TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2014 00660 01-(07-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2014 00660 01-(07-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00660 01
Demandante: José Nelson Forero Porras
Demandado: Alonso Ruiz Velásquez y Mycra S.A.S.
Llamados garantía: Positiva S.A. y Aseguradora Solidaria de Colombia
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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta N° 022 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual 03 de marzo de 2022)
Villavicencio, siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2022)
TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia
DEMANDANTE José Nelson Forero Porras
DEMANDADO: Alonso Ruiz Velásquez y Mycra S.A.S.
RADICADO 5000131050012014 00660 01
JUZGADO DE
ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio–MetaTEMA: Contrato de trabajo - Reintegro por saludIndemnizaciones moratorias , solidaridad, culpa patronal
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia pronunciada el 30 de junio de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio–Meta-.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00660 01
la parte actora contra la sentencia pronunciada el 30 de junio de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio–Meta-.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00660 01
Demandante: José Nelson Forero Porras
Demandado: Alonso Ruiz Velásquez y Mycra S.A.S.
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I. ANTECEDENTES
Demanda
PRETENDE el actor se declare que con el demandado RUIZ VELASQUEZ existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de noviembre de 2010 y el 15 de marzo de 2011, que la empresa demandada MYCRA S.A. S., fue beneficiaria de las labores surtidas en cumplimiento del citado contrato , el que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador, por lo que depreca se condene en forma solidaria a los demandados a cancelarle las prestaciones sociales causadas , vacaciones, las indemnizaciones moratorias previstas en el art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 , y la indemnización por despido sin justa causa.
Igualmente depreca el demandante se declare la existencia de un segundo contrato de trabajo con la empresa demandada MYCRA S.A. S., entre el 16 de marzo de 2011 y el 08 de junio de 2012, el que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la citada sociedad, estando el actor en estado de debilidad manifiesta, por lo que solicita se declare la ineficacia de tal terminación y se condene a la mencionada empresa a reintegrarlo sin solución
unilateral y sin justa causa por la citada sociedad, estando el actor en estado de debilidad manifiesta, por lo que solicita se declare la ineficacia de tal terminación y se condene a la mencionada empresa a reintegrarlo sin solución de continuidad al mismo empleo o uno de mayor jerarquía, junto con el pago de la indemnización de 180 días prevista en la Ley 361 de 1997, a pagarle las prestaciones sociales y vacaciones causadas en este segundo contrato, los salarios dejados de cancelar desde el 09 de junio de 2012 y hasta su reintegro efectivo, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de primas de servicio y salarios desde el 26 de mayo de 2012 y hasta que se hagan efectivas las reclamadas en la demanda, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daños morales causados al actor con ocasión del despido en condiciones de debilidad manifiesta, indemnización por daños materiales a título de daño emergente y lucro cesante causados co n ocasión deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00660 01
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la enfermedad profesional adquirida por el demandante por culpa patronal , aportes a seguridad social integral dejados de pagar en el primer contrato, incapacidades causadas, la indexación de las condenas y lo ultra y extra petita que resulte probado más las costas del proceso.
En apretada síntesis, como sustento fáctico de sus pedimentos señaló el
incapacidades causadas, la indexación de las condenas y lo ultra y extra petita que resulte probado más las costas del proceso.
En apretada síntesis, como sustento fáctico de sus pedimentos señaló el demandante que, fue vinculado mediante contrato a término indefinido por el demandado ALONSO RUIZ VELASQUEZ, primer contrato que tuvo fecha de inicio el 28 de noviembre de 2010 y culminó el 15 de marzo de 2011 por despido unilateral y sin justa causa realizado por el empleado r, sin que le fuer an canceladas las prestaciones sociales , vacaciones, ni fuere afiliado al sistema integral de seguridad social. Así mismo, señaló que, inició un segundo contrato de trabajo el 16 de marzo de 2011 con la pasiva MYCRA S.A. S., igualmente para labores de mantenimiento de palma africana, terminado unilateralmente y sin justa causa por la mencionada empresa el 08 de junio de 2012, en momentos en que se encontraba físicamente incapacitado, con orden de reubicación laboral y, sin que se le hubiere cancelado de manera total las prestaciones sociales ni las vacaciones. Agregó que el despido se materializó sin permiso del Ministerio del Trabajo y en goce de licencia por luto ante la muerte de su progenitora. Afirmó que la enfermedad de origen profesional padecida durante su vinculación obedeció a culpa del empleador , la que dice empezó a padecer el 01 de noviembre de 2011.
