TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00292 01-(01-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00292 01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Vil lavicencio, junio prim ero (01) de d os m il vei ntidós (2022 )
TIPO DE PROCESO: Ordinario Laboral de Primera Instancia
DEMANDANTE LUZ DARY HERMOSA RAMOS DEMANDADO: BLANCA NIEVES HOYOS RADICADO 500013105001 2015 00292 01
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Declaratoria de existencia del contrato de trabajo .
I. ASUNTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala Seg unda de Decisión a resolver el grado jurisdicción de consulta en favor del demandante de la sentencia proferida el 31 deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2015 00292 01
Demandante: LUZ DARY HERMOSA RAMOS
Demandado: BLANCA NIEVES HOYOS
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octubre de 2017 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO .
II. ANTECEDENTES
Demandado: BLANCA NIEVES HOYOS
2
octubre de 2017 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO .
II. ANTECEDENTES
Pretendiendo la declaratoria de existencia de un contrato verbal de trabajo vigente en el periodo comprendido del 17 de marzo al 17 de diciembre de 2010, la señora LUZ DARY HERMOSA RAMOS , como trabajador a, demandó a la señor a BLANCA NIEVES HOYOS como empleador a, con el fin de que sea condenad a a p agarle salarios, cesant ías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto , indemnización moratoria , indexación y lo probado conforme las facultades ultra y extra petita . Aseveró que, para desempeñar el cargo de empleada d oméstic a, mediante contrato verbal de trabajo , fue laboralmente vinculada por la señora BLANCA NIEVES HOYOS , propietaria de la casa de habitación en la que se prestaron los servicios, relación laboral que se desarrolló durante el lapso comprendido del 17 d e marzo al 17 de diciembre de 2010 , fecha en la que sin aducir justa causa dio por terminado el contrato. Afirmó que la prestación de los servicios la desarrolló en forma personal, obedeciendo las órdenes de su jefe la señora BLANCA NIEVES HOYOS , que las labores desempeñadas consistían en los servicios generales de limpieza del hogar, elaboración de alimentos y lavado y planchado de ropa, trabajando de lunes a domingo , en
NIEVES HOYOS , que las labores desempeñadas consistían en los servicios generales de limpieza del hogar, elaboración de alimentos y lavado y planchado de ropa, trabajando de lunes a domingo , en un horario de 6: 30 a.m. a 8:00 p .m. , con un día de descanso a la semana, labor por la cual s e pactó una retribución mensual inicial de $150.000 y que la demandada no le canceló las prestaciones sociales , vacaciones y demás derecho s que por ley le corresponde n.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada BLANCA NIEVES HOYOS RUEDA , aseverando inexis tencia de contrato de trabajo con la demandante se opuso aProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2015 00292 01
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las pretensiones 1; en cuanto a los hechos los negó en su mayoría , con excepción de los relacionados con el no pago de los derec hos laborales, insistiendo en su falta de obligación de pago salarial . Propuso como excepciones las que denominó “ falta de legitimación por pasiva, ausencia de causa para pedir, inexistencia de obligación de pagar las sumas pretendidas, inexistencia de los elementos de la relación laboral, buena fe, prescripción y la genér ica ”.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de primer grado, fundado en que la parte actora no logró probar la prestación personal del servicio, como quiera que no
genér ica ”.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juez de primer grado, fundado en que la parte actora no logró probar la prestación personal del servicio, como quiera que no allegó prueba suficiente que así lo acredita ra, absolvió a la demandada e impuso condena en costas a la demandante .
V. CONSIDERACIONES
1.- DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
Acorde con los antecedentes expuestos corresponde a la Sala establecer si, ¿conforme las pruebas que se recaud aron , se acreditó que entre la señor a LUZ DA RY HERMOS A RAMOS y la demandada señor a BLANCA NIEVES HOYOS , existió contrato de trabajo y si, como consecuencia , ha lugar al reconocimiento de los derechos laborales e indemnizaciones solic itados ?
2.- RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 2.1. - NEXO LABORAL.
El artículo 22 del CST define el contrato de trabajo: “…es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica, bajo la continuada
1 Folios 23 a 29 C - 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2015 00292 01
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dependencia y subordinación de la segunda y mediante remuner ación ”. Así, son elementos constitutivos de dicha vinculación: i) la actividad personal del trabajador, ii) la continuada subordinación
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dependencia y subordinación de la segunda y mediante remuner ación ”. Así, son elementos constitutivos de dicha vinculación: i) la actividad personal del trabajador, ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y , iii) la remuneración de un salario como contraprestación por los servicios prestados , conforme los postulados del artículo 23 del CST . Para que proceda la declaratoria judicial de existencia de un contrato de trabajo se requiere que concurran los tres elementos descritos; de no ser así, se estaría en presencia de otra clase de vínculo jurídico, no regido por las leyes laborales. De otro lado, el artículo 24 del CST establece una presunción legal de existencia de contrato de trabajo, figura consistente en que, acreditada la prestación personal de servicios, toda relación de trabaj o personal está regida por un contrato de trabajo, de modo que, es a la demandada, en quien recae la carga de d esvirtuar dicha presunción . Por ello, acorde con la máxima " onus probandi incumbit actori ", artículos 167 del CGP , conforme lo dispon e el artícul o 145 del CPP y de la SS, aplicable en la especialidad laboral, en materia probatoria rig e el principio universal de que quien afirma e s quien está obligado a probar y así, p ara alcanzar tal propósito , la parte interesada debe aportar prueba que acredit e la prestación del servicio . Al expediente procesal tan solo se allegaron como pruebas documentales las siguientes : (i) acta de no conciliación ante el Ministerio del Trabajo 2 (ii) reclamación dirigida a la señora BLANCA NIEVES HOYOS solicitando e l pago de los derechos reclamados 3.
