🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00223 01-(01-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00223 01-(01-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE I RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA ~~ Nillavicencio, primero (01) de noviembre de dos mil t~~ . dieciocho (2018) . 'tj~~ 10:00 A.M. ~\)'Z

Proceso: Ordinario Laboral

Demandantes: Demandada:

GLADIS MOLINA REYES

ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES

50001 31 05001 2015 00223 00Radicado: Acta No. _

I. ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la señora GLADIS MOLINA REYES, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2O16 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO,. mediante la cual resolvió NEGAR la sustitución pen sion al deprecada por la demandante y ABSOLVER a la demandada, de todas las pretensiones.

11. SENTENCIA

1.- DEMANDA.

La señora GLADIS MOLINA REYES presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", para

1Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: GLADIS MOLINA REYES

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 50001310500120150022300

que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, generada por la muerte de su compañero permanente. Refirió que, el 9 de agosto de 1926 nació su compañero permanente E~clides Jiménez Moreno, a quien le fue reconocido el derecho a la pensión de vejez, mediante Resolución No. 03028 del 28 de noviembre de 1987, emitida por el Ipstituto de Seguros Sociales. Sostuvo que con él, compartió techo, lecho y mesa desde el año 1967 hasta el 17 de julio 1991, calenda en la que falleció por causa de una enfermedad de origen común. Aseguró que, a pesar que el 5 de noviembre de 1991 reclamó la pensión causada por su deceso, en nombre propio, en calidad de compañera permanente y en representación de su menor hijo EUCLIDES JIMÉNEZ MOLINA, solo le fue reconocida a él, en calidad de hijo del asegurado, sin que la entidad se pr on u ncrar a respecto de su derecho. Reseñó que retirado el derecho pensional a su hijo EUCLIDES ,JIMÉNEZ MOLINA por ,haber cumplido la mayoría de edad, solicitó nuevamente, en nombre propio,, la sustitución pen siorial de sobreviviente; no obstante, el Instituto de Seguros Soci al es le negó el derecho por hallarse la anotación en el registro civil, del matrimonio celebrado entre el causante EUCLIDES JIMÉNEZ

MORENO y la señora MARÍA CECILIA MOLINA BOLIVAR.

Aseveró que posteriormente, reclamó el mismo derecho a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, pero la entidad mediante Resolución GNR 296277 del 25 de agosto de 2014 le negó el derecho, con el argumento de "no hallarse nulidad del matrimonio, ni cesación de los efectos civiles del mismo" y por "no poder determinar el tiempo de convivencia permanente e ininterrumpida, entre ella y el causante". 2Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: GLADIS MOLlNA REYES Demandado: COLPENS¡ONES Radicación: 50001 31 05 001 2015 00223 00

Demandó que se declare que entre ella y el señor' EUCLIDES JIMI¡:NEZ MORENO existió una sociedad patrimonial y de hecho entre compañeros permanentes; que se condene: a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocerle y pagarle la peri sro n de sobreviviente en un monto del 100% de lo que devengaba el causante, el retroactivo de las mesadas pensionales, los intereses moratorios, los perjuicios de orden material y moral, la in de'xa ci óri de las sumas reconocidas; así como los co n cepúos reconocidos ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

2.- CONTESTACtÓN DE LA DEMANDA.

2.1.- La ADMINISTRADORA

PENSIONES.

COLOMBIANA DE

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), admitió los hechos que se encontraban soportados en la prueba documental allegada con la

demanda, pero negó la manifestación de haber efectuado una interpretación errónea de la norma con base .en la cu alIe negó el derecho a la actora. Se opuso a las pretensiones con el argumento de no haber sido Colpensiones la entidad que dio origen al proceso y propuso las excepciones denominadas "ausencia de causa para demandar, prescripción y la innominada o genérica".

3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, reso lvió: i) NEGAR la sustitución pensional deprecada por la señora GLADYS MOLINA REYES, ii) ABSOL VER consecuentemente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA 3I I

Proceso: Ordinario Labora!

