TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00136 01-(04-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00136 01-(04-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00136 01
Demandante: Henry Daza Moreno
Demandado: Cereales del Llano SA
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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta N° 033 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual 31 de marzo de 2022)
Villavicencio, cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022)
TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia
DEMANDANTE Henry Daza Moreno DEMANDADO: Cereales del Llano SA RADICADO 500013105001 2015 00136 01
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta TEMA: Contrato de trabajo – extremos y pago
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 07 de marzo de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00136 01
Demandante: Henry Daza Moreno
Demandado: Cereales del Llano SA
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I. ANTECEDENTES
Demanda
Radicado: 500013105001 2015 00136 01
Demandante: Henry Daza Moreno
Demandado: Cereales del Llano SA
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I. ANTECEDENTES
Demanda
PRETENDE el demandante se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de noviembre de 2007 y hasta el 15 de noviembre de 2014, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador; que la demandada no cumplió con sus obligaciones patronales frente al pago de prestaciones social es, vacaciones, afiliación a caj a de subsidio familiar, dotación, cotizaciones en pensión, subsidio de transporte y además no le ha cancelado la liquidación final de prestaciones sociales; en consecuencia, solicita el pago de prestaciones sociales, vacaciones, salarios dejados de cancelar – 14 meses-, indemnización por despido , moratoria del artículo 65 CST, dotación, aportes al sistema de seguridad social, lo que resultare extra y ultra petita y las costas procesales.
Como sustento de sus pedimentos señaló en síntesis que, celebró un contrato de trabajo con la demandada a término indefinido el cual inició el 14 de noviembre de 2007 y finalizó el 15 de noviembre de 2014; que fue contratado para realizar labores agrícolas de cultivo de arroz y como conductor del gerente, que prestó sus servicios en la finca “ Costa Rica I ” del municipio de Cabuyaro – Meta, recibiendo órdenes directas del representante legal de la pasiva, cumpliendo un horario de trabajo y recibiendo como remuneración un salario mínimo; dijo que la demandada le adeudaba 14 meses de s alario desde octubre de 2013, las
recibiendo órdenes directas del representante legal de la pasiva, cumpliendo un horario de trabajo y recibiendo como remuneración un salario mínimo; dijo que la demandada le adeudaba 14 meses de s alario desde octubre de 2013, las prestaciones sociales y vacaciones causadas en la relación laboral, que no fue afiliado a seguridad social; adujo que el motivo de la terminación del co ntrato de trabajo fue la falta de pago de salarios.
Contestación de la demanda
La pasiva se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que, la relación laboral que existió entre las partes se dio desde el 16 de junio de 2011 y hastaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00136 01
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el 15 de noviembre de 2014, que el actor renunció de forma voluntaria; además indicó que cumplió con sus obligaciones patronales cancelando al actor las prestaciones sociales, salarios y dotación. Propuso como excepción de mérito “inexistencia del derecho invocado, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, pago parcial”.
Decisión de instancia
En la sentencia de origen y fecha anotados, el a quo declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo indefinido del 16 de junio de 2011 al 15 de noviembre de 2014 con un salario mínimo para cada anualidad, declaró infundadas las excepciones de “inexistencia del derecho invocado, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa ”, mientras que fundada la de “ pago parcial”, condenando a la empresa demandada a paga r al demandante la suma
infundadas las excepciones de “inexistencia del derecho invocado, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa ”, mientras que fundada la de “ pago parcial”, condenando a la empresa demandada a paga r al demandante la suma de $5.179.795 por saldo de salarios y prestaciones sociales y a realizar el pago de aportes en pensión, absolviendo de las restantes.
El Juez de instancia centró el problema jurídico en establecer el extremo inicial del contrato de trabajo que ató a las partes, así como, determinar si el mismo había sido liquidado legalmente y si había lugar al pago de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas por el actor. Para resolver tales cuestionamientos señaló que, la confesión ficta que había operado por la inasistencia de la demandada a rendir interrogatorio de parte, había sido desvirtuada con el contrato de trabajo y la certificación laboral que reposaba en el expediente, documentos que daban cuenta que la fecha de inicio de la relación laboral lo fue el 16 de junio de 2011, descartando así mismo lo dicho por el testigo, respecto de quien consideró que no era objetiva su declaración puesto que el deponente también tenía un proceso judicial contra la demandada y no le constaba si los servicios prestados por el demandante fueron de forma continua e ininterrumpida.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00136 01
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Del análisis del material probatorio adosado encontró probado que, la sociedad demandada había cumplido con sus obligaciones como empleadora, sin embargo, luego de realizar la liquidación de salarios, prestaciones sociales, vacaciones compensadas y, contrastado los comprobantes de pago traídos al
Del análisis del material probatorio adosado encontró probado que, la sociedad demandada había cumplido con sus obligaciones como empleadora, sin embargo, luego de realizar la liquidación de salarios, prestaciones sociales, vacaciones compensadas y, contrastado los comprobantes de pago traídos al proceso, estableció que existía un saldo insoluto de las obligaciones, condenando a la pasiva a pagar dicho monto. Encontró demostrada la buena fe de la demandada al haber cancelado lo que consideró deberle al demandante y por ello, la exoneró del pago de las indemnizaciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990. Señaló que, al no estar acreditada la afiliación ante un fondo de pensiones, correspondía a la pasiva realizar el pago de tales aportes a favor del actor; dijo que no era procedente el pedimento de pago de dotación y sostuvo que no había lugar a la indemnización que por despido indirecto reclamaba el actor, tod a vez que, con los comprobantes de pago la demandada había probado que pagó lo que crey ó deber, no siendo exacto lo alegado por el demandante.
Recurso de alzada
Inconforme con la decisión de primer grado, la parte actora presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia , en relación con los siguientes aspectos: 1) frente al extremo inicial del contrato de trabajo: señaló que ante l a inasistencia del representante legal de la pasiva a rendir interrogatorio de parte, se había declarad o confeso los hechos de la demanda, entre ellos, aquel relacionado con los extremos del contrato de trabajo , sin que la existencia de un contrato de trabajo firmado en el año 2011 implique que la relación laboral no haya iniciado con anterioridad, pues con el testimonio
entre ellos, aquel relacionado con los extremos del contrato de trabajo , sin que la existencia de un contrato de trabajo firmado en el año 2011 implique que la relación laboral no haya iniciado con anterioridad, pues con el testimonio recaudado, el cual no considera ba sospechoso, se demostraba que el demandante prestó servicios como conductor desde el año 2007; además se aportó un contrato de prestación de servicios celebrado en 2007 en virtud del cual se vinculó al deman dante como conductor, servicio que continuó en el transcurso del tiempo, siendo realmente un contrato de trabajo. 2) de laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00136 01
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excepción de pago parcial: alegó que en los documentos se indicaba unas fechas de pago, pero que los mismos no correspondían efectiva mente a los periodos pagados, aclarando que el demandante había manifestado que era usual que se firmara esos comprobantes en la fecha que recibía el pago, pero que tales valores correspondían a quincenas de años anteriores , además que, tampoco era cierto que haya recibido la suma indicada en la sentencia por concepto de liquidación de prestaciones sociales; 3) de la buena fe : señaló que no compartía la conclusión del a quo respecto a que la demandada había actuado de buena fe, porque como se vio, existió la necesidad de iniciar un proceso judicial donde la demandada ni siquiera en la audiencia de conciliación había realizado un ofrecimiento para llegar a un arreglo y ello denotaba que no había buena fe de su parte.
II. ALEGACIONES DE LAS PARTES
demandada ni siquiera en la audiencia de conciliación había realizado un ofrecimiento para llegar a un arreglo y ello denotaba que no había buena fe de su parte.
II. ALEGACIONES DE LAS PARTES
Parte demandante: adujo que no compartía la valoración realizada sobre los documentos aportados los cuales no eran claros en la línea de tiempo ni el concepto pagado; que en el interrogatorio de parte practicado al demandante mantuvo la postura que no le fueron can celados las prestaciones sociales y lo correspondiente a la terminación del contrato sin justa causa, el cual había quedado demostrado con el escrito obrante en el expediente de fecha 21 de noviembre de 2014 , además que el hecho trece de la demanda había s ido aceptado por la pasiva referente al no pago del salario y que se había probado la mala fe por parte del empleador en el incumplimiento de sus obligaciones, debiendo reconocerse lo pedido en la demanda.
III. CONSIDERACIONES
Competencia: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00136 01
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Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
primera instancia.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.
Problema jurídico
Conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en establecer si , el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria frente al extremo inicial del contrato de trabajo deprecado, estando realmente demostrado que el mismo inició desde el 14 de noviembre de 2007, según se solicita en el recurso.
Así mismo, si erró el juzgador de instancia al declarar probada la excepción de pago parcial al no estar debidamente probado que la empleadora canceló los conceptos y valores que indican los comprobantes de pago, a más de no haber recibido el pago de la liquidación final del contrato de trabajo.
Y, por último, si hay lugar al pago de la indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST al no estar realmente acreditada la buena fe en el actuar de la demandada.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00136 01
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Tesis
La Sala modificará la decisión de primer grado, habida cuenta que el Juez de instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, quedando demostrado que la demandada no logró desvirtuar la presunción contenida en el art. 24 del
Tesis
La Sala modificará la decisión de primer grado, habida cuenta que el Juez de instancia incurrió en una indebida valoración probatoria, quedando demostrado que la demandada no logró desvirtuar la presunción contenida en el art. 24 del CST, así como la confesión ficta que operó en su contra , razón por la cual, contrario a lo decidido por el a quo se declarará la existencia del contrato de trabajo entre las partes, en los extremos que más adelante se precisarán.
Se dirá que, aun cuando no hay lugar a revocar la prosperidad de la excepción de pago parcial, si se deberá modificar la condena impuesta, en tanto, realizada la verificación de los pagos , el saldo insoluto e s superior; debiendo además, modificarse el periodo de la condena de aportes en pensiones ante el extremo inicial que aquí se comprobó; igualme nte se adicionar á la sentencia para imponer condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, al no avizorarse buena fe en el actuar de la empresa demandada.
Premisas jurídicas y conclusiones
Del extremo inicial del contrato de trabajo
En el asunto bajo estudio, debemos precisar que se encuentra fuera de discusión la existencia del contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre el 16 de junio de 2011 y hasta el 15 de noviembre de 2014, en virtud del cual el actor prestó sus servicios como conductor de gerente, pues así fue aceptado por la pasiva desde la misma contestación de la demanda; periodo éste que fue el declarado por la primera vara.
Sin embargo, el recurrente mostró inconformidad contra la sentencia en relación el extremo inicial del contrato de trabajo, señalando que, contrario al análisis
periodo éste que fue el declarado por la primera vara.
Sin embargo, el recurrente mostró inconformidad contra la sentencia en relación el extremo inicial del contrato de trabajo, señalando que, contrario al análisis realizado por el Juez de instancia, el mismo se encontraba acreditado con laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00136 01
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confesión ficta aplicada por la inasistencia del representante legal de la pasiva a rendir interrogatorio de parte y con el dicho del testigo traído al proceso.
Pues bien, planteada como está la situación, debemos resaltar que, en materia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, es decir, en este caso correspondía al demandante acreditar que efectivamente prestó el servicio a favor del demandado desde la fecha por él peticionada.
Recordando que, una v ez demostrada la prestación personal del servicio, se pone en marcha la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Aspecto sobre el cual l a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en sentencia SL4027-2017, radicación Nº. 45344 del 08 de marzo de 2017. MP. Gerardo Botero Zuluaga, ha señalado que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, así como estar evidenciado el
para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, así como estar evidenciado el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo como lo es la continuada subordinación jurídica, sin embargo, no es menos que, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Có digo Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»” y por tratarse de una presunción legal, la misma puede ser desvirtuada por el demandado.
Del material probatorio adosado al expediente, se encuentra que el representante legal de la demandada no asistió a rendir interrogatorio de parte, procediendo el a quo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del CGP a tener porProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00136 01
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confeso los hechos de la demanda y, en lo que interesa en este punto, señaló que se presumían como ciertos los siguientes:
- Hecho 1 “el señor HENRY DAZA MORENO realizó como empleado un contrato laboral con el señor BALDOMERO CLEVES VARGAS en calidad de representante legal de la sociedad CEREALES DEL LLANO SA como patrono”
- Hecho 1 “el señor HENRY DAZA MORENO realizó como empleado un contrato laboral con el señor BALDOMERO CLEVES VARGAS en calidad de representante legal de la sociedad CEREALES DEL LLANO SA como patrono”
- Hecho 3 “El contrato de trabajo que se realizó lo fue individual a término indefinido”
- Hecho 4 “el contrato de trabajo inició el 14 de noviembre de 2007”
- Hecho 5 “el contrato de trabajo finalizó el 15 de noviembre de 2014”
- Hecho 7 “las actividades para las cuales fue contratado el demandante fueron las inherentes al cultivo de arroz y como conductor del gerente”
- Hecho 8 “las realizaba en la finca Costa Rica 1 de la vereda San Miguel municipio de Cabuyaro-Meta”
- Hecho 9 “ El demandante recibía órdenes e instrucciones directas de parte del señor representante legal de la sociedad comercial, señor
Baldomero Cleves Vargas”
- Hecho 12 “la contraprestación el demandante fue el salario mínimo”
En esa medida, tenemos que el hecho del extremo inicial del contrato de trabajo, al constituir un supuesto fáctico debatido en el proceso, esto es objeto de prueba, se halla demostrado a través de la confesión ficta declarada en primera instancia, ante la inasistencia injustificada del representante legal de la pasiva a rendir el interrogatorio de parte decretado, pues como se dijo , se presumió como cierto el hecho que “el contrato de trabajo inició el 14 de noviembre de 2007”.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00136 01
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el hecho que “el contrato de trabajo inició el 14 de noviembre de 2007”.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00136 01
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Aunado a lo anterior, de la p restación del servicio dio cuenta el testigo que aportó el demandante, esto es, el señor Cenon Daza, respecto de quien, aunque el Juzgador de primer grado señaló que tal declaración no era objetiva aduciendo que el deponente tenía en curso un proceso ejecutivo seguido de ordinario contra la demandada, tales supuestos no fueron alegados por la parte contraria, pues la pasiva no asistió a la audiencia y en todo caso, tampoco aparecen acreditados en el plenario; a más de ello, revisado el dicho del testigo Daza a la luz de la sana critica, se advierte que re veló imparcialidad en su declaración, pues expresó lo que le constaba, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que obtuvo tal conocimiento, sin que se observara interés de favorecer al demandante.
Siendo así, el testigo Cenon Daza informó que trabajó para Cereales del Llano desde el 23 de enero de 2006 y hasta octubre de 2012, que administraba el cultivo de arroz en la finca Costa Rica I, que conoció al demandante porque él trabajó en la misma finca y entró a laborar desde el 7 de noviembr e de 2006 , precisó que lo conoció desde esa fecha porque él era el encargado de todo allá en la finca; manifestó que el demandante era conductor del señor Baldomero
trabajó en la misma finca y entró a laborar desde el 7 de noviembr e de 2006 , precisó que lo conoció desde esa fecha porque él era el encargado de todo allá en la finca; manifestó que el demandante era conductor del señor Baldomero Cleves y ello lo sabía porque el primer día el señor Cleves lo presentó y le dijo que era e l nuevo conductor, dijo además que el actor iba a la finca cuando el señor Baldomero o sus hijos se desplazaban a dicho lugar y que ello ocurría cada 8 días o cada 15 días, que siempre iba los días festivos y domingos , pero acotó asimismo que, el demandante iba constantemente a la finca, lo veía 2 veces a la semana porque él llevaba cualquier repuesto, suministros para el ganado o para la finca, que a veces llegaba a altas horas de la noche a descargar lo que llevara para el predio, e incluso señaló que cada 8 días le ayudaba en los oficios y que eso lo hacía por órdenes de don Baldomero ; de igual forma, precisó que cuando él se retiró – año 2012-el actor siguió trabajando. De tal declaración, refulge con claridad que el demandante si prestó servicios con fecha anterior a la aceptada por la demandada en su escrito de contestación,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00136 01
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y aunque el declarante puntualmente refirió que el demandante inició en el año 2006 fecha que difiere de la reclamada por el actor, tal confusión para esta Sala de Decisión fácilmente se torna entendible dado la similitud de las fechas y el
y aunque el declarante puntualmente refirió que el demandante inició en el año 2006 fecha que difiere de la reclamada por el actor, tal confusión para esta Sala de Decisión fácilmente se torna entendible dado la similitud de las fechas y el transcurso del tiempo que pudo llevar a tal equivocación en el deponente; pero más allá de esa disparidad o del hecho que el testigo no hubiese tenido conocimiento de la labor prestada por el acto r en los días en que no iba a la finca, no se desdibuja la continuidad en el servicio que el actor prestó a favor de la demandada, tampoco, tal presupuesto se encuentra descartado porque el declarante haya hecho manifestación que las órdenes las impartía e l señor Baldomero, pues lo cierto es que, lo que se demuestra con su declaración aunado a la confesión ficta, es que el demandante era conductor del gerente de Cereales del Llano SA, esto es, del señor Baldomero Cleves Vargas, de ahí que resulte razonable su dicho, pues se encuentra acreditado que el señor Cleves Vargas fungía como gerente de la pasiva.
Entonces, acreditado como está que el demandante si prestó servicios personales a favor de la demandada, se abre paso además a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, esto es, que tal relación estuvo regida por un contrato de trabajo.
Presunción que no fue desvirtuada por la pasiva, pues si bien allegó copia del contrato de trabajo “a término fijo de uno a tres años” -f. 19 C1-, certificación laboral suscrita por el gerente general de la pasiva el 11 de enero de 2012 -f. 22 C1-, éste último documento elaborado por la propia demandada, donde se indica
laboral suscrita por el gerente general de la pasiva el 11 de enero de 2012 -f. 22 C1-, éste último documento elaborado por la propia demandada, donde se indica que inició a prestar labores desde el 16 de junio de 2011, también lo es que tales documentos, solo ratifican el periodo que fue aceptado por la demandada en su escrito de contestación , pero en nada demuestran que el demandante no haya prestado servicios con antelación a esa data ; d estacándose además que la actividad probatoria de la sociedad demandada en tal sentido fue nula. Así las cosas, contrario a lo concluido por el Juez de primer grado, el demandado a quien le correspondía dicha carga, no logró d esvirtuar laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00136 01
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presunción contenida en el artículo 24 del CST y tampoco, la confesión ficta de la existencia del contrato de trabajo desde el 14 de noviembre de 2007; razón por la cual, se tomará esta fecha como el extremo inicial del contrato de trabajo que tuvo el demandante con la sociedad demandada, pues así fue solicitada por la parte actora en su escrito de demanda y se itera, en todo caso, se halla dentro del periodo en que el testigo señaló que el actor prestó servicios para la pasiva.
Corolario, se modificará el numeral 1 de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar que el cont rato de trabajo a término indefinido que ató a las partes inició el 14 de noviembre de 2007.
Del pago parcial
en su lugar, declarar que el cont rato de trabajo a término indefinido que ató a las partes inició el 14 de noviembre de 2007.
Del pago parcial
Otro de los puntos controvertidos por el recurrente lo es la prosperidad de la excepción de pago parcial propuesta por la pasiva y declarada por el Juez de primer grado, aduciendo básicamente que los comprobantes allegados por la demandada no correspondían a la fecha o periodo por el cual se recibía ese pago. Además, que indicó no haber recibido la suma que señaló el Despacho de origen como pagada.
