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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00127 01-(20-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00127 01-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00127 01

Demandante: Rubiela Páez Castro Demandados : E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio Sentido decisión : Modifica sentencia consultada

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación No. 500013105001 2015 00127 01

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por RUBIELA PÁEZ CASTRO , en contra de E.S.E . HOSPITAL

DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 67 DE 2021

Villavicencio, veinte (20 ) de agosto de dos mil veint iuno (202 1).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver los recurso s de apelación formulado s por ambas partes, contra la sentencia proferida el día 24 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio en el proceso ordinario lab oral de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - En la DEMANDA , la señora RUBIELA P ÁEZ CASTRO solic itó que mediante sentencia se declare que entre ella y la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO , existió un contrato de trabajo

1. - En la DEMANDA , la señora RUBIELA P ÁEZ CASTRO solic itó que mediante sentencia se declare que entre ella y la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO , existió un contrato de trabajo entre el 1º de febrero de 2008 y el 31 de enero de 2012, terminado sin justa causa por parte de su empleador . Pidió condenar al demandado a pagarle las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas en laProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00127 01

Demandante: Rubiela Páez Castro Demandados : E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio Sentido decisión : Modifica sentencia consultada

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demanda, hacer las condenas extra y ultra petita que fueren procedentes y costas del proceso (folios 68 a 70 C.1 ).

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA . La entidad demandada se opuso a todas las pretensiones de la demandante , señalando que la actora prestó sus servicios a dicha ESE como contratista, mediante contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 ; que las labores desarrolladas por la actora las ejecutó con absoluta independencia y al supervisor del contr ato le correspondía verificar su cumplimiento . Tuvo por ciertos los hechos 4 al 88, 90 al 125, 133 a 137 y 139 de la demanda, ref eridos a la suscripción de las ó rdenes de prestación de servicios, la remuneración cancelada a la demandante, las labores desarrolladas por e sta atendiendo las indicaciones del Supervisor de la

139 de la demanda, ref eridos a la suscripción de las ó rdenes de prestación de servicios, la remuneración cancelada a la demandante, las labores desarrolladas por e sta atendiendo las indicaciones del Supervisor de la Unidad Funcional de A poyo Logístico de Aseo y Desinfección de la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ; además, que la demandante laboró domingos y festivos , l o relacionado con la dotación entregada para que desarrollara sus labores y con la fecha de terminación de la relación laboral.

Propuso en su defensa la excepción previa de “FALTA DE JURISDICCIÓN” cuya resolución se aplazó para la sentencia y como defensiva de mérito propuso “LA PARTE ACTORA NO TIENE LA CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL ” (folios 92 a 98 C.1 ).

3.- En la SENTENCIA APELADA el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio tuvo por infundada la tacha del testigo GERMÁN DIONISIO SANTIAGO PARDO; DECLARÓ probada la existencia de un contrato de trabajo entre RUBIELA P ÁEZ CASTRO , como trabajadora , y la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO como empleador a, desde el 1º de febrero de 2008 al 31 de enero de 2012 , con salario de $1.000.00 0 para los años 2008 a 2009; $1.050.000 para el 2010 según audio, quedando por error en el acta de la audienc ia $1’171.000 mensuales ; $1.090.000 para

para los años 2008 a 2009; $1.050.000 para el 2010 según audio, quedando por error en el acta de la audienc ia $1’171.000 mensuales ; $1.090.000 para el 2011 y $1.146.000 en el año 2012 ; CONDENÓ a la entidad a pagar a la demandante los siguientes conceptos y sumas de dinero: Por cesantías , $4.710.103; por intereses a las cesantías , $542.908 ; por prima s de navidad $4.507.564; por vacaciones $2.077.083; por prima de vacaci ones $2.163.632 . Adicionalmente CONDENÓ a la entidad demandada a pagar los aportes a pensión a favor de la demandante , en el fondo que e sta elija, teniendo como IBC los salarios menciona dos. ABSOLVIÓ a la entidadProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00127 01

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demandada de las demás pretensiones de la demanda y la CONDENÓ al pago de costas a favor de la accionante.

4.- RECURSO S DE APELACIÓN.