Contestación de demanda
El demandado RUIZ VELASQUEZ, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que al actor lo vínculo mediante un contrato de prestación de servicios verbal el 10 de noviembre de 2010, con remuneración a destajo, para cortar el
El demandado RUIZ VELASQUEZ, se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que al actor lo vínculo mediante un contrato de prestación de servicios verbal el 10 de noviembre de 2010, con remuneración a destajo, para cortar el fruto de la palma africana en la plantación “Barzalosa”, donde el primero tenía un contrato con la empresa codemandada. Dijo que el vínculo terminó porque el demandante le manifestó que no podía continuar porque la codemandadaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00660 01
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MYCRA S.A.S., le había requerido para laborar. Alegó que no tenía obligación de pagar prestaciones sociales al actor por cuanto fue contratado por prestación de servicios a destajo, no cumplía horario, ni estaba sometido a subordinación laboral. Acept ó que le pagaba $38.500,oo por tonelada de corte de palma . Propuso como excepciones de mérito las que denominó “cobro de lo no debido, carencia de título y causa para demandar, pago total de la seguridad social y enriquecimiento sin causa”.
Por su lado, la demandada MYCRA S.A.S., aceptó las pretensiones (11 y 12) relacionadas con la existencia de un contrato de trabajo con el actor a partir del 16 de marzo de 2011. Seguidamente se opuso a las demás, alegando en relación con el primer contrato que no deb ía responder solidariamente por cuanto el
relacionadas con la existencia de un contrato de trabajo con el actor a partir del 16 de marzo de 2011. Seguidamente se opuso a las demás, alegando en relación con el primer contrato que no deb ía responder solidariamente por cuanto el vínculo surtido entre el codemandado RUIZ VELASQUEZ y el actor no tenía relación con el campo laboral. Y respecto del segundo contrato, expresó que el 26 de junio de 2012, al ver que el trabajador no se había vuelto a presentar a trabajar consideró que era claro que no estaba interesado en continuar con el contrato y él lo dio por terminado sin notificar a la empresa, por lo que se opuso a la declaratoria de ineficacia del despido y consecuentes indemnizaciones, como al reintegro sin solución de continuidad deprecado. Igualmente manifestó su oposición a las acreencias laborales e indemnizaciones moratorias reclamadas, por cuanto, afirmó que las prestaciones sociales habían sido debidamente canceladas. Respecto de los perjuicios reclamados por enfermedad laboral, n egó que hubiere existido y aunque estuvo incapacitado fue por enfermedad común, además, afirmó que el actor estuvo gozando de vacaciones hasta el 02 de junio de 2012 y que sólo el 26 de junio de tal año allegó certificado de defunción de su señora madre . En cuanto al pago de incapacidades explicó que contaba con la respectiva afiliación a seguridad social, siendo el sistema quien debía responder por tales conceptos. Formuló como excepciones de fondo “inexistencia de la relación laboral y de elementos de la misma a título alguno entre Nelson Forero, Alonso Ruiz Velásquez para con Mycra S.A.S., no relación
quien debía responder por tales conceptos. Formuló como excepciones de fondo “inexistencia de la relación laboral y de elementos de la misma a título alguno entre Nelson Forero, Alonso Ruiz Velásquez para con Mycra S.A.S., no relación de causalidad, inexistencia de las pretensiones reclamadas, presc ripción deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00660 01
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derechos reclamados por la parte actora, pago efectivo de las obligaciones, cobro de lo no debido, inexistencia de acción laboral pretendida, enriquecimiento sin justa causa, abuso del derecho, buena fe patronal, improcedencia de fallo extra y ultra petitum para esta acción”.
