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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00024 02-(22-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00024 02-(22-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Rad. No. 500013105 00 1 201 5 00771 03

Pr oceso: Ordinario laboral

Demandante: OSIRIS DE LA ROSA RODRÍGUEZ

Demandado : SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS, PORVENIR S.A .

Villavicencio, veintid ós (22 ) de junio de dos mil veintiuno (20 21 )

ASUNTO

Resolver el recurs o de apelación interpuesto por la demandante OSIRIS DE LA ROSA RODRÍGUEZ , con tra la sentencia proferida el día 4 de mayo de 201 7 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL

DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO .

ANTECEDENTES

1.- DEMANDA.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: OSIRIS DE LA ROSA RODRIGUEZ

Demandada: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Radicado: 500013105001 2015 00771 03

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La señora OSIRIS DE LA ROSA RODRÍGUEZ prese ntó demanda ordinaria laboral contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

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La señora OSIRIS DE LA ROSA RODRÍGUEZ prese ntó demanda ordinaria laboral contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A ., pretendiendo el reconocimiento en su favor y pago inmediato de la totalidad de la devolución de saldos respecto del ah orro existente en su cuenta individual , reintegro en el que se ha de inclu ir el valor del bono pensional proveniente del ISS, junto con los intereses moratorios, indexación, lo probado conforme las facultades ultra y extra petita con que se encuentra inves tido el juez laboral y se conden e a la parte demand ada a pagar las costas del proceso. Como sustento fáctico de sus pretensiones expre só que , en forma discontinua, durante el periodo comprendido del 1º de junio de 1980 al 30 de marzo de 2000, como trabajad ora del sector privado , efectuó aportes en el régimen de prima media administrado por el ISS . Que en esa misma condición, el 1º de abril de 2000 se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A., gener ándose en su favor la e xpedición de un Bono Pensional. Expresó que, el 15 de enero de 2014 la entidad demandada le certificó como valor de la liquidación provisional del bono pensional, la suma de $15.420.924 . Que , omitiendo incluir el valor del bono pensional proveniente del I SS, el 27 de diciembre de 2013 , la demandada le reconoció

certificó como valor de la liquidación provisional del bono pensional, la suma de $15.420.924 . Que , omitiendo incluir el valor del bono pensional proveniente del I SS, el 27 de diciembre de 2013 , la demandada le reconoció y giró por concepto de devolución de saldos, la suma de $28.278.275. El 4 de febrero de 2014 solicitó el reconocimiento y pago inmediato de la totalidad de la devolución de saldos existente en su cuenta individual , liquidación en la que pide se incluya el valor del bono pensional proveniente del ISS, petición que el 16 de abril de 2014 le fue res uelta en forma desfavorable.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: OSIRIS DE LA ROSA RODRIGUEZ

Demandada: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

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Para negar el reembols o del valor del bono pensional la demandada argumentó que , por no tener derecho a la pensión de vejez, incompatible con el derecho pensional reconocido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, si bien reconoció y efectuó la devolución de saldos, para la liquidación del reembolso no pudo tener en cuenta la emisión de un bono tipo A, ya que éste está constituido con recursos económicos provenientes d el mismo tesoro público.

Mediante resolución No. 1349 de 14 de mayo de 2012, con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio, a través de la FIDUPREVISORA S.A., por los servicios prestados

Mediante resolución No. 1349 de 14 de mayo de 2012, con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio, a través de la FIDUPREVISORA S.A., por los servicios prestados como Docente Nacional por más d e 20 años, -23-05 -1984 a 1012 -2011 -, la Secretaría Municipal de Villavicencio reconoció a la actora pensión de jubilación, a partir del 11 de diciembre de 2011, en cuantía inicial de $1.889.558.

El Ministerio de Hacienda y crédito Púb lico, respondiendo el requerimiento efectuado por el fallador de primer grado, en oficio de 2 de septiembre de 2016 expuso los motivos por los cuales no emitía el bono pensional Tipo A argumentó que , por ser la señora OSIRIS DE LA ROSA beneficiaria de una pensión de jubilación , otorgada por el FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , prestación asimilable a una pensión del régimen de prima media , no es viable otorg ar dos asignaciones del tesoro público y aseveró adicionalmente que, por exclusión expresa de la norma tividad , la señora Osiris no podía afiliarse al Sis tema General de Pensiones conten ido en la Ley 100 de 1993.

