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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00700 01-(11-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00700 01-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 700 01

Demandante: Fabio W ildamiro Solano Martínez

Demandada : Transportes Morichal S.A.

Sentido decisión: Confirma sentencia apelada

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación No. 50001310500 1 201 5 00700 01

REF: Proc eso Ordinario Laboral promovido por FABIO WILDAMIRO SOLANO MARTÍNEZ , en contra de

TRANSPORTES MORICHAL S.A .

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 84 DE 2021

Villavicencio, once (11) de dos mil veint iuno (202 1).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante , en contra de la sentencia proferida el día 21 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario lab oral de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA . El señor FABIO WILDAMIRO SOLANO MARTÍNEZ solicitó que mediante sentencia se declaré que entre él y la demandada TRANSPORTES MORICHAL S.A. , existió un contrato de trabajo a

1. - DEMANDA . El señor FABIO WILDAMIRO SOLANO MARTÍNEZ solicitó que mediante sentencia se declaré que entre él y la demandada TRANSPORTES MORICHAL S.A. , existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 13 de octubre de 2005 y el 3 de octubre de 2012 . Pidió condenar a la demandada al pago de las acreenciasProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 700 01

Demandante: Fabio W ildamiro Solano Martínez

Demandada : Transportes Morichal S.A.

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laborales e indemnización reclamadas en la demanda y las costas del proceso (folios 24 a 29 C.1 ).

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA . LA DEMANDADA TRANSPORTES MORICHAL S.A ., al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, señalando que con el demandante no se firmó un único contrato de trabajo, sino tres (3) contratos de trabajo a término indefinido, uno , del 13 de octubre de 2005 al 13 de octubre de 2008, otro , entre el 18 de septiembre de 200 9 y el 1º de septiembre de 2009 (sic) y un último , del 8 de marzo al 1º de se ptiembre de 2012.

Que la última relación laboral del actor finalizó el 1º de septiembre de 2012, tal como con sta en la carta de renunc ia presentada por este a la empresa, lo que coincidía con la liquidación y los aportes al Sistema

Que la última relación laboral del actor finalizó el 1º de septiembre de 2012, tal como con sta en la carta de renunc ia presentada por este a la empresa, lo que coincidía con la liquidación y los aportes al Sistema General de Seguridad Social , aclarando que el demandante renun ció el 1º de septiembre de 2012 sin presentar ningún tipo de documento, manifestando que en los próximos días entregaría la carta de renuncia, pero que desde dicha calenda dejó de asistir a su jornada laboral; que por ello , la empresa le canceló la respectiva liquidación y le indicó que necesitaba la carta de renuncia para los respectivos archivos y soportes; que por tal razón el 3 de octubre de 2012 el actor llevó la respectiva renuncia con fecha 1º de septiembre , y la sociedad le d io recibido en tal calenda, l o cual no indica que el demandante hubiera laborado hasta esa época , pues la fecha real de terminación del contrato de trabajo fue el citado 1º de septiembre de 2012 , y ese mismo hecho podía apreciarse en la terminación del vínculo laboral del 1º de septiembre de 2009 (sic) , donde el trabajador presenta carta de renuncia el 1º de septiembre de 2011, siendo recibida el 7 de octubre de 2011.

Señaló que cumplió con sus obligaciones laborales frente al actor porque a la finalización de ca da relación laboral le canceló las prestaciones sociales; que , además, los derechos solicitados estaban prescritos, pues el término legalmente establecido para reclamarlos, habían vencido.Proceso: Ordinario Laboral

porque a la finalización de ca da relación laboral le canceló las prestaciones sociales; que , además, los derechos solicitados estaban prescritos, pues el término legalmente establecido para reclamarlos, habían vencido.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 700 01

Demandante: Fabio W ildamiro Solano Martínez

Demandada : Transportes Morichal S.A.

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Propuso en su defensa las excepciones de fondo denominadas

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE RECLAMA, PRESCRIPCIÓN,

BUENA FE y APLICABILIDAD INTERESES MORATORIOS A LA TASA

MÁXIMA DE CRÉDITOS DE LIBRE ASIGNACIÓN CERTIFICADOS POR LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 65 CST” (folios 42 a 52 C. 1) .

3.- En la SENTENCIA APELADA, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio DECLARÓ que entre el señor FABIO WILDAMIRO SOLANO MARTÍNEZ y la demandada TRANSPORTES MORICHAL S.A . existieron cuatro (4) contrato s de trabajo de modalidad indefinida, así: el primero , de l 13 de octubre d e 2005 al 13 de octubre de 2008; el segundo , entre el 1º de septiemb re y el 30 de noviembre de 2009; el tercero , del 8 de julio al 1º de septiembre de 2011 ; y el cuarto y último , del 8 de marzo al 1º de septiembre de

de noviembre de 2009; el tercero , del 8 de julio al 1º de septiembre de 2011 ; y el cuarto y último , del 8 de marzo al 1º de septiembre de 2012, con un salario mínimo legal para cada uno de los respectivos años ; DECLARÓ parcialmente fundadas las excepciones de inexistencia de la obligación que se reclama y prescripción propuestas por la sociedad demandada; OR DENÓ a la demanda da TRANSPORTES MORICHAL S.A ., pagar a favor del demandante FABIO WILDAMIRO SOLANO MARTÍNEZ , los aportes dejados de efectuar ante el fondo de pensiones PORVENIR o al q ue tuviere a bien elegir el actor, de acuerdo con el cálculo que haga el mismo fondo , por los períodos comprendidos entre el 13 de octubre de 2005 y e l 13 de octubre de 2008 y del 1º de septiembre al 30 de noviembre de 2009, tomando como salario base de cotización el mínimo legal para cada una de las vigencias; ABSOLVIÓ a la sociedad demandada de las dem ás pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas a las partes .

4. - RECURSO DE APELACIÓN. EL DEMANDA NTE apeló la decisión aduciendo qu e se tuvo en cuenta el documento titulado renuncia laboral, en el cual se apreci aba en la parte superior como fecha de renuncia 1º de septiembre de 2012, desconociendo que en la parte superior derecha se p odía ver la fecha en que fue presentada la citada renuncia, correspondiendo ésta al 3 de octubre de 2012 y no al 1º de

renuncia 1º de septiembre de 2012, desconociendo que en la parte superior derecha se p odía ver la fecha en que fue presentada la citada renuncia, correspondiendo ésta al 3 de octubre de 2012 y no al 1º de septiembre de 2012 como est aba titulada , pues contaba con el sello deProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 700 01

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TRANSPORTES MORICHAL y t enía Radicado titulado 11372012103 y recibido de la señorita Nancy Blanco, que entonces con ese documento se podía observar que efectivamente la renuncia no fue el 1 º de septiembre de 2012, sino el 3 de octubre de 2 012, lo que indicaban que la demanda sí se había interpuesto dentro de los términos para efectuar la reclamación de l os derechos laborales.

5.- ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. - LA DEMANDADA TRANSPORTES MORICHAL S.A . presentó alegatos solicitando se confirme la sentencia de primera instancia y se tengan en cuenta las pruebas practicadas y argumentos expuestos ante el A Quo (folio 9 C.2).

5.2. - EL DEMANDANTE guardó silencio .

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 66 A del CPTSS , adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde

5.2. - EL DEMANDANTE guardó silencio .

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 66 A del CPTSS , adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador , pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto. Por ello, la revisión en esta instancia se limitará a l os aspectos puntuales materia del recurso de apelación interpuesto .

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. Se determinará ¿cuál fue la fecha real de terminación del último contrato que existió entre el demandante FABIO WILDAMIRO SOLANO MARTÍNEZ y la demandada TRANSPORTES MORICHAL S.A ., si el 1º de septiembre de 2012, declarado por el A quo, o el 3 de octubre de dicha anualidad, qu e aduce el actor ?Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 700 01

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2. Establecido lo anterior, se verificará, ¿si en el caso operó el fenómeno de la prescripción alegada por la sociedad demandada frente a cualquier prestación debida , con salvedad de los aportes a la seguridad social en pensiones ?

RESPUESTA A LOS ANTERIOR ES PROBLEMA S JURÍDICO S

frente a cualquier prestación debida , con salvedad de los aportes a la seguridad social en pensiones ?

RESPUESTA A LOS ANTERIOR ES PROBLEMA S JURÍDICO S

1. - DE LA TERMINACIÓN DEL ÚLTIMO CONTRATO DE TRABAJO

ENTRE LAS PARTES .

Para la Sala, el último contrato de trabajo celebrado entre el demandante FABIO WILDAMIRO SOLANO MARTÍNEZ y la demandada TRANSPORTES MORICHAL S.A ., finalizó el 1º de septiembre de 2012, en razón a la renuncia presentada por el actor, razón por la cual se confirmará la decisión de primer grado.

La conclusión anterior encuentra fundamento en las siguientes apreciaciones:

➢ Lo primero señalar es que el J uez de primera instancia declaró la existencia de cuatro (4) contratos de trabajo, lo cual no fue objeto de apelación; luego entonces, el estudio de la terminación de la relación laboral se remonta al último contrato declarado entre las partes con vigencia entre el 8 de marzo y el 1º de septiembre de 2012 .

➢ El demandante adu jo que el extremo final de dicha relación laboral fue el 3 de octubre de 2012 , porque en esa fecha renunció a la empresa , y al apelar indicó que si bien la renuncia tenía fecha de l 1º de septiembre de 2012, la misma había sido presentada el 3 de octubre de 2012, con sello y radicado de la empresa demandada, siendo esta última calenda la verdadera fecha de renuncia ; que , por ende, la demanda sí se había interpuesto dentro del término exigido por la ley para la

presentada el 3 de octubre de 2012, con sello y radicado de la empresa demandada, siendo esta última calenda la verdadera fecha de renuncia ; que , por ende, la demanda sí se había interpuesto dentro del término exigido por la ley para la reclamación de los derechos laborales.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 700 01

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➢ Al proceso se aport ó escrito de renuncia presentado por el actor a la sociedad demandada , fechado el 1º de septi embre de 2012, asunto Renuncia L aboral, en donde este dijo que hacía saber su decisión de finalizar la relación laboral con TRANSPORTES MORICHAL S. A. a partir de la fecha , como conductor operario de los vehículos afiliados a la empresa , la cual tiene recibido de la Com pañía accionada del 3 de octubre de 2012 , por NANCY BLANCO (folio 57 C.1) .

➢ Si bien , la renuncia antes indicada tiene recibido de la empresa demandada d el 3 de octubre de 2012, tal calenda no puede tenerse como fecha de terminación del contrato, puesto que en la liquidación de prestaciones sociales efectuada al demandante y firmada por este a satisfacción, se consignó como fecha de ingreso 8 de marzo de 2012 y de retiro 1 º de septiembre de 2012 (foli o 56 C.1) , lo cual corrobora lo afirmado por la empleadora demandada en el sentido que la renuncia del trabajador y, por

ingreso 8 de marzo de 2012 y de retiro 1 º de septiembre de 2012 (foli o 56 C.1) , lo cual corrobora lo afirmado por la empleadora demandada en el sentido que la renuncia del trabajador y, por ende, la terminación del último contrato de trabajo que sostuvo con el mismo, tuvo lugar 1º de septiembre de 2012, tal como aparece en el encabezado de la carta de renuncia y en su texto, en donde el trabajador informa su decisión de finiquitar el contrato de trabajo a partir de la fecha; asunto distinto , es que dicha comunicación se hubiera radicado con posterioridad, a efectos de formalizar el motivo de la terminación del vínculo laboral .

➢ Tal circunstancia la confirman las planillas de pago de aportes a la seguridad s ocial, las que evidencian que el último período cancelado por la empresa demandada a favor del actor fue el mes de agosto de 2012 (folio 58 C.1) , a más que en el proceso no obra ninguna prueba que dé cuenta que el demandante hubiera trabajado para la sociedad demanda después del 1º de septiembre y hasta el 3 de octubre del 2012.

➢ Un hecho indicador de que entre las partes ese actuar había tenido ya ocurrencia, está dado en la carta de terminación delProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 700 01

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contrato de trabajo que tuvo lugar entre las partes, del 8 de julio

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contrato de trabajo que tuvo lugar entre las partes, del 8 de julio al 1º de septiembre de 2011, contrato cuyo extremo final no se recurrió, la cual aparece s uscrita a mano por el trabajador, con fecha 1º de septiembre de 2012(sic) y con nota de recibido en la empresa, del 7 de octubre de 2011, siendo liquidado ha sta el 1º de septiembre de 2011, con firma a satisfacción del demandante.

➢ Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión de primer grado en este punto, teniendo como fecha de terminación del último contrato de trabajo cele brado entre demandante y demandada, el día 1º de septiembre de 2012, ante la renuncia del trabajado r, calenda que se tomar á como base para verificar lo relacionado con el fenómeno extintivo de la prescripción.

2. - DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES. De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales presc riben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un s olo lapso igual.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha señalado, que la prescripción de las cesantías corre a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, que es cuando se produce su

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha señalado, que la prescripción de las cesantías corre a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, que es cuando se produce su exigibilidad, y no durante su vigencia (Sentencia Radicado 34393 del 24 de agosto de 2010, M.P. Luis Javier Osorio López).

Tratando el tema de la prescripción de las vacaciones durante la vigencia contractual y de la compensación en dinero de las vacaciones al finalizar el contrato de trabajo , la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisó en Sentencia SL467 -2019 del 6 de febrero de 2019, Radicación No. 71281, M.P. Clara Inés Dueñas Quevedo, que “… al no existir regla especial, la prescripción se rige por la regla general de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de este derecho” . Distinto es, que “…de acuerdo con el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez causadas las vacaciones, corre un periodo deProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 700 01

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gracia de un año durante el cual el empleador debe señala r su época de disfrute «de oficio o a petición del trabajador»; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible. ” “Paralelamente, ha de enseñar la Sala que la compensación judicial en dinero de las vacaciones no revive periodos vacacio nales

«de oficio o a petición del trabajador»; lo que significa que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible. ” “Paralelamente, ha de enseñar la Sala que la compensación judicial en dinero de las vacaciones no revive periodos vacacio nales prescritos, como lo entendió el Tribunal, al ordenar la compensación de todas las vacaciones exigibles en vigencia del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el fenómeno extintivo de las obligaciones. En rigor, las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo son las vacaciones proporcionales (art. 1° L. 995/2005), pues las causadas y exigibles durante su vigencia prescriben paulatinamente conforme a lo explicado en el párrafo anterior. ” “De acuerdo con lo expuesto, precisa la Corte qu e la compensación en dinero de las vacaciones no impide aplicar el fenómeno de la prescripción frente a las vacaciones exigibles en desarrollo del contrato de trabajo, pues según las reglas generales de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los derechos laborales «prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».” (Algunos resaltados fuera de texto).

El anterior planteamiento constituye línea jurisprudencial vigente, encontrando reiteración, entre otras, en Sentencia de la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la CSJ, SL3812 -2021 del 24 de agosto de 2021, Radicación No. 80178 , M.P Martín Emilio Beltrán Quintero .

Ahora, de acuerdo con el artículo 90 del C.P.C., vigente para la época de presentación de la demanda generadora de este proceso, este acto

de 2021, Radicación No. 80178 , M.P Martín Emilio Beltrán Quintero .

Ahora, de acuerdo con el artículo 90 del C.P.C., vigente para la época de presentación de la demanda generadora de este proceso, este acto interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de l a misma se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia, por estado o personalmente al demandante.

2.1 - DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL CASO CONCRETO. En este asunto, el último contrato de trabajo que existió entre las partes tuvo lugar entre el 8 de marzo y el 1º de septiembre de 2012 , sin que el demandante hubiera presentado alguna reclamación antes de la presentación de la demanda, a efectos de interrumpir la prescrip ción de sus derechos laborales .

Así, en principio, los derechos laborales prescriptibles, que fueron exigibles a la te rminación del vínculo laboral, quedaban prescritos elProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 700 01

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1º de septiembre de 2015. Como la demanda se presentó el día 29 de septiembre de 2015, para tal calenda ya habían prescrito todos los derechos derivados del citado contrato, y por ende , de cualquier contrato anterior , con excepción de los aportes a pensión que son

de septiembre de 2015, para tal calenda ya habían prescrito todos los derechos derivados del citado contrato, y por ende , de cualquier contrato anterior , con excepción de los aportes a pensión que son imprescriptibles , tal como lo dedujo el A Quo , debiendo confirmarse la sentencia de primer grado .

CONCLUSIONES

Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el fallo apelado. Se condenará al demand ante al pago de las costas de esta instancia a favor de la sociedad demanda da , atendiendo las resultas de la alzada, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP). Se fijarán como agencias en derecho de esta instancia, la suma de un (1) smlmv ($908.526). Se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.

En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el día 21 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio , en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor FABIO WILDAMIRO SOLANO MARTÍNEZ , en contra de la sociedad

TRANSPORTES MORICHAL S.A .

SEGUNDO. CONDENAR al demanda nte FABIO WILDAMIRO SOLANO MARTÍNEZ al pago de las costas de esta instancia, a favor de la

TRANSPORTES MORICHAL S.A .

SEGUNDO. CONDENAR al demanda nte FABIO WILDAMIRO SOLANO MARTÍNEZ al pago de las costas de esta instancia, a favor de la demanda da TRANSPORTES MORICHAL S.A ., las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP).Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 201 5 00 700 01

Demandante: Fabio W ildamiro Solano Martínez

Demandada : Transportes Morichal S.A.

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FÍJANSE como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de un (1) smlmv ($908.526).

TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

(En comisión )

ALBERTO ROMERO ROMERO

Magistrado

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