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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2017 00232 01-(06-08-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2017 00232 01-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2017 00232 01

Demandante: Gregorio Ballesteros Guape Demandados : Colpensiones Sentido decisión : Revoca sentencia de primer grado – Concede Pensión de Vejez

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación No. 500013105001 2017 00232 01

REF. Proceso Ordinario Laboral promovido por GREGORIO BALLESTEROS GUAPE , en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

“COLPENSIONES ”.

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 62 DE 2021

Villavicencio, seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - En la DEMANDA , el señor GREGORIO BALLESTERO S GUAPE, solic itó que mediante sentencia se efectúen las siguientes declaraciones : i) Que COLPENSIONES aceptó el pago de losProceso: Ordinario Laboral

1. - En la DEMANDA , el señor GREGORIO BALLESTERO S GUAPE, solic itó que mediante sentencia se efectúen las siguientes declaraciones : i) Que COLPENSIONES aceptó el pago de losProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2017 00232 01

Demandante: Gregorio Ballesteros Guape Demandados : Colpensiones Sentido decisión : Revoca sentencia de primer grado – Concede Pensión de Vejez

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aportes a pensión efectuados a su favor por el empleado r AVIZOR SEGURIDAD , el 21 de febrero de 2017, por el perí odo 01/2000 ; ii) Que es inadmisible la negación del reconocimiento de la pensión argumentado que el empleador no pagó los aportes, puesto que de su salario se hicieron las deducciones, siendo estos r esponsabilidad del emplea dor; iii) que , por ende, el pago realizado por AVIZOR SEGURIDAD debe ser tenido en cuenta por COLPENSIONES ; iv) que las R esoluciones GNR 160116 del 29 de mayo de 2015 y VPB 19441 del 27 de abril de 2016, en lo relacionado con la negación de la pensión , quedan si n efectos y , por consiguiente , se tenga que el de mandante al 25 de julio de 2005 había cotizado 752 semanas; v) Que para el año 2012 había cumplido 60 años de edad, por lo que tiene derecho al régimen de transición del Decreto 758 de 1990 y del Acto Legislativo 01 de 2005, P arágrafo transitorio 4, en cuanto a la extensión de tal régimen hasta el año 2014.

tiene derecho al régimen de transición del Decreto 758 de 1990 y del Acto Legislativo 01 de 2005, P arágrafo transitorio 4, en cuanto a la extensión de tal régimen hasta el año 2014.

Pidió se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez; a pagar las mesadas pensionales causadas des de el momento en que se hizo exigible su derecho (diciembre 2012), debidamente indexadas y a la condena en costas procesales (folios 24 y 25 C.1).

2. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, precisando que el demand ante no cumplió con los requisitos para beneficiarse del régimen de transición que prevé la L ey 100 de 1993 para adquirir la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990, pues si bien cumplió con la edad requerida, al 31 de julio de 2010 solo contaba con 748 semanas de cotizac ión, de modo que no alcanzó el status de pensionado, el que se obtiene con el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas. En cuanto a la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, señaló que e l actor no cumplió sus exigencias ya que solo alcanzó a cumplir 1.171 semanas y para el año 2 016 tenía 63 años de edad.

Propuso en su defensa las excepciones de fondo denominadas “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, FIRMEZA DE LOS ACTOSProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2017 00232 01

Propuso en su defensa las excepciones de fondo denominadas “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, FIRMEZA DE LOS ACTOSProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2017 00232 01

Demandante: Gregorio Ballesteros Guape Demandados : Colpensiones Sentido decisión : Revoca sentencia de primer grado – Concede Pensión de Vejez

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ADMINISTRATIVOS, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO, NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERÉS

MORATORIO , NO HAY LUGAR A INDEXACIÓN, PRESCRIPCIÓN,

APLICACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES, PROBADAS Y DE OFICIO”

(folios 39 a 42 C.1).