Decisión de instancia
En sentencia del 30 de junio de 2016 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta, luego de declarar infundados algunos de los exceptivos propuestos por los demandados, procedió a declarar igualmente la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante como trabajador y el demandado RUIZ VELASQUEZ como empleador del 28 de noviembr e de 2010 al 15 de marzo de 2011, con una asignación salarial equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y, terminado por mutuo acuerdo, por lo que condenó al citado demandado a pagar algunos conceptos por prestaciones sociales y compensación de v acaciones debidamente indexadas , cotizaciones pensionales por el periodo laborado, le absolvió de las demás pretensiones y
condenó al citado demandado a pagar algunos conceptos por prestaciones sociales y compensación de v acaciones debidamente indexadas , cotizaciones pensionales por el periodo laborado, le absolvió de las demás pretensiones y condenó solidariamente al pago de tales condenas a la pasiva MYCRA S.A.S.
Seguidamente, declaró infundadas otras excepciones propuestas por la empresa demandada MYCRA S.A.S., y declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor como trabajador y la mencionada sociedad como empleadora, entre el 16 de marzo de 2011 al 08 de junio de 2012, con una asignación salarial equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y le absolvió de las demás pretensiones relacionadas con dicho contrato. En cuanto a POSITIVA S.A., le absolvió en relación con el llamamiento en garantía realizado por MYCRA S.A.S. , condenó en costas al demandado RUIZ VELASQUEZ a favor del acto r y a MYCRA S.A.S. , por las costas d e l as llamadas en garantía.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00660 01
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En el fallo cuestionado, el Juez de instancia luego de hacer referencia a la demanda y las respuestas dadas por las demandadas y las llamadas en garantía, relacionó las pruebas obrantes al plenario, incluyendo la confesión ficta de los
En el fallo cuestionado, el Juez de instancia luego de hacer referencia a la demanda y las respuestas dadas por las demandadas y las llamadas en garantía, relacionó las pruebas obrantes al plenario, incluyendo la confesión ficta de los demandados y los testimonios recaudados , centró los problemas jurídicos, inicialmente en establecer si existió contrato de trabajo entre el actor y el demandado RUIZ VELASQUEZ, si existía deuda por acreencias laborales y la responsabilidad solidaria de la empresa codemandada. Luego, partiendo de la aceptación de la existencia de contrato de trabajo entre el demanda nte y la sociedad demandadas MYCRA S.A.S. y sus extremos, propuso como cuestionamiento establecer si procedía el reintegro deprecado, la indemnización del art. 26 de la Ley 362 de 1997, el pago de prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social, incapacidades, la culpa del empleador en cuanto a la enfermedad laboral y las indemnizaciones reclamadas por tal concepto.
