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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2014 00677 01-(09-10-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2014 00677 01-(09-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: SAUL ARTURO GARCÍA AMAYA

Demandada: MARÍA VERONICA MANRIQUE RAMIREZ Radicado: 500013105001 2014 00677 01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Rad. No. 500013105001 2014 00677 01

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: SAÚL ARTURO GARCÍA AMAYA

Demandado : MARÍA VERÓNICA MANRI QUE

Vi llavicencio, nueve (9 ) de octubre de dos mil veinte (2020 )

ASUNTO

Señalada la fecha del próximo martes 13 de octubre, para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 82 del CPT y SS, diligencia fijada a propósito del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio , adelantando el estudio previo, se percata el despacho de la configuración de la causal de nulidad contenida en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, esto es, la falta de integración de litisconsorcio necesario .

El artículo 36 de la Ley 336 de 1996 establece que los equipos destinados al servicio público de transpo rte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, la cualProceso: Ordinario Laboral

litisconsorcio necesario .

El artículo 36 de la Ley 336 de 1996 establece que los equipos destinados al servicio público de transpo rte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, la cualProceso: Ordinario Laboral

Demandante: SAUL ARTURO GARCÍA AMAYA

Demandada: MARÍA VERONICA MANRIQUE RAMIREZ Radicado: 500013105001 2014 00677 01

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para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del vehículo.

Atendiendo la referida normatividad se tiene que, entre la empresa operadora de transporte y los conductores debe existir una relación laboral, situación que nos lleva a concluir que una empresa operadora de transporte actúa siempre como empleador y por ende, a su cargo estarán todas las obligaciones que la ley laboral le impone; o lo que es lo mismo, el conductor del vehículo de transporte público, es empleado de la empresa de transporte, sin importar a quien pertenezca el automotor que conduzca.

El Decreto 172 de 2001 que reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre A utomotor Individual de Pasajeros de Vehículos denominados ‘’Taxis urbanos”, que preceptú a que dicho transporte, es un servicio público; en esa medida, las empresas operadoras de taxis urbanos están en la obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 36 de la Ley 336 de 1996, atrás estudiado.

La controversia que en este proceso se debate se encuentra regulada por el Decreto 1393 de 1970 por medio de la cual se expide el Estatuto Nacional del Transporte Terrestre Automotor,

atrás estudiado.

La controversia que en este proceso se debate se encuentra regulada por el Decreto 1393 de 1970 por medio de la cual se expide el Estatuto Nacional del Transporte Terrestre Automotor, normatividad que, en s us artículos 45, 46 y 47 preceptúa:

“Artículo 45. En la prestación del servicio público de transporte urbano por taxis, se requiere también que las empresas de esta especialidad mantengan a su servicio un número suficiente de conductores asalariados , que con el fin de lograr una óptima utilización de los vehículos, les permita establecer varios turnos de trabajo diario. Artículo 46. Las empresas de taxis intermunicipales interdepartamentales, nacionales e internacionales, estarán sujetas a las condiciones y requisitos de las empresas de buses de su mismo carácter , conforme a la reglamentación que para la clasificación de ellas expida, el Instituto Nacional del Transporte. Artículo 47. En las empresas de transporte urbano por buses, el personal de conductor es asalariados deberá tener vinculación directa con la empresa . En ningún caso la relación laboral podrá ser con el propietario del vehículo salvo la solidaridad establecida en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959.” Subrayas de la Sala.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: SAUL ARTURO GARCÍA AMAYA

Demandada: MARÍA VERONICA MANRIQUE RAMIREZ Radicado: 500013105001 2014 00677 01

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En lo que hace al litisconsorcio necesario, la máxima corporación del trabajo, en sentencia No. 40058 del 10 de septiembre de 2014 enseñó que éste se ha de constituir en todo proceso en el que

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En lo que hace al litisconsorcio necesario, la máxima corporación del trabajo, en sentencia No. 40058 del 10 de septiembre de 2014 enseñó que éste se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del tra bajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la Ley impone el deber de solidaridad, por lo que cuando se prete nde definir la existencia de deudas laborales, como es el caso que nos ocupa , el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal .

Evidencia da la obligación de configurar con la empresa ASPROVESPULMETA S.A., el litis consorcio necesario se debe entonces declarar la nulidad de la actuación procesal adelantada en este proceso desde el auto admisorio de la demanda , de fecha 16 de diciembre de 2014 , convalidándose las diligencias efectuadas en primera instancia en lo que corresponde a la contestación realizada por la demandada MARÌA VERONICA MANRIQUE RAMÍREZ , las pruebas decretadas, as í como las evacuadas y sus efectos.

DECISIÓN

En consecuencia, la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO,

RESUELVE:

PRIMERO. - Atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva DECLARAR la nulidad de la actuación dentro de este proceso adelantada desde el auto admisorio de la demanda de fecha 16 de diciembre de 2014 , convalidá ndo se las actuaci ones

motiva DECLARAR la nulidad de la actuación dentro de este proceso adelantada desde el auto admisorio de la demanda de fecha 16 de diciembre de 2014 , convalidá ndo se las actuaci ones desarrollada s en primera instancia en lo que corresponde a la contestación realizada por la demandada MARÌA VERONICAProceso: Ordinario Laboral

Demandante: SAUL ARTURO GARCÍA AMAYA

Demandada: MARÍA VERONICA MANRIQUE RAMIREZ Radicado: 500013105001 2014 00677 01

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MANRIQUE RAMÍREZ , las pruebas decretadas, así como las evacuadas y sus efectos .

SEGUNDO. - ORDENAR al JUZGADO PRIMERO LABORA L DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO que vincule al presente proceso en calidad de litis consorc io necesario a la empresa

ASPROVESPULMETA S.A.

TERCERO. - Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL La presente providencia se notificó por anotac ión en ESTADO No. _______ del ____________________.

LIBIA ASTRID DEL P. MONROY CASTRO

Secretaria

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