🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00189 01-(09-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00189 01-(09-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00189 01

Demandante: EDITH BENAVIDEZ

Demandado: FUNDACIÓN CAMINO DE LA ESPERANZA

Página 1 de 19

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 131 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual de la fecha)

Villavicencio, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia

DEMANDANTE Edith Benavides DEMANDADO: Fundación Camino de la Esperanza RADICADO 500013105001 2015 00189 01

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio–MetaTEMA: Salario – Culpa patronal

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia pronunciada el 24 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio–Meta-Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00189 01

Demandante: EDITH BENAVIDEZ

Demandado: FUNDACIÓN CAMINO DE LA ESPERANZA

Página 2 de 19

I. ANTECEDENTES

Demanda

Demandante: EDITH BENAVIDEZ

Demandado: FUNDACIÓN CAMINO DE LA ESPERANZA

Página 2 de 19

I. ANTECEDENTES

Demanda

PRETENDE la actora se declar e que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, la ineficacia del despido realizado por la demandada el 18 de diciembre de 2014 por haber sido sin justa causa, encontrándose en estado de debilidad manifiesta; así mismo, se condene a l a demandada por culpa patronal a la luz de lo preceptuado en el artículo 216 del CST, en la enfermedad de carácter laboral por ella sufrida y que el salario real devengado corresponde al de docente del Estado de escalafón 2A; en consecuencia, deprecó el reintegro sin solución de continuidad, el pago de diferencia salarial y de las prestaciones sociales y vacaciones, se condene a la pasiva a pagar la indemnización de 180 días, y la correspondiente a la plena de perjuicios (daño emergente, lucro cesante, fisi ológicos o a la vida de relación, morales) la indexación, lo que resultare ultra y extra petita y las costas procesales.

En síntesis, narró la demandante como sustento fáctico de sus pedimentos que, el 1 de marzo de 2006 inició el contrato de trabajo a té rmino fijo con la demandada para desempeñar la labor de docente; que en fechas 1 de febrero de 2007, 7 de abril de 2008, 26 de enero de 2009 y 25 de enero de 2010 se suscribieron nuevos contratos de trabajo, estableciendo en cada anualidad como salario un monto inferior al estipulado por el gobierno nacional para los

2007, 7 de abril de 2008, 26 de enero de 2009 y 25 de enero de 2010 se suscribieron nuevos contratos de trabajo, estableciendo en cada anualidad como salario un monto inferior al estipulado por el gobierno nacional para los docentes del país; refirió que desde marzo de 2011 ha presentado diferentes patologías haciendo hincapié especialmente en el padecimiento de laringitis crónica, indicando que recibió tratamiento médico e incapacidades en los días señalados en el libelo, así como, recomendaciones médicas; que el padecimiento fue calificado como enfermedad profesional por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en fecha 3 de octubre de 2013; narró que fue reubicada en el cargo de digitadora, y también le fueron cambiados el lugar y jornada de trabajo; que el 12 de noviembre de 2014 la ARL POSITIVA le notificó su pérdida de capacidad laboral en un 14;30%, ante lo cual interpuso recursos, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta en dictamenProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00189 01

Demandante: EDITH BENAVIDEZ

Demandado: FUNDACIÓN CAMINO DE LA ESPERANZA

Página 3 de 19

N° 2467 de 17 de diciembre de 2014 estableció un porcentaje de 22,80% de pérdida de capacidad laboral, decisión contra la cual presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; dijo que en oficio fechado a 18 de diciembre de 2014 la pasiva le informó que el contrato de trabajo fenecía el día 24 de enero de 2015 y que no sería prorrogado, además en memorando de la misma fecha

de 2014 la pasiva le informó que el contrato de trabajo fenecía el día 24 de enero de 2015 y que no sería prorrogado, además en memorando de la misma fecha le otorgó 22 días de vacaciones y que el 2 de f ebrero de 2015 le fue entregada la liquidación del contrato de trabajo, acotando que continuó en tratamiento médico.

Adujo que desde el inicio de la relación laboral y hasta el momento en que empezó a sufrir la enfermedad, el empleador no tomó las medidas de seguridad necesarias para prevenirla, no suministró dotación, no contaba con comité paritario en salud ocupacional, ni con brigada de emergencia, así como tampoco realizó capacitaciones sobre su puesto de trabajo.