En cuanto al primer problema definió la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 28 de noviembre de 2010 hasta el 15 de marzo de 2011, partiendo de la aceptación del demandado en cuanto al lapso en que se surtió la relación, la confesión ficta y la aplicación de la presunción contenida en el art. 24 del CST, última que no fue desvirtuada . En relación con el despido dedujo que, no obstante la presunción aplicada, resultó desvirtuada con el testimonio del señor Amadeo R uiz, pues el actor simplemente laboró con el demandado RUIZ VELASQUEZ hasta el 15 de marzo y el 16 de ese mes del año 2011, pasó
del señor Amadeo R uiz, pues el actor simplemente laboró con el demandado RUIZ VELASQUEZ hasta el 15 de marzo y el 16 de ese mes del año 2011, pasó a trabajar con la empresa codemandada en continuidad de las dos relaciones sin que se presentara el despido alegad o, por lo que negó la i ndemnización deprecada como las pedidas por sanción moratoria del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, al no apreciar mala fe en el actuar del empleador por estar convencido que la relación no se r igió por un contrato de tipo laboral , disponiendo en su lugar la indexación de las condenas, por las que precisó debía responder solidariamente la sociedad demandada MYCRA S.A.S. , mas no la llamada en garantía.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00660 01
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Frente al segundo problema a resolver, esto es, la existencia del contrato de trabajo surtido entre el actor y la demandada MYCRA S.A.S. , partió de la aceptación de la pasiva en tal sentido , para luego señalar que de acuerdo al caudal probatorio fue el actor quien no regresó a sus labores luego de terminada sus vacaciones y la licencia de luto por la muerte de su progenitora, por lo que no había lugar al reintegro ni a la indemnización que con base en la Ley 361 de 1997 fueron deprecados, cuando además no aparecía el demandante
sus vacaciones y la licencia de luto por la muerte de su progenitora, por lo que no había lugar al reintegro ni a la indemnización que con base en la Ley 361 de 1997 fueron deprecados, cuando además no aparecía el demandante incapacitado en tal momento sin requerir del permiso del Ministerio del Trabajo ante tal situación . En cuanto a las prestaciones sociales y demás derechos reclamados de este segundo contrato los negó el Juez de instancia al aparecer debidamente cancelados. Finalmente, negó los perjuicios pedidos por la culpa patronal al no encontrar acredita dicha culpa ni la enfermedad de origen laboral alegada.
Recurso de alzada
El apoderado judicial del actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera vara aduciendo que, debió condenarse al demandado RUIZ VELASQUEZ al pago de las indemnizaciones moratorias al estar acreditada la mala fe en su actuar, debiendo responder de manera solidaria la empresa demandada MYCRA SAS. Expresó, respecto del segundo contrato de trabajo que, se debía modificar el extremo final de la relación laboral para ubicarlo en el 08 de junio de 2012, con base en las certificaciones de afiliación expedidas por Positiva S.A., acorde con la confesión ficta y con la fecha en que culminó la licencia por luto , insistiendo en que existió un despido injusto y que el demandante se encontraba en situación de debilidad manifiesta , pues tenía orden de reubicación por seis meses desde marzo 22 al mismo día de septiembre de 2012, por lo que reiteró la petición de ineficacia del despido y el reintegro. Igualmente consideró que se acreditó la culpa patronal en la enfermedad sufrida
orden de reubicación por seis meses desde marzo 22 al mismo día de septiembre de 2012, por lo que reiteró la petición de ineficacia del despido y el reintegro. Igualmente consideró que se acreditó la culpa patronal en la enfermedad sufrida por el actor ante la falta de elementos de protección y falta de programas de salud encaminados a preservar la salud del trabajador. Controvirtió que se leProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00660 01
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hubiere pagado en su totalidad las prestaciones sociales al finalizar el segundo contrato de trabajo y por ello insistió en la indemnización moratoria del art. 65 del CST.
II. ALEGACIONES DE LAS PARTES
Parte demandante: El apoderado de la parte actora solicitó tener en cuenta los argumentos presentados al interponer el recurso de apelación.
Parte demandada Mycra SAS: Aleg ó no compartir la condena como responsable solidaria , ni la absolución impartida a favor de la Aseguradora Solidaria de Colombia y solicitó se tenga en cuenta la respuesta a la demanda.
Llamada en garantía Positiva S.A .: Solicitó la confirmación del fallo al considerar que la ARL no debe responder por la indemnización reclamada con base en la culpa patronal , a más que respecto del actor no se reportó contingencia alguna.
III. CONSIDERACIONES
Competencia: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada
base en la culpa patronal , a más que respecto del actor no se reportó contingencia alguna.
III. CONSIDERACIONES
Competencia: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el rec urso apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00660 01
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Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.
Problema Jurídico:
Atendiendo los puntos objeto de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, los problemas jurídicos que deberá en esta oportunidad resolver la Sala, se circunscriben en establecer:
- Respecto del primer contrato declarado, si el a quo acertó al negar las indemnizaciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, o si como lo alega la parte actora debió condenarse al demandado RUIZ VELASQUEZ por tales indemnizaciones al estar
indemnizaciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, o si como lo alega la parte actora debió condenarse al demandado RUIZ VELASQUEZ por tales indemnizaciones al estar acreditado que obró de mala fe al no consignar las cesantías, ni cancelar prestaciones debidas al momento de la finalización del vínculo laboral , por las que debería responder solidariamente la empresa demandada MYCRA SAS.
