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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00335 01-(08-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00335 01-(08-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00335 01

Demandante: LUZ NELLY GUZMÁN LESMES

Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL META

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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 53 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual 03 de junio de 2021)

Villavicencio, ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2021)

TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia

DEMANDANTE Luz Nelly Guzmán Lesmes

DEMANDADO: Cooperativa de Transportadores del MetaCOOTRANSMETA

RADICADO 500013105001 2015 00335 01

JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta

TEMA: Contrato realidad – pago aportes en pensión

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00335 01

Demandante: LUZ NELLY GUZMÁN LESMES

Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL META

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Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada, contra la sentencia proferida el 4 de

Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandada, contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de VillavicencioMeta.

I. ANTECEDENTES

Demanda

PRETENDE la demandante se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de noviembre de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2013 y no un contrato de prestación de servicios; que tiene derecho al pago de indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales, vacaciones, compensación en dinero de dotación, indemnizaciones moratorias por no pago de intereses a las cesantías, no consignación de las cesantías y por el no pago de prestacion es sociales a la terminación del vínculo, así como, los aportes en pensión, indexación y lo que resultare ultra y extra petita.

Expuso como fundamento de sus pedimentos que, se vinculó con la demandada mediante un contrato de prestación de servicios para desempeñar la labor de despachadora , el cual fue terminado por el empleador bajo el argumento de la no renovación del contrato; señaló que la prestación del servicio fue personal, bajo las órdenes de su empleador y cumpliendo horario de trabajo; asegu ró que durante la relación laboral nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, dotación y no fue afiliada al sistema general de seguridad social.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00335 01

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transporte, dotación y no fue afiliada al sistema general de seguridad social.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00335 01

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Contestación de la demanda

La pasiva se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que las partes suscribieron sendos contratos de prestación de servicios que fueron desarrollados por la actora de manera independiente , autónoma e interrumpida, razón por la cual no existía la o bligación de cancelar las obligaciones reclamadas que, en todo caso, considera prescritas. Y propuso como excepciones de mérito: inexistencia del contrato de trabajo, ausencia de los elementos del contrato de trabajo, vinculación mediante contrato de prestación de servicios, existencia de relación de carácter civil y no laboral, prescripción, pago de prestaciones sociales basadas en la buena fe patronal, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago de lo debido, mala fe de la demandante y genérica.

II. DECISION DE INSTANCIA

En sentencia de 4 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1 de noviembre de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2013, devengando los salarios allí descritos para cada anualidad; condenó al pago de saldo insoluto de prestaciones sociales y vacaciones compensadas, así como a realizar el pago de aportes al sistema g eneral de seguridad social en pensiones y absolvió de las demás pretensiones

al pago de saldo insoluto de prestaciones sociales y vacaciones compensadas, así como a realizar el pago de aportes al sistema g eneral de seguridad social en pensiones y absolvió de las demás pretensiones formuladas en contra de la pasiva.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00335 01

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En sustento de la decisión, en breve síntesis, el Despacho encontró probada la existencia del contrato de trabajo, bajo la aplicación de la presunción del artículo 24 del CST y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, la cual consideró no fue desvirtuada por la demandada; para ello, tuvo en cuenta que la demandada al momento de contestar la demanda había aceptado la prestación personal del servicio en los extremos indicados en la demanda, pues su posición se centró en la celebración de contratos de prestación de servicios, además, que de dichos documentos evidenció que la pasiva suministraba elem entos de trabajo, pagaba un salario y que con el dicho de los testigos no se desvirtuó el elemento de la subordinación, en la medida que a ellos no les constaba tales aspectos. Condenó en consecuencia al pago de acreencias insolutas.

Frente a la obligación de cancelar aportes en pensión, al no encontrar prueba en el expediente de que la demandada haya realizado la afiliación y pago de tales aportes, condenó a la pasiva a asumir tal prestación causada durante toda la relación laboral y con base en el salario devengado por la actora.

III. RECURSO DE ALZADA

tales aportes, condenó a la pasiva a asumir tal prestación causada durante toda la relación laboral y con base en el salario devengado por la actora.

III. RECURSO DE ALZADA

La demandada a través de su apoderada judicial, en desacuerdo con la decisión de primera instancia, solicita la revocatoria de la sentencia bajo el argumento que a la demandante no le bastaba con probar la prestación del servicio, sino que además debía acreditar en debida forma el elemento de la subordinación propio del contrato de trabajo, situación que considera no se demostró con las pruebas allegadas al proceso; de igual forma, manifestó su inconformidad respecto de la condena en el pago de aportes al s istema deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00335 01

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seguridad social en pensiones, el que en su sentir, debe realizarse en forma proporcional entre el empleador y el trabajador, más aún cuando, de acuerdo con las pruebas documentales, la demandante se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos y por lo tanto no se puede hacer un doble pago por los periodos que ella ya cotizó al sistema.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: no presentó alegaciones en esta instancia

PARTE DEMANDADA: reitera que entre las partes únicamente existió un contrato de prestación de servicios , que no se probó el elemento de la subordinación propio del contrato de trabajo, pues la existencia de un supervisor se derivó de verificación del cumplimiento de las obligaciones

PARTE DEMANDADA: reitera que entre las partes únicamente existió un contrato de prestación de servicios , que no se probó el elemento de la subordinación propio del contrato de trabajo, pues la existencia de un supervisor se derivó de verificación del cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes y el establecimiento de un horario era una situación necesaria del servicio ; señalando además que, al no haber existido un contrato de trabajo entre las partes, no había lugar tampoco a condenar al pago de aportes al sistema general de pensiones.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte demanda da COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL METAsigla COOTRANSMETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00335 01

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La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo el punto objeto de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo el punto objeto de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que deberá en esta oportunidad resolver la Sala, se circunscribe en establecer si el Juez A -quo acertó al declarar que la relación entre las partes estuvo regida un contrato de trabajo en los términos y extremos indicados en el fallo cuestionado, o si, por el contrario , de acuerdo con el an álisis de las pruebas lo era de naturaleza civil como se invoca en el recurso.

Se acuerdo con las resultas del anterior planteamiento, se deberá examinar si la demandada está obligada a realizar el pago total de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones a favor de la demandante.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00335 01

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TESIS La Sala confirmará la decisión de primer grado, habida cuenta que al expediente no se evidencia la indebida valoración probatoria, la que en aplicación de la presunción contenida en el art. 24 del CST, soporta la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo.

Así mismo, se encuentra acorde con los parámetros legales la condena impuesta por concepto de pago de aportes al subsistema de pensiones a favor de la actora, con la salvedad de que dicho pago deberá realizarlo el empleador de manera completa, excepto e n los periodos o ciclos en que se

impuesta por concepto de pago de aportes al subsistema de pensiones a favor de la actora, con la salvedad de que dicho pago deberá realizarlo el empleador de manera completa, excepto e n los periodos o ciclos en que se encuentre acreditado que dichos aportes fueron cotizados por la actora de manera directa o se hubiesen realizado sobre un ingreso base de cotización inferior, caso en el cual los aportes se harán por los excedentes faltantes ; y bajo tales presupuestos se revocará parcialmente la providencia para en su lugar, adicionar el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia.

PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES

FRENTE AL CONTRATO DE TRABAJO

En este asunto, inicialmente es menester dilucidar si en el proceso se encuentra acreditado y obran elementos de convicción que permitan declarar que la relación contractual surtida entre las partes, estuvo regida por un cont rato de trabajo, ante la presencia de los elementos esenciales consagrados en el artículo 23 del CST, como es la prestación personal delProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00335 01

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servicio, la retribución de la prestación de trabajo y en especial la continuada subordinación y dependencia.

Se debe tener también en cuenta para este caso, que conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, las relaciones jurídico-laborales se rigen por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y acuerdos celebrados por las partes, también llamado “contrato realidad”, el

el artículo 53 de la Constitución Política, las relaciones jurídico-laborales se rigen por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y acuerdos celebrados por las partes, también llamado “contrato realidad”, el cual consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes.

