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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00784 01-(08-08-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00784 01-(08-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00784 01

Demandante: Luisa Marcela Cortes Beltrán

Demandado: Activos SA

Página 18 de 18

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS

Acta N° 080

(Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual del 28 de julio de 2022)

Villavicencio, ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022)

TIPO DE PROCESO: Ordinario laboral de primera instancia

DEMANDANTE Luisa Marcela Cortes Beltrán

DEMANDADO: Activos S.A.

RADICADO 500013105001 2015 00784 01

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio–Meta TEMA: Contrato de trabajoReintegro por estabilidad laboral reforzada, salud

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, procede la Sala de Decisión 01 a dictar sentencia escrita y por fuera de audiencia, mediante la cual se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia pronunciada el 24 de marzo de 201 7 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio–Meta-.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00784 01

Demandante: Luisa Marcela Cortes Beltrán

Demandado: Activos SA

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I. ANTECEDENTES

Demanda

Radicado: 500013105001 2015 00784 01

Demandante: Luisa Marcela Cortes Beltrán

Demandado: Activos SA

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I. ANTECEDENTES

Demanda

PRETENDE la actora se ordene a la demandada empresa de servicios temporales, Activos S.A., su reintegro en un cargo acorde con su estado de salud, cancel ar los salarios no pagados y todas las prestaciones sociales causadas desde el día 25 de agosto de 2015, cuando sucedió la desvinculación de sus labores hasta que se haga efectivo el reintegro. Aunado a lo anterior, que se condene a la demandada a sufragarle la indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las otras prestaciones e indemnizaciones previstas en la ley 50 de 1990 y artículo 26 de la ley 361 de 1997. De forma subsidiaria, solicita se condene a la demandada a sufragar la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, considerando que fue despedida el día 25 de agosto de 2015 sin tener en cuenta la existencia de un contrato individual de trabajo por el término que dure la obra o labor, la cual, asegura que no había concluido al momento de presentación de la demanda en cuanto a la actividad que desarrollaba.

En apretada síntesis, como sustento fáctico de sus pedimentos señaló que el día 02 de septiembre de 2014 celebró contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales Activos S.A bajo la modalidad “individual de trabajo en misión por el término que dure la obra o labor” para trabajar en Cine Colombia

02 de septiembre de 2014 celebró contrato de trabajo con la empresa de servicios temporales Activos S.A bajo la modalidad “individual de trabajo en misión por el término que dure la obra o labor” para trabajar en Cine Colombia S.A., como auxiliar operativo, con un salario estipulado de $656.000. Que el día 03 de noviembre del 2014 sufrió un accidente de trabajo y consecuencia de ello le generó una contusión en la extremidad superior derecha (mano y muñeca), necesitando un término de inmovilización superior a los 15 día s, terapias y tratamientos para su recuperación . El día 24 de noviembre de 2014 fue despedida de su cargo bajo la justificación de la terminación de la obra o labor para la cual fue contratada , sin embargo, la entidad n o solicit ó autorización al Ministerio de Trabajo para su correspondiente desvinculación . Que e l día 09 de marzo de 2015 presentó acción de tutela asistida por laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00784 01

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Defensoría del Pueblo, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Primero Penal Municipal de adol escentes de Villavicencio, donde se emitió sentencia de primera instancia el 20 de marzo de 2015, decidiendo “tutelar, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de la Sra. Luisa Marcela Cortes Beltrán”, así mismo ordenó que en el término perentorio

mecanismo transitorio, los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de la Sra. Luisa Marcela Cortes Beltrán”, así mismo ordenó que en el término perentorio de 4 8 horas “fuera reintegrada al cargo que venía ejerciendo cada uno de similar jerarquía, atendiendo las prescripciones médicas sobre la actitud para desempeñar el cargo”, junto con el pago de la indemnización correspondiente a 180 días de que trata la ley 3 61 de 1997, acotando que debía iniciar la correspondiente acción ordinaria en el término de cuatro meses contados a partir de la notificación del fallo de tutela. Expuso que no inició la acción ordinaria laboral dentro del término, empero, la empresa de servicios temporales Activos S.A realizó el reintegro el día 06 de abril de 2015 en el cargo de auxiliar de recursos humanos de esa compañía y el día 25 de agosto de 2015 fue despedida, por lo que consideró vulnerados sus derechos y su condición de debilidad manifiesta, sobre todo por su situación de salud y continua remisión a tratamientos médicos, precisando que para el momento de presentación de la demanda ya se encontraba sin afiliación al servicio de salud.