Demandante: GLADIS MOLINA REYES Demandado: COLPENSIONES Radicación: 5000! 31 0500120150022300

DE PENSIONES de las pretensiones de la demanda incoada por la' señora GLADYS MOLINA REYES, iii) CONDENAR en costas del proceso a la demandante en favor de la entidad demandada. El a qua sustentó su decisión con el argumento de que la demandante no acreditó la ausencia de cónyuge sobreviviente del pensionado, de conformidad con lo preceptuado err. el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 elevado a Decreto 758 del mismo año.

4.- RECURSO PE APELACIÓN.

La demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, manifestando que el juez de

primer grado se limitó a una sola concepción normativa y de scon oció otras disposiciones legales que regulan la sustitución pensional. Al respecto, expreso que tenía mas de 20 anos de convivencia con el causante a la fecha de su fallecimiento, tiempo en el que concibieron un hijo, por lo que consideró se le debió hab er reconocido el derecho. Adicionalmente, enfatizó que no se demostró vida en común entre el pensionado y la señora que se encuentra inscrita en el registro civil de matrimonio, como la esposa.

III. CONSIDERACIONES PROBLEMA JU~ÍDICO ¿Le asiste a la compañera permanente del causante, el derecho a la pensión de sobrevivencia, a pesar de la existencia previa de un vínculo matrimonial celebrado entre él y otra persona?

4Proceso:

Demandante: Demandado:

Radicación: Ordinario Laboral

GLADIS MaLINA REYES COLPENS¡ONES 5000131 05001201500223 QO En caso afirmativo, esta Sala de Decisión de te rm in ar á la fecha de la cau aación del derecho reconocido y el monto de la mesada pensional; después, analizará la configuración del término exceptivo de prescripción. RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS La Constitución .Po lit ica de 19911, vigente a partir del 4 de julio del mismo año, consagro la corrce porori de familia, como e[ núcleo fundamental de la sociedad; constituido por 'vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre d,e un hombre y una mujer de contraer

matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. Dere cho del cual es garante el Estado y la sociedad. I "Artículo 42. 'La familia es el núcleo fundamental de la sociedad Se constituye por vínculos naturales () jurídicos, por la decisión libre de,un hombre y una mujer de contraer matrimonio opor la voluntad responsablede conformar/a. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de lafamitia. La ley podrá d(:_,term;n~rel patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de lafamilia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja yen el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia e'; l'afamilia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionadaconforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica. tienen iguales derechosy deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos. .r deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Lasformas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges. su separación y la disolución del vínculo, se rigenpor la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio Can arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. " 5Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: GLADIS MaLINA REYES

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 50001310500120150022300

El artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 elevado a Decreto 758 del mismo año, preceptuó que tendrían derecho la "pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común":, "a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exiqeri para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento. " El artículo 27 ibídem, determinó que serían beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derecho habientes: "1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.

Se entiende que falta el: cónyuge sobrevi vien te: a) Por muerte real o presunta;

b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.

2. Los hijo s legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, st em.pr e que dependan económicamente del

6Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: . GLADIS MOLINA REYES Demandado: COLPENSIONES Radicación: 50001 3105 001 2015 00223 00 asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo período escolar y no cambien

o inicien nueva carrera o profesión por razones distintas de salud. La invalidez será calificada por los médicos láborales del Instituto.

3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente ~ hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante.

4. A falta dk cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos con derecho o padres, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que .dependían económicamente del asegurado y hasta cuando cese la invalidez." Dentro del presente asunto, se encuentran acreditados, los siguientes hechos: 1.- El señor EUCLIDES JIMÉNEZ MORENO falleció el 17 de julio de 1991. (Fol. 35)

