TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2017 00321 01-(18-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2017 00321 01-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Villavicencio, dieciocho (18) de marzo dos mil veintidos (2022 )
TIPO DE
PROCESO:
Ordinario Laboral de Primera Instancia
DEMANDANTE ARGENIS MUÑOZ BARRAGAN
DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO RADICADO 500013105001 2017 00 321 01
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Apelación – declaratoria de existencia de contrato realidad – viabilidad de pago de acreencias y moratorias .
I. ASUNTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala segunda de decisión a resolver el recurso de apelación interp uesto por la s partes , así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de las condenas que no fueron objeto de reproche por la demand ada , de la sentencia proferida el 17 deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00321 01
Demandante: ARGENIS MUÑOZ BARRGAN
reproche por la demand ada , de la sentencia proferida el 17 deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00321 01
Demandante: ARGENIS MUÑOZ BARRGAN
Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO
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octubre de 2018 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE VILLAVICENCIO .
II. ANTECEDENTES
Pretendiendo se declare la existencia del contrato de trabajo entre ellos celebrado, que se mantuvo v igente en el periodo comprendido del 1º de enero de 2008 al 31 de marzo de 2015, la señora ARGENIS MUÑOZ BARRAGAN demandó al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE, con el fin de obtener de judicialmente obtener el reconocimiento y pago de sus prestac iones sociales y demás derechos causados en virtud de la relación laboral, se condene a la demandada al pago en su favor de la indemnización moratoria , la indemnización por despido injusto , sanción por no consigna ción de las cesantías, por las costas del p roceso y, conforme las facultades ultra y extra petita, por lo demás que se encuentre probado. Aseveró que durante el periodo comprendido del 1º de enero de 2008 al 31 de marzo de 2015 , para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales , ocult ándose por el Hospital la existencia del verdadero contrato de trabajo que se configuraba, para ejecutar labores en las instalaciones de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO , suscribió varios contratos de prestación de servicios .
existencia del verdadero contrato de trabajo que se configuraba, para ejecutar labores en las instalaciones de la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO , suscribió varios contratos de prestación de servicios . Expuso que, las labores fueron ejecutadas en forma personal y continua, de lunes a viernes , en horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Manifestó que, las funciones que desempeñaba consistían en efectuar el aseo y desinfección de pasillos, oficinas, cafeterías, restaurante y lav andería; la recolección de basura y desechos; barrer y trapear pasillos, oficinas, cafeterías, restaurante y lavandería; limpiar vidrios y modulares y realizar mantenimiento general de las instalaciones hospitalarias. Afirm ó que la última asignación salar ial recibida fue de $1.146. 600, suma de dinero que en forma mensual le era cancel ada por la demandada .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00321 01
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Afirmó que los elementos esenciales para el cumplimiento de labor es, tales como guantes, escoba, trapero, cepillos, limpiavidrios líquidos de desinfecci ón, ambientadores etc étera, los suministraba el Hospital y que la demandada le adeuda el subsidio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas legales, dotaciones y aportes a la seguridad social integral.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMA NDA
subsidio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas legales, dotaciones y aportes a la seguridad social integral.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMA NDA La demandad a EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO se opuso a las pretensiones de la demanda 1, aceptó los hechos relacionados con el suministro de los elementos para el desarrollo de su labor y la última asignación mensual d evengada y, respecto de los demás , manifestó no ser ciertos .
Propuso las excepciones que denominó “inexistencia del contrato de trabajo y prescripción ”.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de primer grado, fundado en que al haberse demostrado la pres tación del servicio se activ ó la presunción legal de existencia del contrato de trabajo, que no fue desvirtuada por la de mandada, declaró su existencia durante la vigencia comprendida del 1º de enero de 2008 al 31 de marzo de 2015; infundada la excepción d e inexistencia de contrato de trabajo y parcialmente la de prescripción y, como consecuencia , condenó a la E.S.E. demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y los aportes al sistema de segur idad social y, absolviéndola de las demás pretensiones , le impuso condena en costas .
1 Folios 87 a 91 C – 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00321 01
Demandante: ARGENIS MUÑOZ BARRGAN
1 Folios 87 a 91 C – 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00321 01
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V. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión amb as partes la recurrieron ; la actora con el argumento que no puede considerarse jus tificativa de buena fe la cond ucta de la demandada, puesto que la forma de contratación qu e utiliz ó para vincular la ocultó la existencia de una verdadera relación laboral subordinada ; que al no cumplir con su deber de afiliación al SGSS y co n el pago de los emolumentos pro pios del cont rato laboral le vulneró sus derechos fundamentales, situaciones que no pueden considerarse con stitutivas de buena fe, siendo procedente el pago de la indemnización moratoria; finalmente , insiste en que el fallador de primer grado omitió referirse al recono cimiento de la sanción por no consignación de las cesantías .
La E.S.E.demandada , Hospital Departamental de Villavicencio, insiste en solicitar se reconozca la inexistencia del contrato de trabajo, sostiene que con la prueba testimonial recaudada se desv irtuó la presencia del elemento de subordinación que le es propio y que los declarantes no precisaron situaciones tales como saber quién era el jefe, cuáles fueron las ó rdenes, la forma de contratación y la manera de trabajar, elementos de juicio que se debieron valorar de conform idad con el artículo 176 del CGP .
VI. CONSIDERACIONES
saber quién era el jefe, cuáles fueron las ó rdenes, la forma de contratación y la manera de trabajar, elementos de juicio que se debieron valorar de conform idad con el artículo 176 del CGP .
VI. CONSIDERACIONES
1.- DETERMINACI ÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
Atendiendo el análisis que debe efectuarse en grado jurisdiccional de consulta, c onforme las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación y los parámetros establecidos en el artículo 66 A corresponde a la S ala analizar: - ¿Si es viable la declaratoria de existencia del contra to de trabajo ? P ara tal efecto, se emitirá pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la entid ad demandada, la calidad de sus trabajadores y las formas de vinculación de personal a esa institución.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00321 01
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- Luego se verificará si , con el material probatorio recaudado se logró o no, acreditar la configuración de los elementos esenciales de existencia del con trato de trabajo pretendido . - En caso afirmativo , se decidirá si es viable ordenar , en favor de la actora, el reconocimiento de la indemnización moratoria, así como avalar la s demás condena s que le fueron impuestas a la entidad demandada ? - Se determinará f inalmente si , por falta de consignación de las cesantías procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ?
fueron impuestas a la entidad demandada ? - Se determinará f inalmente si , por falta de consignación de las cesantías procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ?
2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
PLANTEADOS.
2.1. - EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRUEBA
DE LA CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL .
ARGENIS MUÑOZ BARRAGAN solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes de este proceso, contrato laboral que se mantuvo vigente desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2015 , mientras la Empres a Socia l del Estado demandada , en forma categórica , se opone a su declaración . Según las previsiones del artículo 83 de la Ley 489 de 1998 , las Empresas Sociales del Estado creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios d e salud , se sujetan al régimen jurídico pr evisto en la ley 100 de 1993, en la ley 344 de 1996 y demá s normas que las complementan, sustituyan o adicionen; se encuentran, adscritas al Mini sterio de la Protección Social, están dotadas con personería jurídica , tienen autonomía administrativa y patrimonio propio y, por su naturaleza , están sujetas al régimen jurídico de las personas de derecho público .Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00321 01
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Los artículo s 195 de la ley 100 de 1993 y 26 de la ley 10 de 1990 1 estatuto que reorganizó el Sistema Naciona l de Salud y modificó la naturaleza de la vinculación de las personas al servicio de las entidades que integran ese sistema, precisaron en su artículo 26 parágrafo que “ Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mante nimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. ” De acuerdo con este precepto, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, son empleados públicos, salvo aquellos que laboren en el mantenimiento de l a planta física y/o en servicios generales que serán trabajadores oficiales. Sobre el mantenimiento de la planta física hospitalaria, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia 36668 del 9 de junio de 2011 estableció que : “comprende el conjun to de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilan cia o celaduría ”; Respecto de la prestación de servicios generales, ha dicho la mencionada corporación, que ellos comprende n las: “ actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, rop ería, lavandería, costura,
mencionada corporación, que ellos comprende n las: “ actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, rop ería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico ”; En sentencia del 13 de octubre de 2004 radicación No. 22.858, asentó: “ …dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposic ión ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos ”. Así, en atención a la naturaleza de la entidad dema ndada, es cuest ión primordial establecer la calidad que ostentó la demandante dentro del Hospital enjuiciado.
