TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2017 00197 01-(27-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2017 00197 01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Villavicencio, abril veintis iete (27) de dos mil veintidós (2022)
TIPO DE
PROCESO:
Ordinario Laboral de Primera Instancia
DEMANDANTE
SOR GRISELDA CAMPOS CELIS
DEMANDADO:
HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO RADICADO 500013105001 2017 00 197 01
JUZGADO DE
ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Apelación – declaratoria de existencia de contrato realidad – viabilidad de pago de acreencias y moratorias.
I. ASUNTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala segunda de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, así como el grado jurisdiccional deProceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-001-2017-00197-01.
Demandante: SOR GRISELDA CAMPOS CELIS.
Demandado:HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. – en adelante E.S.E DEPARTAMENTAL.
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consulta respecto de las condenas que no fueron objeto de reproche por la
Demandado:HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. – en adelante E.S.E DEPARTAMENTAL.
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consulta respecto de las condenas que no fueron objeto de reproche por la demandada, de la sentencia proferida el 6 de junio de 2018 por el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.
II. ANTECEDENTES SOR GRISELDA CAMPO CELIS demandó a la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO , pretendiendo se declare la existencia de contrato de trabajo entre ellas celebrado, relación contractual terminada de manera unilateral por la entidad de mandada el 31 de enero de 2015; solicitó se la condene al reconocimiento y pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, auxilio de transporte, indemnización moratoria, indexación y las costas del proceso.
Manifestó que, en vigencia del vínculo laboral, durante el perí odo comprendido de julio 1 de 2010 a enero 31 de 2015, con el fin de ocultar la relación laboral verdaderamente existente entre ellas , la E.S.E. DEPARTAMENTAL, la obligó a suscribir veintitrés (23 ) contratos de prestación de servicios. Expuso que el objeto contractual de las aludidas convenciones, era el desempeño por parte de la actora del cargo de auxiliar de servicios generales, labor que en horario diurno de seis (6) horas y nocturno de doce (12) horas, prestó de lunes a domingo.
desempeño por parte de la actora del cargo de auxiliar de servicios generales, labor que en horario diurno de seis (6) horas y nocturno de doce (12) horas, prestó de lunes a domingo. Manifestó que las funciones que desempeñó consistían en: 1) efectuar aseo y desinfección de pasillos, oficinas, cafeterías, restaurante y lavandería, 2) recolección de basuras y desechos y 3) realizar mantenimiento general de las instalaciones hospitalarias; tareas que efectuó de manera personal. Expresó que los utensilios esenciales para el desempeño de sus funciones, tales como guantes, es cobas, traperos, cepillos, limpiavidrios, ambientadores etcétera, eran suministrados por la entidad demandada; que su empleador le adeuda el auxilio de transporte, cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones, prima de servicio, dotaciones y aportes a la seguridad social integral; que su última asignación salarial mensual ascendió a la suma de $1.146.600 pesos, dinero que provenía del erario de la demandada.Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-001-2017-00197-01.
Demandante: SOR GRISELDA CAMPOS CELIS.
Demandado:HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. – en adelante E.S.E DEPARTAMENTAL.
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III. CONTESTACIÓN DEMANDA La E.S.E. DEPARTAMENTAL oportunamente contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, propuso como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia del contrato de trabajo y su relación laboral y la de prescripción".
La E.S.E. DEPARTAMENTAL oportunamente contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, propuso como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia del contrato de trabajo y su relación laboral y la de prescripción". Manifestó que, atendiendo lo preceptuado en los artículos 32 y 194 de las leyes 80 y 100 de 1993, en concordancia, con lo dispuesto por el artículo 3 del decreto 2127 de 1945 , por no cumplir con los requisitos exigidos en la aludida normatividad, la actora no puede acceder a la relación laboral por ella pretendida, por lo que solicitó denegar las pretensiones y condenar en costas a la parte demandante.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavic encio concedió parcialmente las pretensiones incoadas, declaró la existencia del contra to trabajo celebrado entre las partes, relación contractual que tuvo como extremos temporales julio 1 de 2010 a enero 31 de 2015 , declaró que, la accionante devengó por concepto de salario mensual la suma de $1.146.600, parcialmente fundada la excepción de “prescripción” e infundadas las de “inexistencia del contrato de trabajo y su relación laboral; condenó a la E.S.E departamental, a pagar en favor de la demandante, señora SOR GRISELDA CAMPOS CELIS , por concepto de auxilio de cesantías, la suma $3.535.350, compensación de vacaciones $1.143.415, auxilio de transporte $1.894.267 y por costas procesales $600.000.
