TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00291 01-(15-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00291 01-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00291 01
Demandante: JUAN GUILLERMO HERRERA MORALES
Demandado: CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.
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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta N° 56 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual de 10 de junio de 2021)
Villavicencio, quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)
TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia
DEMANDANTE JUAN GUILLERMO HERRERA MORALES
DEMANDADO: CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.
RADICADO 500013105001 2015 00291 01
JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Villavicencio–MetaTEMA: INDEMNIZACION MORATORIADESPIDO SIN JUSTA
CAUSA
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00291 01
Demandante: JUAN GUILLERMO HERRERA MORALES
Demandado: CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.
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Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audien cia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia pronunciada el 06 de
Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audien cia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia pronunciada el 06 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio–Meta-.
I. ANTECEDENTES
Demanda
PRETENDE el actor se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 02 de febrero de 1999 y el 26 de noviembre de 2012 , el que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la empresa demandada , sin el pago en forma debida de las prestaciones sociales adeudadas, por lo que depreca se condene a la pasiva a pagarle las indemnizaciones por el despido y moratoria del art, 65 del CST, junto con el pago de las acreencias laborales adeudadas, debidamente indexadas, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
De manera resumida, como sustento fáctico de sus pedimentos, señaló el demandante que con la empresa demandada suscribió un contrato de trabajo a término indefinido el 1 de febrero de 1999, desempeñando labores de REPORTERO GRAFICO B, que el 26 de noviembre de 2012 se le terminó su contrato por decisión unilateral del empleador argumentando que violó los términos de la contratación respecto de la prestación del servicio de manera exclusiv a; aduce igualmente, que no fue notificado del pago por consignación a través de depósito judicial de sus acreencias laborales.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00291 01
manera exclusiv a; aduce igualmente, que no fue notificado del pago por consignación a través de depósito judicial de sus acreencias laborales.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00291 01
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Contestación de demanda
La pasiva, acepta la existencia del contrato de trabajo y las labores desempeñadas por el actor, pero se opone a las demás invocadas en la demanda al considerar que al demandante le fueron canceladas en debida forma sus prestaciones sociales y fue despedido con justa causa al romper el pacto de exclusividad, a más que indica fue notificado por correo certificado del pago mediante título judicial de sus acreencias laborales. Propuso como excepciones de mérito PRESCRIPCION, FALTA DE CAUSA,
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIONES y BUENA FE.
II. DECISION DE INSTANCIA
En sentencia del 06 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, del 01 de febrero de 199 9 al 26 de noviembre de 2012, con un salario final de $1.665.244 y terminado por justa causa; declaró probadas las excepciones de falta de causa, buena fe e inexistencia de la obligación, dijo que absolvía de las restantes pretensiones y condenó en costas al demandante.
En el fallo cuestionado, el Juez de instancia luego de hacer un recuento de la demanda, la respuesta y las pruebas obrantes al plenario, plantea los
y condenó en costas al demandante.
En el fallo cuestionado, el Juez de instancia luego de hacer un recuento de la demanda, la respuesta y las pruebas obrantes al plenario, plantea los problemas jurídicos que los delimita a establecer el salario devengado por el actor, si habría lugar a reliquidar las prestaciones sociales y al pago de las indemnizaciones reclamadas por despido injusto y moratoria del art. 65Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00291 01
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CST. Seguidamente dijo que al no probarse un salario superior al aceptado por la pasiva se tendría como tal la suma de $1.665.244,oo y por ende no había lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales. En cuanto al indemnización moratoria señaló que en la carta de despido se le indicó al demandante que debía presentarse dentro de los tres días siguientes para la entrega de la liquidación y que sin embargo no lo hizo, actuando de mala fe y por ello la empresa demandada se vio obligada a proceder con la consignación, consideró entonces que la pasiva actuó de buena fe, que no tenía mayor importancia lo del depósito y que la carta que informa del mismo solo variaba en un número en cuanto a la dirección, pero podía ocurrir que la casa tuviera dos números y no se había probado que la nomenclatura no correspondía a la de la casa del demandante por lo que no era posible reconocer la indemnización pedida.
En lo tocante al despido citó los arts. 26 y 44 del CST, jurisprudencia de la
nomenclatura no correspondía a la de la casa del demandante por lo que no era posible reconocer la indemnización pedida.
