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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00904 02-(17-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2015 00904 02-(17-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

1

REPÚBLICA DE COLOMBI A

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Villavicencio , agosto diecisiete (17 ) de dos m il veintiuno (2021)

TIPO DE

PROCESO:

Ordinario Laboral de Primera Instancia

DEMANDANTE CARLOS EDUARDO PULIDO GÓMEZ

DEMANDADO: GASES DEL LLANO - LLANOGAS S.A. E.S.P.

RADICADO 500013105001 2015 00904 02

JUZGADO DE

ORIGEN Juzgado Primero Laboral d el Circuito de Villavicencio - Meta

TEMA: Apelación Sentencia – prescripción de los derechos laborales

I. ASUNTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Econ ómica, Social y Ecológica, procede la Sala de Decisión 2 a decidir el recurso de apelac ión interpuesto por laProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2015 00904 02

Demandante: CARLOS EDUARDO PULIDO GÓMEZ

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parte demandante , contra la sentencia proferida por el

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parte demandante , contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO el día 4 de mayo de 2018.

II. ANTECEDEN TES

Pretendiendo la declaratoria de exist encia de contrato de trabajo, el señor CARLOS EDUARDO PULIDO GOMEZ , como trabajador , demandó a la sociedad GASES DEL LLANO – LLANOGAS S.A. E.S.P. , como empleadora, con el fin sea condenada a l pago en su favor de la inde mnización por despido injusto, la reliquidación de las prestaciones sociales, va caciones y los aportes a pensión, al pago de la sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, subsidiariamente la indexación y las costas. Fundó s us pretensiones en lo siguiente: Aseveró que, en principio , para desempeñar el cargo de Jefe de Departamento de Ingeniería Civil y posteriormente ocupar el de Subdirector de Construcciones , mediante contrato de trabajo a término fijo fue laboralmente vinc ulado por la sociedad GASES

DEL LLANO – LLANO GAS S.A. E.S.P .

Que la relación se desarrolló en el perí odo comprendido del 1º de agosto de 2006 al 22 de diciembre de 2009, fecha en la que la demandada dio por terminado el contrato argumentando justa causa . Que, al iniciar la relaci ón laboral , agosto de 2006, pactaron como

agosto de 2006 al 22 de diciembre de 2009, fecha en la que la demandada dio por terminado el contrato argumentando justa causa . Que, al iniciar la relaci ón laboral , agosto de 2006, pactaron como contraprestación por los servicios un salario mensual de $1.342.000, remuneración que para la fecha de terminación del vínculo ascendía a la suma de $3.230.500 . Dijo que la entidad demand ada al momento de generar la liquidación, no tuvo en cuenta el pago de viáticos correspondientes a transportes, alimentación y alojamiento . Que, dentro de la pluralidad de funciones que debió realizar , le correspondió las de auditoria, interventoría y fisc alizar obrasProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2015 00904 02

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realizadas por otros ingenieros pertenecientes al grupo de Llanogas S.A. E .S.P., entre ella s obras realizadas por el ingeniero Alexander Montaña . Afirm ó que, a comienzos de 2009, después que el in geniero Alexander Montaña , fue nombrado por Lla nogas como su jefe inmediato, persona que ; cuando él ejerció esa función de vigilancia, r eiteradamente manifestó inconformidad con la labor de auditoría sobre las obras que éste desarrolló, inició persecución laboral en su contra, acoso que terminó con su desvinculación.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada GASES DEL LLANO – LLANOGAS S.A. E.S.P. ,

laboral en su contra, acoso que terminó con su desvinculación.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada GASES DEL LLANO – LLANOGAS S.A. E.S.P. , contestó la demanda 1 oponiéndose a las pretensiones . Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, la labor desempeñ ada, el salario pactado entre las partes y las prórrogas del contrato ; respecto de los demás expresó no ser cierto s.

Propuso como excepciones las que denominó “prescripción extintiva, inexistencia de obligaciones a su cargo y buena fe, justa causa para l a terminación del contrato, inexistencia del reintegro solicitado, incongruencia entre las pretensiones, pago, compensación, confesión y la genérica ”.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de primer grado, aseverando no existir controversia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes, hecho aceptado por la demandada y corrobor ado con las documentales que reposan en el inform ativo, declaró la existencia de contrato de trabajo que se mantuvo vigente en el laps o comprendido del 1° de agosto de 2006 al 22 de diciembre de 2009 ,

1 Folio 39 a 43 C – 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2015 00904 02

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que el trabajador devengó un último salario mensual de

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que el trabajador devengó un último salario mensual de $3.230.500 ; declaró probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por la entidad demandad a e impuso condena al demandante .

