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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00509 01-(27-09-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00509 01-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 509 01

Demandante: Juan de Jesús López Umbacía Demandados : Montajes Industriales S.A. y Otros Sentido decisión: Revoca parcialmente , modifica y adiciona sentencia apelada

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación No. 50001310500 1 201 5 00 509 01

REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por JUAN DE JESÚS LÓPEZ UMBACÍA , en contra de las sociedades ACCIONA

INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA y

MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A.

SUCURSAL COLOMBIA , integrantes del CONSORCIO MASAACCIONA y de ECOPETROL. Llamada en garantía COMPAÑÍA

MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 109 DE 202 2

Villavicencio, veintisie te (27 ) de septiembre de dos mil veintidós (202 2).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante , en contra de la sentencia proferida el día 16 de abril de 201 8

(202 2).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante , en contra de la sentencia proferida el día 16 de abril de 201 8 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario lab oral de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA . El señor JUAN DE JESÚS LÓPEZ UMBACÍA solicitó que mediante sentencia se declare que entre él y las demandadas ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA y MANTENIMIENTO YProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 509 01

Demandante: Juan de Jesús López Umbacía Demandados : Montajes Industriales S.A. y Otros Sentido decisión: Revoca parcialmente , modifica y adiciona sentencia apelada

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MONTAJES INDUSTRIALES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, integrantes del CONSORCIO MASA -ACCIONA, existió un contrato de trabajo término fijo entre el 14 de marzo y el 12 de m ayo de 2013, prorrogado hasta el 6 de diciembre de 2013 ; que fue despedido de manera ilegal , con violación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que es beneficiario por extensión de la Convención Colectiva de Trabajo firmada por los sindicatos SINDISPETROL Y USO con ECOPETROL S.A. Que, en consecuencia, se condene a las accionadas y solidariament e a ECOPETROL S.A. , a reintegrarlo al cargo

Convención Colectiva de Trabajo firmada por los sindicatos SINDISPETROL Y USO con ECOPETROL S.A. Que, en consecuencia, se condene a las accionadas y solidariament e a ECOPETROL S.A. , a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor naturaleza, y a pagarle los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del despido h asta su reintegro, las acreencias convencionales, la indemniza ción por despido injusto prevista en el artículo 64 del CST, la indem nización del artículo 99 de la L ey 50 de 1990 por pago incompleto de cesantías, la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber sido despedido con orden de reubicación e imped imento físico, hacer las condenas ultra y extra petita que fueren procedentes y costas del proceso (folios 110 a 123 C.1 ).

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .

2.1 - Las demandadas ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL

COLOMBIA y MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A.

SUCURSAL COLOMBIA , contestaron la demanda en un mismo escrito, aceptando la existencia del contrato de trabajo con el demandante, pero aduciendo que dicho contrat o inicialmente se suscribió por un plazo inicial de 60 días, del 14 de marzo al 12 de mayo de 2013, y finalizó el 6 de diciembre de 2013, por expiración del plazo fijo pactado , causal objetiva de terminación , aclarando que para esa calenda el actor no se encontraba incapacitado ni se le había establecido pérdida de capacidad laboral y

diciembre de 2013, por expiración del plazo fijo pactado , causal objetiva de terminación , aclarando que para esa calenda el actor no se encontraba incapacitado ni se le había establecido pérdida de capacidad laboral y tampoco existía prueba sumaria que determinara que su estado de salud le impedía la consecución de un nuevo empleo, sin que se pudiera establecer que la terminación del co ntrato obedeció a su estado de salud , ya que las empleadoras esperaron hasta que el trabajador recuperó su salud para hacer efectiva su decisión de no prorrogar el contrato ; por ende, no era cierto que éste se encontrara en estado de debilidad manifiesta y fuera me recedor de la pretendida estabilidad laboral reforzada, razón por la cual no procede el reintegro reclamado ni la indem nización del artículo 26 de la L ey 3621 de 1997 .Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 509 01

Demandante: Juan de Jesús López Umbacía Demandados : Montajes Industriales S.A. y Otros Sentido decisión: Revoca parcialmente , modifica y adiciona sentencia apelada

