TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00003 01-(05-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00003 01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00003 01
Demandante: LUIS JORGE SANCHEZ BOLIVAR
Demandado: CAPRECOM EICE hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR
CAPRECOM LIQUIDADO
Asunto: Nulidad Falta Jurisdicción
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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
AUTO
Villavicencio, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia
DEMANDANTE Luis Jorge Sánchez Bolívar
DEMANDADO: CAPRECOM EICE– hoy Patrimonio Autónomo de
Remanentes PAR CAPRECOM Liquidado RADICADO 50001310500120150000301 JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta TEMA: Auto declara nulidad de oficio por falta de jurisdicción.
En uso de las facultades oficiosas de saneamiento de las que está investido el Superior en esta instancia, previstas en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPLSS, no se abordará el estudio de fondoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00003 01
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del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante frente a la
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del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante frente a la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio -Meta, toda vez que, revisado el expediente se observa que la actuación surtida en primera instancia adolece de una causal de nulidad insaneable que debe ser declarada de oficio, conforme se pasa a exponer.
I. ANTECEDENTES
El señor Luis Jorge Sánchez Bolívar presentó demanda ordinaria laboral solicitando la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido con CAPRECOM IPS desde el día 20 de mayo de 2011 y que terminó de manera unilateral y sin justa causa por la demandada el 10 de mayo de 2012; en consecuencia, depreca el reconocimiento y pago de las vacaciones compensadas, prestaciones sociales, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones sobre el salario real percibido, devolución de los valores retenidos por concepto de retención en la fuente, indemnizaciones moratorias de que tratan el artículo 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, así como, por el despido sin justa causa, la indexación, lo que resultare ultra y extra petita y costas procesales.
En apoyo de sus peticiones r elató el actor que, fue vinculado a la entidad demandada mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido para desempeñar el cargo de médico auditor, el cual, de acuerdo con elProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00003 01
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para desempeñar el cargo de médico auditor, el cual, de acuerdo con elProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00003 01
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organigrama de la entidad, no pertenecía a un cargo de directivo, je fe de división o similar; precisó que cumplía un horario de trabajo, recibía órdenes de la directora territorial Meta de CAPRECOM, no tenía autonomía y que el último salario devengado fue la suma de $3.500.000,oo; dijo que la demandada utilizó a terceras p ersonas para vincularlo a la entidad y que durante esa contratación nunca le cancelaron los aportes al sistema de seguridad social sobre el total de la remuneración, que tampoco le pagaron las prestaciones sociales, siendo además su contrato de trabajo ter minado sin justa causa; señaló finalmente que, con el oficio radicado el 10 de septiembre de 2014 interrumpió el término prescriptivo.
La accionada CAPRECOM se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda, señalando que no existió ninguna relación lab oral con el demandante, toda vez que fue contratado por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSERVICIOS mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, iniciando el 17 de mayo de 2011 y hasta el 10 de mayo de 2012. Formuló como exceptivos de fondo los que denominó: “inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por
prestación de servicios, iniciando el 17 de mayo de 2011 y hasta el 10 de mayo de 2012. Formuló como exceptivos de fondo los que denominó: “inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica”.
Mediante sentencia adiada el 9 de febrero de 2017 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio -Meta, al analizar el acervo probatorio concluyó que la labor desarrollada por el demandante correspondía a la deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00003 01
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un empleado público y, por tanto, absolvió a la demandada CAPRECOM EICE de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.
La decisión anterior no fue apelada por las partes, motivo por el cual subió a esta Corporación en el grado jurisdiccional de Consulta.
II. CONSIDERACIONES
Precisados los anteriores antecedentes procesales, se considera relevante en este evento hacer uso de las facultades oficiosas de saneamie nto en esta instancia, conforme lo preceptuado en el artículo 328 del CGP , en relación con la FALTA DE JURISDICCIÓN de los jueces laborales para conocer y decidir el reclamo de acreencias laborales de un empleado público.
Para lo anterior, sea lo primero señalar que la jurisdicción –entendida como la potestad del Estado de decidir el derecho sustancial, en ejercicio de la
decidir el reclamo de acreencias laborales de un empleado público.
Para lo anterior, sea lo primero señalar que la jurisdicción –entendida como la potestad del Estado de decidir el derecho sustancial, en ejercicio de la soberanía de la que es titular, a través del conocimiento y resolución definitiva de las diferentes causa s– constituye uno de los requi sitos de validez de los procesos y, su observancia, tiene relación directa con el debido proceso que implica, entre otros aspectos, el cumplimiento de la plenitud de las formas propias de cada juicio y que ellas se surtan ante el juez o tribunal competente.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00003 01
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De ahí, que la carencia de jurisdicción, impide el estudio de fondo de las pretensiones que se formulen, pues toda actividad procesal que se realice en su ausencia, está viciada de nulidad, no susceptible de saneamiento alguno, conforme lo establecen los artículos 133 y 16 del Código General del Proceso.
Ahora bien, en el ámbito de la competencia del juez laboral, la misma se encuentra limitada a los asuntos contenidos en el artículo 2 del CPTSS que en su numeral 1 establece que l a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de : 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
en su numeral 1 establece que l a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de : 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es juzgar las controversias relacionadas con – numeral 4la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, entendiéndose por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50 % de su capital, y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50% - parágrafo- ; estableciendo en su art. 105 numeral 4 que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos LosProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00003 01
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conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Y aunque en principio, en e stos asuntos donde se discute la vinculación laboral con una entidad pública , la Sala Laboral de la Corte Suprema de
conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Y aunque en principio, en e stos asuntos donde se discute la vinculación laboral con una entidad pública , la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en añejo criterio, pero igualmente actual, ha sostenido claramente que la competencia está dada para la jurisdicción del trabajo, desde la misma demanda, cuando se afirma por el promotor la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; también ha dicho, que ello no se opone al deber del juez de decretar la falta de jurisdicción cuando advierta que la controversia es totalmente ajena al contrato de trabajo –y por ende exclusiva de los empleados públicos -, y adoptar las conductas procesales tales como, proceder con el rechazo de la demanda o el decreto de la nulidad correspondiente, y, en ambos casos, enviar las diligencias a la jurisdicción que considere competente1.
Así, por ejemplo, en la sentencia SL10610-2014 Rad Nº 43847 de 9 de julio de 2014 dijo:
En efecto, nada le ayudaría a la realización de la justicia que advirtiendo el funcionario judicial la falta de jurisdicción, por ejemplo, cuando el demandante de forma equivocada crea que su relación legal
1 Al respecto, se puede consultar igualmente las sentencias CSJ SL603-2017, en donde se reiteró la CSJ SL93152016, del 29 jun. 2016, rad. 42575, CSJ SL10610-2014, 9 jul. 2014, rad. 43847, CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173.Proceso: Ordinario Laboral
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y reglamentaria se denomina contrato de trabajo –y así la intitule en la demanday pretenda un derecho o privilegio exclusivo de los empleados públicos (vrg. los de la carrera administrativa), que el juez laboral tramite el proceso a sabiendas de la incompetencia que le asiste y al final deniegue las pretensiones de la demanda bajo el argumento de no corresponder el asunto a esta jurisdicción, ya que, no solo se generaría una prolongación del conflicto y un desgaste de la administración de justicia, sino también una denegación de la misma porque seguramente habrá operado la caducidad de la acción ante el juez administrativo.
Luego, frente a estos asuntos que se ventilen ante la jurisdicción del trabajo y que tengan por objeto debatir temas relacionados con la relación legal y reglamentaria, es deber del juez adoptar las medidas de saneamiento correspondientes y remitir las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la que, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, es la que tiene competencia para conocer de los procesos «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado [...]».
Descendiendo al sub lite, tenemos que la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, era una Empresa Industrial y Co mercial
relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado [...]».
Descendiendo al sub lite, tenemos que la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, era una Empresa Industrial y Co mercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00003 01
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Salud, entidad que entró en fase de supresión y liquidación a partir del 28 de diciembre de 2015, liquidada e l 27 de enero de 2017; posteriormente se constituyó el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO “PAR CAPRECOM” cuyo vocero es la FIDUPREVISORA S.A., para la administración de las situaciones jurídicas no definidas, como son, los procesos judiciales en curso en contra de la entidad (artículo 1º de la Ley 314 de 1996, Decreto Ley 4107 de 2011, Decreto 2519 de 2015 y Acta Final del Proceso Liquidatorio de CAPRECOM EICE).