- En cuanto al segundo contrato de trabajo declarado, establecer si el extremo final lo fue el 08 de junio de 2012 , si la desvinculación del actor fue unilateral e injusta por parte de la empresa demandada y si para tal momento el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud, por lo que procedería su reintegro sin solución de continuidad junto con la indemnización reclamada con base en la Ley 361 de 1997, como lo alega el demandante o si la desvinculación fue fruto de la decisión voluntaria del actor de no regresar a sus l abores como lo estableció el Juez de primera instancia y, en consecuencia, no saldrían avantes tales reclamaciones.
- Finalmente, analizar si se acreditó la culpa patronal endilgada a la sociedad demandada como lo sostiene el recurrente y por endeProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00660 01
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procedería la indemnización pedida por tal concepto, y si la
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procedería la indemnización pedida por tal concepto, y si la mencionada empresa canceló de manera incompleta las prestaciones sociales debidas al demandante, lo que generaría la sanción moratoria del art. 65 del CST, como se alude en el recurso interpuesto.
Tesis:
La Sala confirmará la decisión de primer grado de negar las indemnizaciones moratorias reclamadas respecto del primer contrato de trabajo declarado entre el actor y el demandado ALONSO RUIZ VELASQUEZ, al no avizorarse mala fe en su actuar como adelante se explicará.
En cuanto al segundo contrato de trabajo declarado entre el demandante y la pasiva MYCRA S .A.S., se revocará parcialmente el fallo cuestionado para acceder al reintegro deprecado, en tanto, como se verá , el actor fue objeto de despido unilateral y sin justa causa por la sociedad demandada y en tal momento gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud , por lo que igualmente tiene derecho a la indemnización de 180 días consagrada en la Ley 361 de 1997.
Se dirá que , como la orden de reintegro implica la continuidad de la relación laboral se negará lo pertinente a la indemnización moratoria del art. 65 del CST, la cual solo operaría en caso de terminación del vínculo contractual laboral.
Y, finalmente, se confirmará la absolución de la pasiva frente a la responsabilidad por culpa patronal reclamada, pues siendo de su cargo, el demandante no acreditó siquiera haber sufrido una enfermedad de origen laboral.Proceso: Ordinario Laboral
Y, finalmente, se confirmará la absolución de la pasiva frente a la responsabilidad por culpa patronal reclamada, pues siendo de su cargo, el demandante no acreditó siquiera haber sufrido una enfermedad de origen laboral.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00660 01
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Premisas jurídicas y conclusiones:
Sobre el primer contrato de trabajo declaradoIndemnizaciones moratorias. -
Al analizar la procedencia de las indemnizaciones moratorias reclamadas en atención a los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, el Juez de primera vara, dadas las particularidades de la forma como se dio la relación y la autonomía que de cierta forma gozaba el trabajador respecto del horario para realizar sus labores, concluyó que el demandado RUIZ VELAQUEZ, tenía el convencimiento que la relación estaba regida por un contrato de p restación de servicios sin obligación de cancelar prestaciones sociales , por lo que dedujo ausencia de mala fe del empleador y le absolvió de tales pretensiones.
Pues bien, recordemos que, conforme a los criterios jurisprudenciales sobre el tema, es necesario analizar la buena o mala fe del empleador en su actuar, para efectos de la imposición o no de la condena, esto es, verificar si aparece una razón atendible para la insatisfacción de la deuda.
En este caso, la Corporación avalará la decisión tomada por el Juez de instancia
efectos de la imposición o no de la condena, esto es, verificar si aparece una razón atendible para la insatisfacción de la deuda.