2.- El Instituto de Seguros Sociales otorgó pensión de vejez al causante, mediante Resolución No. 03028 de fecha 28 de noviembre de 1987, en cuantía de $ 16.812 a partir del 11 de agosto de 1986. 3.- El señor JIMÉNEZ MORENO, convivió con la demandante GLADIS MOLINA REYES como compañeros permanentes, 24 años hasta el día de su muerte. (Testimonios de las señoras Bibiana de la Inmaculada Villegas Salazar Min. 9:40, María Nelba Pineda Duarte Min. 23:57 y el señor Humberto Garzón Apache Min. 36:51) 7Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: GLADIS MOLINA REYES Demandado: COLPENSIONES Radicación: 50001310500120150022300 4.- El Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pen sion de sobrevivientes. al hijo del causante JIMÉNEZ MORENO, señor EUCLIDES JIMÉNEZ MOLINA, como beneficiario de la sustitución pensional (lfol. 30). 5.- Que en vida EUCLIDES JIMÉNEZ MORENO contrajo nupcias con MARÍA CECILIA MOLINA el 25 de dic ie rnbre de 1954, como así consta en una nota marginal en la partida de bautismo.

Ahora bien, pretendido el derecho a la pe nsro n de sobrevivencia por parte de la señora GLADIS MOLINA REYES, habrá de tenerse en cuenta que, por regla general, la norma llamada a regular dicha pensión es',

aquella vigente para la fecha en la cual deviene la muerte del pensionado o afiliado. Fallecido el señor EUCLIDES JIMÉNEZ MORENO, el 17 de julio de 1991, le sería aplicable al caso concreto, el régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 elevado a Decreto 758 del mismo año, norma en virtud de la cual le fue concedido el derecho a EUCLIDES JIMÉNEZ MOLINA, en calidad de hijo beneficiario. No obstante, a pesar de haber sido reclamado el mrsrno derecho por parte de la demandante, le fue negado con el argumento de no haberse demostrado falta de cónyuge sobreviviente, "por muerte, nulidad de matrimonio,Ó divorcio o separación legal de cuerpos y bienes" entre el señor JIMÉNEZ MORENO y la señora MARÍA CECILIA

MOLINA.

Atendiendo. esas circunstancias, el a quo interpretó la norma de la misma forma y mediante la sentencia ahora recurrida, le negó la sustitución pensional deprecada. 8Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: GLADIS MOLINA REYES

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 50001310500120150022300

Al respecto, debe esta Sala destacar que, en ningún caso deben estudiarse los preceptos legales sin observancia de los derroterds contenidos en la Constitución Política, pues de limitarse tan solo a la contextualización de los hechos frente a la norma legal vigente, podrían transgredirse derechos superiores.

El Acuerdo 049 de 1990 elevado a Decreto 758 del mismo año, determinó que tendrían derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, la cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado; entendiéndose que falta la primera, cuando media la declaración de muerte real o pr esun ta; nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; divorcio del matrimonio civil y, sep ar acro n legal y definitiva, de cuerpos y de bienes. / Esta disposición legal debe ser analizada a la luz del artículo constitucional previamente citado, con relación a la concepción genuina de la familia; pues la decisión libre o la voluntad responsable de un hombre y una mujer de conformarla, será siempr~ merecedora del respeto y la protección del Estado y la sociedad. Puestas aSI las cosas, es preCISO señalar que las diferentes situaciones o circunstancias consideradas como demostrativas de la ausencia o falta de cónyuge sobreviviente no Son taxativas sino que, en virtud de la vista de otras preceptivas, bien pueden considerarse éstas a título meramente enunciativo. En este sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 4005 del catorce (14) de septíembre de dos mil dieciséis 2016, MP LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, expresó que, la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las

anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por 9Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: GLADIS MOLINA REYES Demandado: COLPENSIONES Radicación: 50001 31 05 001 2015 00223 00 circunstancias no atribuibles al pensionado fallecído

(artículo 7° del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo por qu e aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad). Es decir, no puede concebirse que la falta de cónyuge depende exclusivamente de la disolución del vínculo jurídico existente con anterioridad, sino que conforme a su esencia, también opera cuando hay dejación definitiva de la comunidad de vida dela pareja. Adicionalmente, el derecho pensional'de sobrevivencia no nace por la simple formalidad jurídica, sino por la decisión de conformar una familia en la que haya una real convivencia y apoyo mutuo, durante el término mínimo previsto en la ley; circunstancia de la que procedería, por el fallecimiento del afiliado o pensionado, el derecho de la compañera permanente a conservar las condiciones económicas y de seguridad social que le pudo