2.- CONTESTACIÓN DEMANDAProceso: Ordinario Laboral

Demandante: OSIRIS DE LA ROSA RODRIGUEZ

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Considerand o que no se cumplían los presupuestos para su

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Considerand o que no se cumplían los presupuestos para su reconocimiento , AFP PORVENIR S.A., contestó la demanda, oponiéndose a la s p retensiones . Aceptó ser cierto el reconocimiento y haber efectuado la devolución de saldos ; respecto de los demás hechos manifestó que no le constaban . Como medios exceptivos propuso los que denominó “buena fe exenta de culpa, falta de causa y título para pedir pago del bono pensional, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, obligación en cabeza de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción, pago y compensación, hecho exclusivo de un tercero, petición antes de tiempo, tramite administrativo no puede entenderse como una negación arbitraria del derecho y la genérica ”.

3. SENTENCIA

Con fundamento e n lo s argumentos expuesto s en el documento de respuesta d el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para no emit ir el bono pensional a favor de POR VENIR S.A., denegó las pretensiones, absolvió a la demanda da y condenó en costas a la demandante .

4. REC URSO DE APELACIÓN

La actor a interpone recurso de apelación insistiendo en la procedencia de las pretensiones solicitadas; a firm a que no existe incompatibilidad entre las prestaciones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magiste rio y la

La actor a interpone recurso de apelación insistiendo en la procedencia de las pretensiones solicitadas; a firm a que no existe incompatibilidad entre las prestaciones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magiste rio y la que se llegare a causar con las cotizaciones que se encuentran regidas por la Ley 100 de 1993 , efectuadas por la actora en el Régimen de Prima Media por los servicios prestados en el sector privado ; que toda vez que el adelantamiento del trámite n oProceso: Ordinario Laboral

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recae en los afiliados, el juzgador de primer grado omitió dar aplicación a la normatividad que establece que los fondos de pensiones tienen la obligación de agilizar los trámites para la expedición de los bonos pension al es y que para fundamentar su deci sión no debi ó tener en cuenta tan solo el pronunciamiento emitido por el Ministerio de Hacienda .

CONSIDERACIONES

1.-PROBLEMA JURÍDICO DE LA DEMANDA.

Conforme e l motivo de apel ación formulado por l a demandante , corresponde ¿de cid ir si es o no compatible la pensión de jubilación concedida a la actora por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con la redención en su favor d el bono pensional conformado con los aportes por ella efectuados al R égimen de Prima Media que fue expedido por el

Prestaciones Sociales del Magisterio , con la redención en su favor d el bono pensional conformado con los aportes por ella efectuados al R égimen de Prima Media que fue expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , viabil idad que con lleve a la reliquidación de la devolución de saldos ya reconocida por la demand ada en favor de la actora en la que se incluya el valor del aludido bono pensional ?

2.-RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÌ DICOS PLANTEADOS.

2.1. - HECHOS PROBADOS

Como consecuencia de l reconocimiento que a la actora efectuó la Secretaria de Educación Municipal de Villavicencio , no es objeto de debate la calidad de pensionada de la demandante . Tampoco se discute que, por los periodos cotizados en esa entidad , la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIRProceso: Ordinario Laboral

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S.A. reconoció y giró en su favor , a título de devolución de saldos , un a suma de dinero de $28.278.275 .

2.2COMPATIBILIDAD PENSIÓN DE JUBILACION – BONO

PENSIONAL APORTE S ISS

La expedición de l os bonos pensionales se encue ntra regulado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993:

ARTÍCULO 115. BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales

PENSIONAL APORTE S ISS

La expedición de l os bonos pensionales se encue ntra regulado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993:

ARTÍCULO 115. BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para f inanciar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público;

b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos;

c) Que estén vinculados median te contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones;

d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.

PARÁGR AFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono.”.

A su vez el artículo 121 ibídem dispone:

“ARTÍCULO 121. BONOS PENSIONA LES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de laProceso: Ordinario Laboral

Demandante: OSIRIS DE LA ROSA RODRIGUEZ

CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de laProceso: Ordinario Laboral

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naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pension es, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asu mirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dic ha fecha.”.