4.1 .- LA DEMANDANTE apeló la anterior decisión en lo relacionado con la exoneración a la entidad demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa y a la moratoria por no pago de prestaciones sociales al finalizar la relación laboral , pues difiere de las consideraciones del A quo, resp ecto a que la E.S.E

indemnización por despido sin justa causa y a la moratoria por no pago de prestaciones sociales al finalizar la relación laboral , pues difiere de las consideraciones del A quo, resp ecto a que la E.S.E HOSPITAL D EPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO obr ó de buena fe , al tener el convencimiento de que estaba actuando bajo los lineamientos de la Ley 80 de 1993.

Indicó que su vinculación debió dar se mediante contrato de trabajo, por tratarse de una trabajadora oficial, máxime cuando las pruebas recaudadas demuestran que las funciones por e lla realizadas eran las mismas desarrolladas por los empleados de planta de la entidad territorial demandada .

4.2 .- LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTA DO HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO pidió revocar la sentencia, por considerar que en el proceso no quedó acreditado uno de los elementos demostrativos del contrato de trabajo, como lo es la subordinación, aduciendo que no se probó la existencia de un jefe que impartiera órdenes a la demandante ; dijo que el cumplimiento de un horario no era sinónimo de subordinación , pues hacía parte del cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas . Que de otro lado, la demandante no ten ía la calidad de trabajadora oficial que el A quo encontró probada .

5. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

5.1 .- LA DEMANDANTE RUBIELA PÁEZ CASTRO solicitó revocar parciamente la sentencia recurrida, y reconocer la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral y confirmar la sentencia en los

parciamente la sentencia recurrida, y reconocer la indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral y confirmar la sentencia en los demás pu ntos recurridos por la parte demandada . Dijo que las consideraciones del A quo, que dieron lugar a exonerar a la entidadProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00127 01

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del pago de dicha prestaci ón, no resultan acordes con la realidad jurídico procesal, toda vez que las mismas pruebas que sirvieron para reconocer la pretensión principal de declarar la realidad sobre las formas, son las que sustentan la mala fe con la que actuó el Hospital demandad o tratando de evadir el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho en su condición de trabajadora oficial. Adujo que de las pruebas recaudadas se extraía la verdadera relación que sostuvo con la entidad demandada , en donde la subordinación quedó demostrad a no solo con el cumplimiento de unos horarios programados por turnos , sino del hecho que su incumplimiento daba lugar al despido o a otras consecuencias ; igualmente, con la asignación de las áreas en donde ejecutaba s us funciones de igual forma que los trabajadores de planta de dicha entidad.

5.2. - Por su parte, la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, insistió en su petición de revocatoria de la sentencia, por considerar que quedó desvirtuada la existencia del

5.2. - Por su parte, la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, insistió en su petición de revocatoria de la sentencia, por considerar que quedó desvirtuada la existencia del contrato de trabajo pretendido , pues si bien se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración, no ocurrió lo mismo con el elemento de la subordinación o dependencia, toda vez que las declaraciones de las testi gos no dan c uenta de la existencia de un jefe y de si este era un supervisor o coordinador. Alegó, que si bien manifestaron que había un horario, no indicaron nada sobre si se le s impartía órdenes y de qué tipo .

En torno a su desacuerdo al considerar a la demandante como trabajadora oficial, dijo que la definición del empleo de servicios generales viene dado por una norma posterior al año 1990 y está referida a todos los empleos públicos, que incluso con el Decreto 1569 de 1998, ya se tenía una determinación de cuáles eran los empleos públicos y dentro de estos están los servicios generales ; que al momento de entrar en vigencia la Ley 909 de 2004, reglamentada por el Decreto 785 de 2005, a la equivalencia del auxiliar de ser vicios generales le cambian la nomenclatura, pero se mantiene de manera específica frente a los servidores públicos de las entidades públicas del orden territorial, dentro de las cuales se encuentran las entidades que prestan servicios de salud, que son as istenciales y dentro de ellas las Empresas Sociales del Estado.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00127 01

Demandante: Rubiela Páez Castro

que prestan servicios de salud, que son as istenciales y dentro de ellas las Empresas Sociales del Estado.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00127 01

Demandante: Rubiela Páez Castro Demandados : E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio Sentido decisión : Modifica sentencia consultada

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CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 66 A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto.