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Que el CONSORCIO MASA ACCIONA se constituyó única y exclusivamente para desarrollar las “Obras de construcción, montaje, suministro y puesta en marcha del oleoducto 30 entre Apiay y Monterrey par a el sistema San Fernando Monterrey para el programa de evacuación de crudos, de la Vicepresidencia de Transporte de Ecopetrol ” y que el 7 de octubre de 2013 Ecopetrol decidió dar por finalizadas las referidas obras de construcción del

Fernando Monterrey para el programa de evacuación de crudos, de la Vicepresidencia de Transporte de Ecopetrol ” y que el 7 de octubre de 2013 Ecopetrol decidió dar por finalizadas las referidas obras de construcción del Oleoducto que venía adelantando con el Consorcio, por lo que a partir de tal calenda no contaban con ninguna actividad por desarrollar , pues la labor para la cual fue constituido el Consorcio, terminó de forma un ilateral por parte de Ecopetrol y por eso, para la fecha en que el actor se presentó a laborar , no existía ninguna obra por ejecutar y el Consorcio había entrado en etapa de diso lución y liquidación .

Señalaron que no se cumplían los pre supuestos para reconocer la indemnización por terminación unilateral del c ontrato de trabajo sin justa causa , pues dicho vínculo se celebró a término fijo inferior a un año , inició el 14 de marzo de 2013 por un plazo inicial de 60 días , que fenecía el 12 de mayo de 2013; que por ello, preavisaron al trabajador su decisión de no prorrogar el contrato, pero como éste tenía una incapacidad temporal para ese momento , decidieron prorrogar el contrato de trabajo por un término inferior al inicialmente pactado , según lo previsto numeral 2 , artículo 46 del CST , hasta la terminación de su incapacidad, y como el día 6 de diciembre de 2013 el actor ya no se encontraba incapacitado , el contrato feneció en tal f echa, por expiración del plazo fijo pactado .

Propus ieron en su defensa las excepciones de fondo denominadas

“INEXISTENCIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL - IMPROCEDENCIA DEL

tal f echa, por expiración del plazo fijo pactado .

Propus ieron en su defensa las excepciones de fondo denominadas

“INEXISTENCIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL - IMPROCEDENCIA DEL

REINTEGRO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE

PRESTACIONES SOCIALES -COBRO DE LO NO DEBIDO,

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO

(ARTÍCULO 65 CST), INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE

SANCIÓN POR NO PAGO DE AUXILIO DE CESANTÍAS, IMPROCEDENCIA

DE LA INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA, INEXISTE NCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997,

IMPROCEDENCIA DE FALLO EXTRA Y ULTRA PETITA Y COSTAS DEL

PROCESO y EXCEPCIÓN GENERAL FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”

(folios 326 a 352 C. 2).Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 509 01

Demandante: Juan de Jesús López Umbacía Demandados : Montajes Industriales S.A. y Otros Sentido decisión: Revoca parcialmente , modifica y adiciona sentencia apelada

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2.2. - ECOPETROL S.A. contestó la demanda y se opuso a la todas las pretensiones, señalando que el demanda nte no ha trabajado para dicha Compañía y no existe ninguna razón de hecho o de der echo para vincularla al proceso; que inclusive , en el acápite de fundamentos de derecho de la

pretensiones, señalando que el demanda nte no ha trabajado para dicha Compañía y no existe ninguna razón de hecho o de der echo para vincularla al proceso; que inclusive , en el acápite de fundamentos de derecho de la demanda , tampoco se expresó ninguna razón que sustente la demanda contra ECOPETROL, ni se aportó ninguna prueba q ue demuestre solidaridad con el CONSORCIO MASA – ACCIONA.

Dijo que suscribió el contrato No. MA -0005771 con el Cons orcio MASAACCIONA, p ero éste es un ente jurídico independiente de ECOPETROL S.A., a más que en el caso no se dan los presupuestos de la solidaridad del artículo 34 del CST, porque la actividad des arrollada por el c ontratista es ajena al giro ordinario de los negocios y al objeto económico principal de ECOPETROL , y tampoco hace parte de las actividades conexas o complementarias de ésta.

Propuso en su defensa, las excepciones de fondo denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÒN, INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRE SCRIPCIÓN y la GENÉRICA”.

Llamó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., en virtud de la Póliza de cumplimiento No. NB -100016305, que constituyó el CONSORCIO MAS AACCIONA a favor de ECOPETROL, con el fin de garantizar, entre otros, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores del asegurado (folios 468 a 464 C. 2).