En este caso, la Corporación avalará la decisión tomada por el Juez de instancia de no imponer condena por tales conceptos, si en cuenta tomamos el hecho que para deducir la existencia del contrato de trabajo alegado por el actor, se partió de la premisa relacionada con la aceptación del demandado RUIZ VELASQUEZ de los servicios personales prestados por el demandante a su favor y con base en ella hacer operar la presunción del art. 24 del CST, presunción que incluyó lo relacionado al elemento esencial de la subordinación, la que en todo caso se mostró bastante flexible por parte del empleador, sobre todo, en el manejo prácticamente autónomo que del horario gozaba el demandante en el cumplimiento de sus labores. Prohijando, como se esgrimió en el fallo cuestionado, el convencimiento del demandado sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios , que no laboral, sin avizorar mala feProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00660 01
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en su actuar en la no cancelación de prestaciones sociales , que se itera, consideraba no deber, por lo que se confirmará el fallo apelado por este aspecto, como arriba se anotó.
-Sobre el segundo contrato declarado. – Estabilidad laboral
consideraba no deber, por lo que se confirmará el fallo apelado por este aspecto, como arriba se anotó.
-Sobre el segundo contrato declarado. – Estabilidad laboral
Concluyó el señor Juez de primera vara que el contrato surtido entre el actor y la empresa demandada tuvo como extremo final el 08 de junio de 2012, el que terminó por voluntad del trabajador al no regresar a sus labores en tal fecha cuando se cumplía la licencia por luto originada en el fallecimiento de su señora madre. Por su parte el vocero judicial de la parte actora, aunque de forma equívoca, planteó su inconformidad con el extremo final de la relación laboral entendiendo de manera errada que en el fallo se había fijado el mismo en junio 27 de 2012, cuando realmente allí se declaró como hito final el 08 de junio de tal año, seguidamente planteó el recurso frente a la negativa al reintegro por salud, pretendiendo la modificación de la sentencia recurrida en tales aspectos. Por ende , la Sala al verificar si para el momento de la desvinculación d el demandante éste gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud y procedería su reintegro, junto con el pago de la indemnización deprecada con base en la Ley 361 de 1997 , abordará igualmente el análisis respectivo, para determinar realmente el extremo final del contrato de trabajo.
Pues bien, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, ha considerado que para ser objeto de las garantías contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario que el trabajador i) padezca una situación de discapacidad relevante, esto es, en un grado sign ificativo, ii) que sea debidamente conocida
ser objeto de las garantías contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario que el trabajador i) padezca una situación de discapacidad relevante, esto es, en un grado sign ificativo, ii) que sea debidamente conocida por el empleador, y iii) que la terminación del vínculo obedezca a dicha condición de salud. – ver por ejemplo la providencia CSJ SL5109 -2020 radicación N.° 70271 de 11 de noviembre de 2020 con ponencia del magistrado Omar Ángel Mejía Amador , donde se reitera las decisiones SL14134 -2015,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2014 00660 01
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SL10538-2016 y CSJ SL5163 -2017, en la que fijó el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997-.
Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU049 de 02 de febrero de 2017 con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, en Sala Plena, reitera su jurisprudencia señalando que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no tiene un rango puramente legal sino que se funda razonablemente y de forma directa en diversas disposiciones de la Constitución Política, entre ellas los artículos 13, 25, 43, 47, 48, 53, 54, 93, 95 de la CN, y en razón a ello, ha señalado que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no solo
ellas los artículos 13, 25, 43, 47, 48, 53, 54, 93, 95 de la CN, y en razón a ello, ha señalado que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no solo quienes han tenido una pérdida ya calificada de capacidad laboral en un grado moderado, severo o profundo –definido conforme a la reglamentación sobre la materia, sino también quienes experimentan una afectación de salud que les “impide o dificulta sustancialm ente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”.
De suerte que teniendo en cuenta dicho criterio de interpretación dado por la Corte Constitucional, para establecer si el demandante al momento de la terminación se encontraba cobijado por el fuero de salud o en estado de estabilidad laboral reforzada por salud, se requiere analizar los siguientes aspectos: i) que el trabajador presente una afectación de salud que le “impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores e