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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2017 00277 01-(02-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2017 00277 01-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Villavicencio, junio (02) de dos mil veintidó s (2022)

TIPO DE

PROCESO:

Ordinario Laboral de Primera Instancia

DEMANDANTE FABIOLA QUINTERO DE LOZADA

DEMANDADO 1: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

DEMANDADO 2: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. –

FIDUPREVISORA S.A.

RADICADO 50 0013105001 2017 00277 01

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Reliquidación pensión de vejez ley 33 de 1985 con los factores salariales devengados en el último año .

I. ASUNTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala segunda de decisión a resolver el recu rso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentenciaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2017 00277 01

Demandante: FABIOLA QUINTERO DE LOZADA

interpuesto por la parte demandante , contra la sentenciaProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2017 00277 01

Demandante: FABIOLA QUINTERO DE LOZADA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSI ONES –

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proferida el 19 de abril de 2018 por el JUZGADO PRIMERO

LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

II. ANTECEDENTES

Pretendiendo la reliquidación de su pensión de vejez , bajo los parámetros establecidos en el artículo 1º de la ley 33 de 1985 conforme los factor es salariales del último año de servicios, la señora FABIOLA QUINTERO DE LOZADA , demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al Instituto de Seguros Sociales representada por su agente liquidador FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , FIDUP REVISORA S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias pensionales retroactivas causadas a partir de 14 de julio de 2011, indexación, intereses moratorios y las costas del proceso. Como sustento fáctico de sus pretensiones expres ó que, en forma dis continua, duran te el periodo comprendido del 10 de enero de 1986 al 13 de julio de 2011 , com o trabajadora del sector público – Concejo Municipal de Villavicencio –empleada pública y la Alcaldía de Villavicencio – trabajador a oficialcotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones , un

sector público – Concejo Municipal de Villavicencio –empleada pública y la Alcaldía de Villavicencio – trabajador a oficialcotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones , un total de 25 años, 3 meses y 5 d ías . Manifestó que nació el 7 de mayo de 1953, por lo que para el 1º de abril de 1994 , fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema de seguridad social , contaba co n más de 35 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición , razón por l a que el reconocimiento de su pensión debió efectuarse con los parámetros establecidos en la ley 33 de 1985 . Expuso que en virtud de la solicitud elevada el 22 de septiemb re de 2010, el extinto Instituto de Seguros Sociales ISS, le otorgó pensión de vejez , reconociendo el status de beneficiaria del régimen de transición y conforme los parámetros establecidos en el acuerdo 049 de 1990 , aprobadoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2017 00277 01

Demandante: FABIOLA QUINTERO DE LOZADA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSI ONES –

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por el decreto 758 del mismo a ño, prestación que se dejó en suspenso mientras se acreditaba el retiro definitivo del servicio como servidor a pú blica . Que para el monto de la pensión la demandada tuvo como Ingreso Base de Liqu idación - IBL, el promedio de los salarios básicos de vengados en los últimos 10 años, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 87%.

Que para el monto de la pensión la demandada tuvo como Ingreso Base de Liqu idación - IBL, el promedio de los salarios básicos de vengados en los últimos 10 años, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 87%. Aseveró que , en virtud de la expedición por parte de la ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO de la resolución No. 806 de 13 de julio de 2011, por medio de la cual se le da por terminado su rela ción laboral, se profiere la resolución No. 040876 de 3 de noviembre de 2011, mediante el cual disp us o modificar el acto administrativo que concede pensión, orden ando la inclusión en nómina a partir del 17 de julio de 2011 , ordena liquidar la prestaci ón co n una tasa de reemplazo de 90% que liquidada da como mesada inicial un valor de $885.848 . Refirió que conforme los anteriores supuestos , el extinto ISS hoy COLPENSIONES, erró al momento de aplicar el régimen de transición , toda vez que al haber prestado su s servicios durante toda la vida laboral al sector p úblico, la pensión se debió reconocer conforme la Ley 33 de 1985 , pues esta norma le es más favorable como quiera que para el cálculo de su mesada pensional se deb e hacer con los factores salariales del último año de servicios. Que el Municipio de Villavicencio reconoció y pagó a través de resolución No. 1915 de 2011 la liquidación final y que , el 15 de enero de 2013 solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión, sin obtener respuesta alguna .

III. CONTESTACIONES DE DEMANDA

resolución No. 1915 de 2011 la liquidación final y que , el 15 de enero de 2013 solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión, sin obtener respuesta alguna .

III. CONTESTACIONES DE DEMANDA La demandad a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. , resaltando no ser la entidad a la que le corresponde efectuarProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2017 00277 01

Demandante: FABIOLA QUINTERO DE LOZADA

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el reconocimiento de la reliquidación se opuso a las pretensiones 1 y, en cuanto a los hechos , manifestó no constarle en su totalidad . Propuso las excepciones que denominó “ inexistencia del demandado e inexistencia de la obligación ”. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , se opuso a las pretensiones 2, advirtiendo la improcedencia de la r eliquidación, aceptó los hechos relacionados con la fecha de nacimiento y el cumplimiento de la edad , la prestación de los servicios a la ALCALDÍA DE VILLAVICENCIO, el status de beneficiaria del régimen de transición, el reconocimiento pensional , forma de liquidación y la tasa de reemplazo, la liquidación final reconocida por el Municipio de Villavicencio y la reclamación administrativa . Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos y no constarle. Propuso las excepciones que denominó “ ausencia de causa pa ra demandar, ausencia de causa y de derecho por nuevo precedente

reclamación administrativa . Respecto de los demás, manifestó no ser ciertos y no constarle. Propuso las excepciones que denominó “ ausencia de causa pa ra demandar, ausencia de causa y de derecho por nuevo precedente jurisprudencial, prescripción, buena fe, y la genérica ”.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado, fundado en que , conforme el criterio establecido por la alta corpora ción del trabajo, por nuevo precedente jurisprudencial y falta de legitimación por pasiva, no es posible reliquidar la pensión conforme los factores salariales del último año de servicios , declaró fundadas las excepciones de ausencia de causa y de derecho , absolviendo a las demandadas de las pretensiones e imponiendo costas a la parte demandante .

V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión , citando precedente jurisprudencial emitido por el H. Consejo de Estado, la parte demandante interpuso recurso de a pelación , argumentando que por el principio de favorabilidad se debe ordenar la reliquidación de la pensión de vejez conforme los factores salariales devengados en el último año

1 Folios 165 a 179 C - 1. 2 Fólios 234 a 242 C-1.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2017 00277 01

Demandante: FABIOLA QUINTERO DE LOZADA

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de servicios tal y como se encuentra consagrado en la parte final del artículo 1º de la ley 33 de 1985 , por lo que solicita su

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de servicios tal y como se encuentra consagrado en la parte final del artículo 1º de la ley 33 de 1985 , por lo que solicita su revocatoria e imposición de las condenas reclamadas .

VI. CONSIDERACIONES

1. - DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

Atendiendo el análisis que conforme lo preceptuado en el artículo 66 A ibídem, respecto de las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación, corresponde a la Sala analizar: ¿Si , conforme lo preceptuado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es viable la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta los factores salariales d el último año de servicios, en caso afirmativo si ha lugar al reconocimiento y pago de las diferencias pensionales retroactivas, indexación intereses y costas ? 2. - RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍ DICOS PLANTEADOS. 2.1. - STATUS PENSIONAL Lo primero que ha d ec irse es que, conforme el reconocimiento a él efectuado por el extinto ISS hoy COLPENSIONES a través de la resolución No. 015253 de 6 de mayo de 2011 3, modificada por la No. 040876 de 03 de noviembre de 2011 4 no se controvierte en esta instancia el status pensional de la demandante , así como que es beneficiaria del régimen de transición y que para el reconocimiento de su pensión se tuvo en cuenta los presupuestos establecidos en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el decreto 758 del mismo año , en el cual se validó el Ingreso Base de Liquidación IBL de los últimos 10 años

presupuestos establecidos en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el decreto 758 del mismo año , en el cual se validó el Ingreso Base de Liquidación IBL de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 90% obteniéndose como mesada inicial a partir de 13 de julio de 2011 , el valor de $885.848 . 2.2. - RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

3 Folio 16 y 17 C-1. 4 Folio 18 y 19 C-1.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2017 00277 01

Demandante: FABIOLA QUINTERO DE LOZADA

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Observa la S ala que , en razón que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 , para el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora , la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES aplicando el principio de favora bil idad, se fundó en lo previsto en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 . No obstante , la corporación no puede pasar por alto que en este caso la demandante también cumple los presupuestos establecidos en el artículo 1 º d e la ley 33 de 1985 que en su teno r literal establece: “ARTÍCULO 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja

establece: “ARTÍCULO 1º. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Prev isi ón se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. ” Descendiend o al sub examine se tiene que conforme al historial laboral expedido por COLPENSIONES 5 y la constancia expedida por la Directora de personal de la Alcald ía de Villavicencio, de las que se desprende que laboró más de 25 años, la actora satisface el primer requisito , haber prestado 20 años de se rvi cios continuos o discontinuos como empleado oficial; frente al segundo supuesto se observa que cumplió la edad de los 55 años el 7 de mayo de 2008, por lo que ante tal situación sería viable el reconocimiento del derecho bajo los anteriores derroteros. Emp ero, la Sala disiente del argumento de la censura por cuanto no le es más favorable , pues el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso que para dar aplicación a una normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, el a fil iado debía acreditar 35 años de edad, si es mujer ò 40 años , si es varón , o quince años de servicios cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia que lo fue, el 1º de abril de

5 Folio 259 a 263 C-1.Proceso: Ordinario Laboral

años , si es varón , o quince años de servicios cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia que lo fue, el 1º de abril de

5 Folio 259 a 263 C-1.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2017 00277 01

Demandante: FABIOLA QUINTERO DE LOZADA

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1994; sin embargo, como ya se dijo, a la actor a le fue concedida la prestación atendiendo para ello el régimen de transición, toda vez que contaba con más de 35 años a la entrada en vigencia de la Ley 100. No obstante lo anterior, el artículo 36 ibídem , materializó las garantías de los afiliados para la aplicación del régim en anterior, por cuanto mantuvo l o atinente con la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación, entendiéndose este último, como el relacionado con la tasa de reemplazo. Ahora bien, fr ente a la forma como debe ser liquidado el derecho pensional, estableció que el Ingreso Base de Liquidación - IBL es el promedio de lo devengado comprendido entre el tiempo que le hiciere falta para obtener el derecho pensional, siempre que este fue ra in ferior o el de todo el tiempo, aportes que deberían ser debidamente actualizados con el Índice de Precios al Consumidor. Aunado a lo anterior, en el artículo 21 ibídem 6, fijó el Ingreso Base de Liquidación, manteniendo lo dispuesto en la normatividad

debidamente actualizados con el Índice de Precios al Consumidor. Aunado a lo anterior, en el artículo 21 ibídem 6, fijó el Ingreso Base de Liquidación, manteniendo lo dispuesto en la normatividad anter ior y ampliándola, en el sentido de conceder la prestación, con el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de cotización anteriores al reconocimiento del derecho pensional o durante toda la vida laboral, siempre y cuando se hubiere cotizado un núme ro igual o superior a 1250 semanas. En ese orden de ideas, el régimen de transición desde su inicio no dejó echada a su suerte lo atinente a la forma en la que debería concederse el derecho pensional, sino que , como ya se manifestó ,

6 ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los c uales h a cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trab ajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2017 00277 01

Demandante: FABIOLA QUINTERO DE LOZADA

cotizado 1250 semanas como mínimo.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2017 00277 01

Demandante: FABIOLA QUINTERO DE LOZADA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSI ONES –

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sólo dejó vigente lo co ncerniente con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, como reiteradamente ha establecido la Sala de Casación Laboral, entre otras en sentencias SL 5371 -20114 del 30 de abril de 2014, radicación 54.84 2; SL 1734 -2015 del 18 de febrero de 2015, radicación 35.416 y SL16168 -2015 del 24 de novi embre de 2015, radicación 52.561, el cálculo para determinar la mesada pensional, lo concedió de forma exclusiva a la Ley 100 de 1993. Así igualmente l o determinó la H . Cor te Constitucional que, a partir de la expedición de la sentencia SU 230 de 2015, varió su postura frente a la forma de liquidar las pensiones de regímenes anteriores a la expedición de la ley 100 de 1993, situación por la cual no es posible acceder a la re liquidación del derecho pensional con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios , razones suficientes para confirmar la sentencia apelada . 3. - COSTAS Teniendo en cuenta el resultado del recurso se impondrá condena a la de manda nte señora FABIOLA QUINTERO DE LOZADA , al pago de las costas de esta instancia en favor de las

3. - COSTAS Teniendo en cuenta el resultado del recurso se impondrá condena a la de manda nte señora FABIOLA QUINTERO DE LOZADA , al pago de las costas de esta instancia en favor de las demandada s ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S.A. , las que se liquidarán de manera conc entra da por el Juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP). Se fija como valor agencias en derecho en esta instancia, la suma total de $1.0 00.000 para cada una de ellas.

Se ordenará que por Secretaría se devuelva el expediente al Juzgado de origen.

VII. DECISIÓN

La Sala Seg unda Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Villavi cencio, Administrando Justicia en Nombre de la República de Colombia y por Autoridad de l a Ley,

VIII. RESUELVE:Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2017 00277 01

Demandante: FABIOLA QUINTERO DE LOZADA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSI ONES –

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PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 19 de abril de 2018 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO dent ro del proceso adelantado por FABIOLA QUINTERO DE LOZADA en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.,

FABIOLA QUINTERO DE LOZADA en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A.,

FIDUPR EVISORA S.A .

SEGUNDO .- CONDENAR a la demandante señor a FABIOLA QUINTERO DE LOZADA , al pago de las costas de esta instancia en favor de las demandada s ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPR EVISORA S. A. , las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP). Se fija como valor de agencias en derecho en esta instancia, una suma total de $1.0 00.000 para cada una de ellas . TERCERO. - Por Secretaría , DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍAProceso: Ordinario Laboral Radicado: 500013105001 2017 00277 01

Demandante: FABIOLA QUINTERO DE LOZADA

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSI ONES –

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Magistrada

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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