Atendiendo la norma precedente, se evidencia que , siempre y cuando, al momento del traslado, hubiese efectuado aportes por no menos de 150 semanas es posible la expedición del bono pensional en favor de las personas que hubieren cotizado al Instituto de Seguros Sociales , hoy Administradora Colombiana de Pensiones, situación en la que se enc uentra la actora , ya que se advierte de la historia laboral no válida para bono , documento visible a folio s 89 a 91 del plenario , que certifica que , entre e l 1º de junio de 1980 y el 31 de dic iembre de 1999 , la señor a de la

advierte de la historia laboral no válida para bono , documento visible a folio s 89 a 91 del plenario , que certifica que , entre e l 1º de junio de 1980 y el 31 de dic iembre de 1999 , la señor a de la Rosa Rodríguez cotizó al e ntonces ISS , un total de 363.57 semanas.

El fundamento del a quo para nega r el reconocimiento del derecho lo fund ó en la comunicación emitida por el Ministerio d e Hacienda y Crédito Público, que expresó que no era posible la expedición del Bono Pensional, por cuanto la demandante goza de pensión reconocida por el Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pensión de naturaleza pública que se financ ia del erario , recursos con los que igualmente se capitaliza el bono pensiona l, siendo además invá lida la afiliación de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad .

Bajo el anterior supuesto, se hace necesario remitirnos a l artículo 279 de l a referida Ley 100 :Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: OSIRIS DE LA ROSA RODRIGUEZ

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“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni

miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la L ey 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. … PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARÁGRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplad os.

PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no im plican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”.

1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no im plican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”.

Es así pertinente referir que el a rtículo 81 de la Ley 812 de 200 3, mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo, estableció que quienes venían afilia dos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrían derecho a las prestaciones contenidas en norm atividades anteriores y que, para quienes se afili aren con posterioridad, excepto en lo atinente con la edad, pues se fijó la edad de 57 año s de edad para hombres y mujeres , se deberían acoger , en cuanto al derecho pensional se refiere, a lo dispuesto en la Ley es 100 de 1993 y 797 de 2003, situación en la que jurídicamente se encuentra la demandante, pues en esa calidad estuvo vinculada desde el 23 de mayo de 1984 .Proceso: Ordinario Laboral

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A su vez , el artículo 31 del decreto 692 de 1994, compilado por el decreto único reglamentario 1833 de 2016, refirió con relación a esta compatibilidad, que para el caso de los educadores quedó abierta la posibilidad de acumular cot izaciones, sin que ello impli que que los docentes deban escoger obligatoriamente uno de

esta compatibilidad, que para el caso de los educadores quedó abierta la posibilidad de acumular cot izaciones, sin que ello impli que que los docentes deban escoger obligatoriamente uno de los dos regímenes existentes en materia de pensiones; pues lo que allí se prevé es la posibilidad de solicitar la acumulación de los aportes efectuados en uno de esos regímenes, con el fin de incrementar la prestación económica por vejez o disfrutar ambas prestaciones. Para ahondar en razones, es también importante recordar que l a máxima corporación del trabajo , ha señalado que no existe incompatibilidad para gozar sim ultáneamente de las dos prestaciones, originadas ellas, en el trabajo a diferentes empleadores, puesto que la financiación de una y otra pensión es diferente, precisándose que los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuestos, todo lo cual hace las dos clases de pensiones sean compatibles 1. Finalmente, vale la pena resaltar que si bien el literal b) del artículo 32 de la Ley 100 de 1993, prevé que una de las características del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, adminis trado por Colpensiones es que “los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública ”, no se debe perder de vista que, la última expresión fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en s entencia C - 378 de 1998 “ en el entendido que la naturaleza pública que se reconoce al fondo común que se consti tuye con los aportes de los afiliados en el régimen de prima media con prestación definida,

en s entencia C - 378 de 1998 “ en el entendido que la naturaleza pública que se reconoce al fondo común que se consti tuye con los aportes de los afiliados en el régimen de prima media con prestación definida, dado su carácter parafiscal, en ningún caso, debe ser entendida en el sentido que los dineros que de él hacen parte pertenecen a la Nación ”. Subrayas del despacho. En ese orden de ideas se advierte que la demandante se encuentra beneficiada por las causales de excepción a las que se ha hecho

1 CSJ SL No, 28164 de 19 de junio de 2008, No. 40848 de 3 de mayo de 2011 y No. 39870 de 6 de diciembre de 2011.Proceso: Ordinario Laboral