Es de precisar, que en esta instancia, con independencia de los puntos concretos materia de los recursos de apelación, tendrán que revisarse las condenas impuestas a la entidad demandada, pues tratándose de una entidad de derecho público de la seguridad social , toda condena emitida en contra de ésta debe revisarse en grado de consulta (artículo 69 del CPTSS y Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Ca sación Laboral, Radicado No. SLT7382 del 9 de junio del 2015, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Auto AL2346 -2021 del 1º de junio de 2021, Radicado 79565, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero ).

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. Lo primero a establecer, es ¿cuál es e l régimen legal aplicable en

Emilio Beltrán Quintero ).

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. Lo primero a establecer, es ¿cuál es e l régimen legal aplicable en materia laboral a los trabajadores de la ESE demandada, HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO y , consecuencialmente, si la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para resolver el asunto relacionado con la demanda presentada por la señora RUBIELA P ÁEZ

CASTRO?

2. De resolverse positivamente el punto anterior, se examinará ¿si en este proceso qu edó acreditado, que entre la señora RUBIELA P ÁEZ CASTRO y la ESE HOSPITAL D EPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO existió el contrato de trabajo realidad pretendido en la demanda y, en caso afirmativo, ¿cuáles fueron sus extremos temporales y salarios probados?

3. Revisado lo anterior, se examinarán ¿si proceden las condenas impuestas por el A quo en los montos indicados ?Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00127 01

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4. ¿Si hay lugar o no a reconocer a la demandante las indemnizaciones por el no pago de prestaciones laborales y por despido sin justa causa?

RESPUESTA A LOS ANTERIOR ES PROBLEMA S JURÍDICO S.

1. - NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y DE

por el no pago de prestaciones laborales y por despido sin justa causa?

RESPUESTA A LOS ANTERIOR ES PROBLEMA S JURÍDICO S.

1. - NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y DE SUS SERVIDORES. A raíz de la promulgaci ón de la Ley 10 de 1990, se inició un proceso de reordenamiento institucion al en el Sistema de Salud, tendiente a la definición de situaciones jurídicas y laborales que se presentaban en distintos hospitales del país. En tal virtud, mediante Decreto Ordenanzal No. 782 de 1991, se constituyó el HOSPITAL REGIONAL DE VILLAVICENCIO como un establecimiento púb lico del orden departamental, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonio propio.

Luego, con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, mediante Decreto Ordenanzal No. 0895 de 1994, el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO se organiz ó como una Empresa Social del Estado del orden d epartamental, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera , el que en su artículo 17 estableció que el régimen de los funcionarios del Hospital sería el previsto en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

Por ser dicho HOSPITAL una Empresa Social del Estado , le son aplicables la Ley 10 de 1990 y los artículos 194 y 195 numeral 5 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a su naturaleza y régimen de las personas que allí laboran, las que tienen la calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV Ley 10 de 1990. En ese

Ley 100 de 1993, en cuanto a su naturaleza y régimen de las personas que allí laboran, las que tienen la calidad de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV Ley 10 de 1990. En ese sentido, el artículo 26 Ley 10 de 1990, en los apartes no afectad os por las inexequibilidades declaradas por la Corte Constitucional mediante Sentencias C -432 de 1995 y C -387 de 1996, establece la clasificación de empleos tanto a nivel nacional como territorial para la organización y prestación de los servicios de salud , determinando cuáles son de libre nombramiento y remoción y los de carrera; y en su PARÁGRAFO , previó que “Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios ge nerales, en las mismas instituciones” .

Así, las personas que laboran para las ESE, por regla general tienen la calidad de empleados públicos y, excepcionalmente, de trabajadoresProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00127 01

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oficiales, cuando desempeñen actividades destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, definió, entre otras, en las Sentencias de Radicación No. 44713 del 5 de abril de 2017,

instituciones.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, definió, entre otras, en las Sentencias de Radicación No. 44713 del 5 de abril de 2017, No. 36.668 del 29 de junio d e 2011, y No. 22858 del 13 de octubre de 2004, que el mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios, destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría, y que por servicios generales han de entenderse aquellas actividades cuyo propósito es atender las necesidades bá sicas que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, debiendo involucrarse en servicios generales, las actividades relac ionadas con el aseo, vigilancia y alimentación, excluyendo los servicios médicos y paramédicos.

2. - DEL CONTRATO DE TRABAJO EN EL SECTOR OFICIAL Y SU DURACIÓN. Encuentra regulación en la Ley 6 de 1945, su Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y Ley 64 de 1946.