En lo tocante al despido citó los arts. 26 y 44 del CST, jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema de la exclusividad, trajo a colación lo pactado en la cláusula primera el contrato de trabajo obrante a folio 61, el acta de descargos ( fls 64 y 65) , el contrato de compraventa celebrado sobre el establecimiento de comercio periódico del Meta (fls 72 y 73) , el certificado de matrícula mercantil (fls 68 a 71) que acreditaba la propiedad del periódico en cabeza del demandante, por lo que concluyó que se había incurrido por el actor en violación al pacto de exclusividad suscrito en el contrato de trabajo y no procedía entonces la indemnización deprecada en la demanda.
III. RECURSO DE ALZADAProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00291 01
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El apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia y sustent ó frente a la indemnización moratoria que no estaba demostrado que el demandante hubiera recibido la notificación del depósito judicial, que no se le informó que se hubiera realizado tal depósito y que la dirección a la que se envió la notificación sobre la consignación no era la del actor, razones suficientes para demostrar la mala fe del empleador ; y en
judicial, que no se le informó que se hubiera realizado tal depósito y que la dirección a la que se envió la notificación sobre la consignación no era la del actor, razones suficientes para demostrar la mala fe del empleador ; y en cuanto al despido indicó que quedó demostrado que el objeto del mismo no era otro que la antigüedad que llevaba el actor en la empresa demandada, que la compra del establecimiento de comercio no d emostraba incumplimiento al pacto de exclusividad, ya qu e no laboraba para otra empresa pues era una inversión de sus propi os recursos, que se confunde por el Juez el Periódico del Meta con el Grupo Editorial Periódico del Meta, que es quien hace la publicación del diario ; finalmente señal ó que no se cumplió con ningún tipo de formalidad al momento de citarle para descargos por lo que se encuentra probado el despido injustificado.
IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: El apoderado de la parte actora alega de conclusión básicamente para insistir en lo injusto del despido de que fue objeto su representado y la ausencia de prueba la justa causa alegada por la pasiva.
PARTE DEMANDADA: No presentó alegatos.
V. CONSIDERACIONESProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00291 01
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COMPETENCIA: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala
COMPETENCIA: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para de satar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por a poderados judiciales debidamente constituidos.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los puntos objeto de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, y en el entendido que se pretende la revocatoria del fallo en cuanto a la negativa a las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria del art. 65 del CST, la Sala plantea los siguientes problemas jurídicos:
-Establecer si el Juez A-quo acertó al negar la indemnización por despido sin justa causa reclamada por el actor al considerar que violó el pacto de exclusividad o si por el contrario como se plantea en el recurso , no existió tal violación a dicho pacto.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00291 01
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-Determinar igualmente si acertó el Juez de primera vara al negar la
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-Determinar igualmente si acertó el Juez de primera vara al negar la indemnización moratoria del art. 65 del CST, o si como se sustenta en el recurso, se demostró la mala fe del empleador y por ende debería aplicarse la sanción correspondiente.
TESIS
La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primer grado en cuanto a la negativa de la indemnización moratoria al estar acreditado al plenario que la empresa demandada si le comunicó al demandante el pago de sus prestaciones sociales.
En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa se revocará la sentencia para ordenar su pago, al establecer que la pasiva no cumplió con su carga de acreditar al proceso la justa causa alegada.
PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES
En el presento asunto, no existe duda sobre la existencia del contrato de trabajo entre las partes, su duración y el salar io devengado por el demandante, por lo que el estudio se centrará en verificar si se configuró la justa causa invocada por la pasiva para el despido del demand ante y si procede o no la aplicación de la sanción moratoria del art. 65 del CST, deprecada en la demanda.
INDEMNIZACION MORATORIA. -Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00291 01
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En el fallo cuestionado, el Juez analizó en principio lo referente a la indemnización moratoria reclamada en el libelo, y llegó a la conclusión que no aplicaba en este caso porque al actor se le había indicado en la carta de despido que debía comparecer en el término de tres días a reclamar la liquidación de sus prestaciones, avizorando mala fe en su actuar al no haber comparecido en tal término a reclamarlas y obligar al empleador a consignarlas, a más que no probó que la nomenclatura de su residencia no coincidiera con la dirección a la cual se remitió la comunicación sobre el depósito judicial de sus prestaciones laborales.
Pues bien, conforme al art. 65 del CST, si a la terminación del contrato el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, deberá pagar una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo, y según lo contempl ado en el numeral 2 de la mencionada norma, si no hay acuerdo o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con su obligación consignando lo que considere deber ante el Juez del trabajo.