V. RECUR SO DE APELACIÓN El actor interpuso recurso de apelación a rgumen tando que no es viable declarar probada la excepción de prescripción, pues conforme documento que reposa en el informativo, el fenómeno extintivo se interrumpió con la reclamación presentada a la sociedad empleadora, hecho que fue aceptado por la demandada en su contestación .

Censuró también la condena impuesta por costas; anotó que si en la segunda instancia no se declara probado el medio exceptivo no ha lugar a ellas .

VI. CONSIDERACIONE S 1.- HECHOS PROBADOS Primera mente es del caso precisar que no existe discusión frente a la existencia entre las partes de un contrato de trabajo vigente durante el periodo comprendid o del 1º de agosto de 2006 al 22 de diciembre de 2009 , desempeñando el ac tor como cargo inicial el de Jefe de Departamento de Ingeniería Civil y posteriormente Subdirector de Construcciones, hecho aceptado al contestar la demanda, que se corrobora con las documentales que reposan en el informativo 2, contentivo del contrato de t rabajo, los certificaciones laborales, la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones y la carta de terminación del contrato de trabajo .

demanda, que se corrobora con las documentales que reposan en el informativo 2, contentivo del contrato de t rabajo, los certificaciones laborales, la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones y la carta de terminación del contrato de trabajo .

2.- DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

2 Folios 159 a 185 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2015 00904 02

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Conforme las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación, atendiendo los parámetros establecidos en el artículo 66A, corresponde a la sala analizar : - ¿Si respecto de los derechos laborales pretendidos, operó el fenómeno de la prescripción o si ha lugar a sus reconocimiento ?

3.- RESPUESTA A LOS PROB LEMAS JURÍDICOS

PLANTEADOS.

3.1. - EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

En materia laboral el fenómeno de la prescripción se encuentra regulado en los artículos 488 y 489 del CST en consonancia con el artículo 151 del CPT y SS , disposiciones que establecen que la s acciones correspondientes a los derechos que emanen de las leyes sociales, por regla general, prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, término que se interrumpe por una única vez cuando se present a al empleador la correspondiente reclamación o, a voces del artículo 94 del CGP, cuando se le notifica de la demanda , siempre

cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, término que se interrumpe por una única vez cuando se present a al empleador la correspondiente reclamación o, a voces del artículo 94 del CGP, cuando se le notifica de la demanda , siempre que ella se logre dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante del auto admiso rio. Habida cuenta que la parte actora pretende el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, perjuicios morales y materiales como consecuencia del daño ocurrido a su buen nomb re, reliquidación de cesantías , indemnización moratoria e indexación, hemos de concluir que el término de prescripción de esos derechos comienza a hacerse exigible a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo 3. Así , ha de decirse r especto de la prima de servicios e intere ses de las cesantías y com pensación en dinero de las vacaciones que ,

3 Sentencias 46704 de 26 de octubre de 2016 y 67636 de 21 noviembre de 2018 y sentencia 71281 de 6 de febrero de 2019.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2015 00904 02

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siguiendo la regla general el término de prescripción inici a desde su respectiva causación 4 y, en cuanto a la imposición de sanción por no consignación de cesant ías , prestación exigible una vez el empleador omite su deber de consignar las al F ondo al que el

su respectiva causación 4 y, en cuanto a la imposición de sanción por no consignación de cesant ías , prestación exigible una vez el empleador omite su deber de consignar las al F ondo al que el trabajador se encuentre afiliado, se activa a partir de ese momento su facultad de reclamar su pago, por lo que al ser una obligación independiente que se genera diariamente por la tardanza en la consignación de las cesantías, su término de prescripción corre día a día de sde ese mismo momento 5. En cuanto a la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones se refiere , recordamos que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justi cia, ha sido reiterativa en sostener que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos no está sometida a prescripción, situación hipotética que puede presentarse , por ejemplo, cuando haya lugar a declarar que el salario devengado por el trabajad or no era el verdadero , reconocimiento que incidiría en el ingreso base de cotización (IBC) , que efect uó la deman dada en el fondo correspondiente, razón por la cual, en consideración de la Sala, el fallado r de primer grado al declarar prescritos todos los derechos reclamados desatendió el precedente vertical de la jurisdicción ordinaria laboral de imprescriptibilidad de es os aportes , sentencias SL–8544 15 de junio de 2016 y SL -738 -2018 . Atendiendo los anter iores presupuestos, procede la Sala a analiz ar si los derechos pretendidos , diferentes a la reliquidación de los aportes pensionales, se encuentran afectados por el fenómeno de