haber brindado el causante en vida. La cónyuge sería en pr incip io , beneficiaria de la pensión de sobrevivientes conforme al Acuerdo 049 de 1990; aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma aplicable por la época en que falleció el pensionado (17 de julio de 1991); empero, al faltar ésta, ostentaría la titularidad de ese derecho la compañera permanente. De otro lado, debe enfatizarse que la compañera permanente no debe asumir la carga de probar que se ha extinguido el derecho para la cónyuge, pues analizado el artículo 25 v 26 del Decreto 758 de 1990 conforme a la.' disposición con ten ida en el artículo 167 del Código General del Proceso, a ella le corresponde acreditar lo 10Proceso: Ordinario, Laboral

Demandante: GLADIS.MOLINA REYES Demandado: COLPENSIONES Radicación: 50001 31 os001 2015 00223 00 dicho en la d.ern an da , es decir, el cumplimiento de los requisitos exigidos y la cal id ad aducida, sin que en ningún caso pueda exigírsele que acredite un hecho que no le atañe demostrar y que incluso puede ignorar totalmente. -Ahor a bien, a. través de las pruebas testimoniales recaudadas, fue posible colegir que en efecto, la demandante logró acreditar su calidad de compañera .permanente, su' convivencia con el señor EUCLIDES JIMÉNEZ MORENO y la dependencia económica hacia él;

pues así lo ma nife star-on la señora Bibiana de la Inmaculada ViIlega s, María Nelba Piried a y Humb_erto Garzón Apache< quienes manifestaron les consta que hace aproximad;:tmente 28 años llegaron juntos a una vereda del munícípio de Granada, donde procrearon su hijo y convivieron hasta el día de su fallecimiento; tiempo durante el cual, la demandante se dedicó a la labores del hogar, con total dependencia de su compañero de vida. Así las cosas, a falta de cónyuge y con base en las pruebas obrantes dentro del expediente, se concluye que la señora GLADIS MOLINA REYES es beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Siendo aplicable al caso concreto las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; la fecha de la causación de la pensión de sobreviviente corresponderá al momento en que se reúnen los requisitos previamente enunciados por esta Sala de Decisión. Efectivamente, e~ derecho se causó el día 17 de julio de 1991, con el fallecimiento del señor EUCLIDES JIMÉNEZ MOLINA, quien se. encontraba di sfr utarido de la pensión de vejez (art. 25 y 26 ibídem) para dicha fecha. Entonces, cau sad o el derecho, ha lugar a determinarse la cuantía de la pensión de sobreviviente reconocida a la 11Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: GLADIS MOLINA REYES

Demandado: COLPENSIONES

Radicación: 50001310500120150022300 demandante, con base en el artículo 28 de la rm srna norma, que preceptuó: "1. - El cónyuge sobreviviente o compañero o .compañera permanente del causante, tendrá derecho a recibir en, concurrencia. con los' hijos menores, inválidos de' cualquier edad y estudiantes de 18 o más años de edad, el 50% de la pensión, corre spon.dién.dole s a estos beneficiarios el otro 50% que se dietribuirá en forma proporcional entre ellos. 2.- A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al Compañero o compañera permanente del causante. ",, Bajo esta pr emi sa, habrá de concluirse que, siendo beneficiarios del mismo derecho EUCLIDES JIMÉNEZ MOLINA en calidad de hijo y GLADIS MOLINA REYES, como compañera permanente del causante, les correspondería el derecho de la siguiente forma: - Al hijo, el $0% del monto de la pensión percibida en vida por el señor EUCLIDES JIMÉNEZ MORENO, desde el momento en que se causó el derecho hasta el cumplirn;iento de alguna dé las causales referidas en la norma; en este caso, hasta el 17 de mayo de 1999, con el cumplimiento de los 18 años de edad.

A la compañera permanente, el 50% del monto de la pensión percibida en vida por el causante, desde el momento en que se causó el derecho hasta la

suspensión del pago de la prestación a su menor hijo, por cumplimiento de alguna de legalmente. establecidas. En las causas adelante, correspondería al 100% del monto de la mesada pensional reconocida al señor EUCLIDES JIMÉNEZ'

MORENO.