Entonces, conforme a la norma precitada, cuando el trabajador, como en este evento, no acude a recibir lo correspondiente a su liquidación, esto es, se niega a recibir, la pasiva como obligada al pago, debía proceder a realizarlo a través de la respectiva consignación, sin que como equivocadamente lo
evento, no acude a recibir lo correspondiente a su liquidación, esto es, se niega a recibir, la pasiva como obligada al pago, debía proceder a realizarlo a través de la respectiva consignación, sin que como equivocadamente lo asumió el Juez de primera instancia, se pudiera predicar mala fe respecto del actuar del trabajador, cuando la propia Ley contempla la posibilidad de su rebeldía a recibir y a renglón seguido el procedimiento para no incurrirProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00291 01
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en la moratoria por parte del empleador obligado, trámite al que terminó acudiendo la empresa demandada.
Ahora, por el contrario la mala fe se puede predicar respecto del empleador incumplido inclusive, si ante la negativa del trabajador a recibir, no procede a consignar lo debido , como lo enseña la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de agosto de 1994, Rad 66 13 con ponencia del entonces Magistrado Hugo Suescún Pujols, donde explicó que la negativa del trabajador a recibir no acreditaba buena fe patronal, pues en tal evento el empleador debía consignar la suma debida y entregar el título al correspondiente juzgado para exonerarse de la sanción.
Claro lo anterior, como en el caso que nos ocupa el recurrente igualmente se queja de que no se le informó al demandante sobre el depósito realizado, en tanto la dirección a la que se envió la notificación sobre la consignación no
Claro lo anterior, como en el caso que nos ocupa el recurrente igualmente se queja de que no se le informó al demandante sobre el depósito realizado, en tanto la dirección a la que se envió la notificación sobre la consignación no era la del actor, razones que demuestran la mala fe, se pasa seguidamente a revisar este aspecto.
Sobre este tópico, en providencia CSJ SL del 20 oct 2006, rad. 28.090, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: “...no resulta suficiente que la empleadora consigne lo que debe, o considera deber, por concepto de salarios y/o prestaciones de quien fue su trabajador, en los términos del artículo 65 del C. S. del T., sino que es su obligación notificarle o hacerle saber de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento”Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00291 01
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En este evento, se reitera que la inconformidad del recurrente radica en que no fue noticiado de la consignación efectuada por concepto de prestaciones sociales, sin embargo , al expediente obra documento a folio 74 dirigido al actor a dirección de la Transversal 26 No 41 -40 La Grama de esta ciudad, informándole que debía acercase al Juzgado Laboral en el Palacio de Justicia
sociales, sin embargo , al expediente obra documento a folio 74 dirigido al actor a dirección de la Transversal 26 No 41 -40 La Grama de esta ciudad, informándole que debía acercase al Juzgado Laboral en el Palacio de Justicia a reclamar sus prestaciones sociales que no había reclamado en la empresa, y seguidamente se allega la constancia de envío con firma de recibido a nombre del actor identificado con el número que corresponde a su cédula de ciudadanía, documento último que no fue tachado de falso en el proceso en cuanto la firma ni contenido, razón suficiente para que esta Sala tenga por acreditado con dicha prueba que la pasiva si le enteró al demandante sobre el pago por consignación de sus prestaciones sociales, y por ende la buena fe en su actuar, debiendo confirmarse la se ntencia apelada en este sentido, pero por las razones ya anotadas.
DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. -
En cuanto al despido, recordemos que, en reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha sostenido que al trabajador le basta acreditar el hecho del despido, y cumplido lo anterior le corresponde al empleador acreditar la justa causa para exonerarse en el pago de la concerniente indemnización.
En el caso en análisis, probado como está el despido le correspondía a la pasiva probar la justa causa alegada, lo que desde ya se anuncia y contrarioProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00291 01
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a lo decidido en primera instancia, no aparece acreditado al plenario como pasa a verse:
En la carta de despido, se le indica al actor que vulneró los términos del contrato de trabajo en cuanto al compromiso de prestar sus servicios de manera exclusiva a la empresa demandada, a más que faltó a la verdad en sus respuestas dadas en la diligencia de descargos, hechos que violaban no solo lo previsto contractualmente sino en la Ley y reglamentos, por lo se tomaba la decisión de terminar el vínculo contractual laboral.
El Juez de primera vara, concluyó en su fallo con base en documentación obrante al plenario, que el demandante había incurrido en violación al pacto de exclusividad suscrito en el contrato de trabajo y por ende no procedía la indemnización deprecada en la demanda.
Sobre el tema de la exclusividad, la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral, en sentencia SL1715 -2016 Radicación 48715 del 27 de enero de 2016, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas QUEVEDO, precisó lo siguiente:
“Pues bien, de antaño ha señalado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, «que conforme al artículo 26 del Código Sustantivo del Trabajo, la regla general es que una persona puede prestar servicios a varios patronos, a menos que se hubiera pactado expresamente lo contrario, caso en el cual, en consideración del principio de la b uena fe
la regla general es que una persona puede prestar servicios a varios patronos, a menos que se hubiera pactado expresamente lo contrario, caso en el cual, en consideración del principio de la b uena fe contractual, consagrado en el artículo 55 del estatuto sustancial del trabajo, y por tratarse de un pacto que no contraría regla de derechoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00291 01
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alguna, al trabajador le queda vedada la posibilidad de prestar servicios a otro empleador, de la misma espe cie de los que ejecuta a aquél con quien convino la exclusividad, y si los llegare a prestar, indudablemente, estaría incurriendo en un incumplimiento contractual, que si se encuentra catalogado como grave, faculta al patrono para dar por terminado, unilat eralmente y con justa causa, el contrato de trabajo.»
Y recientemente, en providencia, la SL 12872021 del 04 de abril del corriente año, emitida por la Sala de Descongestión Laboral No 3, con ponencia de la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, la alta Corporación reiteró que para que las cláusulas de exclusividad sean violadas deben ocurrir al menos tres circunstancias (i) La prohibición debe estar consagrada en el contrato.(ii) Pese al pacto, el trabajador presta a otra empresa servicios de la misma especie de su empleador y (iii) Ese incumplimiento debe estar catalogado como grave.
En el caso de marras, al revisar el contrato de trabajo en su cláusula
Pese al pacto, el trabajador presta a otra empresa servicios de la misma especie de su empleador y (iii) Ese incumplimiento debe estar catalogado como grave.
En el caso de marras, al revisar el contrato de trabajo en su cláusula PRIMERA, se estipuló que se celebraba el mismo para que el trabajador pusiera al servicio del empleador y en forma exclusiva toda su capacidad de trabajo en el cumplimiento de sus labores y tareas propias del “cargo” par a el cual había sido contratado, c on lo cual en principio se podría dar por acreditado el primer requisito a que alude la jurisprudencia citada.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00291 01
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Sin embargo, lo que no aparece probado al plenario es que realmente el actor hubiera prestado servicios de l a misma especie a otro empleador o por cuenta suya, y menos que el posible incumplimiento al pacto de exclusividad estuviere catalogado como grave en el contrato de trabajo.
Lo anterior es así, pues aunque aparece prueba al proceso de que el actor figura registrado como propietario de un establecimiento de comercio (fl 68) denominado EL PERIODICO DEL META y con actividad económica afín a la de su empleadora, lo que no aparece acreditado con certeza es que efectivamente la haya ejercido, prueba que en tal s entido le correspondía allegar al proceso a la pasiva, como interesada en las resultas del mismo, como igualmente no aparece probado en el contrato ni en ningún otro documento o medio probatorio de los allegados al plenario, que el eventual
allegar al proceso a la pasiva, como interesada en las resultas del mismo, como igualmente no aparece probado en el contrato ni en ningún otro documento o medio probatorio de los allegados al plenario, que el eventual incumplimiento estuviera catalogado como grave.
Respecto de la otra causal mencionada en la carta de despido, en cuanto a que faltó a la verdad en sus respuestas dadas en la diligencia de descargos , en primer lugar, tal situación al revisar el CST, no aparece, por lo menos en concreto, contemplada como una justa causa para la terminación del vínculo laboral, como tampoco en la carta de despido se relacion ó, siquiera tangencialmente, con alguna de tales causales como para poder realizar un análisis a fondo. Y en segundo lugar, tampoco se probó de manera fehaciente y clara que el actor haya mentido, quedando en meras afirmaciones y especulaciones de la pasiva sin sustento probatorio real, pues nunca se probó al proceso que el Periódico del Meta circulara y que de ese periódico fuese el actor su propietario, que fue lo que finalmente negó elProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00291 01
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demandante en sus descargos, razones suficientes para como arriba se dijo, se deba revocar la decisión impugnada en este sentido y condenar a la pasiva al pago de indemnización correspondiente por el despido que como se vio fue unilateral e injustificado.
Antes de tasar el valor de la indemnización, es necesario revisar el exceptivo
al pago de indemnización correspondiente por el despido que como se vio fue unilateral e injustificado.
Antes de tasar el valor de la indemnización, es necesario revisar el exceptivo de prescripción planteado por la pasiva, para lo cual se citan los arts. 488 del CST y 151 del CPTS, donde se precisa que las acciones para reclamar acreencias laborales prescriben en tres años a partir de su exigibilidad.
En este evento, la prescripción no operó, si se tiene en cuenta que la obligación al pago de la indemnización reconocida surgió a partir de la terminación del contrato de trabajo, esto es, del 26 de noviembre de 2012, teniendo la parte demandante hasta el mismo día y mes del año 2015 para intentar la acción ordinaria laboral, misma que presentó al reparto el 07 de mayo de ese año 2015 (fl 1), interrumpiendo la prescripción. Interrupción de la que se benefició la actora a términos de lo previsto en el art. 90 del CPC , pues el auto admisorio le fue notificado a ésta por estados el 21 de Agosto de 2015 (fl 40) y a la parte demandada el 28 de septiembre de esa anualidad (FL 44).
En consecuencia, es necesario tasar el valor de la indemnización para lo cual se acude a lo previsto en el art. 64 del CST y con base en el salario de $1.665.244,oo, señalado en la sentencia, se fija en la cantidad de $15.899.996,41Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00291 01
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Cálculo de la Indemnización
AÑ O ME S DÍ A Tiempo Laborado en:
Fecha de Liquidación: 201 2 11 26 Días Años
Fecha de Ingreso: 199 9 2 1 4.976 13,8 ingreso Mensual: $ 1.665.244,00
Ingreso Diario: $ 55.508,13
Indemnización primer año $ 1.665.244,00
Indemnización años adicionales: 12,8 $ 14.234.752,41
Total Indemnización: $ 15.899.996,41
Corresponde a 30 Días de salario Básico Corresponde a 20 Días de salario Básico por cada año subsiguiente
Ante la prosperidad de la condena relacionada con la indemnización por despido sin justa causa, se deberán revocar los ordinales CUARTO y QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar condenar en costas de primera instancia a la parte demandada , las agencias en derecho deberán ser tasadas por el Juzgado de origen.
Corolario, se confirmará la sentencia apelada en lo tocan te a la absolución de la indemnización moratoria y se reformará en lo atinente a la negativa de la indemnización por despido sin justa causa, debiéndose en consecuencia revocar parcialmente el ordinal PRIMERO de la sentencia, para establecer que el contrato de trabajo cuya existencia allí se declara fue terminado de manera
la indemnización por despido sin justa causa, debiéndose en consecuencia revocar parcialmente el ordinal PRIMERO de la sentencia, para establecer que el contrato de trabajo cuya existencia allí se declara fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la empresa demandada; revocar y adicionar el ordinal SEGUNDO para declarar no probadas las excepciones de falta de causa, parcialmente probada la de inexistencia de la obligación y no probada la de Prescripción, revocar los ordinales CUARTO y QUINTO de laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00291 01
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providencia cuestionada y finalmente adicionar el fallo cuestionado con un ordinal para condenar a la sociedad demandada a cancelar al demandante la suma de $15.899.996,41, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
COSTAS:
Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal PRIMERO de la sentencia pronunciada el 06 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio–Meta-, para establecer que el contrato de trabajo
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal PRIMERO de la sentencia pronunciada el 06 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio–Meta-, para establecer que el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la empresa demandada conforme a lo motivado en esta sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia anotada, para declarar no probadas las excepciones de falta de causa, parcialmenteProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00291 01
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probada la de inexistencia de la obligación y ADICIONARLO en el sentido de declarar no probada la de Prescripción, de acuerdo a la motivación de esta sentencia.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia pronunciada, para incluir el siguiente ordinal, “CUARTO: CONDENAR a la sociedad demandada EDITORIAL EL TIEMPO S.A., a cancelar al demandante JUAN GUILLERMO HERRERA MORALES, la suma de $15.899.996,41, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, de acuerdo a lo indicado en la motivación de esta providencia.
CUARTO: CONFIRMAR los demás aspectos la sentencia apelada.
QUINTO: REVOCAR los ordinales CUARTO y QUINTO de la sentencia recurrida, para en su lugar CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada, las agencias en derecho deberán ser tasadas por el
QUINTO: REVOCAR los ordinales CUARTO y QUINTO de la sentencia recurrida, para en su lugar CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada, las agencias en derecho deberán ser tasadas por el Juzgado de origen, según lo motivado en este fallo.
SEXTO.- Sin costas en esta instancia de acuerdo a lo motivado en el pres