15 de junio de 2016 y SL -738 -2018 . Atendiendo los anter iores presupuestos, procede la Sala a analiz ar si los derechos pretendidos , diferentes a la reliquidación de los aportes pensionales, se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción . Sea lo primero decir que , si bien el demandante censuró el hec ho que el primer grado no tuvo en cuenta el escrito de reclamación que obra a folios 14 y 15 del informativo, es menester ratificar que acertó al omitirlo, ya que el hecho que ese documento esté dirigido a la entidad demandada no hace que su interrupción se entienda

4 Sentencia 43894 de 10 de junio de 2015 – radicación No. 71281 de 6 de febrero de 2019 y 40221 de 8 de mayo de 2019. 5 sentencia del 14 de agosto de 2012 bajo la radicación No. 40011.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2015 00904 02

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surtida , pues para ello ha de acreditarse que la demandad a la recibió , trámite del cual no se verifica radicación alguna ni fue hecho aceptad o por la demandada en su contestación. En efecto , aunque en el referido documento ciertamente se observa un sello de radicación impuesto por la empresa de correo certificado Inter Rapidisimo, esa constancia no acredita que la demandada lo recibió, ya que el actor no allegó la correspondiente certificación de entrega o seguimiento que demuestre que

observa un sello de radicación impuesto por la empresa de correo certificado Inter Rapidisimo, esa constancia no acredita que la demandada lo recibió, ya que el actor no allegó la correspondiente certificación de entrega o seguimiento que demuestre que efectivame nte ese escrito le fue entregado a Llanogas S.A., no siendo posible , como lo pretende el demandante , trasladar dicha carga a la demandada . Habida cuenta que , desde la fecha de la terminación de contrato22 de diciembre de 2009 -, no existe una reclamación previa del actor que fuere recibida por el empleador , solicitando el reconocimiento de los derechos , la interrupción de la prescripción se d ebe contabilizar a partir de la presenta ción de la demanda -10 de diciembre de 2015 -, para concluir que la prescripc ión se interrum pió con su presentación, ya que el libelo se notificó el día 10 de julio de 2017) 6, esto es, dentro del año siguiente a la notificación de l auto admisorio de la demanda -26 de mayo de 2017-7. Así las cosas, como quiera que las preten siones de indemnización por despido sin justa causa, indemnización de perjuicios morales y materiales, como consecuencia del daño ocurrido a su buen nombre, reliquidación de sus prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, indemnizació n moratoria e indexación, se encuentran afectadas por este fenómeno , es del caso modificar parcialmente el ordinal segundo de la sentencia apelada para en su lugar declarar parcialmente probada la excepción de prescripción. 3.2. - VIATICOS Solicita la part e actora que, incluyendo como valor salari al el de

de la sentencia apelada para en su lugar declarar parcialmente probada la excepción de prescripción. 3.2. - VIATICOS Solicita la part e actora que, incluyendo como valor salari al el de los viáticos causados durante la vigencia del contrato de trabajo ,

6 Folio 1 C-1. 7 Folio 124 y vto C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2015 00904 02

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se reliquiden los aportes al sistema de seguridad Social en pensiones . El artículo 130 del CST modificado por el artículo 17 de la ley 50 de 1990 sobre el punto regula : “1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gasto s de representación.

2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.

3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquellos que sólo se dan con motivo de un requerimient o extraordinario, no habitual o poco frecuente.” Conforme la norma transcrita, en concordancia con lo establecido en los numerales 1° y 8° del artículo 57 del CST, corresponde al empleador sufragar los viáticos , los cuales, en lo que hace a los gastos de m anutención y alojamiento que tengan carácter permanente han de considerarse factor salarial .

