TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2017 00625 01-(27-01-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2017 00625 01-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Acta N° 003.
Villavicencio, enero veintisiete (27) de dos mil veintidós (2022 )
TIPO DE
PROCESO:
Ordinario Laboral de Primera Instancia
DEMANDANTE RODRIGO OCTAVIO PISCO LADINO
DEMANDADA : EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A.
E.S.P.
RADICADO 500013105001 2017 00625 01
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio
TEMA: Apelación – Fuero Circunstancial - Reintegro .
I. ASUNTO
De conformidad con lo est ablecido en el artículo 15 del decreto legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala Segunda de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con tra la s entencia proferida el 19 de julio de 2019,Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00625 01
Demandante: RODRIGO OCTAVIO PISCO LADINO
demandante, con tra la s entencia proferida el 19 de julio de 2019,Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00625 01
Demandante: RODRIGO OCTAVIO PISCO LADINO
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P.
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por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO.
II. ANTECEDENTES
Pretendiendo la declaratoria de existencia de contratos de trabajo el primero celebrados a término fijo y final mente a término indefinido , vigentes en los periodos comprendidos del 18 de marzo de 2013 al 30 de diciembre de 2014, 2 de enero al 9 de diciembre de 2015 y 10 de diciembre de 2015 al 11 de febrero de 2016 y al tener la garantía del fuero circunstancial, el señ or RODRIGO OCTAVIO PISCO LADINO como trabajador, demandó a la EMPRESA
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A.
E.S.P., como empleadora , con el fin sean condenada a reintegrar lo al cargo de Profesional Universitario Grado 01 COD 219 y , como consecuencia , al pago de los salarios dejados de percibir, aportes al sistema general de seguridad social y las costas ; en forma subsidiaria solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa y condena en costas . Aseveró que, para desempeñar los cargo s de técnico , profesional y profesional universitario GRA 01 COD 219, mediante contrato s de
subsidiaria solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa y condena en costas . Aseveró que, para desempeñar los cargo s de técnico , profesional y profesional universitario GRA 01 COD 219, mediante contrato s de trabajo primeramente celebrado a término fijo y final mente a término indefinido , fue labora lmente vinculado por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO E.S.P. , relación que se desarrolló en los perí odo s comprendido s del 18 de marzo de 2013 al 30 de diciembre de 2014, 2 de enero al 9 de diciembre de 2015 y 10 de diciembre de 2015 al 11 de febre ro de 2016 , día en el cual , sin respetar el debido proceso, pese a gozar del fuero circunstancial, aduciendo una justa causa, la demandada en forma unilateral dio por terminado el contrato . Que, la demandada adujo como justa causa para la finalizació n de l vínculo un supuesto retardo de su ingreso a su jornada laboral en las jornadas de mañana y tarde . Que , como asignación salarial se pactó la suma de $ 2.208.783 . Expuso que el 15 de diciembre de 2015 se afilió al Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, CorporacionesProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00625 01
Demandante: RODRIGO OCTAVIO PISCO LADINO
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P.
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Demandante: RODRIGO OCTAVIO PISCO LADINO
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P.