Finalmente hizo alusión a la afectación física, mental y moral que ha padecido con ocasión de su enfermedad, tanto a nivel personal, familiar y social.

Contestación de demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó la existencia de la relación laboral aclarando que las partes celebraron cinco contratos de trabajo; señaló que no existió un despido injusto, toda vez que el último contrato terminó por vencimiento del plazo pactado con fundamento en lo consagrado en el artículo 46 del CST, momento para el cual la ac tora no se encontraba incapacitada medicamente, que la pérdida de capacidad laboral lo era de 22,8% y que ya había superado el tiempo necesario para su rehabilitación; señaló que le correspondía a la actora la carga de probar la culpa patronal endilgada, m ás aún cuando la demandante le ocultó su estado de salud y solo lo dio a conocer a la pasiva en notificación realizada el 16 de marzo de 2012, desde cuyo

le correspondía a la actora la carga de probar la culpa patronal endilgada, m ás aún cuando la demandante le ocultó su estado de salud y solo lo dio a conocer a la pasiva en notificación realizada el 16 de marzo de 2012, desde cuyo momento fue diligente en el manejo de la patología y su tratamiento a través del COPASO o COPASST; pre cisó que no había lugar a la aplicación de laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00189 01

Demandante: EDITH BENAVIDEZ

Demandado: FUNDACIÓN CAMINO DE LA ESPERANZA

Página 4 de 19

reliquidación deprecada, en tanto las partes acordaron y pactaron el salario devengado por la trabajadora, precisando que la entidad no es una institución educativa y su actividad no era de educación formal. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, ausencia de culpa por parte de la FUNDACIÓN CAMINO DE LA ESPERANZA, inexistencia de un solo contrato de trabajo, imposibilidad de la demandante de ir en contra de sus propios actos, cumplimiento de lo pactado entre las partes, culpa de la demandante, cobro de lo no debido, pago, buena fe, demanda temeraria, mala fe, indebida acumulación de pretensiones y genérica”.

Decisión de Instancia

En sentencia del 24 de agosto de 2016 el Juzgado de origen, declaró que entre las partes existieron cinco contratos de trabajo a término fijo, precisando los montos de los salarios devengados en cada uno de ellos y que él último correspondió al vigente desde el 25 de enero del 2010 el cual fue renovado hasta

las partes existieron cinco contratos de trabajo a término fijo, precisando los montos de los salarios devengados en cada uno de ellos y que él último correspondió al vigente desde el 25 de enero del 2010 el cual fue renovado hasta el 24 de enero del 2015 con un salario de $968.700; declaró la ineficacia del despido de la demandante y por consiguiente ordenó su reintegro sin solución de continuidad, así como, condenó a la pasiva al pago de 180 días de salario y absolvió de las demás súplicas de la demanda.

Motivó la decisión aludiendo a la existencia de los contratos de trabajo a término fijo que las partes celebraron, los cuales se encontraban acreditados con lo manifestado en el li belo y la contestación, así como, con los documentos adosados al plenario; pasó luego al análisis del salario, precisando que la demandada no era una entidad de educación formal y por ello no tenía la obligación de cancelar los salarios conforme al escalaf ón establecido por el gobierno nacional, además que la actora no acreditó estar en algún grado de escalafón, pero que en todo caso, los salarios de los cuatro contratos se encontrarían afectados por el fenómeno de la prescripción.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00189 01

Demandante: EDITH BENAVIDEZ

Demandado: FUNDACIÓN CAMINO DE LA ESPERANZA

Página 5 de 19

Seguidamente se refirió a la petición de la declaratoria de culpa patronal citando para ello el artículo 216 del CST y jurisprudencia sobre el tema de la carga de la prueba, para concluir que los testigos traídos por la parte actora nada

Seguidamente se refirió a la petición de la declaratoria de culpa patronal citando para ello el artículo 216 del CST y jurisprudencia sobre el tema de la carga de la prueba, para concluir que los testigos traídos por la parte actora nada aportaron sobre la referida culpa al no h aber presenciado la ejecución de la relación laboral y que por su parte, los testimonios de la pasiva demostraron que no hubo culpa, pues indicaron que el empleador fue diligente; en consecuencia, al no haberse probado la culpa suficiente del empleador en la enfermedad profesional de la demandante absolvió de dicho pedimento y por ende de las indemnizaciones que en tal virtud se solicitaban en la demanda.

