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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2017 00054 01-(20-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2017 00054 01-(20-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Villavicencio, mayo veint e (20 ) de dos mil veintiu no (2021 )

Proceso: Ejecutivo Laboral

Deman dante: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A .

Demandado: PULGARIN Y PETROLEO LIMITADA Y

GUSTAVO ADOLFO PULGARIN

JIMENEZ.

Radicado: 500013105001 2017 00054 01

I. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación que PULGARIN Y PETROLEO LIMITADA y GUSTAVO ADOLFO PULGARIN JIMENEZ , in terpusieron contra el auto adiado 8 de julio de 2020, providencia proferid a por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, que denegó las excepciones previas propuestas por la parte demandada .

II. CONSIDERACIONES

1. - De conformidad con la actuación adelantada en primer grado, primeramente, se hará una breve reseña de la controversia que ahora es objeto de estudio, así:Proceso: Ej ecutivo L aboral

Deman dante: AFP PR OTECCIÓN S.A.

Deman dado: PUL GARIN Y PETR OL EOS Y OTRO Radicado: 500013105001 2017 00054 01

Deman dante: AFP PR OTECCIÓN S.A.

Deman dado: PUL GARIN Y PETR OL EOS Y OTRO Radicado: 500013105001 2017 00054 01

  • Con fundamento en que los documentos allegados conforman un título ejecutivo , toda vez que contienen una obligación clara, expresa y exigible , además que cuando se debate el cobro de aportes a la seguridad social no es aplicable el fenómeno de la prescripción , el a quo declaró infundado s los medio s exceptivo s denomi nado s “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción de los aportes ” y ordenó seg uir adelante con la ejecución y liquidación del crédito, - La sociedad ejecutada apeló l a decisión, controvirtiendo lo resuelto respecto de la denegació n de las excepciones propuestas .

Sustentó su inconformidad que los documentos presentados no reúnen las características del título ejecutivo toda vez que no se requirió en debida forma a los demandados y no tuvieron conocimiento sobre qué personas se encon traban en mora , así como no se hizo diferencia alguna sobre los saldos insolutos adeudados . De la misma manera insistió que los aportes pensionales son susceptibles de ser afectados por el fenómeno trienal prescriptivo, por lo que al perseguirse los causad os entre los periodos de 1994 a 2016 es claro que la ejecut ante dejó vencer el plazo con el cual contaba para ejercer su derecho.

PROBLEMA JURIDICO

2. - Conforme lo expuesto, para resolver la impugnación formulada,

a 2016 es claro que la ejecut ante dejó vencer el plazo con el cual contaba para ejercer su derecho.

PROBLEMA JURIDICO

2. - Conforme lo expuesto, para resolver la impugnación formulada, la Sala se pronunciará sobre los sigu ientes aspectos:

  • Verificar el cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo que determine la existencia de una obligación clara, expresa y exigible . - Estudiar si los aportes pensionales son susceptibles de ser afectados por el fenómeno de la prescr ipción .Proceso: Ej ecutivo L aboral

Deman dante: AFP PR OTECCIÓN S.A.

Deman dado: PUL GARIN Y PETR OL EOS Y OTRO Radicado: 500013105001 2017 00054 01

2.1. - DEL TÍTULO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE APORTES

AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

PENSIONES.

El artículo 14 del Decreto 656 de 1994, preceptúa que es obligación de las Sociedades Administradoras de Fondo de Pensiones: “[…] Adelantar las acciones de cobro de las cotizaciones retrasadas. Los honorarios correspondientes a recaudos extrajudiciales solamente podrán ser cobrados a los deudores morosos cuando estas acciones de cobro se adelanten por terceros cuyos servicios se contraten par a el efecto. Las cuentas de cobro que elaboren las administradoras por las sumas que se encuentren en mora prestarán mérito ejecutivo […]” Por su parte, e l artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece: “Corresponde a las entidades administradoras de los d iferentes

que se encuentren en mora prestarán mérito ejecutivo […]” Por su parte, e l artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece: “Corresponde a las entidades administradoras de los d iferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora det ermine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” A su vez el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994 compilado en el artículo 2.2.3.3.8 del Decreto 1833 de 2016 dispone: “En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades administ radoras del régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria , informando a la Superintendencia Banca ria con la periodicidad que ésta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estipulación de sus cuantías e interés moratorios, con sujeción a lo previsto en e l artículo 23 de la Le y 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes. Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, seProceso: Ej ecutivo L aboral

respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, seProceso: Ej ecutivo L aboral

Deman dante: AFP PR OTECCIÓN S.A.

Deman dado: PUL GARIN Y PETR OL EOS Y OTRO Radicado: 500013105001 2017 00054 01

procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” Conforme lo e xpuesto, l a conformación del título ejecutivo para el cobro de aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, ha de est ar precedida de:  La elaboración del requerimiento detallado dirigido al empleador moroso, la demostración de su envío y re cepción, luego de lo cual, la administradora debe aguardar quince (15) días a la espera de un pronunciamiento del deudor.