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Autónomas e Institutos Descentralizados y Territoriales de Colombia SINTREMDES Subdirectiva Villavicencio 1. Que el 28 de diciembre de 2015 la Subdirectiva de la Organización Sindical SINTRAEMDDES desarrolló Asamblea general, en la cual se aprobó la denuncia parcial de la Convención Colectiva de Trabajo 2015 – 2016 . Que el 29 de diciembre de 2015, se radicó formalmente ante el MINISTERIO DE TRABAJO y la GERENCIA de la EAAV la presentación del Pliego de Peticiones y Denuncia Parcial de la convenci ón colectiva de Trabajo, motivo por el cual el 20 de enero de 2016 las partes instalaron la mesa de Negociación del P liego de peticiones, razón por l a que la terminación de l contrato se dio en vigencia del proceso de negociación . Refirió que el 12 de febrero de 2017, mediante derecho de petic ión formalmente presentado, solicitó a la oficina de control interno de la entidad demandada , certificación de existencia de proceso disciplinario en su contra, petición que se respondió el 6 de septiembre de 2017 expresándole no existi r trámite alguno por ese concepto. Que, el 5 de mayo de 2016 se depositó en el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Meta, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes vigencia 2015 -2016 . Que el 28 de septiembre 2017 elevó reclamación administrativa ,
Dirección Territorial Meta, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes vigencia 2015 -2016 . Que el 28 de septiembre 2017 elevó reclamación administrativa , solicitando el reintegro, requerimiento que el 13 de octubre de 2017 2 le fue contestado en forma desfavorable.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P., a excepción de la s pretensiones relacionadas con la existencia del contrato de trabajo se opuso a
1 Folios 64 a 77 C-1. 2 Folios 169 a 179 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00625 01
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las demás 3, insistiendo en que no ha lugar al reintegro deprecado como pretensión principal ni a la indemnización por despido sin justa causa como subsidiaria , toda vez que la finali zación de la relación laboral sí obedeció a una justa causa comprob ada que no fue desvirtuada por la parte actora ; en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral, la instalación de la mesa de negociación , la fecha de terminación del contrato y la reclamación administrativa , respecto de los demás dijo no ser ciertos y no constarle . Propuso como exce pciones las que denominó “ terminación justa y
instalación de la mesa de negociación , la fecha de terminación del contrato y la reclamación administrativa , respecto de los demás dijo no ser ciertos y no constarle . Propuso como exce pciones las que denominó “ terminación justa y legal del contrato de trabajo, carencia del derecho al reintegro e indemnización que se reclama ”.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez de primer grado, con fundamento en que la terminación del contrato de trabajo ordenado por la demandada es ilegal, puesto que ocurrió durante la existencia de un conflicto colectivo que amparaba al empleado con la garantía de la estabilidad laboral reforzada, d enominada fuero circunstancial y que la justa causa alegada en la carta de finalización del vínculo no fue calificada por la autoridad judicial competente , requisito necesario para poner fin a la relación , declaró infundadas las excepciones propuestas denominadas terminación justa y legal del contrato de trabajo y carencia del derecho al reintegro, ordenando como consecuencia a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría, con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencion ales y aportes al sistema de seguridad social dejadas de cancelar desde el 11 de febrero de 2016 hasta que se produzca el restablecimiento de la relación, imponiéndole condena en costas .
3 Folios 182 a 195 C – 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00625 01
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en costas .
3 Folios 182 a 195 C – 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00625 01
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V. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la determinación del fallador de primer grado , argument and o que , conforme precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia , no es necesaria la previa calificación judicial para despedir a un trabajador amparado por fuero circunstancial, la parte demandada presenta su desacuerdo con el reintegro ordenado .
VI. CONSIDERACIONES
1.- DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
Conforme las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación y atendiendo los parámetros establecidos en el a rtículo 66 A, corresponde a la S ala analizar: - ¿Para despedir a un trabajador cobijado por la estabilidad del fuero circunstancial , es indispensable la previa calificación judicial ? - En caso de no ser necesaria , verificar si se cumplen los presupuestos para ordenar el reintegro solicitado .
2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. 2.1. - NEXO LABORAL - FUERO CIRCUNSTANCIALCALIFICACIÓN PREVIA JUDICIAL – JUSTA CAUSA.
2.1 .1. - Existencia del contrato de trabajo y del fuero circunstancial.
2.1. - NEXO LABORAL - FUERO CIRCUNSTANCIALCALIFICACIÓN PREVIA JUDICIAL – JUSTA CAUSA.
2.1 .1. - Existencia del contrato de trabajo y del fuero circunstancial.
Es preciso aclarar que no existe duda en cuanto a que entre el demandante y la entidad demandada existieron contratos de trabajo inicialmente a término fijo y uno final a término indefin ido , relación que se desarrolló en los periodos comprendidos del 18 de marzo de 2013 al 30 de diciembre de 2014, 2 de enero al 9 de diciembre de 2015 y 10 de diciembre de 2015 al 11 de febrero de 2016 ; y que el 15 de diciembre de 2015 , en vigencia de dichaProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00625 01
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relación laboral, el demandante se afilió a la organización sindical SINTRAEMSDES .
Así se concluye de lo manifestado por las partes, y de los documentos allegados al expediente: (i) los que contienen los contrato s de trabajo a término fijo 4, carta s de no pró rroga y terminación de cada uno de los contratos 5 y, con fecha de expedición 15 de febrero de 2016 6, el certificado de afiliación del actor a SINTRAEMSDES .