empleador sufragar los viáticos , los cuales, en lo que hace a los gastos de m anutención y alojamiento que tengan carácter permanente han de considerarse factor salarial . Importa también señalar que los viáticos tienen como finalidad atender el pago de los mayores costos que causa al trabajador el cumplimiento de la prestación del servicio fuera de la sede habitual del trabajo . Descendiendo al análisis del material probatorio que reposa en el informativo , documentales allegadas por las partes , e interrogatorios de parte absueltos tanto por el actor como por la representante legal de la demandada, quienes no se refirieron al punto, y los testimonio s de JAIRO DUVAN BARRERA VARGAS, JOHN HARVEY PÁEZ ESPINOSA y WILLIAM ORLANDO TELLEZ ROCHA , testigos que tampoco se manifestaron en forma precisa y concisa sobre cada cuánto el actor realiz aba labores fuera de la sede principal de Llanogas, aunado al hecho que no se probó los gastos de manutención o alojamiento en que incurrió el trabajador o cuales fueron los dineros que por concepto de viáticos le dio la demanda da para tal fin, la Sala con sidera que no existe claridad sobre estos aspectos fundamentales para su reconocimiento , no ha lugar a imponer condena por esta pretensión .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2015 00904 02

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En este sentido cumple recordar que en los términos del artículo

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En este sentido cumple recordar que en los términos del artículo 164 del CGP, toda decisión judicial debe fundarse e n las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que conforme lo preceptúa el artículo 167 ibídem , incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, normatividad a la cual nos r emitimos por disposición expresa del artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S. Conforme lo dicho , acorde con lo deprecado en el libelo incoatorio, el accionante tenía la carga de allegar al proceso los medios de convicción que acreditaran no sólo la ca usa ción de los viáticos, sino su monto y los días en que prestó la labor fuera de la sede, pues el Juzgador no puede realizar suposiciones o aproximac iones sobre su eventual valor, r azón por la cual se confirmará la decisión de primer grado y la absolución so bre dicha pretensión . 4. - COSTAS El artículo 365 del CGP, que regula la materia preceptú a: “(…)

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a la que se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, súplica, queja, a nulación o revisión que haya propuesto.

(…)”. Aunque refiriéndose al CPC, en sentencia C -089 de 2002, sobre el tema la Corte Constitucional enseñ ó: “Nuestro Código de Procedimiento Civil adopta un criterio objetivo en

(…)”. Aunque refiriéndose al CPC, en sentencia C -089 de 2002, sobre el tema la Corte Constitucional enseñ ó: “Nuestro Código de Procedimiento Civil adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas: se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento. No entra el juez, por consiguiente, a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resul tó vencido” (Corte Constitucional, sentencia C480 de 1995, M.P., Jorge Arango Mejía). La misma corporación ha señalado que en este punto se sigue “(…) la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, 'la característica moderna del principio de c ondena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)'. En efecto, aun cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto (…)” Bajo tales presupuestos, al no haber prosperado las pretensiones, el actor debe asum ir , en favor de la demandada , el pago de las costas procesales , por tanto se mantendrá la condena de la primera instancia y se le impondrán las de segunda .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2015 00904 02

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Se fija como valor de agencias en derecho en esta instancia una suma de dinero equi valente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, es decir una suma de $908.526 . La liquidación de costas se efectuará de manera concentrada por el Juzgado de primera i nstancia (artículo 366 del CGP) y , finalmente , se ordena que , por Secretaría , se devuelva el expediente al Juzgado de origen.

VII. DECISIÓN

La Sala Segunda Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, admini strando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley ,

VIII. RESUELVE:

PRIMERO. - MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada proferida el 4 de mayo de 2018 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO para en su lugar declarar parcialmente probada la excepción de prescripc ión, frente los derech os laborales relacionados con indemnización por despido sin justa causa, indemnización de perjuicios morales y materiales, como consecuencia del da ño causa do a su buen n ombre, reliquidació n de sus prestaciones sociales, compensación de las vacaciones, indemnización moratoria e indexación.

SEGUNDO. - ABSOLVER a la demandada GASES DEL LLANO –

causa do a su buen n ombre, reliquidació n de sus prestaciones sociales, compensación de las vacaciones, indemnización moratoria e indexación.

SEGUNDO. - ABSOLVER a la demandada GASES DEL LLANO – LLANOGAS S.A. E.S.P., de la pretensión relacionada con reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada .

CUARTO .- CONDENAR en costas al demandante CARLOS EDUARDO PULIDO GÓMEZ , en favor de la demanda da GASES DEL LLANO – LLANOGAS S.A. E.S.P . FÍ JASE como valor de lasProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2015 00904 02

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Demandado: GASES DEL LLANO LLANOGAS S.A. E.S.P.

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agencias en derecho d e esta instancia una suma de dinero equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, es decir $ 908.526 .

La liquidación de costas se efectuará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP).

QUINTO .- Por secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, i)

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

HOOVER RAMOS SA LAS

Magistrado

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