Lo primero que debemos tener en cuenta es que el Juzgador de primera instancia en el fallo cuestionado señaló que el demandante había recibido la suma de $9.024.400 por concepto de salarios, prestaciones sociales durante el periodo reclamado por el dem andante, ello según dijo, se corroboró con los comprobantes de pago que habían sido aportados por la pasiva, razón por la cual condenó al pago de un saldo insoluto. Sin embargo, el recurrente, entre otras cosas alegó que nunca recibió tal suma.
Por lo anterior, procede la Sala a verificar tal aspecto de cara a cada uno de los conceptos laborales que reclama el demandante en su escrito de demanda.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00136 01
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- Del pago de salarios:
El demandante en el libelo introductorio solicita el pago de 14 meses de salario adeudados desde el mes de octubre de 2013 y por su parte la pasiva al referirse
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- Del pago de salarios:
El demandante en el libelo introductorio solicita el pago de 14 meses de salario adeudados desde el mes de octubre de 2013 y por su parte la pasiva al referirse a tal hecho (número 13), manifestó “ no es cierto, en razón que mi poderdante ha realizado pago por concepto de salario, y solamente tiene pendiente el pago el (sic) mes de marzo de 2014 al mes de noviembre de 2014”;
De acuerdo con ello, es claro que la demandada desde el mismo escrito de contestación aceptó que estaba adeudando unos periodos de salario a favor del demandante; además, revisada la documental aportada que reposa a folios 38 a 60, tenemos que algunos corresponden a periodos no objeto de reclamación y por ello no es posible imputarlos a los solicitados por el demandante, estando solamente acreditado el pago del mes de octubre de 2013 que aparece firmado por el demandante el 14 de diciembre de ese año; a folio 56 registra 2da quincena de enero de 2014 donde se relaciona como días de pago 9 en suma de $184.800 – que corresponde al periodo laborado luego del ingreso a vacaciones –f. 27y firmada por el actor el 8 de septiemb re de 2014, y a folio 57 y 59 registra la 1ra y 2da quincena de febrero de 2014 en suma de $308.000, la última con firma del 14 de noviembre de 2014.
Entonces, solo está acreditado el pago de los salarios de los meses de octubre de 2013, enero y febrero d e 2014, sin que se encuentre demostrado el pago de salarios de noviembre y diciembre de 2013 y de los meses de marzo a noviembre
Entonces, solo está acreditado el pago de los salarios de los meses de octubre de 2013, enero y febrero d e 2014, sin que se encuentre demostrado el pago de salarios de noviembre y diciembre de 2013 y de los meses de marzo a noviembre de 2014, que como ya se indicó, la demandada reconoce como adeudados en la respuesta a la demanda.
Así las cosas, la demandada Cereales del Llano SA adeuda a favor del demandante la suma de $6.415.000 por concepto de salarios, lo que de entrada demuestra las falencias de la condena reconocida a favor del demandante, que lo fue solo en suma de $5.179.795 tanto por salario como por prestacionesProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00136 01
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sociales insolutas; en consecuencia, se deberá modificar el numeral 3 de la sentencia opugnada, para en su lugar, ordenar el pago de la suma inicialmente indicada a favor del demandante por concepto de salarios insolutos.
SALARIOS MES AÑO TOTAL DÍAS SALARIO LIQUIDADO VALOR PAGADO SALDO INSOLUTO OCTUBRE 2013 30 $ 589.500,00 $ 589.500,00 $ 0
NOVIEMBRE 2013 30 $ 589.500,00 $ 589.500
DICIEMBRE 2013 30 $ 589.500,00 $ 589.500
ENERO (días 22-30) ingresó de vacaciones el 22 de enero 2014 9
DICIEMBRE 2013 30 $ 589.500,00 $ 589.500
ENERO (días 22-30) ingresó de vacaciones el 22 de enero 2014 9 $ 184.800,00 $ 184.800,00 $ 0