Tampoco es objeto de discusión que en vigencia del último contrato de trabajo enunciado , el demandante RODRIGO
expedición 15 de febrero de 2016 6, el certificado de afiliación del actor a SINTRAEMSDES .
Tampoco es objeto de discusión que en vigencia del último contrato de trabajo enunciado , el demandante RODRIGO OCTAVIO PISCO LADINO gozaba de fuero circunstancial, toda vez que la finalización de l vínculo laboral se dio dentro de la vigencia de presentación del pliego de peticiones radicado ante el empleador el 29 de diciembre de 20 15 7 y en esa misma data ante el MINISTERIO DE TRABAJO TERRITORIAL - META 8, negociación colectiva , que finalizó con la suscripción de la convención colectiva , hecho acaecido el 24 de febrero de 2016 9.
Con base en esos supuestos fá cticos, procede la Sala a resolver los interrogantes planteados.
2.1 .2. - Permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero circunstancial.
El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, reiterado en el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966 establece:
“Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y
4 Folios 85 y 86, 88 y 89, 93 y 94 y 97 y 98 C-1. 5 Folios 87, 92, 95 y 114 y 115 C-1. 6 Folios 106 C.1. 7 Folios 110 y 111 C-1. 8 Folios 107 a 109 C-1. 9 Folios 139 a 168 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL
6 Folios 106 C.1. 7 Folios 110 y 111 C-1. 8 Folios 107 a 109 C-1. 9 Folios 139 a 168 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00625 01
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durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conf licto.”
Por su parte, el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 denominado “despidos en conflictos colectivos” consagra :
“La protección a que se refiere el artículo 25 del decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o hasta que quede ejecutoriado el l audo arbitral, si fuere el caso.
Para efectos de la protección consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la justa causa que haya de invocar el patrono para terminar el contrato de trabajo deberá ser comprobada ante el Inspector de Trabajo.
Los trabajadores afectados por una decisión del patrono, violatoria de los requisitos señalados en este artículo, quedarán en la situación prevista por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Las normas del presente capítulo no se aplican a los empleados
violatoria de los requisitos señalados en este artículo, quedarán en la situación prevista por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
Las normas del presente capítulo no se aplican a los empleados públicos, sujetos a estatuto especial.”
El texto subrayado fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 12 de septiembre de 1980 den tro del proceso contenido en el expediente No. 2890 siendo ponente la Magistrada Aydee Anzola .
Finalmente, esas normas fueron compiladas en el artículo 2.2.2.1.9 del Decreto 1072 de 2015 que dispone:
“La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto número 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.”
El análisis de los preceptos enunciados, llevan a concluir que para que el empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo con un trabajador amparado con fuero circunstancial tan solo debe acreditar la existencia de una justa causa y que en unaProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00625 01
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tal eventualidad no se requiere la autorización del Ministerio del Trabajo ni del Juez Laboral.
En cuanto a la autorización del Ministerio del Trabajo, se dice que no se requiere, pues aunque existía una norma que contemplaba que la comprobación de la justa causa debía ser a través del Inspector del Trabajo, lo que sería equivalente a una autorizació n, esa disposición actualmente no permanece en el ordenamiento jurídico, por lo cual no puede ser aplicable.
Ahora bien, tampoco se requiere permiso del Juez del trabajo, pues conforme lo consagrado en el CAPITULO XVI, TITULO II del C.P.T.S.S, este opera únicamente para el fuero sindical ordinario, garantía distinta a la que ahora se analiza. A esta conc lusión también ha llegado la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación laboral, c orporación que al respecto ha considerado:
“4º) Para qué los ampara.
Fuero Circunstancial: Para no ser despedidos sin justa causa, desde el momento de la presentación del pliego de peticiones al empleador hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o del pacto, o quede eje cutoriado el laudo arbitral, si fuere pertinente, o en aquellos casos en donde se verifique l a terminación anormal del conflicto colectivo. En el evento en que el empleador considere que un trabajador incurrió en una de justa causa, no
aquellos casos en donde se verifique l a terminación anormal del conflicto colectivo. En el evento en que el empleador considere que un trabajador incurrió en una de justa causa, no es imperativo que a cuda previamente ante el juez del trabajo para solicitar el permiso para terminar el contrato de trabajo, la justeza o no se determina posteriormente al fenecimiento de la relación laboral. ”10
En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por el a quo , se concluye que para dar por terminado el contrato de trabajo con un trabajador que goza de fuero circunstancial no se requiere la autorización del Ministerio del Trabajo ni del Juez laboral, tan solo basta acreditar la existencia de una justa causa.
10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL, Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ,
Radicación No. 29822, Acta No. 81, Bogotá, D.C. dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00625 01
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2.1 .3. - Acreditación de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo en el caso concreto.
Conforme a la carta de despido del 10 de febrero de 2016 11, la terminación del vínculo contractual entre las partes obedeció a la decisión unilateral del emp leador, quien para el efecto adujo:
Conforme a la carta de despido del 10 de febrero de 2016 11, la terminación del vínculo contractual entre las partes obedeció a la decisión unilateral del emp leador, quien para el efecto adujo: “… Me permito comunicarle que la empresa ha decidido terminar unilateralmente y con justa causa su contrato de trabajo a partir de la fin alización de la jornada laboral del día 10 de febrero de 2016. La justa causa invocada es la contemplada en el numeral 8º del artículo 48 del decreto 2127 de 1945 , en concordancia con el B) de la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito por usted el 10 de diciembre de 2015. En efecto, en la constatación bimensual del sistema biométrico de control de entrada y salida de la empresa, pudo verificarse que usted registró retrasos de ingreso al cumplimiento de su jornada laboral durante los días 10, 11, 15, 16, 17, 18, 21, en la jornada de la mañana y los días 10, 11, 14, 17, 29 en la jornada de la tarde del mes de diciemb re de 2015 y los días 6, 8, 12, 13, 21, 29 en la jornada de la mañana del mes de enero de 2016, y los días 6, 8, 13, 15, en la jornada de la tarde del mes de enero de 2016, sin que medie justificación alguna de su parte. El contrato de trabajo que usted su scribió con la empresa calificó como falta grave “la no asistencia puntual al trabajo, sin excusas legales suficientes a juicio del empleador por dos
justificación alguna de su parte. El contrato de trabajo que usted su scribió con la empresa calificó como falta grave “la no asistencia puntual al trabajo, sin excusas legales suficientes a juicio del empleador por dos veces dentro de un mismo calendario ”; y a su turno el numeral 8º del artículo 48 del decreto 2127 de 1945 establece como justa causa de despido la comisión de cualquier falta calificada como grave en el contrato de trabajo. Es claro que usted incurrió en la causal de despido invocada por cuanto incumplió recurrentemente y sin excusa la jornada de trabajo estab lecida en la empresa, que es de 7:00 a.m. a 12:00 m en la mañana y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. en la jornada de la tarde, de lunes a viernes. El valor de sus prestaciones sociales le serán cancelados una vez se cumpla el trámite contable pertinente.”
Así, probado el hecho del despido , so pena de devenir en injusto, con las consecuencias jurídicas que ésta trae , es a la demandada a quien le incumbe acreditar que la terminación del vínculo laboral fue con justa causa . La demandada en la carta de termina ción del contrato e nmarca la justa causa invocada en la causal 8, del artículo 48 del Decreto 2127 de 194 5: “Cualquier violación grave de las obligaciones y
11 Folios 114 y 115 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00625 01
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11 Folios 114 y 115 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00625 01
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prohibiciones consignadas en los artículos 28 y 29 o cualquier falta grave calificada como tal e n las convenciones colectivas, en los contratos individuales o en los reglamentos internos aprobados por las autoridades del ramo, siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se sigan las correspondientes normas de la ley, la convención o el reglamento interno. ”, en concordancia con el literal B) de la cláusula sexta del contrato de trabajo . Procede, entonces, la S ala a analizar las pruebas aportadas al plenario : ▪ Contrato individual de trabajo a término indefinido de fecha 10 de diciembre de 2015, que en su cláusula séptima establece las justas causas para pone rle término y entre otras disposiciones en su literal B) preceptuó: “La no asistencia puntual al trabajo, sin excusas suficientes a juicio del empleador, por dos veces dentro de un mismo calendario ”12.
▪ Oficio de asignación de funciones , por medio del cual , como apoyo al desarrollo del proceso de gestión documental 13, se traslada al señor RODRIGO OCTAVIO PISCO LADINO a la subgerencia de talento humano .
▪ Biométrico bimensual de entrada y salida de funcionarios de la
apoyo al desarrollo del proceso de gestión documental 13, se traslada al señor RODRIGO OCTAVIO PISCO LADINO a la subgerencia de talento humano .
▪ Biométrico bimensual de entrada y salida de funcionarios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, en especial el del señor RODRIGO OCTAVIO PISCO LADINO para los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016 14.
▪ Copia del reglamento interno de trabajo 15
▪ Interrogatorio de parte que rindió el señor RODRIGO OCTAVIO PISCO LADINO, en el que expuso que la carta de terminación del contrato de trabajo no le fue entregada el 10 de febrero de 2016, sino el 11 del mismo mes y año, refirió que en cuanto a las llegadas tarde no tiene forma de verificarlas, sin embargo, adujo vivir cerca del sito de trabajo y narr ó casi siempre haber l legado temprano, aseveró que cuando le entregaron la carta de despido no tuvo ocasi ón de justificarla, aceptó que nunca presentó excu sa respecto
12 Folios 97 y 98 C-1. 13 Folio 99 C.1. 14 Folio 100 a 105 y 203 a 207 C.1. 15 Folio 3 a 65 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00625 01
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de sus retardos, puesto que debido al cambio de administración,
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de sus retardos, puesto que debido al cambio de administración, todo se daba dentro de un clima laboral tenso , razón por la que no presentó excusa alguna, comentó que en su caso laboró para la Unidad de Gestión Documental o Archivo, el cual tiene var ias sedes , entre otras el archivo central, el cual estaba ubicado en el barrio “La E smeralda ”, por lo que algunos do cumentos que eran requeridos estaban en otras dependencias, luego entonces debía hacer traslados de un lado a otro, más aun cuando en virtud de un contrato de digitalización debía andar al pendiente con los contrati stas para ayudar les en ese proceso.
▪ De claración rendida por el testigo CARLOS ALBERTO TAPIERO RODRÍGUEZ respecto de quien se propuso tacha de sospecha, quien manifestó que conoce al demandante porque fueron compañeros de trabajo, expresó que específicamente las funciones no las conocía, pero si tenía entendido que el demandante laboraba en el archivo sede el P araíso, por tanto debía dirigirse en algunas ocasiones al arc hivo de la EAAV ubicado en la planta de la E smeralda , situación que por demás hizo que en algunas ocasiones se encontraran en esos lugares, expuso que trabajaron hasta febrero de 2016, momento en el cual la entidad unilateralmente los despidió aduciendo como justa causa las llegadas tarde al sitio de trabajo, comentó que previo a la terminación de los contratos el empleador nunca les dio a conocer
hasta febrero de 2016, momento en el cual la entidad unilateralmente los despidió aduciendo como justa causa las llegadas tarde al sitio de trabajo, comentó que previo a la terminación de los contratos el empleador nunca les dio a conocer esas causas, no hubo llamado s de atenci ón, así como memorandos, refiri ó que dicho empleador no les dej ó justificar esas faltas, tampoco fueron llamados a rendir descargos, adicionalmente , a partir de esa fecha no les permitieron más el ingreso a la empresa .
Analizadas las anteriores pruebas, la Sala considera que el contrato de trabajo existente entre el señor RODRIGO OCTAVIO PISCO LADINO y la sociedad demandada terminó con justa causa comprobada, por las siguientes razones:
▪ Porque conforme al informe biométrico bimensual de entradas y salidas de funcionarios de la empresa de los meses de diciembre de 2015 a enero y febrero de 2016 16, más
16 Folio 100 a 105 y 203 a 207 C.1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00625 01
Demandante: RODRIGO OCTAVIO PISCO LADINO
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concretamente en relación al señor demandante RODRIGO OCTAVIO PISCO LADINO, se evidenció y se enc uentra demostrado que el demandante en la mayoría de los días laborales siempre llegó pasadas las siete de la mañana, cuando, conforme al artículo 12 del reglamento interno de
OCTAVIO PISCO LADINO, se evidenció y se enc uentra demostrado que el demandante en la mayoría de los días laborales siempre llegó pasadas las siete de la mañana, cuando, conforme al artículo 12 del reglamento interno de trabajo lo establece , la hora de entrada para su jornada de trabajo era a las siete en punto (7:00 a.m.) , adicionalmente, se encontr ó que tanto en el horario de la mañana, como en el de la tarde el demandante realizaba en algunas oportunidades su salida antes del horario impuesto por la entidad, que no era otro que a las seis de la tarde (6:00 p.m.) .
A título de ejemplo se hace mención a los siguientes días:
- Día 10 de diciembre de 2015 entrada: 7:08 a.m., salida 11:49 a.m., sin que en la tarde se acreditara otro ingreso. - Día 17 de diciembre de 2015 entrada : 7:06 a.m., salida : 12:00 m., sin acreditar otro ingreso. - Día 18 de diciembre de 2015 entrada : 7: 06 a.m. salida : 12:01 m., sin otro ingreso. - Día 29 de dicie mbre de 2015 entrada : 7:04 a.m., salida : 10:54 a.m., entrada : 2:03 p.m., salida : 3:42 p.m., sin ingreso. - Día 7 de enero de 2016 entrada : 7:02 a.m., salida : 7:59 a.m., ingresó nuevamente : 2:03 p.m., salida : 18:08 p.m. - Día 8 de enero de 2016 entrada : 8:55 a.m., salida: 9:48 a.m.
ingresó nuevamente : 2:03 p.m., salida : 18:08 p.m. - Día 8 de enero de 2016 entrada : 8:55 a.m., salida: 9:48 a.m. sin acreditar otro ingreso. - Día 12 de enero de 2016 entrada: 8:21 a.m., salida: 12:04 12:04 m., sin otro ingreso. - Día 13 de enero de 2016 entrada: 8:17 a.m., salida : 8:52 a.m., sin acreditar otro ingreso. - Día 14 de enero de 2016 salida de su jornada laboral: 3:21 p.m. - Día 28 de enero de 216 entrada : 7:02 a.m. , salida: 12:00 m., sin acreditar otro ingreso. - Día 2 de febrero de 2016 ingreso: 6:59 a.m., salida 12:54 m. sin ingreso adicional alguno ,Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2017 00625 01
Demandante: RODRIGO OCTAVIO PISCO LADINO
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P.
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En esas reiteradas ocasiones, tal y como lo confesó el mismo demandante , no se demostró que hubiese presentado alguna excusa . Es preciso mencionar que si bien, en interrogatorio de parte el demandante afirmó que no había presentado excusa alguna por motivo del clima laboral tenso que se estaba pre sentando en la empresa, esa no es una excusa valida y aunque también adujo
Es preciso mencionar que si bien, en interrogatorio de parte el demandante afirmó que no había presentado excusa alguna por motivo del clima laboral tenso que se estaba pre sentando en la empresa, esa no es una excusa valida y aunque también adujo que en virtud del cargo que desempeñaba y para ayudar a gestionar el contrato de digitalización, le tocaba salir a otras instalaciones , que también hacían parte del archivo , para esta Sala de decisión esa aseveración no tiene sustento válido para su exculpación , puesto que el testigo señor Carlos Tapiero tan solo se refirió a que a veces se encontraban en el archivo en el que él trabajaba , que era un lugar diferente al que estaba a cargo el actor, pero no profundizó si cuando asistía a ese lugar era por cuestiones laborales y mucho menos que esa circunstancia justificara las salidas del actor sin retorno a la empresa y no se puede acept ar como cierto tan solo lo manifestado en el interrogatorio de parte por el demandante, ya que eso ser ía preconstituir su propia prueba en su favor En cuanto a la tacha de sospecha elevada contra e l testigo Carlos Tapiero, debe replicarse que ella no puede tene r prosperidad, pues esa sola asever ación no permite per se le rest e credibilidad, ya que lo que sucede en estos casos , es que sus declaraciones deben ser apreciadas con mayor rigor, habida consideración que la “sospecha” no es una inhabilidad, o incapacidad para declarar, sino una presunción de parcialidad en lo que se va a declarar, situación en la que, dado el posible interés que el testigo pu