 Si el empleador moroso guarda silencio, la Administradora puede elaborar la liquidación, la que también debe ser detallada, y guardar relación con el requerimiento previo, sin embargo, esto no implica que las sumas contenidas en uno y otro escrito no puedan variar, pues es natural que con el paso del tiempo los intereses afecta n el valor total del crédito.

Bajo ese contexto, a más de la demostración de l agotamiento del requerimiento previo y de la elaboración de la liquidación, resulta imperioso que ambas actuaciones contengan el detalle de lo

afecta n el valor total del crédito.

Bajo ese contexto, a más de la demostración de l agotamiento del requerimiento previo y de la elaboración de la liquidación, resulta imperioso que ambas actuaciones contengan el detalle de lo adeudado, pues solo así puede considerarse que ellas contiene n una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor moroso . Cumplidos estos requisitos, el Fondo Administrador podrá presentar la demanda conformando el título ejecutivo acorde con lo contenido en el requerimiento y en la liquidación correspondiente. En ese orden de ideas, rev isando el trámite procesal adelantado la Sala establecerá si era o no procedente librar la orden de pago pretendida , así : - La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A ., demandó ejecutivamente a la sociedad PULGARIN Y PETROL EO LTDA. y GUSTAVO ADOLFO PULGARIN JIMENEZ , para que en su favor se libre mandamiento de pago por las sumas adeudadas por conceptoProceso: Ej ecutivo L aboral

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de cotizacione s pensionales obligatorias de 7 trabajadores afiliados a ese fondo.

  • Con sello de copia cotejada, mediante esc rito de fecha 14 de abril de 2017, dirigido al señor GUSTAVO ADOLFO PULGARIN JIMENEZ actuando en calidad de persona natural demandada
  • Con sello de copia cotejada, mediante esc rito de fecha 14 de abril de 2017, dirigido al señor GUSTAVO ADOLFO PULGARIN JIMENEZ actuando en calidad de persona natural demandada y representante legal de la sociedad PULGARIN Y PETROLEO LIMITADA , la actora le remiti ó documento requiriéndole su pago y le informa que presenta mora en el pago de aportes a la seguridad social de 7 de sus trabajadores, adjunta ndo el estado de cuenta , documento en el que especifica el nombre e identificación de los afiliados, los extremos temporales de los periodos moros os, el valor de lo a deuda do por ese concepto y por los intereses mora torios . (Fol . 8 a 33 )
  • Además de l valor de cotización causado por el laps o comprendido entre abril de 1994 a febrero de 2016 , presentó la liquidación de aportes pensionales, escrito en el que consta el detalle de lo s aportes adeudados por 7 trabajadores, se ñalando el perí odo, el salario base de cotización, el porcentaje de cotización obligatoria, los días cotizados, el capital adeudado por los aportes personales obligatorios, días de mora, int ereses y sumatoria de l valor por intereses y capital, arrojando un total de $23.401.900.

Así, confor me a la documental enunciada y e l análisis normativo inicialmente expuesto, contrario a lo manifestado por la censura se consider a que sí se constituyó el título ejecutivo.

2.2. - De la excepción de prescripción.

normativo inicialmente expuesto, contrario a lo manifestado por la censura se consider a que sí se constituyó el título ejecutivo.

2.2. - De la excepción de prescripción.

Luego de definir que efectivamente existe el título ejecutivo , toda vez que de conformidad con los requisitos y la normatividad establecida en el artículo 24 de la ley 1993, y en el decreto regl amentario 694 de 1994 , se siguieron los pasos correspondientes para su configuración , corresponde ahora adentr arnos en e l análisis de la excepción de prescripción, propuesta por los demandados GUSTAVO ADOLFOProceso: Ej ecutivo L aboral

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PULGARIN JIMENEZ y la sociedad PULGARIN Y PETROL EO

LIMITADA .

Primeramente, aunque no es el tema concreto que corresponde analizar, se enfatiza en que l os artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, preceptúan que las acciones que emanen de las leyes sociales y los correspondientes a los derechos regulados e n la ley sustancial laboral, prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde el momento en que la respectiva ob ligación se haya hecho exigible , no obstante, como más adelante se pasará a exponer, concordante con la línea jurisprudencia l actual mente vi gente , el término que acogerá la Sala para el estudio de la prescripción , es el establecido en el estatuto tributario , de cinco (5) años .

la línea jurisprudencia l actual mente vi gente , el término que acogerá la Sala para el estudio de la prescripción , es el establecido en el estatuto tributario , de cinco (5) años .