3. - En la SENTENCIA APELADA el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio DECLARÓ probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO , ABSOLVIÓ de todas las pretensiones a COLPENSIONES y CONDENÓ en costas al demandante , al concluir que , al repasar los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 , para el año 2010 el accionante solo tenía 58 años de edad y en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, que extendió el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, tampoco lograba el derecho reclamado pues no demostró tener 750 semanas de cotización al 25 d e julio de 2005, fecha en que entró en vi gencia la reforma constitucional, pues únicamente contaba

de 2010, tampoco lograba el derecho reclamado pues no demostró tener 750 semanas de cotización al 25 d e julio de 2005, fecha en que entró en vi gencia la reforma constitucional, pues únicamente contaba con 748 semanas. Dijo que para pensionarse con fundamento en lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, si bi en el actor al 9 de novi embre de 2012, contaba con 60 años de edad, a esa fecha no alcanzaba las 1.227 semanas que exigía la norma citada, p or cuanto solo tenía 1.171 semanas .

4. - RECURSO DE APELACIÓN. El demandante GREGORIO BALLESTEROS GUAPE apeló la anterior decisión solicitando se revoque en su totalidad, aduciendo que cumplió con los requisitos para acceder al derecho pensional, toda vez que la empleadora AVIZOR SEGURIDAD , efectuó el pago de los aportes en mora mediante formato de correcció n en donde se especifica el periodo que se estaba cancelando, pago que fue recibido por COLPENSIONES, de modo que no se le puede trasladar a trabajador la carga de estar pendiente qué pagos o cotizaciones se le hacen por pensi ón. Igualmente, discrepó de las conclusiones del juzgado de primera instancia, en cuanto a que era el ISS quien tenía la facultad de efectuar los cobros al empleador por los aportes atrasados y que esta potestad no se trasladó a COLPENSIONES.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2017 00232 01

Demandante: Gregorio Ballesteros Guape

Demandados : Colpensiones

esta potestad no se trasladó a COLPENSIONES.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2017 00232 01

Demandante: Gregorio Ballesteros Guape Demandados : Colpensiones Sentido decisión : Revoca sentencia de primer grado – Concede Pensión de Vejez

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5. - ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. - EL DEMANDANTE GREGORIO BALLESTEROS GUAPE, solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida, pues considera que no le asiste razón a COLPENSIONES al rechazar el pago de aportes efectuado s por el empleador AVIZOR SEGURIDAD en el año 2017, por extemporáneo, ya que este corresponde al perí odo 01/2000 (4 semanas), calenda para la cual se encontraba vinculado laboralmente con dicho empleador y afiliado al referido fondo de pensiones. Dijo que la Administr adora de Fondo de Pensiones estaba obligada a efectuar el cobro de los aportes en mora y no el trabajador , como erradamente concluyó el A quo.

5.2. - COLPENSIONES destacó lo reglamentado sobre el régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005, para reiterar que el demandante no cumple los requisitos previstos en el Decreto 75 8 de 1990, para haber adquirido el status pensional antes del 31 de julio de 2010 , es decir tener 60 años de edad y un mínimo de 500 semanas cotizadas pagadas durante los ú ltimo s 20 años anteriores al cump limiento d e la

adquirido el status pensional antes del 31 de julio de 2010 , es decir tener 60 años de edad y un mínimo de 500 semanas cotizadas pagadas durante los ú ltimo s 20 años anteriores al cump limiento d e la edad mínima o haber acreditado un nú mero de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Que, entonces, el demandante no cumplía con la edad requerida , pues para el 31 de julio de 2010 só lo conta ba con 58 años de edad, por lo que no alcan zó los requisitos del mencionado Decreto.

En cuanto a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, indicó que si bien el demandante con taba con la edad requerida, para el año 2017 requería 1 .300 semanas de cotización y según su historia laboral, en COLPENSIO NES únicamente tenía 640 semanas y en los formatos CLEBP de la Policía Nacional, entre el perí odo 01/02/1972 al 31/05/201982 , tiene un equivalente a 532 semanas, lo cual arroja ba únicamente 1.171 semanas.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2017 00232 01

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Por lo indicado, p idió confirmar la sentencia de primer grado, en su integridad .

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la

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Por lo indicado, p idió confirmar la sentencia de primer grado, en su integridad .

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Segurida d Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que lo relacionado con tales derechos haya sido reclamado, debatido y probado en el proceso.

PROBLEMAS JURÍDICOS.

1. En primer lugar, se determinará ¿si para el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por el actor ante COLPENSIONES , procede el cómputo de tiempos laborados en el sector público y privado, y por ende si al demandante se le debe incluir el tiempo laborado al servicio de la Policía Nacional, p ara efectos de la pensión reclamada en la demanda?

2. Establecido lo anterior, se verificará ¿si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez que reclama a COLPENSIONES? Para ello se establecer á, ¿si hay lugar a tener en cuenta el período 01/2000 , equivalente a 4.29 semanas de cotización, cuyos aportes se cancelaron extemporáneamente por el ex empleador AVIZOR SEGURIDAD?; además, ¿si el actor es beneficiario de la extensión de l régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 ?

el ex empleador AVIZOR SEGURIDAD?; además, ¿si el actor es beneficiario de la extensión de l régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 ?

3. Dependiendo de la respuesta anterior , se verificará ¿si el demandante GREGORIO BALLESTEROS GUAPE tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990, así como a los retroactivo s pensional es reclamado s, a laProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2017 00232 01

Demandante: Gregorio Ballesteros Guape Demandados : Colpensiones Sentido decisión : Revoca sentencia de primer grado – Concede Pensión de Vejez

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indexación de los mismos y si sobre ellos operó el fenómeno de la prescripción ?

RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

1. - DEL CÓMPUTO DE TIEMPOS LABORADOS EN EL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ REGIDA POR EL ACUERDO 049 DE 1990 ,

APROBADO POR DECRETO 758 DE 1990.

Para la Sala, sí procede el cómputo de tiempos laborados en el sector público y privado para el reconocimiento de la pensi ón de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por las razones que pasan a exponerse:

sector público y privado para el reconocimiento de la pensi ón de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por las razones que pasan a exponerse:

 El literal f , artículo 13 de la Ley 100 de 1993, prevé que “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como ser vidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio ”.

 A su vez, el Parágrafo del artículo 36 ibídem, establece:

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de ser vicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio .”

 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1947 -2020, Radicado No. 70918, del 1º de julio de 2020, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, reiterada en las Sentencias SL 2889 -2020 del 22 de julio de

del 1º de julio de 2020, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, reiterada en las Sentencias SL 2889 -2020 del 22 de julio de 20 20 y SL2283 -2021 del 1º de julio de 2021, indicó:Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2017 00232 01

Demandante: Gregorio Ballesteros Guape Demandados : Colpensiones Sentido decisión : Revoca sentencia de primer grado – Concede Pensión de Vejez

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“No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anuali dad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

(…)Tal posición ahora se fundamenta, principalmente, e n que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa en lo que ti ene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero lo relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el pa rágrafo del citado artículo 36 de la Ley 100, que disponen

relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el pa rágrafo del citado artículo 36 de la Ley 100, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

(…) Así mismo, recientemente igualmente se dejó sentado que tal sumatoria de tiempos también procede a efectos de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, según la decisión CSJ SL2557 -2020 rad. 72425”…

2.- DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE APORTES POR EL EMPLEADOR Y DEL COBRO DE LOS MISMOS POR PARTE DE LAS

ADMINISTRADORAS DE FONDO DE PENSIONES.

La Ley de Seguridad Social es clara en adjudicar al empleador la responsabilidad en la afiliación y pago d e la seguridad social de sus trabajadores, respecto de quienes dispuso su afiliación obligatoria al sistema, una vez creado el ISS; el no atender tal deber respecto de un afiliado, conlleva para el empleador la obligación de asumir el correspondiente cálcul o actuarial . Ahora, en caso de incumplimiento en el pago oportuno de las cotizaciones por parte del empleador, la ley asignó a los fondos administradores de pensiones el deber de obtener su recaudo, dotándolos de herramientas jurídicas para asegurar su efectivo cumplimiento, con facultades de fiscalización eProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2017 00232 01

Demandante: Gregorio Ballesteros Guape

asegurar su efectivo cumplimiento, con facultades de fiscalización eProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2017 00232 01

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investigación (artículo 53 Ley 100 de 1993) y fijándoles la responsabilidad de adelantar las correspondientes acciones de cobro; en este sentido, el artículo 24 ibídem, previó :

“AC CIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al señalar, que cuando la entidad administradora de pensiones omite ejercer las acciones de cobro de los aportes en mora, debe contabilizar las semanas no reportadas a favor del afiliado , pues el trabajador no tiene por qué soportar carga s derivadas de la omisión del empleador en el pago oportuno de los aportes, y tampoco de la no utilización de los mecanismos y herramientas otorgadas a los fondos de pensiones para el recaudo de estos. En tal sentido, preci só 1:

“Cumple señalar que cuando un empleador evade la obligación de cotizar

herramientas otorgadas a los fondos de pensiones para el recaudo de estos. En tal sentido, preci só 1:

“Cumple señalar que cuando un empleador evade la obligación de cotizar y la entidad administradora se abstiene de ejecutar las acciones de cobro, deben contabilizarse a favor del afiliado las semanas reportadas en mora , por manera que ese tiempo de servici o debe convalidarse. Así fue expuesto en sentencia CSJ SL759 -2018: …”

En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional, cuando consideró que en dicha eventualidad, el no ejercicio oportuno de las acciones de cobro por parte de las entidades adminis tradoras de pensiones, debe entenderse en el sentido que estas se han allanado a la mora, quedando obligadas a efectuar el reconocimiento pensional reclamado. 2

1 CSJ, Sala Casación Laboral, Sala de Descongestión Laboral No.3, Sentencia SL25622021 del 23 de junio de 2021, Radicación 82110, M.P. Jorge Prada Sánchez

2 Corte Constitucional, Sentencia T -064 de 2018 del 26 de febrero de 2018; M.P. Alberto Rojas Ríos : “En los casos de omisión en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la Corte ha establecido que no se puede justificar la negativa de la pensión de vejez por mora en el empleador cuando la legislación tiene

Rojas Ríos : “En los casos de omisión en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, la Corte ha establecido que no se puede justificar la negativa de la pensión de vejez por mora en el empleador cuando la legislación tiene todas las h erramientas para que las Administradoras de Fondos de Pensiones inicien el cobro de lo adeudado sin trasladar dicha carga al trabajador. Se ha estimado queProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2017 00232 01

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3.- DEL RÉGIMEN DE TRA NSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 Y DEL

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005.

La Ley 100 de 1993, promulgada el 23 de diciembre de ese año, creó el nuevo y actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el que entró en vigencia a partir del 1º de abril de 1994, y el 30 de junio de 1995, para los servidores públicos del niv el territorial.

El artículo 36 ibídem estableció un régimen de transición, según el cual, a pesar del establecimiento de nuevos presupuestos para acceder a la pensión de vejez, podían definirse situaciones conforme al régimen anterior, siempre que las pe rsonas eventualmente beneficiarias, a la entrada en vigencia del sistema, tuviesen treinta y cinco (35) o más años de edad las mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad, los hombres, o quince (15) o más años de cotización independientemente del género.

entrada en vigencia del sistema, tuviesen treinta y cinco (35) o más años de edad las mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad, los hombres, o quince (15) o más años de cotización independientemente del género.

El Acto Legislativo 01 del 2005 que entró a regir a partir de su promulgación, efectuada de manera definitiva, luego de su corrección, el día 29 de julio del 2005, extendió la aplicabilidad de dicho régimen de transición en el Parágrafo transitorio 4 de s u artículo 1, en el cual dispuso:

“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del

aceptar una conclusión contraria desconocería los derechos adquiridos por los solicitantes y las fac ultades que otorgó la Ley 100 de 1993 a los fondos de pensiones para utilizar los mecanismos jurisdiccionales y coactivos para recuperar lo adeudado sin trasladar dicha carga al trabajador, en efecto al tratarse de una obligación del empleador frente a la entidad de seguridad social, la tardan za o pago deficitario no puede ser oponible al trabajador afiliado para desconocer su derecho pensional.

Con fundamento en ello esta Corporación ha sostenido que en el caso en el que el empleador no pague los aportes y las Administradoras de Fondos de Pensiones no hayan iniciado los respectivos cobros contra el empleador moroso, “se entenderá que se

Con fundamento en ello esta Corporación ha sostenido que en el caso en el que el empleador no pague los aportes y las Administradoras de Fondos de Pensiones no hayan iniciado los respectivos cobros contra el empleador moroso, “se entenderá que se allanó a la mora y, por tanto, será la Administradora del Fondo de Pensiones la obligada directa a reconocer el pago de l a pensión de vejez del trabajador” 2. De lo contrario, se estaría vulnerando, se insiste, los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del empleado, toda vez que del pago oportuno de las aportes depende directamente el reconocimiento d e la pensión de vejez siempre y cuando este cumpla con los requisitos legales establecidos para tal fin. 2

En suma, la negligencia de la entidad de seguridad social y del empleador no puede generar una vulneración directa a los derechos adquiridos durante la vida laboral de los trabajadores”.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2017 00232 01

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presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

4. - DEL DERECHO PENSIONAL DEL DEMANDANTE.

Para la Sala, el demandante GREGORIO BALLESTEROS GUAPE sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez que reclama a COLPENSIONES , pues cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto

tiene derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez que reclama a COLPENSIONES , pues cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, aplicable en virtud del régimen de t ransición previsto en el artículo 36 Ley 100 de 1993 , en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005 , de l cual es beneficiario el actor. Tal conclusión se fundamenta en estas apreciaciones :

 No ameritó controversia alguna entre las partes: i) Que el demandante nació el 9 de noviembre de 1952, pues así los acreditan la copia de su cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento (folios 4 y 21 C.1, respetivamente ); ii) que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 Ley 100 de 1993 , pues al 1º de abril de 1994 contaba con 41 años de edad , siéndole aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990 ; iii) que laboró al servicio de la Policía Nacional durante el perí odo compren dido entre el 1º de febrero de 1972 y el 31 de mayo de 1982, acumulando 3 .720 días de servicios, equivalentes a 531,43 semanas de cotización, de lo cual dan cuenta la Resolución GNR 160116 del 29 de mayo d e 2015, mediante la cual COLPENSIONES negó la pensión de vejez al actor (folios 7 y 8 C.1) y la Resolución VPB 19441 del

cual dan cuenta la Resolución GNR 160116 del 29 de mayo d e 2015, mediante la cual COLPENSIONES negó la pensión de vejez al actor (folios 7 y 8 C.1) y la Resolución VPB 19441 del 27 de abril de 2016 , que resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión anterior, confirmá ndo se la negación del reconocimiento pensional (folios 10 a 12 C.1); y iv) que COLPENSIONES no gestionó el cobro de las cotizaciones en mora del empleador AVIZOR SEGURIDAD, del período comprendido entre el 1º y el 31 de enero de 2000 .

 Mediante certificación obrante a folio 13 C.1, la empresa AVIZOR SEGURIDAD hizo constar que el actor laboró para ellaProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2017 00232 01

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desde el 3 de diciembre de 1999 hasta el 14 de enero de 2000, documental que no fue controvertida por la parte demandada y que goza de plena validez.

De tal vínculo laboral y de la afiliación del demandante a COLPENSIONES en el lapso señalado , da cuenta el REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES emitido por el citado fondo pensional con corte al 25 de julio de 2017, visible a folios 49 a 51 vto . C.1., en donde aparece registrado como

DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES emitido por el citado fondo pensional con corte al 25 de julio de 2017, visible a folios 49 a 51 vto . C.1., en donde aparece registrado como empleador cotizante en el perí odo comprendi do entr e el 1º y 31 de enero del 200 0 la empresa AVIZOR SEGURIDAD, y en la casilla de pago de aport es “00”, lo cual indica que en dicho mes y año, al citado fondo administrador de pensiones se reportó el vínculo del actor con dicha sociedad y su afiliación a COLPENSIONES, sin que la empleadora hubiera pagado los aportes a pensión a que estaba obligado, situaci ón que obligaba a COLPENSIONES a efectuar oportunamente el seguimiento, investigación y requerimiento para el pago, a efectos de lograr la efectividad de las cotizaciones del período, y de no obtener resultados positivos, a adelantar las correspondientes acciones de cobro, actuaciones que omitió surtir y que hacen entender, como jurisprudencialm ente se ha establecido, que se allanó a la mora del empleador y que, consecuencialmente, asumió la obligaci ón de contabilizar dicho lapso como aportes cubiertos a favor del trabajador afiliado (del 1º al 31 de enero de 2000), máxime cuando el mencionado ex empleador AVIZOR SEGURIDAD, años des pués de finiquitado el vínculo contractual con el demandante , cancel ó los aportes en mora, circunstancia últi ma que de modo alguno modifica el deber que ya tenía el fondo administrador de la pensión del actor, de contabilizar tal

con el demandante , cancel ó los aportes en mora, circunstancia últi ma que de modo alguno modifica el deber que ya tenía el fondo administrador de la pensión del actor, de contabilizar tal término dentro de los aportes pensionales realizados a su favor .

Del pago tardío de los referidos aportes, hecho por AVIZOR SEGURIDAD, dan cuenta, el RESUMEN DE PAGOS POR ADMINISTRADORA y el CERTIFICADO DE APORTES extraído de “aportes en línea” (folio s 14 y 15 C.1) , allegados al proceso, asíProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2017 00232 01

Demandante: Gregorio Ballesteros Guape Demandados : Colpensiones Sentido decisión : Revoca sentencia de primer grado – Concede Pensión de Vejez

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como el DETALLE DE PAGOS EFE CTUADOS A PARTIR DE 1995 contenido en la Historia Laboral del demandante (folio 49 vto . C.1) .  Revisado el material documental obrante en el proceso, la Sala encuentra que el señor GREGORIO BALLESTEROS GUAPE, sí tiene derecho a la pensión de vejez recla mada a COLPENSIONES, por aplicación del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, y a la transición del Parágrafo transitorio 4, artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, conforme a lo siguiente: (i) Porque de acuerdo con la jurisprudencia señalada , tiene derecho a que le sea tenido en cuenta el tiempo laborado al servicio de la Policía

Legislativo 01 de 2005, conforme a lo siguiente: (i) Porque de acuerdo con la jurisprudencia señalada , tiene derecho a que le sea tenido en cuenta el tiempo laborado al servicio de la Policía Nacional ( del 1º de febrero de 1972 al 31 de mayo de 1982 ), para la contabilización del período cotizado o laborado; (ii) por ser beneficiario del régimen de transición del ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993 y estar su derecho pensional regulado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990 , según viene ind icado, e igualmente beneficiario de la extensión del régimen de transición h

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