TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2017 00079 01-(24-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2017 00079 01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Villavicencio, marzo veintiuatro (24) de d os mil veintidos (2022 )
TIPO DE
PROCESO:
Ordinario Laboral de Primera Instancia
DEMANDANTE JOSÉ ALIRIO PAEZ CUADRADO
DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO RADICADO 500013105001 2017 00 079 01
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Apelación – declaratoria de existencia de contrato realidad – viabilidad de pago de acreencias y moratorias .
I. ASUNTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala segunda de decisión a resolver el recurso de apelación interp uesto por la s partes , así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de las condenas que no fueron objet o de reproche por la demand ada , de la sentencia proferida el 24 deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00079 01
Demandante: JOSÉ ALIRIO PAEZ CUADRADO
reproche por la demand ada , de la sentencia proferida el 24 deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00079 01
Demandante: JOSÉ ALIRIO PAEZ CUADRADO
Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO
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mayo de 2018 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO .
II. ANTECEDENTES
Pretendiendo se declare la existencia de contrato de trabajo entre ellos celebrado, que se mantuvo vigente, sin solución de continuidad , durante el perí odo comprendido del 1º de noviembre de 2012 al 30 de junio de 2014 , obtener de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y demás derechos causados en virtud de la relación laboral, se condene a la demandada al pago en su favor de la indemnización moratoria , la indemnización por despido injusto , sanción por no consigna ción de las cesantías, horas extras y dominicale s, la indexación de las acreencias , por las costas del proceso y, confor me las facultades ultra y extra petita, por lo demás que se encuentre probado , el señor JOSÉ ALIRIO PAEZ CUADRADO demandó al HOSPITAL
DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE.
Aseveró que , durante el perí odo comprendido del 1º de noviembre de 2012 al 30 de juni o de 2014 , para desempeñar el cargo de auxiliar de mantenimiento y ejecutar labores en las instalaciones
de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ,
de 2012 al 30 de juni o de 2014 , para desempeñar el cargo de auxiliar de mantenimiento y ejecutar labores en las instalaciones de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO , ocultándose por el Hospital la existencia del verdadero contrato de trabajo que se configuraba, susc ribió con ella varios contratos de prestación de servicios . Expuso que , debiendo mantenerse en disponibilidad las 24 horas, durante el periodo comprendido de l 1° de noviembre de 2012 a l 31 de octubre de 2013 , las labores contractuales se realizaron, de lun es a viernes, en el turno de la noche con horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. y, del 1° de noviembre de 2013 a la finalización del contrato , en la jornada diurna de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. todos los días incluyendo sábados, domingos y festivos , hasta el medio d ía. Manifestó que, durante la vigencia de la relación laboral, estuvo bajo las órdenes de los supervisores ALEXANDER CLAVIJO MARTÍNEZ, MIGUEL ANTONIO LINARES PINEDA y el Gerente delProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00079 01
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Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., labor que desarrolló en forma perso nal, continua y sin interrupciones . Aseveró que, el último salario mensual devengado fue la suma de $1.146.600, dinero que recibía directamente del Hospital
desarrolló en forma perso nal, continua y sin interrupciones . Aseveró que, el último salario mensual devengado fue la suma de $1.146.600, dinero que recibía directamente del Hospital Depa rtamental de Villavicencio ESE; las herramientas eran suministradas por la demandad a y que , siendo así , se c onfigura n los elementos esenciales de existencia del contrato de trabajo . Que la demandada , en forma unilateral y sin mediar justa causa , dio por terminado el contrato de trabajo el día 30 de junio de 2014 .
III. CONTESTACIÓN DE LA DE MANDA La demandad a EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO argumentando inexistencia del contrato de trabajo, al no reunirse los requisitos para su declaratoria, se opuso a las pretensiones 1 y, con excepción del relacionado con la remuneración final, negó los hechos de la demanda .