Así, aun cuando esta Sala de decisión , de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por la Sala Laboral de la H. C orte Suprema de Justicia, en tiempo pretérito sos tenía la tesis que dicho fenómeno extintivo no operaba en el cobro de aportes al S.G.S.S. , pues entendía que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales o mitidos no está sometida a prescripción, la corporación reiterará ahora lo ya expuesto en pronunciamientos anteriores, en los que se acogió la conclusión a la que llegó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia con r adicación STL3387 del 18 de marzo de 2020 , decisión en la que, al resolver sobre la acción de tutela interpuesta en contra de una decisión proferida por esta Sala de Decisión el pasado 26 de noviembre de 2019 , puntualizó:

“Ahora bien, con base en la norma tividad referida, es innegable que el propósito del legislador no era el de dejar a discreción de las entidades administradoras de pensiones, el término para ejercer y adelantar la acción ejecutiva, como quiera que, primero, ello iría en contra de la misma eficiencia y cuidado que se exige a las administradoras en el manejo de los aportes pensionales, y, segundo, porque la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de

misma eficiencia y cuidado que se exige a las administradoras en el manejo de los aportes pensionales, y, segundo, porque la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones, y eventualmente la misma pensi ón del trabajador.

Así las cosas, concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de lasProceso: Ej ecutivo L aboral

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Deman dado: PUL GARIN Y PETR OL EOS Y OTRO Radicado: 500013105001 2017 00054 01

vinculaciones contractuales del a filiado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferent es facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente.

Resulta relevante advertir, que no es el trab ajador el que sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rend imiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el

patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rend imiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.

En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones pa rafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93.

Así las c osas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años.”

Descendiendo al caso objeto de estudio , esta Sala de Decisión debe reconocer la configuración del fenómeno extintivo y, con ese criterio, expresar que la parte ejecutante , para constituir en mora al deudor (GUSTAVO ADOLFO PULGARIN JIMENEZ y la sociedad PULGARIN Y PETROLEO LIMITADA ), remitió el re querimiento a través de la empresa de correo certificado DATACOURRIER 1, a la dirección inserta en el

(GUSTAVO ADOLFO PULGARIN JIMENEZ y la sociedad PULGARIN Y PETROLEO LIMITADA ), remitió el re querimiento a través de la empresa de correo certificado DATACOURRIER 1, a la dirección inserta en el certificado de existencia y representación legal, intimación que, como se desprende del comprobante expedido por la empresa postal fue recibida por los eje cutados el día 19 de julio de 2016 , fecha que se entiende fue cuando se inte rrumpió el término de prescripción, y que el lapso quinquenal prescriptivo empieza a contarse de dicha fech a hacia atrás .

1 Folios 15 y 29 C-1.Proceso: Ej ecutivo L aboral

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Deman dado: PUL GARIN Y PETR OL EOS Y OTRO Radicado: 500013105001 2017 00054 01

Siguiendo ese entendimiento , como quiera que se persiguen aport es pensionales causados entre septiembre de 2001 y enero de 2016 , es claro que la parte ejecutante tenía hasta 19 de julio de 2011 para reclama r su valor , y que present ó la demanda ejecutiva el día 6 de dic iembre de 2016 folio 1 , ha de concluirse que los derechos perseguidos por la entidad ejecutante anteriores al 19 de julio de 2011 , se encuentran prescritos, debiéndose declarar parcialmente probado el medio exceptivo propuesto. En consecuencia, se revocará parcialmente el ordinal primero del auto ape lado proferido el 8 de julio de 2020 , para en su lugar declarar

se encuentran prescritos, debiéndose declarar parcialmente probado el medio exceptivo propuesto. En consecuencia, se revocará parcialmente el ordinal primero del auto ape lado proferido el 8 de julio de 2020 , para en su lugar declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los apor tes pensionales anteriores al 19 de julio de 2011 ; de la misma manera se modificará el ordinal segundo del auto objeto de réplica para en su lugar ordenar seguir adelante la ejec ución por las sumas adeudadas que no fueron objeto del fenómeno prescriptivo.

3. - COSTAS.

Dado el resultado del recurso de apelac ión interpuesto por la ejecutada , la corporación se abstendrá en esta instancia de impartir condena por este aspecto. Se ordenará que por Secretaría se devuelva el expediente al Juzgado de origen.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Familia Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Vil lavicencio, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR parcialmente el ordinal primero del auto apelado proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO el 8 de julio de 2020 , para en su lugar declarar parcialmente probada la excepción de prescripc ión respecto de los aportes pensionales de los trabajadores afiliados an teriores al 19 de julio de 2011 .

SEGUNDO. - MODIFICAR parcialmente el ordinal segundo del auto apelado proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DELProceso: Ej ecutivo L aboral

an teriores al 19 de julio de 2011 .

SEGUNDO. - MODIFICAR parcialmente el ordinal segundo del auto apelado proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DELProceso: Ej ecutivo L aboral

Deman dante: AFP PR OTECCIÓN S.A.

Deman dado: PUL GARIN Y PETR OL EOS Y OTRO Radicado: 500013105001 2017 00054 01

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO el 8 de ju lio de 2020 , para en su lugar ordenar seguir adelante la ejecución por las sumas adeudadas, que no fueron objeto del fenómeno prescriptivo.

TERCERO. - Sin condena en costas .

CUARTO .- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, RETÓRNESE el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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