2.3 .- LA LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS

indemnizaciones de los trabajadores del asegurado (folios 468 a 464 C. 2).

2.3 .- LA LLAMADA EN GARANTÍA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A . se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la relación la boral que sostuvo el demandante tuvo lugar con un tercero ajeno al asegurado ECOPETROL S.A.; es decir, con el CONSORCIO MASAACCIONA, quien estaba ejecutando un contrato con l a asegurada ECOPETROL, con plena independencia técnica, administrativa y científica.

Que no existía solidaridad de parte de ECOPETROL S.A. frente a las obligaciones laborales del directo demandado CONSORCIO MASAACCIONA, pues éste no tiene por qué respon der por las personalísimas sanciones que apliquen contra un tercero que no es su representante, menos cuando el objeto social o giro ordinario de los negocios de ECOPETROL es diferente a lo estipulado en el contrato MA -005771.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 509 01

Demandante: Juan de Jesús López Umbacía Demandados : Montajes Industriales S.A. y Otros Sentido decisión: Revoca parcialmente , modifica y adiciona sentencia apelada

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En cuanto al llamamiento en garantía y al contrato de seguro, propuso las

excepciones de COASEGURO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, LÍMITE

ASEGURADO, DISPONIBILIDAD DE COBERTURA POR VALOR

ASEGURADO y CLÁUSULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO.

excepciones de COASEGURO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, LÍMITE

ASEGURADO, DISPONIBILIDAD DE COBERTURA POR VALOR

ASEGURADO y CLÁUSULAS QUE RIGEN EL CONTRATO DE SEGURO.

3.- En la SENTENCIA APELADA, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio DECLARÓ la existencia de contrato de trabajo a término indefinido , entre el demandante JUAN DE JESÚS LÓPEZ UMBACÍA y las demandadas ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA y MANTENIMIENTO Y MONTAJES IND US TRIALES S.A. SUCURSAL COLOMBIA, integrantes del CONSORCIO MASA ACCIONA , con vigencia entre el 14 de marzo y el 9 de octubre de 2013; ABSOLVIÓ a las demandadas de las pretensiones de la demanda; ABSOLVIÓ a la llamada en garantía de las pretensiones del llamamiento que le hizo ECOPETROL S.A.; CONDENÓ al demandante al pago de costas a favor de las demandadas principales y de la demandada solidaria y CONDENÓ a ECOPETROL S.A., al pago de costas , a favor de la llamada en garantía.

4. - RECURSO DE APELACIÓN. EL DEMANDA NTE apeló la anterior decisión aduciendo que si bien , el J uez determinó que la duración del contrato de trabajo por el cual fue vinculado había concluido, aspecto sobre el cual no ten ía ningún reparo, su inconformidad radicaba en que a la terminación del contrato de trabajo subsistía un accidente de trabaj o, debidamente

trabajo por el cual fue vinculado había concluido, aspecto sobre el cual no ten ía ningún reparo, su inconformidad radicaba en que a la terminación del contrato de trabajo subsistía un accidente de trabaj o, debidamente reportado, y a pesar de que fue atendido mé dicamente , su recuperación no había culminado, al punto que el médico tratante emitió unas recomendaciones , enterando de ello a su empleador y, posteriormente , en abril de 2014 , se le practicó una cirugía como consecuencia del mismo accidente, situación que daba certeza sobre la prolongación de la incapacidad y de la enfermedad que venía padeciendo .

Reiteró que no está alegando que el contrato y su objeto no hubier en concluido , pues lo pretendido es la protección laboral que le asistía con ocasión del accidente sufrido, acorde con las previsiones del artículo 26 Ley 361 de 1997; adujo que la Corte Constitucional no solo protege a las personas que han sido calificadas con una disminución de su merma laboral, sino que extiende la protección a las personas que tienen cierta dificultad y su situación de salud les impide o dificulta s ustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares (Sentencia T -819/2008); por ende,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 509 01

Demandante: Juan de Jesús López Umbacía Demandados : Montajes Industriales S.A. y Otros Sentido decisión: Revoca parcialmente , modifica y adiciona sentencia apelada

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solicita se haga una valoración del material probatorio y de las

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solicita se haga una valoración del material probatorio y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, para establecer si e n efecto , para el momento en que se terminó el contrato de trabajo con el actor , con independencia de que el objeto para el cual fue vinculado se hubiese agotado, existía est abilidad laboral reforzada o no, pues él consideraba que el despido fue ilegal y, en consecuencia , debían prosperar las pretensiones. Pidió, en consecuencia, se revoque en su integridad la sentencia de primer grad o.