Propuso las excepciones que denominó “inexis tencia de la relación laboral, inexistencia de contrato de trabajo y prescripción ”.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El j uez de primer grado, fundado en que al haberse demostrado la prestación personal del servicio de la actora en favor del Hospital se activ ó la presunción le gal, no desvirtuada por la demandada, de existencia de contrato de trabajo, declaró infundada la excepción que la negaba y con vigencia comp rendida del 1º de noviembre de 2012 al 30 de junio de 2014 validó su existencia, adicionalmente, con excepción de los derechos atinentes a la seguridad social, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de los
2012 al 30 de junio de 2014 validó su existencia, adicionalmente, con excepción de los derechos atinentes a la seguridad social, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos laborales causados co n anterior idad al 2 de diciembre 2013 , condenó a la E.S.E. demandada al pago de cesantías,
1 Folios 70 a 73 C – 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00079 01
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interes es a las cesantías, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y, absolvió de las demás pretensiones , e impuso condena en costas a cargo de la demanda da.
V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación de primer grado ambas parte s recurrieron, la demandante en forma parcial, sustentación que en criterio de la Sala carece de claridad, entendiéndose por la corporación que se pretende la revocat oria de la sentencia apelada en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria y la declaratoria de la prescripción; frente a la primera de ellas, insiste en que el demandado obró de mala fe, como quiera que a la terminación de la relación laboral no realizo el pago de los emolumentos causados y, frente a la segunda , sostiene que , por haber realizado reclamación administrativa a la demandada, el término de prescripción fue interrumpido.
terminación de la relación laboral no realizo el pago de los emolumentos causados y, frente a la segunda , sostiene que , por haber realizado reclamación administrativa a la demandada, el término de prescripción fue interrumpido. La E.S. E. demandada , Hospital Departamental de Villavicencio, disiente de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo pues en su criterio no se present aron los elementos necesarios para que se generara subordinación .
VI. CONSIDERACIONES
1.- DETERMINACI ÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
Atendiendo el análisis que conforme lo preceptuado en el artículo 69 del CPT y de la SS debe efectuarse en grado jurisdiccional de consulta y los parámetros establecidos en el artículo 66 A ibídem, referentes a las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación corresponde a la Sala analizar: - ¿Si es viable la declaratoria de existencia del contra to de trabajo ? P ara tal efecto, se emitirá pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la calidad de sus trabajadores y las formas de vinculación de person al a esa institución. - ¿Luego se verificará sí , con el material probatorio recaudado se logró o no, acreditar la configuración de losProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00079 01
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elementos esenciales de existencia del contrato de trabajo pretendido ? - ¿En caso afirmativo , se decidirá si existió o no bue na o
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elementos esenciales de existencia del contrato de trabajo pretendido ? - ¿En caso afirmativo , se decidirá si existió o no bue na o mala fe en la demandada , criterio que lleve a denegar o confirmar , en favor del actor , el reconocimiento de la indemnización moratoria, así como avalar la s demás condena s que le fueron impuestas ? - ¿Finalmente, si el fenómeno de la prescripción que se decretó por el a quo está bien determinado o no?
2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
PLANTEADOS.
2.1. - EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRUEBA
DE LA CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL.
JOSÉ ALIRIO PAEZ CUADRADO solicita se declare la existencia de u n contrato de trabajo celebrado entre las partes de este proceso, contrato laboral que se mantuvo vigente desde el 1º de noviembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2014 , mientras la Empresa Social del Estado demandada, en forma categórica , se opone a su dec laración . Según las previsiones del artículo 83 de la Ley 489 de 1998 , las Empresas Sociales del Estado creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud , se sujetan al régimen jurídico pr evisto en la ley 100 de 1993, la ley 344 de 1996 y demá s normas que las complementan, su stituyan o adicionen; se encuentran adscritas al Mini sterio de la Protección Social, están dotadas con personería jurídica, tienen autonomía administrativa y patrimonio propio.
adicionen; se encuentran adscritas al Mini sterio de la Protección Social, están dotadas con personería jurídica, tienen autonomía administrativa y patrimonio propio. Los artícu los 195 de la ley 100 de 1993 y 26 de la ley 10 de 1990 1 estatuto que reorganizó el Sistema Nacional de Salud y modificó la naturaleza de la vinculación de las personas al servicio de las entidades que integran ese sistema, precisaron en su artículo 26 par ágrafo que “ Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos
1 artículos 194 y 195 de la ley 100 de 1993Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00079 01
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no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. ” De acuerdo con este precepto, los servidores de las Empres as Sociales del Estado, son empleados públicos, salvo aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta física y/o en servicios generales que serán trabajadores oficiales. Sobre el mantenimiento de la planta física hospitalaria, la Corte Suprema de Ju sticia, Sala Laboral en sentencia 36668 del 9 de junio de 2011 estableció que : “comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría ”;
hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría ”; Así, en atención a la naturaleza de la entidad demandada, es cuest ión primordial esta blecer la calidad que ostentó el demandante dentro de l Hospital enjuiciado. Para ello se considera que , tal y como se desprende de la constancia expedida por la Unidad Funcional de Talento Humano 2, y los documentos allegados al informativo, que dicen con tener contratos de prestación de servicios 3, se encuen tra acreditado que, desde 1º de noviembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2014 , desempeñando el cargo de auxiliar de mantenimiento , JOSÉ ALIRIO PAEZ CUADRADO efectivamente prestó sus servicio s a la
ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.
El carg o de auxiliar mantenimiento que desempeñ aba el accionante se encuadra en actividades de servicios generales , labores que lo que lo ubica dentro de aquell as personas que tiene n calidad de trabajadores oficiales, entendimiento que le da competencia a esta ju risdicción para conocer del asunto. Definido lo anterior , seguidamente, se pasa a resolver el problema jurídico relacionado con la existencia del contrato de trabajo : El artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 define el Contrato de Trabajo como la relación j urídica existente entre trabajador y
2 Folios 4 a 6 C-1. 3 Folios 8 a 26 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00079 01
2 Folios 4 a 6 C-1. 3 Folios 8 a 26 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00079 01
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empleador, en virtud de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material en beneficio del segundo, actividad real izad a bajo continuada subordinación y dependencia, y este último a pagarle una remuneración, técnicamente denominada salario. A su vez, el artículo 2 ibídem, señala sus elementos esenciales, sin los cuales no puede predicarse su exis tencia:
a) La activi dad personal del trabajador . b) La continuada subordinación o dependencia. c) Un salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni por ot ras condiciones o modalidades que se le agreguen, primando entonces , cuando se den esos supuestos fácticos , la existencia del denominado contrato realidad , artículo 3 º.
El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, preceptúa que se presume la existencia de co ntrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiendo a este último , si aspira a que no le sea aplicada, desvirtuar tal presunción.
Así, p ara reconocer la exist encia válida de un c ontrato de trabajo es n ecesario que concurran los tres elementos al inicio referidos,
aplicada, desvirtuar tal presunción.
Así, p ara reconocer la exist encia válida de un c ontrato de trabajo es n ecesario que concurran los tres elementos al inicio referidos, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a las leyes de nuestra normatividad laboral. De la misma manera debe recalca rse que, conforme el mencionado artículo 20 ibídem, basta con que se demuestre la prestación personal del servicio para que se presuma , legalmente, que la relación es subordinada y, con prueba que acredite que el servicio no tuvo esa característica , sino q ue se ejecutó con independen ciaProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00079 01
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jurídica , corresponderá al demandado infirmar esa deduc ción del legislador . Por su parte, el artículo 32 de la ley 80 de 1993, define como contrato de prestación de servicios aquel los que celebran las entidades estatales pa ra desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requiera n conocimientos especializados. Imp one la ley para ellos, por ser una forma de contratación excepcional, que esa clase de vinculación se cele bre por el término de duración “estrictamente indispensable ”, lo que conlleva a que no se pueden prorrogar indefinidamente , o por un lapso tal que lo
excepcional, que esa clase de vinculación se cele bre por el término de duración “estrictamente indispensable ”, lo que conlleva a que no se pueden prorrogar indefinidamente , o por un lapso tal que lo haga perder su finalidad, porque de lo contrario se debe acudir a las modalidades de contratación normales : vinculación por medio de acto administrativo que establezca su específica situación legal y reglamen taria o vinculación contractual que constituye característica de este contrato, la independencia o autonomía que desde el punto de vista técnico y científico tiene el contratista, modalidad que supone cierta discrecionalidad, pero de todas formas se encuentra sujeto al cumplimie nto de las cláusulas pact adas. Siguiendo los presupuestos legales antes referidos, corresponde decidi r ¿si los servicios que a la demand ada prestó el actor , estuvieron regidos por un contrato de trabajo o si , por el contrario , estos se ejecutaron en la realización de actividades propias de órdenes y contratos de prestación de servicios ? como ésta lo sostien e. En el presente caso no se discute que , tal como se acreditó con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPI TAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 4, acorde con la previa celebración de órde nes y contratos de prestación de servicios, desempeñ ándo se como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, el
4 Folios 4 a 6 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00079 01
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4 Folios 4 a 6 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00079 01
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demandante cumplió labores y prestó sus servicios personales a la
E.S.E. HOSPITAL DEP ARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO .
La referida certificación, además de especificar las órdenes de prestación de servicios celebradas, también determinó la remuneración percibida por el actor , la labor desempeñada en beneficio de la entidad dem andada, remunerada , iniciando en el año 2012 con un salario mensual por valor de $1.146.6 00, suma declarada por el fallador de primera instancia . Igualmente obra dentro del proceso, instructivo de turno s de noche 5, suscritos por el Coordinador Alexander Clavijo , documentos en lo s que se relacionaron las actividades diarias a desarrollar, adicionalmente, obra cuadro de actividades diarias efectuadas por el demandante , constancias en las cuales figura como Supervisor el señor ALEXANDER CLAVIJO . En cuanto a la efectiva prestaci ón personal del servicio de la actora en favor de la ESE demandada dieron cuenta los testigos, señore s JOSÉ HELI TRIVIÑO GARZÓN , JAIRO FAEZ ROBAYO PERILLA, JUAN CARLOS HINCAPIÉ ORTEGÓN persona sobre la cual se propuso tacha de sospecha y ALEXANDER CLAVIJO
RODRÍGUEZ .
El primero de ello s manifestó que laboró como técnico de
PERILLA, JUAN CARLOS HINCAPIÉ ORTEGÓN persona sobre la cual se propuso tacha de sospecha y ALEXANDER CLAVIJO
RODRÍGUEZ .
El primero de ello s manifestó que laboró como técnico de mantenimiento en el Hospital Departamental de Villavicencio en el periodo comprendido de 2005 a 2017, razón por la que conoce al demandante desde cuando éste , en el año 2012, llegó a traba jar en el área de mantenimi ento , relación que perduró hasta el 2014, que le consta porque el actor estuvo en el mismo grupo y compartían los mismos horarios. Expuso que los jefes que tuvo el demandante eran los mismos que tenían todos los trabajadores , no siendo otros que los señores Alexander Clavijo y Miguel Linares, que el horario era de 7:00 a.m., a 6:00 p.m., sin embargo, había turnos de noche como el que , debido al cargo de auxiliar que tenía , cumplió el demandante .
5 Fólio 27 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00079 01
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Aseveró que las herramientas las s uministr aba el Hospital, que la labor del actor fue continua y estaba inhabilitado para realizar la actividad por interpuesta persona, adujo que para ausentarse debía pedi r permiso ante el Jefe inmediato, que para el caso eran los señores Linares y Clavijo , informó que no podían cambiar los turnos, y en caso de incumplimientos se hacían acreedores a
debía pedi r permiso ante el Jefe inmediato, que para el caso eran los señores Linares y Clavijo , informó que no podían cambiar los turnos, y en caso de incumplimientos se hacían acreedores a sanciones y que lo s supervisores eran trabajadores de planta de la entidad. Se recibió el testimonio de JAIRO FAEZ ROBAYO PERILLA , quien expuso que , desde el 3 de marzo de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2017, laboró para el Hospital Departamental en el área de mantenimiento; que por tal motivo conoc ió al demandante al ser compañeros de trabajo, ya que éste ingresó en noviembre de 2012, a realizar las func iones de operario ; informó que cumplía horario en el turno de la noche y que lo sabe porque así se exponía en la cartelera que contenía el cronograma, que el tiempo de servicios pr estado por el actor fue continuo . Que las herramientas de trabajo que manej ó en el área de mantenimiento del Hospital eran de su propiedad , manifestó que el señor Páez no se podía ausentar sin permiso alguno, ya que, sin saltarse el conducto regular, debía avisar y contar con la autorización de los supervisor es, señor es Clavijo y Linares , que su salario era de $1.1146.600 y que los supervisores era n empleados de planta de la entidad. JUAN CARLOS HINCAPIE ORTEGÓN refirió que laboró en el Hospital de Villavicencio , área de mantenimiento, desde septiembre de 2012 hast a agosto de 2013, que por ese motivo conoce al demandante, ya que fueron compañeros de trabajo, sabe que ingresó en noviembre de 2012, para realizar las mismas
Hospital de Villavicencio , área de mantenimiento, desde septiembre de 2012 hast a agosto de 2013, que por ese motivo conoce al demandante, ya que fueron compañeros de trabajo, sabe que ingresó en noviembre de 2012, para realizar las mismas labores de auxiliar de mantenimiento, informó que el jefe inmediato del demandante era Alexander Clavijo y q ue la ejecución del contrato se llevó a cabo en forma continua. Manifestó que el horario era de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., sin embargo, había turnos nocturnos; que el demandante no podía ausentarse cuando quisiera, sino que debía pedir permiso a susProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00079 01
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jefes dir ectos, e sto es, al supervisor Alexander, quien era trabajador de planta del Hospital, que le consta que el salario era de $1.146.600 ya que era el mismo para todos y que el demandante no era autónomo y que, si estaba enfermo , debía reportarlo. Declar ó que el demandante , al inicio pres tó servicios en el turno de día , pero por orden del supervisor Alexander fue remitido al turno de la noche , en el cual permaneció como un año , que los turnos eran programados por Alexander y Miguel quienes le comunicaban al act or las decisiones a través de las planillas , que en una reunión el señor Alexander les informó que si faltaban sin excusa serían acreedores a memorandos. Finalmente , se cuenta con el testimonio del señor ALEXANDER
comunicaban al act or las decisiones a través de las planillas , que en una reunión el señor Alexander les informó que si faltaban sin excusa serían acreedores a memorandos. Finalmente , se cuenta con el testimonio del señor ALEXANDER CLAVIJO RODRÍGUEZ , quien expresó ser trab ajador de planta del Hospital, laborando en el cargo de jefe de compras y suministros, refirió que fue jefe de mantenimiento en el año 2011 a 2013, por lo que en tal cargo debía responder por los inventarios, así como colocar los cronogramas y las tareas a los trabajadores que remitía la subgerenc ia administrativa del Hospital . Afirmó conocer al demandante cuando estuvo en el área de mantenimiento , pues el señor Páez había sido remitido por parte de la Subgerencia Administrativa, que en cumplimiento de los cronogramas le asignaba el trabajo y le entregaba los materiales para que entregara su labor , adicionalmente expresó que , supervisaba las boletas de ejecución para efectos de darle el visto bueno para certificar la cuenta que se remitía al Subgerente admi nistrador. Manifestó que el pago no era por evento y si el actor faltaba a laborar, había lugar a descontarle parte de su salario, que, sin embargo , también podía reponer el tiempo, aseveró que el supervisor podría ser el mismo coordinador, quien, hacía las ve ces de su jefe inmediato , ya que él era el que ordenaba el pago. Aceptó que fue el coordinador quien certificaba las actuaciones que el demandante hacía, que las instrucciones las daba el Coordinador a través de un cronograma en el que, dependiendo deProceso: ORDINARIO LABORAL
Aceptó que fue el coordinador quien certificaba las actuaciones que el demandante hacía, que las instrucciones las daba el Coordinador a través de un cronograma en el que, dependiendo deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00079 01
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las capacidades, les asignaba las actividades a desarrollar; narró que durante el lapso en que coordinó la labor de l demandante , aproximadamente por espacio de un año , su labor fue continua, además, manifestó que las herramientas básicas las allegaba el contratista, pero las especializadas si el Hospital , informó que los permisos de 20 minutos lo decidían los trabajadores, pero para uno de un día sí debía solicitar y avisar al Coordinador que lo ten ía en cuenta al momento del pago. En cuanto a la tacha de sospecha elevada por el hospital demand ado en contra del testigo señor JUAN CARLOS HINCAPIÉ debe manifestar la colegiatura que ello no es una inhabilidad para declarar, que lleve a su rechazo de plano; lo que sucede en estos casos, es estudiar más a fondo la imparcialidad del testigo, cuestión que en el asunto no se encuentra afectada por el hecho que el declarante se encuentre vinculado en la parte administrativa de la entidad demandada, por el contrario quien más que él , que fue compañero del demandante d urante alguna parte del periodo en que el actor prestó servicios en el Hospital , para declarar sobre cómo se dieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el vínculo entre las partes.
más que él , que fue compañero del demandante d urante alguna parte del periodo en que el actor prestó servicios en el Hospital , para declarar sobre cómo se dieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el vínculo entre las partes. Aclarado lo anterior y c on los medios de convi cción re feridos preceden temente se encuentra probado que los servicios que el actor prestó a la demand ada, los realiz ó de manera per sonal, continua y subordinada; no en forma autónoma, independiente y de simple coordinación con la entidad contratante, como esta lo adujo ; pues en criterio de esta corporación , se encuentra acreditado que la relación que sostuvieron las partes, en realidad, estuvo regida por un contrato de trabajo . Es pertinente señalar que las labores de auxiliar de mantenimiento ejecutadas por el demandante, no son actividades que demanden trabajo en equipo , ni es labor que deba coordinarse en su preparación y ejecución para obtener determinado resultado, sino que corresponden a tareas específicas asignadas por la entidad contratante al trab ajador demandante, por inter medio de los Jefe s de Supervisión deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00079 01
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dicha ESE , que para el caso correspondía a los señores ALEXANDER CLAVIJO RODRÍGUEZ por espacio de un año como éste mismo lo manifestó en su testimonial y del señor MIGUEL LINAREZ para otro pe riodo , para que las realizara de manera
ALEXANDER CLAVIJO RODRÍGUEZ por espacio de un año como éste mismo lo manifestó en su testimonial y del señor MIGUEL LINAREZ para otro pe riodo , para que las realizara de manera personal en los horarios y turnos establecidos por el HOSPITAL, a través de los cronogramas e instructivos de turno, y con los elementos suministrados por ésta y bajo su supervisión directa, la bore s para las que, no fueron contratadas en razón a la experiencia, capacitación y formación técnico -científica o profesional en determinada materia , tampoco hacen relación a actividades que el Hospital requiriera de manera temporal, sino que , por el contrario, son quehaceres d iarios y permanentes que deben desarrollarse en la ESE, labores que no permiten el ejercicio de la labor autónoma e independiente que caracteriza los contratos de prestación de servicios profesionales , así como en un tiempo estrictamente indispensable . Vale la pena resaltar que el testigo Alexander Clavijo refirió que si el demandante no asistía a la laborar se de scontaba de su contraprestación , además que si no quería descuento podía realizar la actividad tendiente a recuperar el tiempo, circunstancia que desvirtúa aún más la autonomía que predica el Hospital demandado. Según las previsiones de la Ley 10 de 1990 , de lo expuesto se concluye que la prestación personal del servicio que para el Hospital demandado, de manera subordinada , prest ó el señor JOSÉ AL IRIO PAEZ CUADRADO , en los períodos indicados en la referida certificación, como Auxiliar de mantenimiento , es de aquella s qu e debió ser desarrollada por un trabajador oficial ,
JOSÉ AL IRIO PAEZ CUADRADO , en los períodos indicados en la referida certificación, como Auxiliar de mantenimiento , es de aquella s qu e debió ser desarrollada por un trabajador oficial , debiéndose tener a la ESE demandada como verdadera empleadora del actor , respon sable directa de la atención de sus derechos laborales. Al haberse acreditado la prestación perso nal del servicio por parte del demandante en favor del ho