En cuanto a la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, señaló que la demandante presenta ba una pérdida de capacidad laboral moderada, atendiendo el porcentaje de 22,80% calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta antes de la terminación del contrato de trabajo, por lo que la demandada tenía la obligación de solicitar el permiso ante el Ministerio de Trabajo y como no lo hizo, el despido se tornaba ineficaz, habiendo lugar al reintegró de la demandante a sus labores, sin solución de continuidad, más el pago de 180 días de salario a título de indemnización.

Recurso de Alzada

La parte actora a través de su mandatario judicial, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia en relación con los siguientes aspectos: i) el salario: señaló que en la hoja de vida de la cual tenía conocimiento la d emandada constaba su calidad de licenciada en educación básica con énfasis en educación artística y que había laborado para la

siguientes aspectos: i) el salario: señaló que en la hoja de vida de la cual tenía conocimiento la d emandada constaba su calidad de licenciada en educación básica con énfasis en educación artística y que había laborado para la Gobernación del Meta donde había recibido remuneración como docente escalafón 2, por lo que debía protegerse su derecho a la igua ldad contenido en el artículo 13 de la CN; siendo además de conocimiento público los aumentos anuales decretados por el gobierno nacional para los docentes especializados o no especializados, por lo que en aplicación del decreto 2777 del 2004 y los artículos 196 y 197 de la ley 115 de 1994 se le debía reconocer el salario comoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00189 01

Demandante: EDITH BENAVIDEZ

Demandado: FUNDACIÓN CAMINO DE LA ESPERANZA

Página 6 de 19

docente escalafón 2; ii) culpa patronal: manifestó que la actora había acreditado la ocurrencia de la enfermedad y que de acuerdo con la jurisprudencia, le correspondía a la demandada demostrar que había actuado con diligencia y cuidado en la atención y prevención de posibles causas de la enfermedad y no luego de haberse presentado la misma; adujo que de los documentos aportados por la pasiva no se pueden verificar que haya proporciona do elementos de protección a la trabajadora, capacitación especialmente en el manejo de la voz, pausas activas y demás medidas preventivas necesarias para evitar la enfermedad padecida por la demandante, debiendo en consecuencia reconocerse la indemnizació n plena de perjuicios con ocasión de la culpa patronal en que había incurrido la demandada.

enfermedad padecida por la demandante, debiendo en consecuencia reconocerse la indemnizació n plena de perjuicios con ocasión de la culpa patronal en que había incurrido la demandada.

II. ALEGACIONES DE LAS PARTES

Parte demandante: reiteró los argumentos expuestos en la alzada sobre el reconocimiento y pago de salario como docente escalafón 2 A, insistiendo en la aplicación de lo establecido en el decreto 2777 de 1979 y la ley 115 de 1994; y en cuanto a la culpa patronal, señaló que difería de la posición adoptada por el a quo toda vez que el empleador era conocedor de la situación de salud de la trabajadora debido a las múltiples incapacidades por ella presentadas, correspondiendo al empleador velar y adoptar medidas necesarias para evitar la ocurrencia de enfermedades, situación que no fue demostrada por la pasiva en el caso de la demandante. Por lo que solicitó la revocatoria de lo desfavorable de la sentencia y que se debía acceder a las pretensiones de la demanda.

Parte demandada: no presentó alegatos en esta instancia.

III. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00189 01

Demandante: EDITH BENAVIDEZ

Demandado: FUNDACIÓN CAMINO DE LA ESPERANZA

Página 7 de 19

66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.

Página 7 de 19

66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin avizorar nulidades insaneables.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendido el marco funcional trazado por la apelación, compete inicialmente a la Sala examinar si como se expuso en la alzada, se debe revocar la sentencia opugnada en lo tocante al reconocimiento y pago del salario como docente de escalafón con su consecuente condena por concepto de las diferencias salariales y prestacionales.