Contestación de demanda

La demandada empresa de servicios temporales Activos S.A , se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que suscribió un contrato de prestación de servicios con la sociedad denominada Cine Colombia S.A, cuyo objeto era el suministro de personal en misión en los t érminos de la ley 50 de 1990 y en ejecución de ese contrato, vinculó laboralmente a la demandante por contrato

de servicios con la sociedad denominada Cine Colombia S.A, cuyo objeto era el suministro de personal en misión en los t érminos de la ley 50 de 1990 y en ejecución de ese contrato, vinculó laboralmente a la demandante por contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor determinada desde el día 02 de septiembre de 2014 hasta el 24 de noviembre de la misma anualidad, fecha en la cual finalizó por la terminación del servicio para el cual había sido vinculada. Aclaró que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo la accionanteProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00784 01

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no se encontraba incapacitada, ni tenía ninguna recomendación o restricción médica y tampoco se encontraba calificada por el sistema de seguridad social con alguna pérdida de la capacidad laboral, por lo tanto, no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada en los términos de la ley 361 de 1997. Que no obstante lo anterior, el Juez Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías decidió reintegrarla mediante sentencia del 20 de marzo de 2015 como mecanismo transitorio, otorgando un término de cuatro meses a la accionante para que acudiera a la justi cia ordinaria laboral; señaló además que, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2015 el Juzgado Segundo Penal del Circuito se abstuvo de estudiar la impugnación alegando la existencia de un hecho superado. Dijo que, la activante no acudió a la justicia ordinaria en un plazo mayor de nueve meses, superando el establecido en el

Segundo Penal del Circuito se abstuvo de estudiar la impugnación alegando la existencia de un hecho superado. Dijo que, la activante no acudió a la justicia ordinaria en un plazo mayor de nueve meses, superando el establecido en el fallo de tutela, cesando los efectos de la transitoriedad de dicha acción constitucional pues no presentó la acción ordinaria para exigir la legalización de la orden de reintegro y pago de las indemnizaciones pertinentes y por ello, adujo que, la falta de interés en el cumplimiento de la sentencia de tutela hacía presumir que ya no se encontraban presentes los elementos de urgencia y debilidad manifiesta bajo los cuales se impartió la orden. Propuso como excepciones las que denominó “cesación de la orden de reintegro por extemporaneidad de la acción ordinaria laboral, pago, inexistencia de la obligación, prescripción y cualquier otra que se encuentre demostrada dentro del proceso”

Decisión de instancia

En sentencia del 24 de marzo de 2017 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio-Meta, luego de hacer referencia a la demanda y su respuesta, relacionó las pruebas obrantes al plenario y los testimonios recaudados, centró el problema jurídico inicialmente en establecer de forma principal si la demandante tenía derecho al reintegro como empleada de Activos S.A al cargo que venía ocupando o a uno de mejor categoría con el pago de salarios,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00784 01

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prestaciones sociales, seguridad social y vacaciones hasta el momento de su

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prestaciones sociales, seguridad social y vacaciones hasta el momento de su vinculación, así como, a la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y subsidiariamente si la actora tenía derecho a la indemnización por despido injusto.

En cuanto al anterior cuestionamiento, el Juez a quo consideró que no se demostró en el proceso que para el 25 de agosto de 2015 ni el 24 de noviembre de 2014, la demandante estuviera incapacitada, no se allegó la prueba de su incapacidad o discapacidad , no había sido calificada una pérdida de la capacidad laboral y no tampoco existían elementos de historia clínica que acreditaran que la actora tenía restricciones o alguna situación de debilidad manifiesta para poder aplicar la protección reforzada. Igualmente, dijo que el despido realizado por Activos S.A el 25 de agosto fue legal, toda vez que estaba acatando una norma en la cual cesó la protección; por lo tanto, concluyó que debía prosperar lo que denominó la parte demandada como “ cesación de la orden de reintegro por extemporaneidad de la acción ordinaria laboral” y como dicha excepción conducía a rechazar todas las pretensiones de la demanda no analizó las demás.

Recurso de alzada

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sent encia de primera vara aduciendo que, se realizó una indebida interpretación de las disposiciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 con relación al término

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sent encia de primera vara aduciendo que, se realizó una indebida interpretación de las disposiciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991 con relación al término de cuatro meses para iniciar la correspondiente acción laboral ignorando lo estipulado en el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Además, enfatizó que el Juez no valoró el material probatorio que se allegó al proceso y solicitó la revocatoria de la sentencia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00784 01

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II. ALEGACIONES DE LAS PARTES

Parte demandante : deprecó tener en cuenta los argumentos presentados al interponer el recurso de apelación y lo referente a la supuesta situación de debilidad manifiesta en que se encontraba la demandante que la podía convertir en sujeto de protección por estabilidad laboral reforzada.

Parte demandada ACTIVOS S.A: solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia absolviendo a la representada y reiterando los siguientes aspectos: i) La terminación del contrato de trabajo por la cesación de los efectos de la orden de reintegro, ii) La ausencia de sujeto d e especial protección y iii) La causa objetiva para terminar el contrato de trabajo - ausencia de discriminación.

III. CONSIDERACIONES

Competencia: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS,

discriminación.

III. CONSIDERACIONES

Competencia: En virtud a que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el rec urso apelación contra la sentencia de primera instancia.

La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.

Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00784 01

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Problema Jurídico:

Atendiendo los puntos objeto de apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPT y SS, los problemas jurídicos que deberá en esta oportunidad resolver la Sala, se circunscriben a establecer:

-Si como lo esgrime la parte actora en su recurso de apelación, en el fallo cuestionado el Juez de primera vara realizó una indebida interpretación de la norma contenida el Decreto 2591 de 1991 en cuanto al término de cuatro meses que tenía la demandante para iniciar su acción ordinaria, lo que desembocó en el desconocimiento de la protección contenida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Seguidamente establecer si de acuerdo a lo planteado en el recurso

cuatro meses que tenía la demandante para iniciar su acción ordinaria, lo que desembocó en el desconocimiento de la protección contenida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Seguidamente establecer si de acuerdo a lo planteado en el recurso interpuesto, la actora por su estado de salud al momento de la desvinculación realizada por la pasiva el 25 de agosto de 2015, era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada y, por ende, es procedente el reintegro en los términos deprecados en la demanda o la pretensión subsidiaria relacionada con la indemnización por despido injustificado.

Tesis:

La Sala revocará parcialmente la decisión de primer grado, pues, aunque el Juzgador interpretó inadecuadamente los efectos por no accionar la accionante en el término de los cuatro meses previstos en la acción de tutela, lo cierto es que la actora no se encontraba resguardada por la protección de estabilidad laboral reforzada por salud, por lo tanto, no era procedente el pedimento de reintegro y demás pretensiones principales que del mismo se derivan.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00784 01

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Sin embargo, atendiendo que el contrato de trabajo que existió entre las partes fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, hay lugar a imponer condena por tal indemnización.

Además, se declarará no prob ado las excepciones de prescripción y pago formuladas por la demandada.

Premisas jurídicas y conclusiones:

Estabilidad laboral

hay lugar a imponer condena por tal indemnización.

Además, se declarará no prob ado las excepciones de prescripción y pago formuladas por la demandada.

Premisas jurídicas y conclusiones:

Estabilidad laboral

Concluyó el señor Juez de primera vara que no se demostró en el proceso que para el 25 de agosto de 2015 ni el 24 de noviembre de 2014, la demandante estuviera incapacitada, que no se allegó la prueba de su incapacidad o discapacidad o haber sido sujeto de calificación de pérdid a de la capacidad laboral, además que no había elementos de historia clínica que demostraran que tenga restricciones o alguna situación de debilidad manifiesta para poder aplicar la protección reforzada. Igualmente, que el despido realizado por Activos S.A el 25 de agosto fue legal, toda vez que estaba acatando una norma en la cual cesó la protección.

En relación con el primer cuestionamiento planteado, es cierto que en apartes de la sentencia el Juzgador luego de rememorar lo previsto en el art . 8 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto al término allí previsto para iniciar la acción ordinaria y los efectos del amparo como mecanismo transitorio, adujo que, como la actora había incumplido su deber de demandar dentro del plazo de los cuatro meses, entonces cesaban los efectos de la protección y que por ende el despido realizado por la pasiva el 25 de agosto de 2015 era legal, conclusión que no se acompasa con los efectos que realmente consagra el no cumplimiento de accionar en la debida oportunidad, en tanto, la sanción es únicamente la

despido realizado por la pasiva el 25 de agosto de 2015 era legal, conclusión que no se acompasa con los efectos que realmente consagra el no cumplimiento de accionar en la debida oportunidad, en tanto, la sanción es únicamente la pérdida de la protección, más no que automáticamente se pueda considerar legalProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00784 01

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la desvinculación como al parecer lo entendió el Juez de primera vara, interpretación que en principio pudo generar una conculcación a la estabilidad laboral reforzada de la demandante.

Sin embargo, también es cierto que seguidamente en el fallo cuestionado se analizó y concluyó por el Juez que para la época de la segunda desvinculación la actora no contaba con una situación de salud que le hiciera merecedora de la protección a la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, esto es, se analizó a términos de la Ley 361 de 1997, si procedía el reintegro por salud.

Entonces, aunque se interpretó inadecuadamente los efectos por no accionar la accionante en el término de los cuatro meses previstos en la acción de tutela, ello no desembocó necesariamente en el desconocimiento de la protección contenida en la Ley 361 de 1997 , pues se analizó en todo caso si la actora era sujeto de protección a términos de la citada normativa , aunque con resultados adversos para la demandante pues declaró fundada la excepción propuesta por la pasiva denominada “cesación de la orden de reintegro por extemporaneidad

sujeto de protección a términos de la citada normativa , aunque con resultados adversos para la demandante pues declaró fundada la excepción propuesta por la pasiva denominada “cesación de la orden de reintegro por extemporaneidad de la acción ordinaria laboral”, en el entendido que negó por tal razón la orden de reintegro deprecada en la demanda.

Ahora bien, para decidir lo relacionado con el segundo cuestionamiento , pertinente es memorar que de acuerdo con las pretensiones de la demanda, la actora solicitó su reintegro a partir de la desvinculación de que fue objeto el 25 de agosto de 2 015, fecha que inclusive resalta en negrilla y subrayado en la pretensión segunda del libelo, por ende , si bien en principio fue despedida en fecha anterior y luego reintegrada con ocasión de la acción de tutela por ella impetrada, esta Corporación debe tomar tal data para establecer si en dicho momento gozaba de fuero por salud , para determinar la operabilidad del reintegro deprecado, más aún cuando es claro que el amparo fue concedido como mecanismo transitorio y cesó sus efectos, pues la demanda ordinaria fueProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00784 01

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presentada fuera del término indicado en la sentencia de tutela, situación última que aparece clara en el proceso.

También es claro según lo avizorado en la providencia cuestionada, que el Juez de primera vara tomó las dos fechas de desvinculación para analizar la posibilidad del reintegro solicitado, pero concluyó que en todo caso en la fecha

También es claro según lo avizorado en la providencia cuestionada, que el Juez de primera vara tomó las dos fechas de desvinculación para analizar la posibilidad del reintegro solicitado, pero concluyó que en todo caso en la fecha aducida en la demanda la actora no gozaba del fuero de salud y negó la pretensión.

Pues bien, sobre la protección por estabilidad laboral reforzada o por salud, la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, ha considerado que para ser sujeto de las garantías contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario que el trabajador i) padezca una situación de discapacidad relevante, esto es, en un grado significativo, ii) que sea debidamente conocida por el empleador, y iii) que la terminación del vínculo obedezca a dicha condición de salud. – ver por ejemplo la providencia CSJ SL5109 -2020 radicación N.° 70271 de 11 de noviembre de 2020 con ponencia del magistrado Omar Ángel Mejía Amador, donde se reitera las decisiones SL14134 -2015, SL10538-2016 y CSJ SL51632017, en la que fijó el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997-.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU049 de 02 de febrero de 2017 con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa, en Sala Plena, reitera su jurisprudencia señalando que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no tiene un rango puramente legal sino que se funda razonablemente y de forma directa en diversas disposiciones de la Constitución P olítica, entre

reitera su jurisprudencia señalando que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no tiene un rango puramente legal sino que se funda razonablemente y de forma directa en diversas disposiciones de la Constitución P olítica, entre ellas los artículos 13, 25, 43, 47, 48, 53, 54, 93, 95 de la CN, y en razón a ello, ha señalado que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no solo quienes han tenido una pérdida ya calificada de capacidad laboral en un grado moderado, severo o profundo –definido conforme a la reglamentación sobre la materia, sino también quienes experimentan una afectación de salud que lesProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00784 01

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“impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”.

De suerte que, teniendo en cuenta dicho criterio de interpretación dado por la Corte Constitucional para establecer si la demandante al momento de la terminación de su contrato el 25 de agosto de 2015 se encontraba cobijada por el fuero de salud o en estado de es tabilidad laboral reforzada por salud, se requiere analizar los siguientes aspectos: i) que el trabajador presente una afectación de salud que le “impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”; ii) que exista una relación de causalidad entre la discapacidad que aqueja al trabajador y el finiquito del vínculo laboral; iii) que la decisión de terminar el contrato de trabajo provenga

sus labores en las condiciones regulares”; ii) que exista una relación de causalidad entre la discapacidad que aqueja al trabajador y el finiquito del vínculo laboral; iii) que la decisión de terminar el contrato de trabajo provenga del empleador; iv) que no exista autorización del Inspector de Trabajo; y v) que el empleador conozca de dicho estado de salud.

Examinado el caso bajo los anteriores lineamientos, considera la Sala que, en este evento particular, para la época definitiva de la terminación del contrato de trabajo -que como se vio fue realmente el 25 de agosto de 2015la demandante no reunía los requisitos para hacerse a la protección mencionada, conforme se pasa a explicar, en concreto el siguiente:

De la afectación del estado de salud y la dificultad sustancial en el desempeño de sus labores en las condiciones regulares como del conocimiento del empleador.

Es cierto que la demandante durante el tiempo laborado para la empresa demandada sufrió un accidente el día 03 de noviembre de 2014, cuando se encontraba realizando actividades en la empresa usuaria Cine Colombia S.A., a donde había sido remitida en misión por el empleador, quedando afectada su mano y muñeca derecha que le representaron dificultades a nivel físico , pues requirió inmovilización de dicha extremidad, rehabilitación y terapias eProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00784 01

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inclusive recomendaciones médicas para el ejercicio de sus labores, que fueron sustento para que el Juez de tutela dispusiera la salvaguarda , entre otros

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inclusive recomendaciones médicas para el ejercicio de sus labores, que fueron sustento para que el Juez de tutela dispusiera la salvaguarda , entre otros derechos, a la estabilidad laboral reforzada de la entonces accionante , su reintegro y reubicación necesaria de ser del caso , conforme quedó consignado en la providencia emitida el 20 de marzo de 2015.