El artículo 1º del Decreto 2127 de 1945, define el Contrato de Trabajo, como “…la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias

El artículo 1º del Decreto 2127 de 1945, define el Contrato de Trabajo, como “…la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel cierta remuneración ( …)”

Y el artículo 2 ibídem, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, que son:

a) La actividad personal del trabajador. b) La continuada subordinación o de pendencia. c) Un salario como retribución del servicio.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00127 01

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Reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se agreguen (Artículo 3 Decreto 2127 de 1945 (CONTRATO REALIDAD).

El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 establece una presunción legal, según la cual toda relación laboral está regida por un contrato de trabajo, de modo que si el empleador quiere desvirtuar lo anterior, tiene la carga de demostrar que la misma estuvo regida por una modalidad distinta a la subordinada.

En cuanto a la DURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, el artículo 2 de

de modo que si el empleador quiere desvirtuar lo anterior, tiene la carga de demostrar que la misma estuvo regida por una modalidad distinta a la subordinada.

En cuanto a la DURACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, el artículo 2 de la Ley 64 de 1946, que modificó el artículo 8 de la Ley 6 de 1945 y por ende el artículo 38 de su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, establece que el contrato de trabajo a término fijo con la Administración, no podrá pactarse por más de dos (2) años. Según los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, en aquellos eventos en que no se estipula té rmino de duración del contrato o no resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, se entenderá celebrado por un término de seis (6) meses, prorrogable por términos iguales, salvo estipulación en contrario, por el solo hecho de continuar el trabaj ador prestando sus servicios al empleador después de la expiración del plazo presuntivo (actualmente el DUR 1083 de 2015 compila las normas relativas al trabajador oficial, en los términos antes indicados, contenidos en los artículos 2.2.30.6.1., 2.2.30.6. 2 y 2.2.30.6.4 ).

3. - DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. La Ley 80 de 1993, en su artículo 32, define los contratos de prestación de servicios, como aquellos “… q u e cele b ren la s entidade s e st ata les pa ra de sa rrolla r act ividade s relacion ada s con la ad m inist rac ión o func iona miento de la ent idad . E sto s cont ra to s sólo

como aquellos “… q u e cele b ren la s entidade s e st ata les pa ra de sa rrolla r act ividade s relacion ada s con la ad m inist rac ión o func iona miento de la ent idad . E sto s cont ra to s sólo podrán celeb ra rse con person as natu ra le s c uando d icha s act ivida des n o pued an rea liz arse con pe rsona l de pla nta o re quie ra n c onocim iento s e spec ia liz ados” .

En ningún ca so estos c ontrato s gene ran relación labo ral n i p re st acio nes socia le s y se celeb ra rán po r el té rm in o est rictam ente ind ispe nsab le (…)” Al declarar la exequibilidad del último inciso antes citado , la Corte Constitucional en Sentencia C -154 del 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, señaló:

“(…) 3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00127 01

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a. La prestación de servicios v ersa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual l o conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir,

y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual l o conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios te ner también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato . Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas ….

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido .

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicio s, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración

no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independ iente.”

4. - DE LOS CONTRATO S DE TRABAJO REALIDAD PRETENDIDO S EN LA DEMANDA. Para la Sala, en el asunto bajo examen, debeProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00127 01

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modificarse la decisión del Juez de primera instancia, teniendo en cuenta que si bien, entre la demandante RUBIELA PÁEZ CASTRO y la demandada ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, existió relación laboral subordinada, esta tuvo lugar mediante tres ( 3) contratos de trabajo comprendidos, el primero, entre el 1º de febrero y el 31 de diciembre de 2008 ; el segundo, del 1º de abril de 2009 al 31 de julio de 2010 , y el tercero, entre el 1º de septiembre de 2010 y el 31 de enero de 2012 , y no el único cont rato de trabajo declarado

31 de julio de 2010 , y el tercero, entre el 1º de septiembre de 2010 y el 31 de enero de 2012 , y no el único cont rato de trabajo declarado en la primera instancia entre el 1º de febrero de 2008 al 31 de enero de 2012, conclusión que se fundamenta en las siguientes apreciaciones:

 En el presente caso no se discute que la demandante prestó sus servicios a la E.S.E. HO SPITAL DEPA RTAMENTAL DE VILLAVICENCIO mediante la celebración de órdenes de prestación de servicios , tal como se acreditó con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, visible a folios 4 a 9 C.1 ; tampoco, que en virtud de dicho vínculo contractual se desempeñó como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES - ASEO, cumpliendo las labores descritas en el hecho 123 de la demanda, el cual fue aceptado por la entidad demandada, las que se determinaron así:

1. Brindar una atención e información oportuna y con calidez humana a los clientes internos y externos y a sus familiares.