Decidió el a -quo que, conforme el cargo desempeñado por la actora en la
auxilio de transporte $1.894.267 y por costas procesales $600.000. Decidió el a -quo que, conforme el cargo desempeñado por la actora en la ESE demandada, las normas aplicables en el sub examine son los artículos 1°, 2°, 3°, 20° del decreto 2127 de 1945, 195 #5° de la ley 100 de 1993 y el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990, disposiciones que regulan el vínculo laboral de los trabajadores oficiales y, por haber operado el fenómeno extintivo del derecho, declaró prescritas las vacaciones y acreencias laborales causadas con anterioridad a febrero 3 de 2013 y 2014 respectivamente.
V. APELACIÓN Argumentando la no valoración por parte del juez de primera instancia, del actuar de mala fe de la demandada en la celebración consecutiva de 23Proceso: Ordinario Laboral.
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contratos de prestación de servicio, así como el no reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo , la demandante, SOR GRISELDA CAMPOS CELIS, la apeló.
VI. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMAS JURÍDICOS Atendiendo el análisis que conforme lo preceptuado en el artículo 69 del CPT y de la SS debe efectuarse en grado jurisdiccional de consulta y los
VI. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMAS JURÍDICOS Atendiendo el análisis que conforme lo preceptuado en el artículo 69 del CPT y de la SS debe efectuarse en grado jurisdiccional de consulta y los parámetros establecidos en el artículo 66 A ibídem, respecto de las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación , corresponde a la Sala analizar: 1. ¿Acertó el Juez de primera instancia al declarar la existencia del contrato de trabajo celebrado por la E.S.E DEPARTAMENTAL en calidad de empleadora, y SOR GRISELDA CAMPO CELIS en condición de trabajadora? 2. ¿Debe reconocerse, en favor de la parte demandante SOR GRISELDA CAMPO CELIS “la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo” (sic)?
2. RESOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
2.1. EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO - PRUEBA DE LA
CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL - EXTREMOS.
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, las Empresas Sociales del Estado creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud, se sujetan al régimen jurídico previsto en la ley 100 de 1993, en la ley 344 de 1996 y demás normas que las complementan, sustituyan o adicionen; se encuentran, adscritas al Ministerio de la Protección Social, están dotadas con personería jurídica, tienen au tonomía administrativa y patrimonio propio y, por su naturaleza, están sujetas al régimen jurídico de las personas de derecho público.
adscritas al Ministerio de la Protección Social, están dotadas con personería jurídica, tienen au tonomía administrativa y patrimonio propio y, por su naturaleza, están sujetas al régimen jurídico de las personas de derecho público. Los artículos 195 de la ley 100 de 1993 y 26 de la ley 10 de 1990 1 estatuto que reorganizó el Sistema Nacional de Salud y modificó la naturaleza de la
1 artículos 194 y 195 de la ley 100 de 1993Proceso: Ordinario Laboral.
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vinculación de las personas al servicio de las entidades que integran ese sistema, precisaron en su artículo 26 parágrafo que “ Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” De acuerdo con estos preceptos, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, son empleados públicos, salvo aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta física y/o en servicios generales que serán trabajadores oficiales. Sobre el mantenimiento de la planta física hospit alaria, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia 36668 del 9 de junio de 2011 estableció que: “comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios
de Justicia, Sala Laboral en sentencia 36668 del 9 de junio de 2011 estableció que: “comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría”; Respecto de la prestación de servicios generales, ha dicho la alta corporación que ellos comprenden las: “ actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico”; En sentencia del 13 de octubre de 2004 radicación No. 22.858, asentó: “…dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y aliment ación, más no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos”. Así, en atención a la naturaleza de la entidad demandada, es cuestión primordial establecer la calidad que ostentó la demandante dentro del Hospital enjuiciado. Por ello, tal y como se desprende de la constancia expedida por la Unidad Funcional de Talento Humano1, y los documentos allegados al informativo, que dicen contener contratos de prestación de servicios2, se aprecia que está acreditado que, desde 1º de julio de 2010 hasta el 31 de enero de 2011 y
1 Folios 4 a 11 C-1.
que dicen contener contratos de prestación de servicios2, se aprecia que está acreditado que, desde 1º de julio de 2010 hasta el 31 de enero de 2011 y
1 Folios 4 a 11 C-1. 2 Folios 133 a 455 C-1 y 2.Proceso: Ordinario Laboral.
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desde el 1 ° julio 2011 hasta el 31 de enero de 2015 , se suscribieron 23 documentos de esta naturaleza, para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales – aseo-, SOR GRISELDA CAMPOS CELIS efectivamente prestó sus servicios a la ESE DEPARTAMENTAL. El cargo de auxiliar de aseo que ocupaba la accionante se encuadra en actividades de servicios generales, lo que la ubica dentro de aquellas personas que tienen la calidad de trabajadores oficiales, entendimiento que le da competencia a esta jurisdicción para conocer del asunto, definido este aspecto, seguidamente, se pasa a resolver el problema jurídico relacionado con la existencia del contrato de trabajo. El artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 define el Contrato de Trabajo como la relación jurídica existente entre trabajador y empleador, en virtud de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material en beneficio del segundo, actividad realizada bajo continuada subordinación
cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material en beneficio del segundo, actividad realizada bajo continuada subordinación y dependencia, y este último a pagarle una remuneración, técnicamente denominada salario. A su vez, el artículo 2 ibídem, señala sus elementos esenciales, sin los cuales no puede predicarse su existencia: a) La actividad personal del trabajador. b) La continuada subordinación o dependencia. c) Un salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elementos, el contrato d e trabajo no deja de serlo, en razón del nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen, primando entonces, cuando se den esos supuestos fácticos, la existencia del denominado contrato realidad3. El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, preceptúa que se presume la existencia de contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y
3 Decreto 2127 de 1945, artículo 3° “Artículo 3º Por el contrario, una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo anterior, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé; ni de las condiciones peculiares del patrono, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera”.Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-001-2017-00197-01.
del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera”.Proceso: Ordinario Laboral.
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quien lo recibe o aprovecha, correspondiendo a este último, si aspira a que no le sea aplicada, desvirtuar tal presunción. Así, para reconocer la existencia válida de un contrato de trabajo es necesario que concurran los tres elementos al inicio referidos, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a las leyes de nuestra normatividad laboral. De la misma manera, debe recalcarse que, conforme el mencionado artículo 20 ibídem, basta con que se demuestre la prestación personal del servicio para que se presuma, legalmente, que la relación es subordinada y corresponderá al demandado infirmar esa deducción del legislador, con prueba que acredite que el servicio no tuvo esa característica, sino que se ejecutó con independencia jurídica. Por su parte, el artículo 32 d e la ley 80 de 1993, define al contrato de prestación de servicios como aquellos que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y sólo podrán acordarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Impone la ley para ellos, por ser una forma de contratación excepcional, que esa clase de vinculación se celebre por el término de duración “estrictamente
naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Impone la ley para ellos, por ser una forma de contratación excepcional, que esa clase de vinculación se celebre por el término de duración “estrictamente indispensable”, lo que conlleva a que no se pueden prorr ogar indefinidamente, o por un lapso tal que lo haga perder su finalidad, porque de lo contrario se debe acudir a las modalidades de contratación normales: vinculación por medio de acto administrativo que establezca su específica situación legal y reglamen taria o vinculación contractual con la independencia o autonomía que desde el punto de vista técnico y científico tiene el contratista, modalidad que supone cierta discrecionalidad, pero de todas formas se encuentra sujeto al cumplimiento de las cláusulas pactadas. Siguiendo los presupuestos legales referidos, corresponde decidir ¿si los servicios que a la demandada prestó la actora, estuvieron regidos por un contrato de trabajo o si, por el contrario, estos se ejecutaron en la realización de actividades p ropias de órdenes y contratos de prestación de servicios? como ésta lo sostiene.Proceso: Ordinario Laboral.
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En el presente caso no se discute que, tal como se acreditó con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPIT AL DEPARTAMENTAL DE
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En el presente caso no se discute que, tal como se acreditó con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPIT AL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO4, mediante la celebración de órdenes y contratos de prestación de servicios, la demandante cumplió labores y prestó sus servicios personales a la E.S.E. DEPARTAMENTAL, desempeñ ándose como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES - ASEO-, cumpliendo las labores descritas en el hecho 3º de la demanda, situación fáctica cuya ocurrencia fue aceptada por la entidad demandada. La referida certificación, además de especificar las órdenes de prestación de servicios, también determinó la rem uneración percibida, la labor desempeñada por la actora en beneficio de la entidad demandada, actividad que, iniciando el primer contrato en el año 2010, fue remunerada con una suma mensual de $1.050.000 y, al finalizar este, en el mes de enero de 2011, con esa misma periodicidad percibía un valor de $1.092.000; en desarrollo de la segunda relación laboral, al iniciarse, en julio 1° de 2011 , devengaba una suma de 1.092.000 y, cuando finalizó, en el mes de enero de 2015 se le remuneraba con un valor mensual de $1.146.000. Igualmente, obra dentro del proceso, a través de cronograma de actividades5 programación de turnos, en lo s cuales figura como Supervisor Técnico Administrativo – Coordinador de Servicio Generales -, el señor HÉCTOR MOGOLLÓN ROJAS. En cuanto a la efectiva prestación personal del servicio
programación de turnos, en lo s cuales figura como Supervisor Técnico Administrativo – Coordinador de Servicio Generales -, el señor HÉCTOR MOGOLLÓN ROJAS. En cuanto a la efectiva prestación personal del servicio de la actora en favor de la ES E DEPARTAMENTAL, dieron cuenta las testigos, señoras JUVIELLI DE JESÚS GALVIS LOAIZA y OLGA YOLANDA
BAQUERO PABÓN.
La primera de ellas manifestó que desde el año 20126 hasta el año 2015, fue compañera de trabajo de la demandante en el Hospital departamental, expuso que los contratos eran continuos, que el horario laboral de la actora era variable dependiendo del lugar y la jornada que esta debiese prestar, las diurnas de 6 horas y las nocturnas de 12, ya que la demandante algunas veces estaba en el área lavandería, pediatría U.C.I., que supo de ello porque en ocasiones se encontraban; aseveró que quien daba las ordenes era el jefe inmediato, señor HECTOR MOGOLLON, person a que era de planta del
4 Fólios 4 a 11 C-1. 5 Fólios 47 a 72 C-1. 6 Periodo de tiempo en el que trabajó la testigo en la entidad demandada.Proceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-001-2017-00197-01.
Demandante: SOR GRISELDA CAMPOS CELIS.
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Hospital, quien supervisaba las labores, además que era jefe de todos, y que al igual que la demandante, asistían a capacitaciones.
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Hospital, quien supervisaba las labores, además que era jefe de todos, y que al igual que la demandante, asistían a capacitaciones.
Narró que los elementos de trabajo , tales como traperos, baldes, detergentes, guantes, los suministraba el empleador Hospital Departamental, que cada trabajador tenía su carné, aseveró que la demandante no tenía derecho a vacaciones ya que solo lo tenían las empleadas de planta más no las de OPS, informó que el último sueldo de la demandante fue de $1.14 6.600 el cual se cancelaba mensualmente por el Hospital, ilustró que cada trabajador debía cumplir con las órdenes que daba el jefe inmediato, actividades que se realizaban siguiendo un cronograma que cada mes elaboraba el señor Mogollón, documento en el que estaba insertas las labores a ejecutar. En su testimonio OLGA YOLANDA BAQUERO PABÓN manifestó que conoció a la demandante cuando ingresó a laborar en el Hospital, que ella estuvo ejerciendo labores entre los años 2008 a 2012, razón por la que le consta que la demandante estuvo trabajando desde el año 20 10 al 2012, fecha hasta la cual, la testigo laboró. Declaró que quien daba las órdenes era el jefe direct o, señor HECTOR MOGOLLON, persona que hací a parte de la planta de personal de la demandada; que quien suministraba las herramien tas de trabajo era el Hospital; que a la entrada a las instalaciones siempre debían mostrar el carné de identificación que les fue suministrado y que la demandan te efectuaba el pago de sus aportes a la seguridad social. Con los medios de convicción referidos precedentemente se encuentra
Hospital; que a la entrada a las instalaciones siempre debían mostrar el carné de identificación que les fue suministrado y que la demandan te efectuaba el pago de sus aportes a la seguridad social. Con los medios de convicción referidos precedentemente se encuentra probado que los servicios que la actora prestó a la demandada, los realizó de manera personal, continua y subordinada; no en form a autónoma, independiente y de simple coordinación con la entidad contratante, como esta lo adujo y , conforme lo dicho, en criterio de esta corporación se encuentra acreditado que, la relación que sostuvieron las partes, en realidad, estuvo regida por un contrato de trabajo. Es pertinente señalar que las labores de aseo contratadas y ejecutadas por la demandante, (barrer, trapear, limpiar, lavar baños, desinfectar, etc.), no son actividades que demanden trabajo en equipo, ni es labor que debaProceso: Ordinario Laboral.
Radicado: 50-001-31-05-001-2017-00197-01.
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coordinarse en su preparación y ejecución para obtener determinado resultado, sino que corresponden a tareas específicas asignadas por la entidad contratante a la trabajadora demandante por intermedio del Jefe Supervisor de dicha ESE, el señor HECTOR MOGOL LON, para que las realizara de manera personal en los horarios y turnos establecidos por el HOSPITAL, con los elementos suministrados por ésta y bajo su supervisión directa, labores para las que, no fueron contratadas en razón a la
realizara de manera personal en los horarios y turnos establecidos por el HOSPITAL, con los elementos suministrados por ésta y bajo su supervisión directa, labores para las que, no fueron contratadas en razón a la experiencia, capacitació n y formación técnico -científica o profesional en determinada materia, tampoco hacen relación a actividades que el Hospital requiriera de manera temporal, sino que, por el contrario, son quehaceres diarios y permanentes que deben desarrollarse en la ESE, l abores que no permiten el ejercicio de la labor autónoma e independiente que caracteriza los contratos de prestación de servicios profesionales. Según las previsiones de la Ley 10 de 1990, de lo expuesto se concluye que la prestación personal del servicio que para el Hospital demandado, de manera subordinada, prestó la señora SOR GRISELDA CAMPOS CELIS, en los períodos indicados en la referida certificación, como Auxiliar de Servicios Generales – Aseo-, es de aquellas que debió ser desarrollada por una trabajadora oficial, debiéndose tener a la ESE demandada como verdadera empleadora de la actora, responsable directa de la atención de sus derechos laborales. Al haberse acreditado la prestac ión personal del servicio por parte de la demandante en favor del hospital demandado, éste tenía la carga de desvirtuar la presunción de subordinación consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y, por ende, la presunción de existencia de contrat o de trabajo con la actora, designio que no logró pues, por el contrario, el material probatorio recaudado lo que acredita es la existencia de un verdadero contrato de trabajo y, aunque es cierto que obran en el instructivo los documentos que expresan contener los contratos y órdenes de prestación
material probatorio recaudado lo que acredita es la existencia de un verdadero contrato de trabajo y, aunque es cierto que obran en el instructivo los documentos que expresan contener los contratos y órdenes de prestación de servicios celebrados por las partes, su veracidad se evapora frente a la realidad de los hechos ocurridos y demostrados en juicio, no surtiendo los efectos requeridos de desvirtuar el nexo laboral invocado en l a demanda, documentos que fueron el fundamento de la defensa de la accionada, encontrándonos así frente a la existencia de una verdadera relación laboral, y es que, según el principio superior que impera en materia laboral, de primacía de la realidad sobre las formas, artículo 53 de CP., en caso deProceso: Ordinario Laboral.
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discrepancia entre lo que surge de los documentos y lo que se origina en los hechos, estos han de prevalecer. Conforme lo anterior se confirmará la sentencia apelada y consultada, en lo que refiere a la existencia de la relación laboral celebrada por las partes, no obstante, advierte esta corporación en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, la necesidad de modificar la decisión de primera instancia en lo que refiere a los extremos temporales. Atendiendo los postulados fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias SL 4816 de 2015, SL 981
que refiere a los extremos temporales. Atendiendo los postulados fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias SL 4816 de 2015, SL 981 de 2019, SL 4768 de 2021, cuando en desarrollo de la relación laboral, existan o medien entre la celebración de uno y otro contrato interrupciones breves, aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral.7 En el presente evento, al mediar en la suscripción de los varios contratos , se aprecia que en las celebraciones de los contratos N° 061 de enero 5 de 2011 y N°1742 de julio 1° de 2011, existió una interrupción temporal superior de seis meses (6), razón por la que, contrario a lo decidido en primer grado, no le era permitido declarar la existencia de un único contrato de trabajo celebrado, situación que conduce a la corporación a modificar el ordinal 2° de la decisión proferida en primera instancia, para en su lugar , declarar la existencia de dos contratos de trabajo suscritos entre las partes de este proceso, el primero de ellos con unos extremos temporales comprendidos, el primero, de julio 1 º de 2010 a enero 31 de 2011 y el segundo, de julio 1º de 2011 a enero 31 de 2015.
2.2.- SALARIOS DEVENGADOS POR LA DEMANDANTE.
7 CSJ SL 981 de 2019 referente a la solución de continuidad del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales expresó: “…esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones
7 CSJ SL 981 de 2019 referente a la solución de continuidad del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales expresó: “…esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que “las interrupciones p or 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]” (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273). Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos…”.Proceso: Ordinario Laboral.
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Demandante: SOR GRISELDA CAMPOS CELIS.
Demandado:HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. – en adelante E.S.E DEPARTAMENTAL.
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Para superar cualquier controversia sobre el valor de los sala