documentales las siguientes : (i) acta de no conciliación ante el Ministerio del Trabajo 2 (ii) reclamación dirigida a la señora BLANCA NIEVES HOYOS solicitando e l pago de los derechos reclamados 3. A su vez se recibió el interrogatorio de parte de la demandada señora BLANCA NIEVES HOYOS, diligencia en la que no se obtuvo
2 Folio 3 C-1. 3 Folios 4 y 5 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2015 00292 01
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confesión alguna y , por el contrario , la demandada persistió en negar la existencia de la rela ción labor al. Se escuchó el testimonio de la señora ANA LIGIA GAVIRIA DE HUERFANO, quien declaró conocer a l a señora BLANCA NIEVES HOYOS, manifestó que son amigas desde hace 20 años, que, en vida de su progenitora , más o menos en el periodo comprendido de 2005 a 2009 , le colaboró en los quehaceres de la casa y en forma esporádica en otras actividades, refirió que nunca vio que la señora Blanca Hoyos tuviese empleada doméstica ya que si lo requería ella era quien le ayudaba. Comentó que conoce a la demandante señora LU Z DARY HERMOSA porque es vecina del barrio, sin embargo , no sabe para quien laboraba, además que tampoco la vio prestando servicios a la señora BLANCA e informó que para el año 2010 era ella y nadie
HERMOSA porque es vecina del barrio, sin embargo , no sabe para quien laboraba, además que tampoco la vio prestando servicios a la señora BLANCA e informó que para el año 2010 era ella y nadie más quien cuidaba la casa y realizaba algunas t areas domé sticas. En su testimonio la señora CELMIRA VERGARA DE HUERTAS, manifestó que conoce a la demandada señora BLANCA HOYOS desde hace muchos años, que nunca vio a la señora LUZ DARY HERMOSA trabajando bajo las órdenes de la demandada, aclaró que de vez en cua ndo la veía en la casa de la señora BLANCA, pero nunca realizando labores domésticas , además que no le vio empleada fija y que a quien a veces veía realizando esas labores era a la señora Ligia . De otro lado, dada la inasistencia de la parte dema ndante a l a audiencia de trámite , el juez de primer grado dio por ciertos los hechos y excepciones contenida s en la contestación de la demanda, relacionados con la inexistencia del vínculo laboral. Con apoyo en los medios de convicción referidos en p recedencia , se aprecia que la actor a no logró demostrar la prestación pe rsonal de servicios en favor de la demandada señor a BLANCA NIEVES HOYOS , impid iendo que se configure la presunción legal de prestación del servicio y exis tencia del contrato de trabajo . En efecto, es preciso destacar que de los docu mentos aportados con la demanda , el interrogatorio y testimoniales recaudadas noProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2015 00292 01
En efecto, es preciso destacar que de los docu mentos aportados con la demanda , el interrogatorio y testimoniales recaudadas noProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2015 00292 01
Demandante: LUZ DARY HERMOSA RAMOS
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se acredita que la actor a señor a LUZ DARY HERMOSA RAMOS hubiese prestado un servicio personal, subordina do a la demandada . En este sentido, se hace preciso recordar que era la demandante quien tenía la carga de la prueba y que, como sucede en este evento, en caso de no cumplir se con esta obligación procesal, la parte reclamante ha de correr con las consecuen cias negativas, que no es otra que no acceder al derecho reclamado, por lo que se impone confirmar la decisión absolutoria de primer grado.
3.- COSTAS.
Teniendo en cuenta que en esta instancia el proceso se surtió en cumplimiento del grado j urisdiccional de c onsulta no se impondrá condena en costas . Se ordenará que por Secretaría se devuelva el expediente al Juzgado de origen.
DECISIÓN
La Sala Segunda Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Villavi cencio, A dministrando Jus ticia en Nombre de la República de Colombia y por Autoridad d e la l ey,
RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sent encia consultada proferida el 31 de octubre de 2017 , proferida por el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO dentr o del
RESUELVE:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sent encia consultada proferida el 31 de octubre de 2017 , proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO dentr o del proceso ade lantado por la señor a LUZ DARY HERMOSA RAMOS en contra de la demandada señor a BLANCA NIEVES HOYOS .
SEGUNDO. - Sin costas por tratarse de grado jurisdiccional de consulta .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2015 00292 01
Demandante: LUZ DARY HERMOSA RAMOS
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TERCERO. - Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Juzgado de ori gen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado