CABALLERO REINA se trasladó al Régimen de Ahorro Individual (RAIS), administrado por ING PENSIONES Y CESANTÍAS hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (fa!. 11, 14-18 Y 86 c.l.) • El 29 de agosto de 2012 la demandante suscribió un formulario de solicitud de pensión con membrete ING PENSIONES Y CESANTÍAS, documento en el cual diligenció un espacio denominado "autorización para trámite de bono pen.s ion.al" (fo l. 6 c.l.) Asimismo se observa que firmó una carta de elección de modalidad de pensión definitiva escogiendo la de retiro programado (fa!. 8-10 c. l.) y también suscribió una autorización de emisión de bono pensional, documento en cuya parte inicial obra el membrete "Ministerio de Hacienda y Crédito Público Oficina de Bonos Pensionales Liquidación" (fa!. 11-13).
- Con la petición elevada se inició el trámite correspondiente y se halló que con e.argo a la administradora demandada figuran aportes realizados en forma discontinua desde el año 1997 hasta el año 2005, los cuales ,constituyen un capital equivalente a $70.527.176, suma con la que no se cumplía con el dinero para acceder a la pensión en los términos indicados, segúri lo manifestado por la demandada
(fa!. 21 c.l.) • No obstante, por su traslado de régimen pe n sion al , la demandante adquirió el derecho a que se emitieran a su nombre dos bonos pensionales Tipo A: i) en la modalidad 1, 12por el tiempo comprendido del 1 de marzo al 31 de marzo de 1995 laborado por ella en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Y ii) en la modalidad 2, a cargo de la Oficina de Bonos Pe n sio n aIes del Ministerio de Hacienda, por haberse trasladado al RAIS con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 Y tener una historia laboral de cotización al ISS o a las cajas públicas, por un lapso superior a 150 semanas. El prim er bono pensional se encuentra en estado PRELIQUIDADO, lo que quiere decir que. respecto de aquel se realizó la liquidación provisional, faltando la aceptación por parte del 'afiliado, y la emisión. En cuanto al segundo bono pensional, fue emitido el 23 de julio de 2013 mediante Re so l'uc í é n No. 11269 y
respecto