2. Mantener un ambiente de trabajo sano y seguro.

3. Participar activament e en los procesos de mejoramiento que se lleven a cabo en la institución mediante la participación, coordinación y compromiso en las actividades que se planean e implementan.

4. Cumplir con los requerimientos exigidos por la parte administrativa del hospital.

5. Realizar actividades de barrer, recoger basura, limpiar polvo, trapear,

compromiso en las actividades que se planean e implementan.

4. Cumplir con los requerimientos exigidos por la parte administrativa del hospital.

5. Realizar actividades de barrer, recoger basura, limpiar polvo, trapear, desinfectar y asear pisos, pasillos, salas, baños, cuartos, oficinas y demás dependencias del hospital según programación de actividades.

6. Atender oportunamente los llamados ante eve ntualidades de aseo.

7. Solicitar oportunamente el suministro de elementos o implementos de ase o.

8. Limpiar ventanas, vidrios, equipos, muebles y elementos de oficina de las distintas dependencias del Hospital.

9. Lavar y desinfectar baños, habitaciones y salas q ue compromete la buena marcha y prestación de los servicios hospitalarios.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00127 01

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10. Asear y limpiar las vías de acceso y salida del hospital.

11. Recoger desechos de materiales provenientes de las diferentes áreas de la institución.

12. Registrar diariamente el pesaje los datos de residuos por servicios y por tipo de basura.

13. Realizar con prontitud y eficacia todas las labores de aseo y limpie za

14. Apoyar a las dependencias de lavandería cuando las necesidades así lo requieran.

15. Realizar la recolección de residuos contaminados y basuras comunes, de los cuartos intermedios de aseo por las rutas críticas y en los horarios

14. Apoyar a las dependencias de lavandería cuando las necesidades así lo requieran.

15. Realizar la recolección de residuos contaminados y basuras comunes, de los cuartos intermedios de aseo por las rutas críticas y en los horarios establecidos por la institución, teniendo en cuenta las normas de bioseguridad establecidas.

16. Llevar los desechos recolectados al cuarto terminal de residuos hospi talarios y de basura común.

17. Retirar diariamente los residuos orgánicos generados en el servicio de alimentos y llevarlos a su destino final teniendo en cuenta el proceso establecido para tal fin.

18. Ejecutar labores de recolección de basuras (canecas) de las zonas verdes y parqueaderos del hospital.

19. Realizar limpie za (lavado) de las canecas y los carros dispuestos en los cuartos intermedios de aseo para la recolección de los desechos y basuras comunes del hospital.

20. Efectuar la entrega de desechos y residuos hospitalarios a las empresas encargadas de llevarlos a su destino final.

21. Participar activamente en las brigadas de aseo que se desarrollen en la institución.

22. Garanti zar la custodia y conservación de los elementos que sean puestos a su disposición para el c umplimiento de sus obligaciones.

23. Mantener el orden en su área de trabajo

24. Diligenciar de manera clara, completa, oportuna y veraz los documentos e informes que se requieran en el desarrollo de las actividades de conformidad con los procedimientos estableci dos.

25. Hacer buen uso de los elementos y equipos de apoyo.

 La referida certificación , además de especificar las órdenes de

informes que se requieran en el desarrollo de las actividades de conformidad con los procedimientos estableci dos.

25. Hacer buen uso de los elementos y equipos de apoyo.

 La referida certificación , además de especificar las órdenes de prestación de servicios celebradas con la accionante , también determinó la remuneración percibida por la actora la labor desempeñada en beneficio de la entidad demandada, iniciando en el año 2008 con un salario de $1.000.000 y finalizando su contrato para el mes de enero de 2012, con una remuneración mensual de $1.146.600 .

 De la prestación personal del servicio de la demandante para la ESE dema

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