Sin d ejar de lado que, una vez demostrada la prestación personal del servicio, se pone en marcha la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo. Aspecto sobre el cual l a Corte Suprema de Justicia, Sala De Casaci ón Laboral, por ejemplo, en sentencia SL4027-2017, Radicación Nº. 45344 del 08 de marzo de 2017. MP. Gerardo Botero Zuluaga, ha señalado que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad per sonal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, así como estar evidenciado el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo como lo es la continuada subordinación jurídica, sin embargo, no es menos que, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal c onsagrada en el art. 24 del CódigoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00335 01

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hacer uso de la presunción legal c onsagrada en el art. 24 del CódigoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00335 01

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Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo»”

Cabe anotar que se trata de una presunción legal que puede ser desvirtuada por el demandado, probando que la prestación del servicio se realizó con autonomía e independencia por parte del trabajador.

Bajo los anteriores presupuestos, desde ya se dirá que no le asiste razón a la pasiva al indicar que la demandante tenía a su cargo el deber de acreditar el elemento de la subordinación propia del contrato de trabajo, en tanto, conforme a la jurisprudencia citada, refulge con claridad que cuando se comprueba la prestación personal del servicio , no es carga probatoria del trabajador acreditar la subordinación, dado que, se acude la presunción del artículo 24 del CST , correspondiendo entonces, al demandado arrimar los medios probatorios necesarios para desvirtuar esa presunción legal , demostrando que el ligamen contractual fue distinto al contrato de trabajo.

Conforme lo analizó en debida forma el juzgador de primer grado, al plenario existe prueba suficiente de la prestación efectiva del servicio por parte de la demandante, iniciando con la valoración de la contestación de la demanda, en donde se aceptan circunstancias tales como la prestación personal del servicio como despachadora por parte de la demandante, que la misma inició y terminó en los extremos indicados en la de manda, que

demanda, en donde se aceptan circunstancias tales como la prestación personal del servicio como despachadora por parte de la demandante, que la misma inició y terminó en los extremos indicados en la de manda, que existía una rotación de turnos entre los despachadores donde variaba el horario y lugar de prestación del servicio ; aspectos que igualmente seProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00335 01

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corrobora con la documental aportada al plenario, como se evidencia en la certificación expedida en el mes de septiembre de 2009 vista a folio 102 donde COOTRANSMETA hace constar que la señora LUZ NELLY GUZMAN LESMES prestaba sus servicios como despachadora de vehículos afiliados a la Cooperativa desde el 1 de noviembre de 1998 . Así mismo, a folios 109 a 199 reposan sendos pagos a favor de la actora por los servicios prestados como desp achadora en los puntos de control ubicados en la Reliquia, Cemerca, Covisan, Porfía y Alamos en los meses y horarios allí descritos para los años 2012 a 2013. Además, no se puede dejar de lado los contratos de prestación de servicios, donde más allá de las formalidades, se tiene que la señora GUZMAN LESMES fue contratada para desempeñar la labor d e despachadora en los controles de la empresa destinados para tal servicio, debiendo verificar el cumplimiento de la ruta asignada a cada buseta, tiempo de recorrido, horario, porte de uniforme y órdenes de despacho de los

despachadora en los controles de la empresa destinados para tal servicio, debiendo verificar el cumplimiento de la ruta asignada a cada buseta, tiempo de recorrido, horario, porte de uniforme y órdenes de despacho de los conductores de las busetas de transporte público urbano , estipulando que debía utilizar para tal efecto “la papelería, sellos, libros de despacho, tinta, esferos, mesa y silla suministrados por la empresa para tal fin” , aspectos de los cuales se evidencia la asignación de funciones específicas y el suministro de herramientas para el cumplimiento de la labor contratada.