1 artículos 194 y 195 de la ley 100 de 1993Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00321 01
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Por ello, tal y como se desprende de la constancia expedida por la Unidad Funcional de Talento Humano 2, y los documentos allegados al informativo , que dicen con tener contratos de prestación de servicios 3, se aprecia que está acreditado que, desde 1º de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2015 , desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales – aseo, ARGENIS MUÑOZ BARRAGAN efectivamente pr estó sus servicio s a la ESE
1º de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2015 , desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales – aseo, ARGENIS MUÑOZ BARRAGAN efectivamente pr estó sus servicio s a la ESE
HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.
El cargo de auxiliar de aseo que ocupaba la accionante se encuadra en actividades de servicios generales , lo que la ubica dentro de aquell as personas que tiene n la calidad de trabaj adores oficiales, entendimiento que le da competencia a esta jurisdicción para conocer del asunto. Definido lo anterior , seguidamente, se pasa a resolver el problema jurídico relacionado con la existencia del contrato de trabajo . El artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 define el Contrato de Trabajo como la relación jurídica existente entre trabajador y empleador, en virtud de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio i ntelectual o material en beneficio del segundo, actividad realizad a bajo continuada subordinación y dependencia, y este último a pagarle una remuneración, técnicamente denominada salario. A su vez, el artículo 2 ibídem, señala sus elementos esenciales, si n los cuales no puede predicarse su exis tencia:
a) La actividad personal del trabajador . b) La continuada subordinación o dependencia. c) Un salario como retribución del servicio. Reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen, primando
2 Folios 8 a 13 C-1.
Reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de serlo, por razón del nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen, primando
2 Folios 8 a 13 C-1. 3 Folios 133 a 455 C-1 y 2.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00321 01
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entonces , cuando se den esos supuestos fácticos , la existencia del denominado contrato realidad , artículo 3 º.
El artículo 20 del Decr eto 2127 de 1945, preceptúa que se presume la existencia de contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiendo a este último , si aspira a que no le sea aplicada, desvirtuar tal presunción.
Así, p ara reconocer la exist encia válida de un c ontrato de trabajo es necesario que concurran los tres elementos al inicio referidos, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a las leyes de nuestra normatividad laboral. De la misma manera debe recalcarse que, conforme el mencionado artículo 20 ibídem, basta con que se demuestre la prestación personal del servicio para que se presuma , legalmente, que la relación es subordinada y corresponderá al demandado infirmar esa deduc ción del legislador , con prueba que acredite que el servicio no tuvo esa característica , sino que se ejecutó con independen cia jurídica .
relación es subordinada y corresponderá al demandado infirmar esa deduc ción del legislador , con prueba que acredite que el servicio no tuvo esa característica , sino que se ejecutó con independen cia jurídica . Por su parte, el artículo 32 de la ley 80 de 1993, define como contrato de prestación de servicios aquel los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con per sonal de planta o requiera n conocimientos especializados. Impone la ley para ellos, por ser una forma de contratación excepcional, que esa clase de vinculación se cele bre por el término de duración “estrictamente indispensable ”, lo que conlleva a que no se pueden prorrogar indefinidamente , o por un lapso tal que lo haga perder su finalidad, porque de lo contrario se debe acudir a las modalidades de contratación normales : vinculación por medio de acto administrativo que establezca su específica situación leg alProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00321 01
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y reglamen taria o vinculación contractual que constituye característica de este contrato, la independencia o autonomía que desde el punto de vista técnico y científico tiene el contratista, modalidad que supone cierta discrecionalidad, pero de todas for mas se encuentra sujeto al cumplimie nto de las cláusulas pactadas. Siguiendo los presupuestos legales antes referidos, corresponde
modalidad que supone cierta discrecionalidad, pero de todas for mas se encuentra sujeto al cumplimie nto de las cláusulas pactadas. Siguiendo los presupuestos legales antes referidos, corresponde decidi r ¿si los servicios que a la demand ada prestó la actora , estuvieron regidos por un contrato de trabajo o si , por el contrario , estos se ejecutaron en la realización de actividades propias de órdenes y contratos de prestación de servicios ? como ésta lo sostien e. En el presente caso no se discute que , tal como se acreditó con la certificación expedida por el Profesional Es pecializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 4, mediante la celebración de órde nes y contratos de prestación de servicios, la demandante cumplió labores y prestó sus servicios personales a la E.S.E. HOSPI TAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO , se desempeñó como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES - ASEO, cumpliendo las l abores descritas en el hecho 5º de la demanda, situación fáctica cuya ocurrencia fue ace ptad a por la entidad demandada. La referida certificación, además de especificar las órdenes de prestación de servicios celebradas, también determinó la remuneración percibida por la actora , la labor desempeñada en beneficio de la entidad dem andada, remunerada , iniciando en el año 2008 con un salario de $1.00 0.000 , y al finaliza rse el contrato , el mes de marzo de 2015 , devengando mensual mente un valor de $1.146.0 00.
año 2008 con un salario de $1.00 0.000 , y al finaliza rse el contrato , el mes de marzo de 2015 , devengando mensual mente un valor de $1.146.0 00. Igualmente o bra dentro del proceso, programación de turnos, a través del cronograma de actividades 5, en las cuales figura como Supervisor Técnico Admin istrativo – Coordinador de Servicio Generales , el señor HÉCTOR MOGOLLÓN ROJAS .
4 Fólios 8 a 13 C-1. 5 Fólios 14 a 57 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00321 01
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En cuanto a la efectiva prestación personal del servicio de la actora en favor de la ESE demandada dieron cuenta las testigos,
señoras MAYRA FIDELIGNA CASAS VELASQUEZ, BEATRIZ
RAMÍREZ MORENO y RUBIELA PÁEZ CASTRO .
La primera de ellas manifestó que fue compañera de trabajo de la demandante en el Hospital departam ental desde el año 2007 a 2014, expuso que los contratos eran continuos, que el horario era de 8 horas ya que la demanda nte estaba en el área administrativa, lo supo porque en ocasiones se encontraban ; aseveró que quien daba las ordenes era el jefe inmediato , señor HECTOR MOGOLLON, persona que era de planta del Hospital, quien supervisaba las labores, además que era el mism o jefe para todos, expresó que al igual que la demandante asistía a capacitaciones.
MOGOLLON, persona que era de planta del Hospital, quien supervisaba las labores, además que era el mism o jefe para todos, expresó que al igual que la demandante asistía a capacitaciones. Narró que los elementos de trabajo tales como traperos, baldes , detergentes, guantes, los suministraba el empleador Hospital Departamental, que cada trabajador tenía su ca rné, aseveró que la demandante no tenía derecho a vacaciones ya que solo lo tenían las empleadas de planta más no las de OPS, informó que el último sueldo de la demandante fue de $1.140.000 el cual se cancel aba mensual mente por el Hospital, ilustró que cad a trabajador debía cumplir con las órdenes que daba el jefe inmediato, actividades que se satisfacían siguiendo un cronograma que cada mes elaboraba el señor Mogollón, en el que estaba insertas las labores a ejecutar . En su testimonio RUBIELA PAEZ CASTRO manifestó que conocía a la demandante incluso antes de ingresar a laborar ju ntas en el Hospital, que estuvo ejerciendo labores entre el año 2004 a 2012, razón por la que le consta que la demandante trabaj ó para el hospital desde el año 2008, sin embargo, expresó que solo sabe que la actora se retiró en el año 2015, porque ella misma se lo había dicho, ya que para ese momento ya no ejercía actividad en el Hospital; aseveró que la demandante laboraba 8 horas diaria s. Declaró que quien daba las órdenes era el jefe directo , señor HECTOR MOGOLLON, quien, hacia parte de la planta de p ersonal de la entidad demandada; que quien suministraba lasProceso: ORDINARIO LABORAL
Declaró que quien daba las órdenes era el jefe directo , señor HECTOR MOGOLLON, quien, hacia parte de la planta de p ersonal de la entidad demandada; que quien suministraba lasProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00321 01
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herramientas de trabajo era el Hospital y que a la entrada siempre debían mostrar el carn é de identificación que les fue s uministrado y que la demandante efectuaba el pago de sus aportes a la seguridad social . Finalmente , se escuchó a la señora Ramírez Moreno, quien expuso que es auxiliar de servicios generales del Hospital desde el año 2006 y por tal motivo conoce a la deman dante desde cuando ésta ingresó a trabajar en el año 2008 , quien llegó a realizar la misma actividad que ella ejercía , labor que desarrolló en forma continua , y que tenía entendido que a la demandante la sacaron en el año 2015 . Manifestó que quien daba órd enes a la demandante era el jefe inmediato , señor HECTO R MOGOLLÓN, quien era trabajador de la planta de personal del Hospital, dijo específicamente que, la demandante laboraba en el área administrativa de alta gerencia , que el horario era de 8 horas, 7:30 a.m. entrada a 12:00 m con dos horas de almuerzo retornado a las 2:00 p.m. y sali da a las 6:00 de la tarde; que el hospital departamental les suministraba los útiles de aseo , el trapero y todo lo que necesitaran para hacer
dos horas de almuerzo retornado a las 2:00 p.m. y sali da a las 6:00 de la tarde; que el hospital departamental les suministraba los útiles de aseo , el trapero y todo lo que necesitaran para hacer esas labores, comunicó que el últ imo salario devengado fue la suma de $1.146.000 y que la demandante efectuaba el pago de sus aportes a la seguridad social . Con los medios de convicción re feridos preceden temente se encuentra probado que los servicios que la actora prestó a la demand ada, los realiz ó de manera per sonal, continua y subordinada; no en forma autónoma, independiente y de simple coordinación con la entidad contratante, como esta lo adujo y en criterio de esta corporación se encuentra acreditado que , la relación que sostuvieron las partes, en realidad, estuvo regida por un contrato de trabajo , Es pertinente señalar que las labores de aseo contratadas y ejecutadas por la demandante, (barrer, trapear, lim piar, lavar baños, desinfectar , etc.), no son actividades que demanden trabaj o en equipo , ni es labor que deba coordinarse en su preparación y ejecución para obtener determinado resultado,Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00321 01
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sino que corresponden a tareas específicas asignadas por la entidad contratante a la trabajadora demandante, por inter medio del Jefe Supervisor de dicha ESE , el señor HECTO R MOGOLLON , para que las realizara de manera personal en los
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sino que corresponden a tareas específicas asignadas por la entidad contratante a la trabajadora demandante, por inter medio del Jefe Supervisor de dicha ESE , el señor HECTO R MOGOLLON , para que las realizara de manera personal en los horarios y turnos establecidos por el HOSPITAL, con los elementos suministrados por ésta y bajo su supervisión directa, la bore s para las que, no fueron contratadas en razón a la experiencia, capacitación y formación técnico -científica o profesional en determinada materia , tampoco hacen relación a actividades que el Hospital requiriera de manera temporal, sino que , por el contrario, son quehaceres diarios y permanentes que deben desarrollarse en la ESE, labores que no permiten el ejercicio de la labor autónoma e independiente que caracteriza los contratos de prestación de servicios profesionales. Según las previsiones de la Ley 10 de 1990 , de lo expuesto se concluye que la prestación personal del servicio que para el Hospital demandado, de manera subordinada , prest ó la señora ARGENIS MUÑOZ BARRAGAN , en los períodos indicados en la referida certificación, como Auxiliar de Servicios Generales – Aseo, es de aquella s que debi ó ser desarrollada por una trabajadora oficial , debiéndose tener a la ESE demandada como verdadera empleadora de la actora , responsable directa de la atención de sus derechos laborales. Al haberse acreditado la prestación personal del servicio por parte de la demandante en favor del HOSPITAL demandado, éste tenía la carga de desvirtuar la presunción de subordinación consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y, por
parte de la demandante en favor del HOSPITAL demandado, éste tenía la carga de desvirtuar la presunción de subordinación consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y, por ende, la presunción de existencia de contrato de trabajo con la actora, designi o que no logró pues , por el contrario, el material probatorio recaudado lo que acredita es la existencia de un verdadero contrato de trabajo y, aunque es cierto que obran en el instructivo los documentos que expresan contener los contratos y órdenes de pre stación de servicios celebrad os por las partes, su veracidad se evapora frente a la realidad de los hechos ocurridos y demostrados en juicio, no surtiendo los efectos requeridos de desvirtuar el nexo laboral invocado en la demanda, documentosProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00321 01
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que fueron e l fundamento de la defensa de la accionada, encontrá ndo nos así frente a la existencia de una verdadera relación laboral, y es que, según el principio superior, que impera en materia laboral , de primacía de la realidad sobre las formas , artícu lo 53 de CP., en caso de discrepanc ia entre lo que surge de los documentos y lo que se origina en los hechos, estos han de prevalecer . Así , tal y como lo concluyera el juzg ador de primer grado, contrario a lo argumentado por la censura , se debe confirmar la sentencia ap elada y consultada , no sin antes resalta r que , conforme a la certificación expedida por el Profesional
contrario a lo argumentado por la censura , se debe confirmar la sentencia ap elada y consultada , no sin antes resalta r que , conforme a la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO , también acertó en cuanto a la definición de los térmi nos de vigencia del vínculo laboral, esto es, de 1º de enero de 2008 a 31 de marzo de 2015 6.
2.2.- SALARIOS DEVENGADOS POR LA DEMANDANTE.
Para superar cualquier controversia sobre el valor de los salarios que declaró el fallador de primer grado, basta c on remitirse a los pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios , que tal como se desprende de la certificación expedida por la ESE demandada , se cancelaban en forma mensual , se confirmará en tal aspecto la sentencia consultada.
2.3. - EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Por cuestión metodológica, previo a estudiar las condenas impuestas en primera instancia , la colegiatura se detendrá a analizar la eventual configuración d el medio exceptivo de pres cripción propuesto, fenómeno jurídico que se encu entra regulado en el artículo 151 del CPT y SS en consonancia con lo previsto en l os artículos 488 y 489 del CST, disposiciones que establecen que las acciones correspondientes a los derechos que emanen de las leyes sociales, por regla general, prescriben en tres
6 Fólios 8 a 13 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00321 01
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años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, término que se interrumpe por una única vez cuando se presenta al empleador la correspondiente reclamación o, a voces del artículo 94 del CGP, cuando se notifica de la demanda dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación a l demandante del auto admisorio. Así como la pa