Por lo cual , por regla general, las personas que se vinculan con empresas industriales y comerciales del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales, y aquellas que ejerzan actividades de confianza o manejo – la excepciónse catalogan como empleados públicos – según lo consagrado en
industriales y comerciales del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales, y aquellas que ejerzan actividades de confianza o manejo – la excepciónse catalogan como empleados públicos – según lo consagrado en el artículo 5 Decreto 3135 de 1968 - y el artículo 12 de la ley 314 de 1996 referente a la clasificación de los servidores públicos de CAPRECOM.
Partiendo de ello, te nemos que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, establece:
ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadasProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00003 01
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mediante contrato de trabajo. (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-484 de 1995) Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas preci sarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas preci sarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Siendo así, el decreto 456 de 1997 aprobatorio de los acuerdos 024 de 1996 y 002 de 1997, por los cuales se adoptó el Estatuto Interno de CAPRECOM, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 36. Clasificación de los servidores públicos. De conformidad con lo dispuesto en e l artículo 12 de la Ley 314 de 1996, quienes desempeñen los siguientes cargos, serán empleados públicos: 1. director general , 2. secretario general , 3. subdirector, 4. director regional, 5. jefe de División. Con base en las facultades conferidas en el inciso 2 del artículo 5º, del Decreto-ley 3135 de 1968, quienes desempeñen los cargos de jefe de Oficina, serán también empleados públicos. Los demás servidores públicos de Caprecom son trabajadores oficiales”.
Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos , se observa que, si bien en principio el actor depreca la declaratoria de un contrato de trabajo y por ende que ostentaba la calidad de trabajador oficial, lo cierto es que, de acuerdo con las probanzas arrimadas en el expediente, se pudo constatar que la labor por él desempeñada corresponde a la de un empleado público,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00003 01
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que la labor por él desempeñada corresponde a la de un empleado público,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00003 01
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al haber realmente ejercido durante el tiempo que reclama, el cargo de jefe de oficina del comité técnico científico de la extinta CAPRECOM.
Justamente revisado el acervo probatorio, se observa que aunque el actor procuró al proceso la certificación vista a folio 9 donde se indica que él desempeñó el cargo de médico auditor en la regional Meta, al momento de rendir su interrogatorio de parte y preguntado “En qué dependencia estaba (…) y si en esa oficina donde estaba el CTC usted era el jefe ”, respondió que él era el líder de proceso de CTC (comité técnico científico) y tutelas ahí en CAPRECOM, era quien resolvía todas las solicitudes de tutelas y lo que era no POS y que efectivamente era el jefe de oficina; situación de la cual igualmente informaron las testigos MARINELA FORERO TOTEINA y JULY ANDREA
ALBARRACÍN MARTÍNEZ.
Así las cosas, en vista que el cargo que ejerci ó el demandante realmente corresponde al de un empleado público, esto es, a una relación legal y reglamentaria, se tiene que la controversia de las acreencias laborales reclamadas es de resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la que, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437
reglamentaria, se tiene que la controversia de las acreencias laborales reclamadas es de resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la que, conforme lo establece el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, tiene competenci a para conocer de los procesos “ relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado (...)”
En consecuencia, al evidenciarse una falta de jurisdicción por el factor funcional, la cual tiene el carácter de insaneable, se declara la nulidad de loProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00003 01
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actuado a partir de la sentencia de primera instancia (9 de febrero de 2017) inclusive y, en su lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 y 138 del CGP se dispone la remisión del e xpediente a los juzgados administrativos de Villavicencio – reparto, para lo de su competencia.
Igualmente, por Secretaría de esta Corporación, se deberá comunicar lo aquí resuelto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para los fines pertinentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Despacho 05 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
IV. RESUELVE
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Despacho 05 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
IV. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR configurada la causal de nulidad consistente en FALTA DE JURISDICCIÓN POR EL FACTOR FUNCIONAL , dentro del presente proceso instaurado por LUIS JORGE SANCHEZ BOLIVAR contra CAPRECOM EICE hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00003 01
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SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo consagrado en los artículos 16 y 138 del CGP, se DECLARA la invalidez de la sentencia de primera instancia; y se ORDENA la remisión del presente asunto a la Oficina Judicial (reparto), para que sea adjudicada a los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría de esta Corporación, lo aquí resuelto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para los fines pertinentes.