De igual forma, se deberá analizar si al proceso quedó suficientemente acreditaba la culpa de la demandada en la ocurrencia de la enfermedad de la actora y por ende merece revocatoria el fallo cuestionado para disponer el pago de la indemnización reclamada por tal concepto.

TESIS

La Sala confirmará la decisión de primer grado, toda vez que al plenario no se acreditó el grado de escalafón al cual pertenecía la demandante y por ello, no hay lugar al pago de diferencia salarial y la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones deprecadas por la demandante.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00189 01

Demandante: EDITH BENAVIDEZ

Demandado: FUNDACIÓN CAMINO DE LA ESPERANZA

sociales y vacaciones deprecadas por la demandante.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00189 01

Demandante: EDITH BENAVIDEZ

Demandado: FUNDACIÓN CAMINO DE LA ESPERANZA

Página 8 de 19

De igual forma se dirá que, siendo de su cargo, la actora no delimitó ni demostró las omisiones en los deberes de prevención y protección en los que supuestamente incurrió el empleador y mucho menos, el nexo causal entre la enfermedad padecida y tal negligencia, debiendo confirmarse la exoneración contenida en la providencia que se revisa por la culpa patronal a que alude el artículo 216 del CST.

PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES

- SALARIO

En el asunto de marras, no se plantea discusión alguna en torno a la existencia de los cinco contratos de trabajo a término fijo que existió entre las partes en los extremos temporales indicados en la sentencia. De modo que, atendiendo los puntos de alzada presentados por la parte actora, el estudio de la Sala inicialmente se centrará en establecer si la señora EDITH BENAVIDEZ tiene derecho a que le sea reconocida la diferencia salarial en relación con los salarios fijados para los docentes del sector público de acuerdo a su grado de escalafón y, por tanto, si hay lugar al reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones.

Recordemos que el Juez de primer piso concluyó que no había lugar a dichos pedimentos bajo el argumento que la demandada no tenía la obligación de cancelar salarios conforme al escalafón establecido por el gobierno nacional toda vez que no era una institución de educación formal, así como, la actora no

pedimentos bajo el argumento que la demandada no tenía la obligación de cancelar salarios conforme al escalafón establecido por el gobierno nacional toda vez que no era una institución de educación formal, así como, la actora no había acreditado estar en algún grado de escalafón.

Pues bien, la Ley General de Educación (ley 115 de 1994) señala las normas generales para regular el Servicio Público de la Educación tanto formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, no formalEducación para el Trabajo y el Desarrollo Humano según el cambio de denominación introducida en la Ley 1064 de 2006e informal, dirigida a niños y jóvenes en edad escolar, a adultos, a campesinos, a grupos étnicos, a personasProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00189 01

Demandante: EDITH BENAVIDEZ

Demandado: FUNDACIÓN CAMINO DE LA ESPERANZA

Página 9 de 19

con limitaciones físicas, sensoriales y psíquicas, con capacidades excepcionales, y a personas que requieran rehabilitación social, conforme se lee del contenido del artículo 1 de dicha disposición. Así mismo, los artículos 10 y 11 consagran que la educación formal será prestada por establecimientos educativos aprobados y dentro de dichos niveles se contempla el nivel de “preescolar” desarrollados en los arts. 15 a 18; Y según el art. 2 del decreto 114 de 1996 la e ducación no formal será prestada en instituciones educativas del Estado o en instituciones privadas, debidamente autorizadas, posteriormente, el decreto 2887 de 20071 en su artículo 4 definió por institución de educación para

de 1996 la e ducación no formal será prestada en instituciones educativas del Estado o en instituciones privadas, debidamente autorizadas, posteriormente, el decreto 2887 de 20071 en su artículo 4 definió por institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, “toda institución de carácter estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo e stablecido en la Ley 115 de 1994 ”, para lo cual debía cumplir requisitos tales como, “ a). Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial; b). Obtener el registro de los programas de que trata el presente decreto” y en los mismos términos fue definido en el art. 2.1 del Decreto 4904 de 20092.