Ahora bien, luego del 06 de abril de ese año 2015, cuando fue reintegrada la demandante, fue incapacitada por efecto de las secuelas sufridas en el accidente arriba referenciado en dos oportunidades, una del 21 al 25 de mayo de 2015, y otra del 16 al 20 de junio del citado año (folios 28 a 32, 32 y 33), y estaba aún en tratamiento para su recuperación como lo afirmaron los testigos citados al proceso, aspectos que avala la evidente afectación de su salud. Sin embargo, lo que no aparece demostrado al proceso siendo cargo de la actora, es que luego de su reintegro a realizar actividades ya directamente para la empresa demandada, su estado de salud no le permitiera realizar sus labores en condiciones regulares, es más ni siquiera se probó al plenario realmente cuales labores cumplía la demandante para la pasiva luego del reintegro, aspectos que se itera, estaban bajo cargo de la demandante en cuanto a su prueba se refiere (art. 162 CGP), si pretendía un segundo reintegro a partir de su desvinculación realizada por la pasiva el 25 de agosto de 2015, como lo solicitó en su demanda.

Dado lo anterior, la decisión de negar el reintegro emitida por el Juez de alzada

realizada por la pasiva el 25 de agosto de 2015, como lo solicitó en su demanda.

Dado lo anterior, la decisión de negar el reintegro emitida por el Juez de alzada deberá confirmarse en esta instancia, pero por las razones anotadas.

Despido sin justa causa

El Juzgador unipersonal infirió que ante la pérdida de efectos de la protección tutelar el despido realizado por la pasiva fue legal, interpretación que como vimos no se acompasa con la normativa del art. 8 de la Ley 1291, pues tal regla no contiene una sanción como la aplicada por el Juez a quo, sin analizar si a laProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00784 01

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luz de la Ley y el caudal probatori o realmente la pasiva podía finalizar el contrato suscrito con la demandante sin indemnización alguna.

Ahora, en este evento, luego de la primera desvinculación y posterior reintegro ordenado en la tutela la pasiva decidió volver a retirar a la demandante el 25 de agosto de 2015, para lo cual le indicó que, como no había iniciado la acción ordinaria en el término otorgado por el Juez de tutela, el contrato finalizaba por las razones y motivos que ya le había indicado en la comunicación del 24 de noviembre de 2014 (fl 5), esto es, según el documento obrante a folio 1 39 simplemente porque la labor para que la que había sido contratada finalizaba el 24 de noviembre de 2014, sin más explicaciones.

noviembre de 2014 (fl 5), esto es, según el documento obrante a folio 1 39 simplemente porque la labor para que la que había sido contratada finalizaba el 24 de noviembre de 2014, sin más explicaciones.

Pues bien, ni para el momento de la primera desvinculación como para la segunda, era viable para la pasiva terminar el contrato de trabajo de la actora sin cancelar la indemnización respectiva, si tenemos en cuenta que según lo pactado en el contrato de trabajo (fl 3), como trabajadora en misión remitida a prestar servicios en Cine Colombia S.A., la duración del vínculo laboral estaba prevista “..por el tiempo estrictamente necesario solicitado al EMPLEADOR por el USUARIO”, pero para su terminación seguidamente se estableció que terminaría “en el momento en que el USUARIO comuniqué al EMPLEADOR que ha dejado de requerir los servicios del TRABAJ ADOR sin que el EMPLEADOR tenga que reconocer indemnización alguna.”.

Por ende, tanto en la época de la primera desvinculación como en la segunda debía existir la prueba referente a la comunicación remitida por el usuario Cine Colombia S.A ., respecto de haber dejado de requerir los servicios de la demandante, para así exonerarse la pasiva del reconocimiento de la respectiva indemnización, prueba que como no obra al expediente implica la obligación de cancelar dicha obligación.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2015 00784 01

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En cuanto al valor de la misma, al no estar acreditado realmente cuánto faltaba para culminar el servicio contratado entre la pasiva y la empresa usuaria, al cual

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En cuanto al valor de la misma, al no estar acreditado realmente cuánto faltaba para culminar el servicio contratado entre la pasiva y la empresa usuaria, al cual estaba ligado el contrato laboral de la demandante y dadas las situaciones presentadas con la s desvinculaciones realizadas y el reintegro ordenado, se considera viable acudir a l a solución prevista en inciso 3º del art. 64 del CST, para tasar la indemnización, esto es, en un valor equivalente a 15 días de salario que en este evento corresponde a la suma $322.175 (teniendo en cuenta que la remuneración

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