Respecto de los "intereses moratorias sobre las mesadas pen.sionale s impagadas" y la "indexación de las sumas 12Proceso: OrdiriarioLaboral

Demandante: GLADIS MOLINA REYES Demandado: COLPENSIONES Radicación: 50001310500120150022300 por mesadas y/ o condenas reconocidas" que pretende la. demandante, deberá esta Sala de Decisión, hacer previamente la consideración siguiente: Como en anteríores ocasiones ha sido expuesto, las .condenas por intereses moratorios e indexación sobre mesadas pensionales insolutas resultan incompatibles, pues representa una doble sanción para el deu dor-s.

, La Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia expresó que, "mientras se condene al deudor -para el caso de mesadas pensionales adeudadasa reconocer y pagar los intereses moraiorio s, a «Ia tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago)), habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera; equivalente a «la tasa máxima de interés

moratorio vigente en el momento en que se efectúe el p aqo». y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios. "3 En ese entendido, no se condenará a la demandada al pago de los intereses moratorios pretendidos, pero SI reconocerá la indexación de las mesadas retroactivas, la que deberá realizar la demandada al momento de su pago. No obstante, se advertirá a la Administradora Colombi,ana de Pensiones que en adelante deberá ajustar el valor de las mesadas, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Con relación a 'los perjuicios materiales y morales que pretende la demandante, se evocará que, es absolutamente improcedente el arbitrio judicial para la 'CSJ SL 6114 - 2015,18 mar. 2015, rad, 53406 3 eSJ Sala Laboral, Sentencia SL-14422018 (57666),14/02/18 13Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: GLADIS MaLINA REYES Demandado: CO~PENSIONES Radicación: 50001 $1 05001 20150022300 determinación libre o limitada del resarcimiento del daño material y el daño moral objetivado, pues se trata de un asunto que física y jurídicamente necesita de prueba y cuya carga corresponde a la demandante, sin que pueda el Juzgador sustraerse a ella, ni dejarla de aplicar.

En consecuencia, al no haberse fundado, ni acreditado el

grado de afectación con base en la cual pretende se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, al pago de una cuantía total de 200 SLMLV, se denegará, s ín ninguna otra consideración. 2.2.- De la excepción de prescripción. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES _I COLPENSIONES-, propuso la excepción de prescripción argumentando que, si bien, el derecho a la pensión no prescribe, las mesadas causadas y que por incuria del interesado no fueron cobradas, si prescriben. Por lo tanto solicita se efectúe el análisis de .est a excepción, en los términos indicados, conforme los parámetros contenidos en el artículo 488 del C.S.T. En efecto, es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible; y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. En esa medida, sobre el reconocimiento del derecho pensional en favor del demandante, debe decirse que es imprescriptible, por lo que esta excepción se estudiara re specto de las mesadas pensionales cau sad as con ocasión a aquella garantía, tal como 10 indica la demandada. -~ El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en dos ocasiones:

14Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: GLADIS MOLINA REYES Demandado: COLPENSIONES Radicación: 50001310500120150022300 i) Con la, presentación de un reclamo escrito al empleador. El artículo 489 del CST consagra que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, ,acerca de un derecho debidamente determinado, por una sola vez, interrumpe el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo á partir del reclamo por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del C.P.T.S.S. cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera, otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando tr an scur rido un mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.", regla aplicable a los reclamos presentados frente al 1.S.S. hoy' COLPENSIONES. ii) Con la presentación de la demanda. El artículo 90 del' CPC aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS establece que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el del mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del

día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por Pasado este término, estado o personalmente. la interrupción de la prescripción no operará con la presentación de la demanda sino con la notificación al demandado. Revisada la documental obrante en el expediente, se colige que en el presente asunto operó parcialmente el 15flI~ ~ ~ ~ ~ En esos términos, la demandante tenía hasta el 17 ¡>\rt'- de julio de 1994 para reclamar a la ~ '\ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES _ ~ "YJCOLPENSIONES- 'el reconocimiento _y pago de la lt 0pensión de sobrevivientes que ahora reclama. ,