En cuanto al régimen laboral y de contratación el capítulo III del título X de la ley 115 de 1994 que establece las normas especiales para la educación impartida por particulares, consagró en sus artículos 196 y 197 lo siguiente:

“ARTÍCULO 196. RÉGIMEN LABORAL DE LOS EDUCADORES PRIVADOS. El régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados será el del Código Sustantivo del Trabajo.

ARTÍCULO 197. GARANTÍA DE REMUNERACIÓN MÍNIMA

PARA EDUCADORES PRIVADOS. <Aparte tachado

1 Por el cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de las instituciones que ofrezcan el servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominado educación no formal, se establecen los requisitos básicos para el funcionamiento de los programas y se dictan otras disposiciones.

servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano, antes denominado educación no formal, se establecen los requisitos básicos para el funcionamiento de los programas y se dictan otras disposiciones. 2 por el cual se reglamenta la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano y se dictan otras disposiciones.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00189 01

Demandante: EDITH BENAVIDEZ

Demandado: FUNDACIÓN CAMINO DE LA ESPERANZA

Página 10 de 19

INEXEQUIBLE> El salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas.”

Analizado el caso concreto, aunque en el plenario no existe prueba de la cual se pueda establecer que la demandada tenía permi so de funcionamiento como institución educativa formal o para el Trabajo y el Desarrollo Humano, lo cierto es que verificado el certificado de existencia y representación legal visto a folio 5 a 7 se observa que el objeto social de la Fundación es entre otros, “(…) brindar una formación integral basada en los principios y los valores cristianos, a menores de las familias más pobres y desprotegidas, desde los programas de: (…) preescolar, educación especial, hogares, escuelas y granjas (…)”

De igual forma, revisados los contratos de trabajo celebrado entre las partes, tenemos que la actora fue contratada en el año 2006 como profesora para desempeñar la labor en el Centro la Sagrada Familia –f. 424, como docente para

De igual forma, revisados los contratos de trabajo celebrado entre las partes, tenemos que la actora fue contratada en el año 2006 como profesora para desempeñar la labor en el Centro la Sagrada Familia –f. 424, como docente para el contrato celebrado el 1 de febrero de 2007 –f. 8-, docente preescolar según consta en los contratos suscritos en fechas 7 de abril de 2008 y 16 de enero de 2009 –f. 9 a 11y finalmente respecto del quinto contrato de trabajo que reposa a folio 20, se observa que fue vinculada por la pasiva para desempeñar el cargo de cuidador infantil y/o jóvenes , donde en su clausulado primero especifica que tal cargo estaba relacionado como “ instructor, capacitador, y supervisor de niñas, niños y/o jóvenes al cuidado del centro respectivo”; sin embargo, tal y como lo aclaró el representante legal de la pasiva la actora se desempeñó como profesora y que se había cambiado el título a cuidadora de niños porque así lo había dispuesto el ICBF, entidad que los regía o disponía la normatividad y régimen salarial. Además, cabe anotar, que con ocasión de su situación de salud la actora había sido reubicada para los años 2013 y 2014, pasando a desempeñar el cargo de auxiliar administrativo o digitadora, según se expuso en los hechos 63, 75, 85, y según da cuenta los documentos vistos a folios 261, 269, 292 a 293 del plenario.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00189 01

Demandante: EDITH BENAVIDEZ

Demandado: FUNDACIÓN CAMINO DE LA ESPERANZA

Página 11 de 19

del plenario.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00189 01

Demandante: EDITH BENAVIDEZ

Demandado: FUNDACIÓN CAMINO DE LA ESPERANZA

Página 11 de 19

Del análisis de los anteriores medios probatorios y contrario a lo indicado por el Juez de primer grado, es dable colegir que pese a no encontrarse a creditado que la pasiva sea propiamente una institución educativa, dentro de su objeto social estaba la actividad de impartir formación en preescolar y educación, labor de docente para la cual justamente fue contratada la actora; por lo que, la señora BENAVIDEZ en principio tendría derecho a la garantía de remuneración mínima a que hace alusión el artículo 197 de la ley 115 de 1996, norma que como se indicó , hace parte de la regulación para la educación impartida por particulares, sin que allí se haga refer encia a que la misma es aplicable únicamente a la educación formal; por lo tanto, su remuneración no pod ría ser inferior al señalado para los educadores de igual categoría que laboren en el sector oficial.