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mención, ya que antes de la expedición de la Ley 812 de 200 3 se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , a un punto tal , que mediante resolución No. 1349 del 14 de mayo de 2012 por es a entidad le fue reconocida pensión . Bajo esta per spectiva, se concluye que la pensión vitalicia de jubilación reconocida a la señor a OSIRIS DE LA ROSA RODRIGUEZ es compatible con el bono pensional que para el efecto debe expedir el Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico . Conforme lo antes expuesto , con trario a lo decidido por el primer

RODRIGUEZ es compatible con el bono pensional que para el efecto debe expedir el Ministerio de Hacienda y Crédito P úblico . Conforme lo antes expuesto , con trario a lo decidido por el primer grado, para efectos de liquidar la devolución de saldos ya reconocida la AFP PORVENIR S.A., se debe incluir el valor del bono pensional. Las anteriores consideraciones bastan para revocar la sentencia apelada para en su l ugar ordenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A. que , sin perjuicio repita por esos valores ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , incluyendo el valor del bono pensional generado por los aportes sufraga dos por los diferentes empleadores mientras ella estuvo aportando a l régimen de prima media , reliquide la devolución de saldos reconocida a la actora .

3.- INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN

Aun que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que en caso de mora de mesadas pensionales habrá lugar al reconocimiento de intereses moratorios, por ser situación que no es objeto de debat e en este proceso, la corporación se abstiene de impartir condena por dicho concepto y, en cuanto a la indexación pretendid a se refiere, atendiendo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al momento de su emisión actualiza los valores que correspondan, no es via ble ordenar la indexac ión de esa suma de dinero .Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: OSIRIS DE LA ROSA RODRIGUEZ

y Crédito Público al momento de su emisión actualiza los valores que correspondan, no es via ble ordenar la indexac ión de esa suma de dinero .Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: OSIRIS DE LA ROSA RODRIGUEZ

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Radicado: 500013105001 2015 00771 03

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4.- RENDIMIENTOS FINANCIEROS

Toda vez que lo s rendimiento s financieros se reconoce n cuando el capital ahorrado sea producto de las cotizaciones efectuadas en el Régim en de Ahorro Individual con Soli daridad ( RAIS ), que el bono pensional es producto de los aportes efectuados en el régimen de prima media, además qu e dichos recursos en estos momentos se encuentran en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , la Sala se abstiene de e mitir condena por este concepto.

5.- COSTAS

Conforme lo preceptúa el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., resuelto favorabl emente el recurso de apelación interpuesto por la demandante OSIRIS DE LA ROSA RODRÍGUEZ, se condenará a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A. , a pagar en favor de la demandante , las costas de ambas instancias .

Se f ija como valor de agencia s en derecho en esta instancia un a suma de dinero equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, es decir, $908.526.

La liquidación de costas se efectuará de manera concentrada

instancias .

Se f ija como valor de agencia s en derecho en esta instancia un a suma de dinero equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, es decir, $908.526.

La liquidación de costas se efectuará de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP)

Por Secretaría se devolverá el expediente al Juzgado de origen.

DECISIÓNProceso: Ordinario Laboral

Demandante: OSIRIS DE LA ROSA RODRIGUEZ

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La SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República y p or autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. - REVOCAR en su integridad la sentencia apelada proferida el 4 de mayo de 2017 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO para en su lugar ordenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSI ONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A., que, sin perjuicio repita por esos valores ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, incluyendo el valor del bono pensional generado por los aportes sufragados por los diferentes empleadores mientras ella estuvo apo rtando al régimen de prima media, reliquide la devolución de saldos reconocida a la actora .

Público, incluyendo el valor del bono pensional generado por los aportes sufragados por los diferentes empleadores mientras ella estuvo apo rtando al régimen de prima media, reliquide la devolución de saldos reconocida a la actora .

SEGUNDO. - ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A., de las demás pretensiones incoadas por la parte demand ante .

TERCERO. - CONDENAR en costas de ambas instancia s a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , y en favor de la demandante OSIRIS DE LA ROSA RODRÍGUEZ . FÍJA SE como valor de las agencias en derecho causadas en esta inst ancia una su ma de dinero equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, es decir ($908.526 ). La liquidación de costas se efectuará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP).

CUARTO .- DEVOLVER el expediente a l Juzgado de origen.Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: OSIRIS DE LA ROSA RODRIGUEZ

Demandada: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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