Proceso: Ord inario Laboral

Demandante: GLADlS MOLINA REYES Demandado: COLPENSIONES Radicación: 50001 31 05001 20150022300 fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas

pensionales, tal como pasa a verse: 11• Inicialmente, se debe tener en cuenta que la pensión de sobrevivientes se causa con la muerte del afiliado o p en.s io n a.do. En esa medida, desde entonces debe iniciar el con te o del término prescriptivo. Aclarado lb anterior, de acuerdo con el registro civil de defunción aportado (fol. 35 C.1.), el señor EUCLIDES JIMENEZ MORENO falleció el 17 de julio de 1991. • El 18 de junio de 2010, la señora GLADYS MOLINA REYES radicó escrito ante la demandada, en el cual

pretendía el reconocimiento del beneficio pensional enunciado .. Como la recl am ación se presentó vencido el término trienal inicialmente enunciado, las mesadas causadas con anterioridad al 18 de junio de 2007 se encuentran prescritas. Entonces, ~l análisis debe continuar respecto de aquellas ca¡Usadas con posterioridad, es decir, desde el 18 .d e jUlio-_ de 2007, la cuales se encuentran vigentes. • En este caso, la presentación de la solicitud tuvo doble efecto, pues interrumpió la prescripción para iniciar nuevamente sucontabilización y, a la vez, la suspendió hasta tanto se agotará dicha reclamación, 16Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: GLADIS MOLINA REYES Demandado: COLPENSIONES Radicación: 50001 31 05 001 2015 00223 00 conforme lo dispuesto en el artículo 488 del e.S.T. y 6 del e.p.T.S.S.

El escrito presentado por la demandante fue resuelto desfavorablemente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - eOLPENSIONESmediante Resolución 27985 de123 de agosto de 2012 (fol. 31 e. 1.) Y notificada a la demandante el día 21 de septiembre de 2012. • Lo anterior implicó que el 18 de junio de 20 lO-fecha en la que se presentó la reclamacióncomenzara de nuevo el transcurso del término prescriptivo, y que, desde ent onces y hasta el 23 de agosto de 2012fecha en la que se agotó la reclamación-, aquel estuviera suspendido.- • En efectos, prácticos, ello quiere decir que en realidad desde el 23 de agosto de 2012 de be iniciar la contabilización del término de prescripción. Así las cosas, la señora GLADYS MOLINA REYES tenía hasta el 23 de agosto de 2015 para presentar la correspondiente demanda y evitar que sobre las mesadas causadas desde el 18 de junio de 2007, que se encuentran vigentes, operara el fenómeno que se estudia. • El 23 de abril de 2015, la señora GLADYS MOLINA REYES presentó la demanda ordinaria laboral que ahora es objeto de estudio, la cual fue admitida en auto pr ofer ido el 19 de agosto de 2015, r¡.otificado por estado el 20 de agosto de ese año. Para que la interrupción de la prescripción operara con la presentación de la demanda, la notificación de la demandada debía efectuarse dentro del año siguien te a la notificación por estado .d el auto 17,l.~-1_

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: GLADlS MOLINA REYES Demandado: COLPENSIONES Radicación: 50001310500120150022300 admisorio, es decir, a más tardar el 20 de agosto de 2016. • La notificación COLOMBIANA DE de la

PENSIONES

ADMINISTRADORA COLPENSIONES -, se surtió. siguiendo las reglas contenidas en el artículo 41 del C.P.T.S.S., esto es, transcurridos 5

días de la fecha en la que el notificador entregó copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso, al funcionario de mayor categoría a nivel seccional de la entidad demandada4. La diligencia en mención se efectuó .el 7 de septiembre de 2015, por lo que, la notificación de la entidad demandada, definitivamente se surtió el 15 de septiembre de 2015. Como se· observa tanto la presentación de la demanda-23 de abril de 2015como la notificación de los demandados-15 de septiembre de 2015se realizó antes del vencimiento del trienio para que se configurara la prescripción, esto es, antes del 23 de agosto de 2015. 4 Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notifi

Consultar sobre este documento ...