Y, no obstante, que a los testigos traídos al proceso no les constaba la forma o condiciones precisas en que la demandante desarrolló esa labor y en concreto, si le impartían órdenes o no, de su dicho, lo que sí se puede extraer son circunstancias tales como, que la vieron desarrollando la labor, que cumplía una jornada laboral, rotaba en diferentes puntos de control y portaba un uniforme de la empresa demandada.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00335 01

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Aspectos que, al ser analizados en conjunto logran constituir el total convencimiento de la prestación personal del servicio por parte de la actora en favor de la pasiva, en los periodos peticiona dos, y en esa medida, bien estuvo dar aplicación a la presunción legal referida que incluye el elemento de la subordinación y con ello que, la labor estuvo regida por un contrato de trabajo; más aún cuando, l a parte demandada teniendo la carga, no arrimó

estuvo dar aplicación a la presunción legal referida que incluye el elemento de la subordinación y con ello que, la labor estuvo regida por un contrato de trabajo; más aún cuando, l a parte demandada teniendo la carga, no arrimó elementos probatorios de convicción para derruir los anteriores hechos, y demostrar sin lugar a dudas que el trabajo desarrollado por la demandante era independiente y no subordinado.

En consecuencia, la debida valoración probatoria realizada en el fallo que se analiza, conlleva a la confirmación de la sentencia apelada en este sentido.

RESPECTO DEL PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES

Sobre este punto, es preciso recordar que las cotizaciones pensionales son una consecuencia del trabajo, es decir que, se causan por el hecho de laborar y los derechos pensionales están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio, razón por la que, al declararse la existencia del contrato de trabajo , nace a su favor es ta acreencia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00335 01

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El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, consagra la obligatoriedad de cotizar a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, empleadores y contratistas teniendo como base el salario o ingresos devengado según sea el caso.

A su turno, el artículo 22 de la misma ley consagra las obligaciones de los

sistema general de pensiones por parte de los afiliados, empleadores y contratistas teniendo como base el salario o ingresos devengado según sea el caso.

A su turno, el artículo 22 de la misma ley consagra las obligaciones de los empleadores así: “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” (cursiva y negrilla fuera de texto)

Conforme lo anterior, e n el caso analizado dada la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, la ausencia de la afiliación al sistema general de pensiones por parte de COOTRANSMETA en calidad de empleadora de la demandante y el no pago de la cotización durante la vigencia de la relación de trabajo, surge a cargo de la demandada la obligación de pagar el cálculo actuarial, aporte que, como se resalta en la norma citada, deberá el empleador realizar de manera total, esto es, deberá asumir el pago del cien por ciento de la cotización, de acuerdo con el salario establecido por la primera vara y conforme a la liquidación que para el efecto realice la respect iva administradora de pensiones; acotando que, elProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00335 01

establecido por la primera vara y conforme a la liquidación que para el efecto realice la respect iva administradora de pensiones; acotando que, elProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00335 01

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empleador demandado deberá cumplir con dicha obligación salvo en los periodos o ciclos en que se encuentre acreditado que dichos aportes fueron cotizados por la actora de manera directa o se hubiesen realizado sobre un ingreso base de coti zación in ferior, caso en el cual se harán por los excedentes faltantes, y en tal sentido se deberá adicionar el ordinal CUARTO de la sentencia apelada.

En este sentido, prospera de manera parcial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de origen y fecha reseñados.

COSTAS

Sin costas ante la prosperidad parcial del recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 4 de agosto de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta, por las razones expuestas en la parte motiva, y por ende:Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00335 01

Demandante: LUZ NELLY GUZMÁN LESMES

las razones expuestas en la parte motiva, y por ende:Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00335 01

Demandante: LUZ NELLY GUZMÁN LESMES

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-Se ADICIONA el ordinal CUARTO de la misma en cuanto a que , empleador demandado deberá cumplir con la obligación de realizar el pago de aportes en pensión a favor de la demandante, salvo en los periodos o ciclos en que se encuentre acreditado que dichos aportes fueron cotizados por la actora de manera directa o se hubiesen realizado sobre un ingreso base de cotización inferior, caso en el cual se harán por los excedentes faltantes, conforme lo motivado.

SEGUNDO: Sin costas de acuerdo a lo motivado.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

Los magistrados,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00335 01

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RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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