Que, de otro lado, debía hacer se pronunciamiento respecto de la solidaridad de E COPETROL S.A. , porque tanto él como el contratista prestaron el servicio a dicha sociedad, y si bien es cierto que el objeto social principal de la misma es la explotación de hidrocarburos o petróleo, también lo es, que para dicha actividad requerían de la construcción de oleoductos, actividad que en principio realizaba de man era directa esa empresa y, posteriormente , vinculando a tercera s personas como contratista s, hecho que de modo alguno desnaturaliza la solidaridad de EC OPETROL frente a la responsabilidad de los trabajadores de sus contratistas.

5. - ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. - Las demandadas ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL

COLOMBIA y MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A.

5. - ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. - Las demandadas ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. SUCURSAL

COLOMBIA y MANTENIMIENTO Y MONTAJES INDUSTRIALES S.A.

SUCURSAL COLOMBIA, presentaron alegatos solicitando se confirme la sentencia de primera instancia . Adujeron que el demandante solicita el reintegro, por ser presuntamente titular de la estabilidad laboral reforzada, en razón del accidente de trabajo ocurrido el 4 de octubre de 2013 y a las recomendaciones temporales que se le expidieron por p arte de l a ARL SURA el 5 de diciembre de 2013, por el término de 20 días ; pero que el actor para el momento de la terminación del contrato de trabajo, por mutuo acuerdo no era titular de la estabilidad laboral reforzada porque su contrato de trabajo era a término fijo inferior a un (1) año, el cual se fue prorrogando, teniendo como última fecha de expiración del plazo fijo pactado el 9 de octubre de 2013 , y las sociedades preavisaron al demandante sobre la decisión de no prorrogar el 25 de agosto de 2013, c umpliendo con la obligación de preavisar con más de 30 días de antelación, principalmente porque las obras que estaba ejecutando el C onsorcio, consistentes en la construcción, montaje suministro y puesta en marcha del oleoducto 30, terminaron el 7 de octubre de 2013 ; por ende, no existió ningún acto de discriminación para con elProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 509 01

Demandante: Juan de Jesús López Umbacía

de 2013 ; por ende, no existió ningún acto de discriminación para con elProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 509 01

Demandante: Juan de Jesús López Umbacía Demandados : Montajes Industriales S.A. y Otros Sentido decisión: Revoca parcialmente , modifica y adiciona sentencia apelada

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demandante, al punto que el citado preaviso tuvo lugar antes de que éste tuviera el accidente de trabajo y le fueran expedidas la referidas recomendaciones temporales, lo cual descartaba de plano que la terminación del contrato hubiera obedecido a un acto de discriminación o que se hubiera dado con ocasión de su presunto estado de salud, y como las labores del C onsorcio fin iquitaron el 7 de octubre de 2013, era evidente que exis tía una causal objetiva de terminación del vínculo laboral .

Que el demandante reconoció expresamente que su contrato finalizaba el 9 de octubre de 2013, y por mutuo acuerdo entre las partes el 7 de octubre de 2013 se firmó el OTROSÍ al contrato de trabaj o, acordándose que su prórroga se extendería hasta el día en que culminara la incapacidad médica que le expidió la EPS al actor , con el fin de facilitar el acceso de éste al tratamiento médico que requería en ese momento con ocasión del accidente de trabajo y el reconocimiento y pago de la incapacidad temporal que se le había expedid o entre el 4 y 14 de octubre de 201 3; que, por ende , tampoco había lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por termi nación del contrato de manera unilateral y sin justa causa.

había expedid o entre el 4 y 14 de octubre de 201 3; que, por ende , tampoco había lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por termi nación del contrato de manera unilateral y sin justa causa.

Indicaron que para la fecha de expiración del plazo fijo pactado, es decir, el 6 de diciembre de 2013 el demandante no se encontraba en incapacidad temporal médica ni con PCL, ni tratamiento médi co, ni con limitación o discapacidad o restricciones médicas, y no obstante que se le habían expedido recomendaciones, fueron de manera temporal por 20 días, pero el demandante se encontraba en óptimas condiciones de salud y el dictamen de PCL allegado la proceso fue emitido el 17 de febrero de 2015, trascurrido más de un (1) año de haber terminado el contrato de trabajo.

5.2 .- EL DEMANDANTE presentó alegatos solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, reiterando que para el momento de la terminación del contrato de trabajo tenía una preexistencia médica en tratamiento, con recomendaciones y que presenta PCL del 13.41%.

Que deb ía tener se en cuenta , además, que después de haber cumplido el período de incapacidad (4 al 14 de octubre de 2013), no le permitieron realizar ninguna actividad, quedándose sin ejecutar trabajo alguno desde el 15 de oc tubre hasta el 6 de diciembre de 2013, lo que demostraba la intención de no permitirle laborar par a cumplir el plazo pactado en el contrato, desconociend o las recomendaciones médico laborales y que aúnProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 509 01

contrato, desconociend o las recomendaciones médico laborales y que aúnProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 509 01

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estaba en tratamiento m édico , al punto que el 4 de abril de 2014, fue intervenido quirúrgicamente , y con impo sibilidad de laborar hasta el 17 de julio de 2014 , todo ello como consecuencia del accidente ocurr ido el 4 de octubre de 2013.

Precisó que no podía ser excusa el hecho que la empresa demandada para la fecha de las incapacidades y term inación del contrato de trabajo, es decir, 6 de diciembre de 2013, hubiese terminado el contrato de obra civil con su contratista ECOPETROL, dejando con ello desamparado al trabajador , obviando cualquier trámite administrativo.

Señaló que a pesar de que en la demanda se solicitó la aplicación de l os derechos convencionales, el J uez de primera instancia los desconoció , pu es si hubiese analizado detenidamente el objeto de la presente acción judicial, el resultado no sería el actual objeto de censura, porque además de la estabilidad laboral reclamada, resultaba también procedente el pago de las acreencias de carácter extralegal reclamadas en la demanda, pues fueron establ ecidas en el contrato de trabajo, sin que se hubiera acreditado su pago por parte de las demandadas; que de otro lado, se le impusieron condena en costas cuand o le asiste razón en lo pretendido .

establ ecidas en el contrato de trabajo, sin que se hubiera acreditado su pago por parte de las demandadas; que de otro lado, se le impusieron condena en costas cuand o le asiste razón en lo pretendido .

5. 3.- LA LLAMADA EN GARANTÍA formul ó alegatos solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación del llamamiento.

5.4. - ECOPETROL S.A. presentó alegatos reiterando los argumentos indicados en la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 66 A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto.

De otro lado, el inciso 2 º del artículo 306 del CPC, vigente p ara la época de presentación de la demanda (hoy artículo 282 del CGP), aplicable porProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 509 01

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remisión del artículo 145 del CPTSS, prevé , que “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda,

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remisión del artículo 145 del CPTSS, prevé , que “Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes. En este caso, si el superior considera infundada aquella excepción, resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia ”.

Siendo así, como la apelación del demandante está enfocada al estado de debil idad manifiesta que aduce tenía para el momento de la terminación de su contrato, tal argumento conlleva a que en esta instancia se estudie la procedencia o no del reintegro peticionado en la demanda y las consecuentes condenas derivadas del mismo , de proceder éste ; en caso contrario, tendrá que examinarse la pretensión subsidiaria de despido injusto, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre aspectos diferentes a los indicados; por eso, las pretensiones sobre derechos convencionales reclamados e n vigencia del contrato, a los que hizo referencia el actor al momento de formular los alegat os de segunda instancia, no podrán ser analizados en esta instancia, por no haber sido objeto de apelación, y los únicos derechos convencionales que cabrá revisar , de proceder el reintegro, son los generados con ocasi ón del mismo.

PROBLEMAS JURÍDICO S

1. Corresponde determinar ¿si en el asunto bajo examen, quedó acreditado que el demandante hubiera sido despedido con ocasión de su estado incapacidad, discapacidad o debilidad manifiesta, generadora de una estabilidad laboral reforzada que conlleve a ordenar su reintegro?

acreditado que el demandante hubiera sido despedido con ocasión de su estado incapacidad, discapacidad o debilidad manifiesta, generadora de una estabilidad laboral reforzada que conlleve a ordenar su reintegro?

2. Se estudiará, adicionalmente, ¿si procede reconocer al demandante la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, reclamada por éste en la demanda?

3. De no proceder el reintegro, se establecerá ¿si hay lugar o no a la indemnización por despido sin justa causa?

4. De prosperar alguna pretensión de condena, s e examinará ¿si ECOPETROL S.A. debe responder solidariamente con las demandadas principales por su cancelación al demandante ?Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 509 01

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5. De responderse positivamente el punto anterior, se verificará ¿ si el llamamiento en garantía que hizo ECOPETROL a la aseguradora COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A , está o no llamado a prosperar?

RESP UESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

1. - SOBRE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES DE REINTEGRO Y PAGO DE LA INDEMNIZACI ÓN DEL ARTÍCULO 26 LEY 361 DE 1997 .

Para la Sala, en el asunto bajo examen, el demandante no tiene derecho al

DE LA INDEMNIZACI ÓN DEL ARTÍCULO 26 LEY 361 DE 1997 .

Para la Sala, en el asunto bajo examen, el demandante no tiene derecho al reintegro ni a la indemnización del artículo 26 Ley 361 de 1997, por lo que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia en tales aspect os, ya que el actor no demostró que para la fecha de terminación del contrato de trabajo se encontrara en un estado de incapacidad, discapacidad o debilidad manifiesta, generador de la estabilidad laboral reforzada reclamada por éste.

No obstante, sí pro cede el reconocimiento de la pretensión subsidiaria de indemnización por despido injusto , según se explicará luego .

Las conclusiones antes señaladas, se fundamentan en las siguientes apreciaciones:

➢ Lo primero a señalar es que si bien , el extremo final del contrato de trabajo declarado por el A quo no fue objeto de apelación, el mismo debe revisarse , obligatoriamente, como consecuencia de la pretensión de reintegro con ocasión del estado de debilidad manifiesta alegado por e l trabajador demandante , ya que para resolver la procedencia de dicha pretensión, es indispensable remitirse al momento real de finalización del contrato de trabajo, porque para dicho momento es que tiene que analizarse la e xistencia de incapacidades y/o el estado de debilidad manifiesta del trabajador demandante, o subsidiariamente, la procedencia de la pretensión de despido injusto. Por ese motivo, la revisión del extremo final del citado contrato de trabajo, no constituye incongruencia alguna entre la apelación propuesta y la decisión de segunda instancia.Proceso: Ordinario Laboral

Por ese motivo, la revisión del extremo final del citado contrato de trabajo, no constituye incongruencia alguna entre la apelación propuesta y la decisión de segunda instancia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 509 01

Demandante: Juan de Jesús López Umbacía Demandados : Montajes Industriales S.A. y Otros Sentido decisión: Revoca parcialmente , modifica y adiciona sentencia apelada

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➢ El artículo 46 del CST, subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, dispone:

“El con trato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de reno vación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. (…)”

➢ De acuerdo con lo estipulado en el artículo 61 del CST, modificado por el artículo 5 Ley 50 de 1990, el contrato de trabajo termina por las causales allí establecidas, dentro de ellas, p or mutuo acuerdo entre

➢ De acuerdo con lo estipulado en el artículo 61 del CST, modificado por el artículo 5 Ley 50 de 1990, el contrato de trabajo termina por las causales allí establecidas, dentro de ellas, p or mutuo acuerdo entre las partes y por la expiración del plazo fijo pactado.

➢ En el caso bajo estudio, entre el señor JUAN DE JESÚS LÓPEZ UMBACÍA y el CONSORCIO MASA – ACCIONA, el 14 de marzo de 2013, se celebró un contrato de trabajo a término fijo infer ior a un (1) año, cuya duración fue de sesenta (60) días, con fecha de inicio 14 de marzo de 2013 y fecha de vencimiento 12 de mayo de 2013 (folios 36 a 39 C.1), el cual fue prorrogado en cuatro (4) ocasiones, según se evidencia de las pruebas aportadas, a sí:

  • Primera prórroga del 13 de mayo al 11 de julio de 2013 (1 mes y 28 días) , como se desprende de las cartas denominadas “Terminación de contrato a término fijo por vencimiento del plazo fijado ” de fechas 12 de mayo y 11 de junio de 2013, respectivamente, dirigidas al demandante por e l C onsorcio demandado, en las cuales se indica: “…nos permitimos comunicarle que plenamente facultados por el código sustantivo del trabajo en lo pertinente y el con trato de trabajo suscrito con usted el día 14 marzo 2013, nos vemos precis
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