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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00448 01-(25-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00448 01-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante Mabel Cecilia Molina de Ramos.

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, y otros.

Radicado: 500013105001 2015 00448 01.

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA CIVIL - FAMILI ALABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Villavicencio, veinticinco (25) de noviem bre de dos mil veint iuno (202 1).

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS Demandada s: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – en adelante

COLPENSIONES - y, MARIA EUGENIA

SANCHEZ PRIETO .

Radicado: 50001310500 1 201 5 00448 01.

ASUNTO

Procede la Sala a r esolver los recurso s de apelación interpuesto s por las partes , con tra la s entencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO , adiada noviembre 16 de 2017 .

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito s radicado s en julio 10 y diciembre 02 de 2015 , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicenc io, MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS demandó a MARIA EUGENIA SANCHEZ PRIETO y a COLPENSIONES , pretendiend o

conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicenc io, MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS demandó a MARIA EUGENIA SANCHEZ PRIETO y a COLPENSIONES , pretendiend o judicialmente se declare que, en calidad de có nyuge sobreviviente , es beneficiaria de la pensi ón de vejez que en vida le fue reconocida aProceso: Ordinario Laboral Demandante Mabel Cecilia Molina de Ramos.

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, y otros.

Radicado: 500013105001 2015 00448 01

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NESTOR ARCADIO RAMOS ; persona con quien convivi ó desde el d ía 2 6 junio de 1971 hasta el d ía de su deceso .

Pretende se condene a sustituir en su favor, en condición de cónyuge supérstite, la pensió n de vejez que a él le fue reconocida media nte resolución No 054335 de noviembre 14 de 2008, al pago de la sanción moratoria del art ículo 141 de la ley 100 de 1993 , retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde 02 de diciembre de 2014 y por las costas procesales .

Asever ó la demandante que su convivencia con el finado NESTOR ARCADIO RAMOS inici ó en junio de 1971, fecha en la que celebraron nupcias conforme la ritualidad católica; matrimoni o qu e feneció por divorcio ordenado por sentencia judicial decretada mediante providencia adiada en julio 2 de 1998 proferida por el Juzgado

nupcias conforme la ritualidad católica; matrimoni o qu e feneció por divorcio ordenado por sentencia judicial decretada mediante providencia adiada en julio 2 de 1998 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villavicencio ; no obstante lo cual, como compañera permanente , continuó su vida marital con el causante hasta el 14 de noviembre de 2014, fecha en que c elebrar on su segundo matrimonio , acontencimiento a partir del cual co nvivi eron como cónyuge s hasta diciembre 2 de 2014, d ía de su deceso .

Expresó que el día 16 de diciembre de 20 14 solicitó el reconocimiento de la pensi ón de sobreviviente, petició n que por concurrencia de solicitudes, hasta que se decida judicialmente a quien le corresponde, mediante la resolución GNR126017 de abril 29 de 2015 le fue negada por COLPENSIONES, y reconoc ió al entonces menor hijo del causante, DIEGO ALEJANDRO RAMOS SÁNCHEZ , el 50% del valor de esa prestación, decisión que no fue objeto de recursos.

COLPENSIONES oportunamente co ntestó la demanda; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de “ inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripció n, no hay lugar al cobro de int eres moratorios, no hay lugar a indexación, aplicación de las normas legales ” y las demás que sean suscept ibles de ser declarada s oficiosamente.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Mabel Cecilia Molina de Ramos.

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, y otros.

las normas legales ” y las demás que sean suscept ibles de ser declarada s oficiosamente.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Mabel Cecilia Molina de Ramos.

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MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ PRIETO en t érmino contestó la demanda ; se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de “ falta de legitimac ión en la causa por activa y mala fe de la demandante” , además pre sent ó demanda de reconvenci ón pretendiendo se le declare , en calidad de compañera permanente, beneficiaria única del derecho prestacional que en vida se reconoció al fallecido señor NESTOR ARCADIO RAMOS y , que, junto con el reconocimiento de su respectivo rectroactivo, COLPENSIONES sea condenada al pago de las mesadas pensionales causadas desde la fecha del fallecimiento del causante , de los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la ley 100 de 1993 y por las costas procesales .

MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS oportunamente contestó la demanda en reconvención ; se opus o a las pretens iones y propuso como excepciones de merito las que denomino: “ inexistencia de la convivencia entre el 1º de noviembre de 1997 al 2 de diciembre de 2014 , y falta de cau sa ”. COLPENSIONES , por su parte , guardo silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En la sentencia que es aho ra objeto de análisis, adiada noviem bre 16

y falta de cau sa ”. COLPENSIONES , por su parte , guardo silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En la sentencia que es aho ra objeto de análisis, adiada noviem bre 16 de 2017, el Juzgado declaró infu ndadas la totalidad de la s excepcio nes propuesta s por las partes y reconoció la sustitución de la pensión en favor de MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS Y MARÍA EUGENIA SANCHEZ PRIETO en calidad de conyuge supérstite y compañera permanente respectivamente, en una proporción equivalente al 25% para cada una de ellas, conden ó a COLPENSIONES al pago de las mesadas pensionales , se abstuvo de conde nar la por los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la ley 100 de 1993, y no impuso condenó en costas.

Tod as las partes interv inientes apelaron la decisión. La demandante principal y demandada en reconve nción MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS , funda su discrepancia con la decisión de primer grado en el reconocimiento otorgado a MARIA EUGENIA SÁNCHEZ , pues en su criterio esa persona no logr ó acreditar la existencia de un v ínculoProceso: Ordinario Laboral Demandante Mabel Cecilia Molina de Ramos.

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basado en la convivenci a y solidaridad entre ella y el causante ,

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basado en la convivenci a y solidaridad entre ella y el causante , situaci ón que impedida reconocerle la sustitución pensional.

Por su parte, la demandada principal y demandante en reco nvenci ón MARIA EUGENIA SÁNCHEZ , expres ó su inconformi dad en el rec onocimiento pensional en favor de MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS , argumentando que el a -quo desconoció la cesación de los efectos civiles del primer matrimonio católico celebrado entre la señora MABEL Y NESTOR ARCADIO , circunstancia que impedía su otorgamiento .

COLPENSIONES en calidad de demandada principal y en reconvención, disiente de la decisión de primera instancia funda ndo su discrepancia en que ninguna de las señora s acreditó el tiempo de convivencia necesario para hacerse acreedoras de la s ustitución pensional -los últi mos 5 años de vida del causante -.

CONSIDERACIONES

1. - PROBLEMA JURÍDICO.

Acorde con los argumentos expuestos por los recurrente s en su s apelación es , la S ala encuentra que ell os se sustentan en reparos similares, situacion que obliga a esta colegiatura a estudiar y decidirlos de maneja conjunta , resolviendo si,

¿Fue acertad a la determinación del juez de instancia de reconocer la sustitución pensional en favor de MABEL CECILIA MOLINA DE

RAMOS Y MARIA EUGENIA SANCHEZ PRIETO , en calidad de

¿Fue acertad a la determinación del juez de instancia de reconocer la sustitución pensional en favor de MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS Y MARIA EUGENIA SANCHEZ PRIETO , en calidad de conyuge supérstite y compañera permanente respectivamente ?

2. - RESPUESTA A l PROBLEMA JURÍ DICO PLANTEADO .

2.1. - PENSIÓ N DE SOBREVIVIENTE S Y LOS REQUISITOS

NECESARIOS PARA SU RECONOCIMIENTO .Proceso: Ordinario Laboral Demandante Mabel Cecilia Molina de Ramos.

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Atendiendo la data del deceso de l causante, esto es, enero 2 de 20 141, es claro que la normatividad aplicable al presente caso son los artículo s 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los originales artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que establece n los requisit os que debe acreditar quien pretenda se a reconocid a(o) como beneficiari a(o) de la referi da prestación pe nsiona l.

El artículo 47 preceptúa que son beneficiarios de dicha pensión, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañer a/ o permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario , a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 años o más de edad excepto que hubierea procreado hijo(s) con el causante ; en caso que la pensión de sobrevivencia se

siempre y cuando dicho beneficiario , a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 años o más de edad excepto que hubierea procreado hijo(s) con el causante ; en caso que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la c ompañera /o permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso .

En relación con la característica de la conv ivencia , en esa disposición se plantean tres hipótesis:

1Cuando en los últimos cinco años de vida del pensionado, existe convivencia simultánea entre él, su cónyuge y su compañera /o permanente.

En este evento se dispone que la beneficiaria (o), de sustiución de la pensión serán la cónyuge y compañera (o) permanente, en proporción al tiempo qu e cada una (o) haya convivido con el fallecido 2.

2Cuando no existe convivencia simultánea, pero durante la vigencia de la relac ión conyugal el pensionado mantiene uni ón marital de hecho .

En este evento, la compañera o compañe ro permanente podrá reclamar su cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo

1 Folio 3 C-1.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Mabel Cecilia Molina de Ramos.

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convivido con el causante , siempre y cuando haya sido igual o superior a los últ imos cinco años de vida del occiso . La otra cuota corresponderá al cónyuge con el cual conform ó la sociedad conyugal .

3Cuando existe unión conyugal con separación de cuerpos pero el pensionado no ma ntiene unión marital de hecho al momento de su muerte.

En este evento, el có nyuge podrá reclamar la prestación pensional enunciada, ya que, al subsistir el matrimonio , se hace acreedor de la pensió n de sobreviviente a pesar de su no cohabitación final con el occiso/a 3.

Se deduce de la citada norma, conforme el desarrollo jurisprudencial expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral , entre otras en sentencia SL 45038 de 2012 4, que , si respecto de un pensionado existiese un cónyug e con régimen patrimonial anterior mente disuelt o o con una cohabitación finalizada de hecho o de forma judicial , é ste gozará de l derecho a percibir la pensión siempre y cuando el vinculo jurídico -matrimonio -, se manteng a al momento de la muerte del pensionado y que durante su vigencia haya convivido con el occiso en cualquier tiempo como minimo cinco (5) años seguidos , ya que, la separación de bienes o de cuerpo s no finiquita el vinculo matrimonial y por ende, cada una de

vigencia haya convivido con el occiso en cualquier tiempo como minimo cinco (5) años seguidos , ya que, la separación de bienes o de cuerpo s no finiquita el vinculo matrimonial y por ende, cada una de la obligaciones q ue de é l proviene n se mantiene n intact as hasta que se presente su extinción , ya sea por muerte, divorcio o por la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso .

Asi mismo, dispone la norma referida que si , respecto de un pensionado existiese un compañero permanente, éste debe acreditar que desarroll ó con el c ausante una convivencia marital basada en la singularidad y la solidaridad , es decir, que el beneficiario que

3 Sentencia SL-1399 de 2018, MP: Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 4 Sentencia SL45038 de 2012: “ la prestación de supervivencia no podía ser negada al (a la ) cónyuge con vínculo matrimonial indemne, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, Radicación n° 47173 11 porque la voluntad del legislador fue proteger la «unión conyugal» y el artículo 42 de la Constitución Política señala que «los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil». La protección debe otorgarse eso sí, mientras se demuestre vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo”.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Mabel Cecilia Molina de Ramos.

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pretenda la sustitución pensional , tiene la obligación de prob ar que sostuvo con el fallecido en el desarrollo de una comunidad de vida por un tiempo no inferior a los últimos cinco (5) años de vida del occiso un proyecto común .

Conforme l os presupuestos enunciados, l a pensión de sobrevivientes se le reconoc erá de manera permanente al cónyuge superstite que acredit e: 1) la edad minima necesaria de 30 años; siempre y cuando el beneficiario no tenga hijos en común con el occiso, caso en el cual, se prescindirà de este requisito, 2) que el vinculo matrimonial se haya exitinguido por la muerte del pensionado y, 3) que durante la vigencia del matrimonio , el contrayente supérstite haya convivido un perí odo no inferior a cinco (5) años continuos 5; igualmente , el compañero permanente que pretenda el reconocimiento de la sustitucion pensional de forma vitalicia, deberá acreditar: 1) la edad mínima necesaria de 30 años ; siempre y cuando el beneficiario no tenga hijos en común con el occiso, caso en el cual, se prescindirà de este requisito y 2) que en el desarrollo de una convivencia material efectiva -Unión marital de hecho -, haya convivido con é l un periodo no inferior a cinco (5) años anteriores a la fecha de su deceso.

CASO CONCRETO.

requisito y 2) que en el desarrollo de una convivencia material efectiva -Unión marital de hecho -, haya convivido con é l un periodo no inferior a cinco (5) años anteriores a la fecha de su deceso.

CASO CONCRETO.

En el caso sub judice , se considera por la Sala de decisión, que la parte actora de la demanda principal MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS cumpl e con los requisitos necesario s para el reconocimiento del derecho prestacional solicitado de manera subsidiaria, es decir, en calidad de compañera permanente , ya que, para la fecha del

5 Sentencia SL-40055 de 2011: “.. Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la se paración de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges. Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discri minación en el trato dado a los beneficiarios, sin

pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discri minación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social… ”.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Mabel Cecilia Molina de Ramos.

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fallecimie nt o de l causante , no cumplía con los requisitos indispensable para otorgarle la sustitucion pensional pedida en la condición de cónyuge reconocida por el Juez de primera instancia.

En efecto, en criterio de esta corporación, el a -quo erró al otorgar el reconocimiento pensional solicitado por la señora MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS en condición de cónyuge supérstite, ya que ella durante la vigencia del contrato de matrimonio -noviembre 14 de 2014 a diciembre de 2014 -; no cumplía con el tiempo mínimo de convivencia necesario, cinco (5) años continuos ostentando esa calidad , es decir, que el juez de instancia pasó por alto el hecho que , por sentencia

a diciembre de 2014 -; no cumplía con el tiempo mínimo de convivencia necesario, cinco (5) años continuos ostentando esa calidad , es decir, que el juez de instancia pasó por alto el hecho que , por sentencia judicial, las primeras nupcias celebradas entre el causante y la solicitant e, desde el año 1998 habían cesado sus efectos civiles y terminado el vínculo matrimonial , circunstancia que , en esa calidad, impide tener en cuenta en favor de ella el t érmino de convivencia legalmente exigido para el otorgamiento del enunciado beneficio pensional -1971 a 1998 -.

Con ese criterio , se revocará la decisión del a -quo, para en cambio reconocer que, la señora MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS, tiene derecho a recibir la pensión de sobrevivientes pero en calidad de compañera permanente, toda vez que al reunir , en esa condición, la edad mínima necesaria y el término de convivencia material efectiva con el causante , tiene derecho a que le sea reconocida y otorgada de forma vitalicia la prestación pensional enunciada , aseveración que se acredita con el siguiente acervo probatorio :

  1. Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villavicencio , adiada en julio 2 de 1998, providencia que decretó la cesación de los efectos civiles del primer matrimonio , medio probatorio que demuestra la imposibilidad de tener en cuenta la con vivencia que se desarroll ó en el periodo 1971 - 1998, dado que el primer matrimonio se extinguió por el referi do pronunciamiento judicial .

probatorio que demuestra la imposibilidad de tener en cuenta la con vivencia que se desarroll ó en el periodo 1971 - 1998, dado que el primer matrimonio se extinguió por el referi do pronunciamiento judicial .

  1. Solicitud del causante NESTOR ARCADIO RAMOS adiada julio 17 de 2008 en la que pide que luego de su deceso se efectúe elProceso: Ordinario Laboral

Demandante Mabel Cecilia Molina de Ramos.

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reconocimiento de la pension de sobreviente en favor de la demandante , documento que realizó el occiso con el fin de garantiza r que la señora MABE L MOLINA no quedara desamparada al momento de acaecer su fallecimiento, p rueba que acredita la solidaridad y el socorro mutuo que existía entre ellos .

  1. Registro fotográfico aportado por ella, la demandante principal, documento s, en los que no obstante no se puedan identificar el tiempo en que fueron efectuadas esas fotografías demuestran el desenvolvimiento de la pareja, en el rol de compañeros permantes en las relaciones y eventos sociales y familiares .
  1. Declaraciòn de beneficiarios de la p óliza de l contr ato de seguro de vida celebrad o por el causante con la compañía Canada Life , escrito calendado en marzo 19 de 2015 , en el qu e se señala como beneficiarios de la garantía enunciada, a los hijos del causante y a la señora MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS, documento

escrito calendado en marzo 19 de 2015 , en el qu e se señala como beneficiarios de la garantía enunciada, a los hijos del causante y a la señora MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS, documento que acredita la intención del de cujus de socorrer a su compañera permanente incluso luego de su muerte .

  1. Carta fechada diciembre 18 de 2014, dirigida por Semillanos S.A.S. a la señora MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS, escrito que acredita el reconocimiento público que , frente a terceros , hacía el occiso de la relación sentimental que él sostuvo con el la .
  1. Contrato de matrimonio civil entre ellos celebrado en la Notaria Segunda de Villavicencio el 14 de noviembre de 2014 .
  1. Resolucion N º200 proferida por la Asamblea Departamental del Meta en diciembre 2 de 2014, acto administrativo por medio del cual dicha entidad brinda sus condolencias a MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS, en condición de esposa del occiso NESTO R ARCADIO RAMOS; escrito que acre dita el reconocimiento público que frente a terceros hacía el occiso de la relación sentimentalProceso: Ordinario Laboral

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que él sostuvo con la señora MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS.

  1. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de

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que él sostuvo con la señora MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS.

  1. Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, adiad a marzo 19 de 2019, pr ovidencia que decla ró la existencia de la unión marital de hecho consolidada entre NESTOR ARCADIO RAMOS y MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS , durante el periodo comprendi do de julio de 1998 a noviembre de 2014 , documento por medio del cual, el funcionario compet ente reconoce la existencia de es a situa ción jurídica .
  1. Certificados médicos expedidos por el galeno tratante, escrito que prueba el acompaña miento que MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS brindó al occiso d urant e su final enfermedad, acreditándose así el deber de socorro que existía entre el los.
  1. Interrogatorio de parte rendido por la primera demandada, luego también actora, MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ PRIETO , medio probatorio d el que, como más adelante , en el acápite correspondiente, se analizará con mas detalle, se deduce la ausencia de la unión marital de h echo pretendida por el la , como demandante en reconvenciòn . En dicha declaración, se constata el comportamiento desarrollado por el occiso en relación con la “unión de pareja” que sostuvo con dich a señ ora, que demuestra ausen cia de los requisitos de singularidad, solidaridad, socorro y ayuda mutua, circunstancia que imposibilita el reconocimiento pretendido por el la .

“unión de pareja” que sostuvo con dich a señ ora, que demuestra ausen cia de los requisitos de singularidad, solidaridad, socorro y ayuda mutua, circunstancia que imposibilita el reconocimiento pretendido por el la .

  1. Testimonio rendido por Matilde Daza de Rubio, persona que en desarrollo de contrato de trabajo -1994 a 2017 - se desempeñ ó como empleada de servicios domesticos y realizó sus labores en el domicilio de la demandante principal, testig o que declaró sobre la convivencia como consortes de NESTOR ARCADIO RAMOS y MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS, rel ación f undada en el respeto, singulari dad, ayuda y socorro mutuo; acreditando así la existencia de la unión material efectiva sostenida por MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS y el causante .Proceso: Ordinario Laboral

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Estos medio s de prueba s permite n a la Sala conclui r que la señora MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS y el causante NESTOR ARCADIO RAMOS, a pesar de la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre ellos -2 de julio 1998 -, continuaron luego con su vida marital es decir, desde la enunciada fecha , en ca lidad de compañeros permanente s, decidieron compartir lecho y techo en el desarrollo de un proyecto de vida común, condición que mutó

su vida marital es decir, desde la enunciada fecha , en ca lidad de compañeros permanente s, decidieron compartir lecho y techo en el desarrollo de un proyecto de vida común, condición que mutó nuevamente a la de esposos, por la celebración de sus segunda s nupcias -noviembre 14 de 2014 -.

Así las cosas , conforme lo expuesto se revo cará la decisión tomada en primera instancia, en el sentido de reconocer la sustitución pensional en favor de la señora MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS , en co ndición de compañera permanente .

No corre con la misma suerte la demandada principal y demandante en reconvención MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ PRIETO , dado que , con los medios probatorio s obrante s en el proceso , se demuestra la ausencia de los requisitos esenciales para la existencia de una convivencia material suy a con el fallecido , situación que impide el reconocimiento de la sustitución pensional en la calidad reconocida .

En efecto, se encuentra demostrad o la ausencia de un proyecto de vida común existente entre la señora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ PRIETO y el occiso NESTOR ARCADIO RAMOS, pues no se aprecia que esa relación sentimental estuviera fundada en la singularidad, solidaridad, socorro, individualidad, y ayuda mutua -convivencia material efectiva -; aseveración que se sostiene con el siguiente acervo probatorio:

  1. Inter rogatorio de parte rendido por MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ PRIETO , medio probatorio con el qu e se acredita la ausencia de la unión marital de hecho pretendida por la demandante en

probatorio:

  1. Inter rogatorio de parte rendido por MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ PRIETO , medio probatorio con el qu e se acredita la ausencia de la unión marital de hecho pretendida por la demandante en reconvenciòn . En dicha declaración , se constata la carencia de los requisitos necesarios para la existencia de una convivencia material efectiva , pues la misma no tenìa vocación de permanencia, ya que de dicha narración , la demandante enProceso: Ordinario Laboral

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reconvención reconoce que el occiso vivía en su apartamento de “soltero”, en una unidad inmobiliaria que se encontraba en la casa de habitación de la demandante principal; es decir, cohabitaban en el mismo predio el occiso NESTOR ARCADIO

RAMOS y MABEL CECILIA MOLINA DE RAMOS.

a. Manif estó que solo estuvo una vez en dich o lugar, declaró que no c ompartí a con el causante la mayoría de las festividades especiales que se celebran por regla general en el seno del hogar - navidades, viajes, cumpleaños etc -, acontencer que des virtua de forma tajante la existencia de cualquier convivencia ma rit al efectiva , valoración que impide el reconocimiento del derecho pensional o torgado por el Juez de primera i nstancia.

b. No es de recibo para e sta Sala de decisión, la justificación ofreci da por el la como demandada principal -coacción al

impide el reconocimiento del derecho pensional o torgado por el Juez de primera i nstancia.

b. No es de recibo para e sta Sala de decisión, la justificación ofreci da por el la como demandada principal -coacción al causante por parte de sus hijas para que no mantuviera su convivencia con ella -, ya que no aportó un medio probatorio que acredite la ausencia de las capacidades cognitivas y coacción a que eventualmente fuera sometido el fallecido al momento de finalizar la citada unión en el mes de octubre de 2014 .

  1. Testimonio rendido por el señor Orlando Herrera Dá vila, testigo que no da claridad sobre la existencia de la unión marital de Hecho que se predica sosten ía la señora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ con el causante, m edio probatorio inútil para probar los supuestos en que funda su pretensión en reconvención , al no tener relación con los hechos que son el objeto de litigio.
  1. Registro fotográfico aportado por la demandada origin al y demandante en reconvención , señora MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ documentos que , si bien demuestra n la buena relación que tenía el señor NESTOR ARCADIO RAMOS y su hijo Di ego Alejandro Ramos Sánchez, no acredita el desarrollo de una convivencia material efectiva entre ella y el causante.Proceso: Ordinario Laboral

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Radicado: 500013105001 2015 00448 01

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Demandante Mabel Cecilia Molina de Ramos.

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, y otros.

Radicado: 500013105001 2015 00448 01

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Bajo esa comprensión , se revocará la decisión proferida en primera instancia,

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