Ha de tenerse en cuenta que, como lo indicó la Corte Suprema de justicia, Sala Laboral, por ejemplo, en sentencia con radicación N° 29066 de 22 de febrero de 2007 ponencia del magistrado Luis Javier Osorio López, “es menester que el empleador tenga en cuenta la pertenencia del trabajador a determinado grado en el escalafón nacional docente, acorde con la jornada laboral impuesta, y conforme a lo anterior, es al empleador a quien le corresponde en un principio exigir la categoría a la persona que va a contratar para dar cumplimiento a la

en el escalafón nacional docente, acorde con la jornada laboral impuesta, y conforme a lo anterior, es al empleador a quien le corresponde en un principio exigir la categoría a la persona que va a contratar para dar cumplimiento a la Ley general de educación 115 de 1994 y demás normas concordantes, y ya en el transcurso de la relación laboral es el trabajador quien tiene la carga de informar cualquier recategorización o ascenso en el escalafón”

En la litis, no se encuentra acreditado que el empleador demandado al inicio de la relación laboral en cada una de las vinculaciones haya solicitado o exigido la categoría a la cual pertenecía la actora, así como tampoco, existe prueba alguna que permita establecer e l escalafón al cual hacía parte la demandante EDITH BENAVIDEZ, pues si bien en el expediente reposa información sobre el título de licenciada en educación básica de la actora con énfasis en educación artística -f. 359 a 360-, que había laborado como docente en el nivel básico primaria enProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00189 01

Demandante: EDITH BENAVIDEZ

Demandado: FUNDACIÓN CAMINO DE LA ESPERANZA

Página 12 de 19

el sector público hasta 10 de enero de 2006, donde se indica que se encontraba en el escalafón -f. 364 -, allí no se especificó a cual grado de escalafón pertenecía.

De modo que, no anduvo errado la decisión de primer grado al negar el pago de diferencia salarial y la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones deprecadas por la demandante, pues lo cierto es que, en el plenario no existe

pertenecía.

De modo que, no anduvo errado la decisión de primer grado al negar el pago de diferencia salarial y la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones deprecadas por la demandante, pues lo cierto es que, en el plenario no existe prueba que permita determinar el grado de escalafón al cual pertenecía la demandante y por tal motivo, se confirmará en este aspecto la sentencia que se revisa.

  • Culpa Patronal:

Ahora bien, el segundo cuestionamiento gira en torno a determinar si la pasiva incurrió en culpa patronal en la enfermedad laboral que padece la demandante y si hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados, motivo por el cual la Sala pasará a su estudio a la luz de lo dispuesto en el art. 216 del CST.

a.- De la responsabilidad subjetiva.

El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: “ Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.

Siendo así, se debe tener en cuenta que el empleador posee una responsabilidad subjetiva respecto de su trabajador que deviene en indeleg able y demanda de él una conducta diligente y cuidadosa con su subordinado, pues, la relación laboral no se limita a la simple prestación del servicio y su consecuenteProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00189 01

Demandante: EDITH BENAVIDEZ

laboral no se limita a la simple prestación del servicio y su consecuenteProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00189 01

Demandante: EDITH BENAVIDEZ

Demandado: FUNDACIÓN CAMINO DE LA ESPERANZA

Página 13 de 19

remuneración, sino, al cuidado y protección de la exención de este, con la diligencia que se demanda de un buen padre de familia.

Igualmente, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 20 de septiembre de 2017 en proceso bajo radicado N° 63.629 y con ponencia de la Dra. ANA MARIA MUÑOZ SEGURA, indicó que le compete al trabajador demostrar la culpa leve, es decir, aquella producto de la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios o la del buen padre de familia de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Civil.

Ahora bien, también ha dicho la Sala de Casación Laboral , por ejemplo, en sentencia SL1897-2021 Radicación n.° 70801 de 5 de mayo de 2021, magistrado Omar Ángel Mejía Amador , en cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado que, “en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo , en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada

en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo , en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer l

Consultar sobre este documento ...