TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00624 01-(01-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00624 01-(01-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 624 01
Demandante: Lida Milena Muñoz Clavijo Demandados : Inversiones Clínica del Meta Sentido decisi ón: Modifica, aclara y adiciona
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3
Radicación No. 50001310500 1 201 5 00624 01
REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por LIDA MILENA MUÑOZ CLAVIJO , en contra de la sociedad
INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A.
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
ACTA No. 035 DE 2022
Villavicencio , primero (1 º) de abril de dos mil veintidós (202 2).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante , en contra de la sentencia proferida el día 30 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario lab oral de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA . La señor a LIDA MILENA MUÑOZ CLAVIJO solicitó declarar que entre ella y la sociedad INVERSIONES CLÍNICA DEL
ANTECEDENTES
1. - DEMANDA . La señor a LIDA MILENA MUÑOZ CLAVIJO solicitó declarar que entre ella y la sociedad INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A. existió un contrato de trabajo entre el 6 de febrero de 2009 y el 20 de diciembre de 201 2. Pidió condenar a la demandad aProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 624 01
Demandante: Lida Milena Muñoz Clavijo Demandados : Inversiones Clínica del Meta Sentido decisi ón: Modifica, aclara y adiciona
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a pagarle las acreencias laborales , trabajo suplementario e indemnizaciones reclamadas en la demanda, hacer las condenas extra y ultra petita que fueren procedentes y costas del proceso ; de manera subsidiaria solicitó la indexación de las sumas objeto de condena (folios 40 a 46 C.1).
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA . La demandada aceptó la existencia de contrato de trabajo a término indefinido con la demandante, pero se opuso al extremo inicial, indicando que el citado contrato inició el 16 de noviembre de 2010 y terminó por renuncia de la trabajadora el 20 de diciembre de 2012 .
Que la actora laboró trabajo suplementario, pero lo hizo excepcionalmente por necesidad del servicio , ante la incapacidad temporal de alg una compañera o por una vacante; que en las nómina s se aprecia ba que lo hizo en julio y diciembre de 2011 y mayo
excepcionalmente por necesidad del servicio , ante la incapacidad temporal de alg una compañera o por una vacante; que en las nómina s se aprecia ba que lo hizo en julio y diciembre de 2011 y mayo de 2012 , el cual le fue cancelado, tal como lo registran las nóminas aportadas al proceso, en donde se relacionaron conceptos de “RECARGO NOCT, RECA NOCT FEST, FESTIVO COMPENS ”, así como el pago de horas extras diurnas HE D y horas extras nocturnas HEN .
Aclaró que la cláusula cuarta del contrato contempla una jornada de trabajo por turnos sucesivos en atención a que la labor debe ser realizada sin solución de continuidad, la cual no podía exceder de 56 horas a la semana; sin embargo en la práctica, por re gla general no excedía las 48 horas semanales, por ello no había lugar a recargo por trabajo suplementario .
Señaló que si bien , en vigencia de la relación laboral existieron dificultades para pagar puntualmente las prestaciones de la demandante, dicho retraso obedeció a la crisis finan ciera del sector salud, a la cual no ha sido ajen a esa entidad desde hace más de 8 años. Que dich a circunstancia es un hecho notorio a nivel nacional , tanto en el sector público como en el privado. Que la tardanza en el pago de los compromisos laborales no ha obedecido a una actuación deliberada y dolosa de quienes tiene n a su cargo esa tarea en laProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 624 01
Demandante: Lida Milena Muñoz Clavijo
deliberada y dolosa de quienes tiene n a su cargo esa tarea en laProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 624 01
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Cl ínica, sino a razones atendibles que pueden llevar al señor Juez a la convicción de que la sociedad no ha obrado de mala fe, debiendo ser absuelta de las indemnizaciones moratorias solicitadas por la demandante .
Propuso en su defensa las excepciones de fo ndo denominadas “Inexistencia del contrato de trabajo entre el 6 de febrero de 2009 y 15 de noviembre de 2010, cobro de lo no debido , buena fe, pago de aportes a pensión por Inversiones Clínica Meta S.A. del período comprendido entre el 6 de febrero de 2009 y el 15 de noviembre de 2010 y prescripción” (folios 70 a 82 C. 1) .
3.- En la SENTENCIA APELADA, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio DECLARÓ fundada l a excepción de buena fe , parcialmente fundadas las de prescripción y cobro de lo no debido , e infundada la de Inexistencia del contrato de trabajo entre el 6 de febrero de 2009 y 15 de noviembre de 2010 ; DECLARÓ la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre LIDA MILENA MUÑOZ CLAVIJO, como trabajadora, e INVERSIONES CLÍNICA DEL META, en calidad de empleadora, del 6 de febrero de
existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre LIDA MILENA MUÑOZ CLAVIJO, como trabajadora, e INVERSIONES CLÍNICA DEL META, en calidad de empleadora, del 6 de febrero de 2009 al 20 de diciembre de 2012, terminado por renuncia de la trabaj adora, c on última remuneración básica de $725 .5 27; CONDENÓ a INVERSIONES CLÍNICA DEL META S.A., a pagar a la demandante LIDA MILENA MUÑOZ CLAVIJO la suma de $894.974 por concepto de cesantías del 6 de febrero de 2009 al 20 de diciembre de 2012, debidamente indexada al momento de su pago y al pago de los aportes a seguridad social en pensión a favor de la demandante por el período comprendido entre el 6 de febrero de 2009 y el 1 5 de noviembre de 2010, en el fondo en que la actora se encuentre afiliada o esta indique, con base en el salario mínimo legal, que por el año 20 09 fue de $496.900 y el 2010 $515.000; ABSOLVIÓ a la demandada de las demás pretensiones de la demanda y NO IMPUSO condena en costas.
4. - RECURSO DE APELACIÓN. LA DEMANDANTE apeló la citada sentencia solicitando se revoque parcialmente respecto de lasProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 624 01
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pretensiones que no fueron concedidas o fueron concedidas de manera precaria.
Adujo que no asistía razón al Despacho , al negar los recargos salariales por trabajo suplementario , p orque no era cierto que no existiera prueba en el proceso de la labor efectivamente realizada , pues quien realmente tenía la carga y debía probar que no se cumplieron los turnos y jornada s de trabajo conforme a la s planillas de programación , era la demandada , en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba; y que en el caso , partiendo del obrar de buena fe que comprometía la relación laboral, se debía considerar que en efecto la actora cumplió los turnos de trabajo aportados, y que siendo así , estaba claro, pues como lo indicó la testigo AMANDA GALINDO, que los turnos se cumplían de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. , en jornadas de 12 horas, y al hacer el cálculo o contabi lización , se establecía que los recargos definitivamente no fueron pagados de manera suficiente; aclar ó que no se trataba de hacer cálculos acomodaticios como lo dijo el A Quo , porque la prueba de las planillas de turno s estaba aportada y tal documental no fue tachada ni negada, e incluso eran cuadros de turno aportados de tiempo anterior y posterior al 16 de
dijo el A Quo , porque la prueba de las planillas de turno s estaba aportada y tal documental no fue tachada ni negada, e incluso eran cuadros de turno aportados de tiempo anterior y posterior al 16 de noviembre de 2010 , y seguían siendo los mismos cuadros emitidos por la Clínica ; que por ende, había elementos probatorios objetivos y claros que señ alaban que sí causó a su favor recargos por trabajo suplementario superiores a los cubiertos por la demandada.
Señaló , que no debió declararse probada la excepción de prescripción , porque según la S entencia SL16528, con Radicación 46704 del 26 de octubre de 2016 , de la Corte Suprema de Justicia , con ponencia de los magistrados Gerardo Botero y Jorge Mauricio Burgos , si la demanda se interpone dentro los tres ( 3) años siguientes a la culminación de la relación laboral , era perfectamente viable considerar que ningún derecho ha bía prescrito, y que el término de prescripción debe contabilizarse desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hacía atrás ; que por ende, la prescripción en el presente caso aplicaría par a lo causado antes delProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 624 01
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20 de diciembre de 2009 porque el contrato terminó el 20 de diciembre de 2012 y la demanda se interpuso de manera oportuna antes de cumplirse los tres ( 3) años, y que ello ampliaría y
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20 de diciembre de 2009 porque el contrato terminó el 20 de diciembre de 2012 y la demanda se interpuso de manera oportuna antes de cumplirse los tres ( 3) años, y que ello ampliaría y aumentaría los montos de las condenas, pues incl usive para las vacaciones la prescripción correría un (1) año antes, el 20 de diciembre de 2008 y tendría derecho a que se le paguen las de todo el período laborado y la prima de servicios también, comoquiera que l e fue pagada parcialmente , estando pendien tes todas las del 2009.
Manifestó que el argumento planteado para negar las indemnizaciones moratorias deb ía ser invalidado por el Tribunal y revocarse la decisión, por ser una simple afirmación referente a una crisis en el sector salud y en la C línica , sin tener en cuenta que el trabajador no tiene que asumir los riesgos de la actividad empresarial, a más que no se aportó ninguna prueba que acreditara realmente la existencia de dicha crisis patronal, ni que la empresa estuviera en imposibilidad de honr ar sus obligaciones laborales, de seguridad social y prestacionales, ni se justificó probatoriamente porqué, habiendo terminado el contrato de trabajo el 20 de diciembre de 2012, no se pagó lo debido de manera inmediata o por lo menos a los pocos días de l a liquidación, sino 10 u 11 meses después de terminada la relación laboral . Que fue desacertado tener como un hecho notorio y de fuerza mayor, la referida crisis, pues no estaba demostrado que se hubiere afectado la liquidez de l a empresa, lo cual pudo acr editar la demandada con extractos bancarios,
hecho notorio y de fuerza mayor, la referida crisis, pues no estaba demostrado que se hubiere afectado la liquidez de l a empresa, lo cual pudo acr editar la demandada con extractos bancarios, información financiera, estados de pérdidas y ganancia y balances , lo cual no ocurrió, quedando sin sustento alguno la afirmación hecha por la empresa, sin que pudiera considerarse la existencia de buena fe, respecto del retardo no solo en la consignación de las cesantías del año 2009 , que debió efectuarse en el 2010, sino sucesiva mente , en adelante .
Reiteró que respecto a la indemnización por la no consignación de cesantías y la del artículo 65 del CST, no había prueba de que s e hubiera obrado de buena fe; que de otro lado , el parágrafo delProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 624 01
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artículo 29 de la Ley 789 de 2002 establece que el no pago de los aportes a la seguridad soc ial de man era completa y oportuna genera también la indemnización moratoria, y que e l hecho que se hubiere proferido condena frente al pago de aportes a pensión por el perí odo comprendido entre el 6 de febrero de 2009 y el 15 de febrero de 2010, ratificaba el i ncumplimiento de esa obligación.
Indicó que estaba probado que la demandante venía trabajando
perí odo comprendido entre el 6 de febrero de 2009 y el 15 de febrero de 2010, ratificaba el i ncumplimiento de esa obligación.
Indicó que estaba probado que la demandante venía trabajando desde febrero de 2009 , no solo en virtud de la confesión ficta por la inasistencia del representante legal a la audiencia de conciliación , sino porque había pruebas que ratificaban esa confesión, tales como los cuadros de turno de trabajo suplementarios, que eran una prueba clara e idónea de que efectivamente la demandante venía siendo trabajadora desde ese momento, y el testimonio de la señora AMANDA GALINDO, quien fue clara al precisar que la actora ingresó hac ia comienz os del año 2009 , y que nunca se argumentó ni presentó prueba que desvirtuara tales documentales o que sirviera de sustento a la afirmación del J uzgado de que no sabía si había o no contrato de trabajo durante ese primer tiempo. Que por tales razones se debió acceder se a las indemnizaciones moratorias, porque de hec ho aún se siguen causando por no haberse cumplido con el pago de la seguridad social por el tiempo laborado entre 2009 y finales del año 2010.
5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.
LA DEMANDANTE presentó alegatos solicitando se revoque la sentencia recurrid a en lo pertinente a las pretensiones negadas, reiterando los argumentos expuestos al momento de apelar .
LA CLÍNICA DEMANDADA formuló alegatos indicando que debía ser absuelta de las indemnizaciones moratorias , por no
negadas, reiterando los argumentos expuestos al momento de apelar .
LA CLÍNICA DEMANDADA formuló alegatos indicando que debía ser absuelta de las indemnizaciones moratorias , por no haber obrado de mala fe y haber actuado siempre con apego a las normas legales y constitucionales , sin la intención de genera r daño alguno a sus colaboradores y ex colaboradores , yProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 624 01
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qu e la ausencia de pago respecto de l lapso comprendido entre el 6 de febrero de 2009 y 15 de noviembre de 2010 se presentó ante la firme convicción de ejecutar un real contrato de prestación de servicios con COOPMETA , la que estaba legalmente obligada a cancelar los emolumento laborales a q ue tenía derecho la actora.
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 66 A del CPTSS , adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto. Por ello, la revisión en esta instancia se limitará a los aspec tos puntuales materia del recurso de apelación.
Lo primero a señalar es que la apelación presentada por la
de segundo grado debe pronunciarse al respecto. Por ello, la revisión en esta instancia se limitará a los aspec tos puntuales materia del recurso de apelación.
Lo primero a señalar es que la apelación presentada por la demandante no procede respecto del estudio de la declaratoria del contrato de trabajo reclamad o desde el 6 de febrero de 2009, porque si bien, la Cl ínica demandada lo aceptó solo desde el 16 de noviembre de 2010, el A quo lo declaró d urante todo el lapso pretendido en la demanda, es decir, desde el 6 de febrero de 2009 hasta el 20 de diciembre de 2012 , basado no solo en la confesión ficta por la no as istencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación, sino en lo declarado por la testigo AMANDA GALINDO, luego entonces, a la actora no le asiste interés jurídico para apelar la declaratoria del citado contrato, pues como se ind icó, esta corresponde a lo pretendido en la demanda.
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. Se estudiará ¿si en este proceso quedó acreditado el derecho de la demandante al pago del trabajo suplementario peticionado en la demanda, y si en consecuencia, procede emitir condenaProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 624 01
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por tal concepto y efectuar la reliquidación de las prestacione s
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por tal concepto y efectuar la reliquidación de las prestacione s materia de las condenas impuestas en la sentencia apelada?
2. Se analizará ¿si operó o no la prescripción alegada por la demandada , y en caso positivo, desde cuándo y cuáles acreencias laborales se vieron afectadas por la misma, y si en virtud de ello, deben reliquidarse las condenas?
3. Se revisará ¿si procede o no condenar a la Clínica demandada al pago de las indemnizaciones moratorias estable cidas en el artículo 65 del CST y en su Parágrafo 1º, adicionado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 , por el no pago de las prestaciones a la termin ación del contrato de trabajo y por la no demostración del cubrimiento de los aportes a la seguridad social en el lapso determinado en la primera instancia ?
4. Además, ¿si procede condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías causadas en cada vigencia anual, y en caso afi rmativo si ésta se vio afectada por el fenómeno de la prescripción?
RESPUESTA A LOS ANTERIOR ES PROBLEMA S JURÍDICO S
1. - DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO RECLAMADO POR LA DEMANDANTE. En la primera instancia, el A Quo señaló que no procedía condena alguna por trabajo suplementario, por no hall arse éste debidamente probado.
1. - DEL TRABAJO SUPLEMENTARIO RECLAMADO POR LA DEMANDANTE. En la primera instancia, el A Quo señaló que no procedía condena alguna por trabajo suplementario, por no hall arse éste debidamente probado.
Por su parte, la demandante adujo al apelar, que las pruebas documentales allegadas , como los cuadros de turnos y la declaración de la testigo AMANDA GALINDO , constituían prueba plena del mismo, pues tales probanzas especi ficaban los turnos y jornadas en los cuales la actora prestó sus servicios a la sociedad demandada.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 624 01
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Sobre el reconocimiento del trabajo suplementario, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dijo:
“… la jurisprudencia de la Corte ha sostenido reiteradamente que la prueba del tiempo suplementario debe ser fehaciente, de forma tal que permita generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, obviamente como lo señaló el Tribunal al servicio del e mpleador, no siendo dable obtenerla de meras especulaciones surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo ” ”1.
En el asunto bajo examen, la demandante no demostró de manera fehaciente y concreta el trabajo suplementario reclamado , siendo ello
ordinario, frecuente o regular de trabajo ” ”1.
En el asunto bajo examen, la demandante no demostró de manera fehaciente y concreta el trabajo suplementario reclamado , siendo ello indispensable para que pueda accederse a su reconocimiento. Lo anterior, de conformidad con l o siguiente:
Los documentos referentes a los Cuadros de Turnos del personal de enfermería en el área de UCI Pediátrica, Neonatal o de Adultos de la Clínica, visibles a los folios 12 a 39 C.1 , en los cuales se relaciona a la demandante, no prueban que ésta efectivamente hubiera traba jado las jornadas asignadas a favor de l a sociedad demandada, pues dichos documentos no permiten establecer si efectivamente la actora realizó los turnos asignados , toda vez que éstos correspondían simplemente a la programación efectuada.
De otro lado, e l testimonio de la señora AMANDA GALINDO RODRÍGUEZ tampoco acredita dicha labor extra o suplementaria, puesto que la citada señora se limitó a decir, que los turnos eran rotativos de 7:00 am a 1:00 pm, de 1:00 pm a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am y que la d emandante a veces le tocaba por la mañana , otras por la tarde o por la noche, e n la
1 CSJ Sentencia SL433 -2018 del 28 de febrero de 2018, M.P Dolly Amparo Cagüasango Villota. Sentencia SL15014 -2017 del 20 de septiembre de 2017 , M.P. Jimena Isabel
1 CSJ Sentencia SL433 -2018 del 28 de febrero de 2018, M.P Dolly Amparo Cagüasango Villota. Sentencia SL15014 -2017 del 20 de septiembre de 2017 , M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo ; y Sentencia SL9997 -2014 del 16 de julio de 2014 , M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 624 01
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UCI Pediátrica o Neonatal, pero no trabajaban en la misma área , porque ella laboraba en radiología, y si bien la testigo dijo que prestaba servicios de rayos X a los pacien tes de la UCI niños y adultos y que casi siempre pedían placas de control , que miraba el médico para ver si el paciente mejoraba, y ella debía subir con el equipo de radiología y se veían con la actora, al preguntársele que tan frecuente se veían con la de mandante en la UCI, respondió que a veces coincidían los horarios de la actora con los suyos, que si no la veía un día , la veía otro y como tenían una relación de amistad, siempre preguntaba por ella y cuando no estaba de turno, le decían no está de turno, está en la tarde , porque en el cuadro estaba la lista y ahí se veía el horario; es decir, que al trabajar en áreas distintas y turnos diferentes , aunque podían co incidir en muchas ocasiones, l a testigo misma dijo que muchas veces no veía a la
está en la tarde , porque en el cuadro estaba la lista y ahí se veía el horario; es decir, que al trabajar en áreas distintas y turnos diferentes , aunque podían co incidir en muchas ocasiones, l a testigo misma dijo que muchas veces no veía a la actora por l o que la preguntaba y le contaban que no estaba de turno, o ella misma veía el cuadro de turnos, lo que impide determinar con certeza los días co ncretos laborados por la actora y, por ende, determinar el trabajo suplementario por esta prestado.
Siendo qu e la demandante tenía la carga de probar de manera precisa y puntual el trabajo suplementario realizado y reclamado , y no la Clínica demandada como la actora lo indicó al apelar, conforme a las previsiones del artículo 177 del CPC, hoy artículo 167 del CG P, aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, la cual no atendió, no puede accederse a reconocimiento alguno por dicho concepto , razón por la cual se confirmará la decisión de primer grado, en este punto .
2. - DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES. De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hechoProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 624 01
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exigible. El si mple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha señalado, que la prescri pción de las cesantías corre a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, que es cuando se produce su exigibilidad, y no durante su vigencia ( Sentencia Radicado 34393 del 24 de agosto de 2010, M.P. Luis Javier Osorio López).
Tratando el tema de la prescripción de las vacaciones durante la vigencia contractual y de la compensación en dinero de las vacaciones al finalizar el contrato de trabajo , la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisó en Sentencia SL467 -2019 del 6 de febrero de 2019, Radicación No. 71281, M.P. Clara Inés Dueñas Quevedo, que “… al no existir regla especial, la prescripción se rige por la regla general de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de este derecho” . Distinto es, que “…de acu erdo con el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute «de oficio o a petición del trabajador»; lo que significa que a l finalizar dicho lapso el derecho es exigible. ” “Paralelamente, ha de enseñar la Sala que la
gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute «de oficio o a petición del trabajador»; lo que significa que a l finalizar dicho lapso el derecho es exigible. ” “Paralelamente, ha de enseñar la Sala que la compensación judicial en dinero de las vacaciones no revive periodos vacacionales prescritos, como lo entendió el Tribunal, al ordenar la compensación de todas la s vacaciones exigibles en vigencia del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el fenómeno extintivo de las obligaciones. En rigor, las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo son las vacaciones proporcionales (art. 1° L. 995/2005), pues las causadas y exigibles durante su vigencia prescriben paulatinamente conforme a lo explicado en el párrafo anterior. ” “De acuerdo con lo expuesto, precisa la Corte que la compensación en dinero de las vacaciones no impide aplicar el fenómeno de la pres cripción frente a las vacaciones exigibles en desarrollo del contrato de trabajo, pues según las reglas generales de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los derechos laborales «prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».” (negrillas fuera de texto).Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 624 01
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El anterior planteamiento constituye línea jurisprudencial vigente,
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El anterior planteamiento constituye línea jurisprudencial vigente, encontrando reiteración, entre otras, en la Sentencia de la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la CSJ, SL3812 -2021 del 24 de agosto de 2021, Radicación No. 80178, M.P Martín Emilio Beltrán Quintero.
En cuanto a la forma de aplicarse la prescripción en materia laboral , la Corte Suprema de Justic ia en Sentencia SL354 -2022 Radicación 85442 del 16 de febrero de 2022, M.P. Jorge Prada Sánchez, precisó:
“Llegado a este punto, se impone memorar que la demandada propuso la excepción de prescripción. Como quiera que el contrato de trabajo terminó el 19 de diciembre de 2014 , la demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2015 (portada) y notificada el 1 de abril de 2016 (fl. 37), se declarará que operó la prescripción sobre los derechos causados antes del 10 de diciembre de 2012, conforme lo previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral.
Lo anterior, a excepción de las cesantías y la compensación por vacaciones; las primeras, porque el término de 3 años para reclamarlas empieza a contarse desde la fin alización del vínculo (CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393), y la segunda, porque es exigible a la finalización del
vacaciones; las primeras, porque el término de 3 años para reclamarlas empieza a contarse desde la fin alización del vínculo (CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393), y la segunda, porque es exigible a la finalización del año previsto para el disfrute del derecho (CSJ SL3345 -2021), de manera que solo se encontraría afectado por prescripción lo causado antes del 1 0 de diciembre de 2011, esto es, por fuera del lapso objeto de litigio ”.
Ahora, de acuerdo con el artículo 90 del C.P.C., vigente para la época de presentación de la demanda generadora de este proceso, este acto interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de la misma se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia, por estado o personalmente al demandante.
En el sub exámine, e l contra to de trabajo que tuvo lugar entre las partes terminó el día 20 de diciembre de 2012 y la demandante no presentó ninguna reclamación antes de la presentación de la demanda, para interrumpir la prescripción de sus derechos laborales.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 624 01
Demandante: Lida Milena Muñoz Clavijo Demandados : Inversiones Clínica del Meta Sentido decisi ón: Modifica, aclara y adiciona
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En principio, los derechos laborales prescriptibles, que fueron exigibles a la te rminación del vínculo laboral, quedaban prescritos el 20 de diciembre de 2015 . Sin embargo, como la demanda se
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En principio, los derechos laborales prescriptibles, que fueron exigibles a la te rminación del vínculo laboral, quedaban prescritos el 20 de diciembre de 201