TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2017 00683 02-(23-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2017 00683 02-(23-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
1 H cyb C.Lf T yi
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER
PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL 500013105001 2017 00683 02
INDALECIO MENDOZA MENDOZA
-SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.
-CORREGIDOR SIETE VEREDA LA CECILIA
VINCULADOS:
- AGENCIA NACIONAL DE
TIERRAS (ANT) -CIUDADANOS INTERVI NI
ENTES Y DEMÁS PERSONAS QUE OSTENTEN LA
CONDICIÓN DE POSEEDORES, OCUPANTES,
ARRENDATARIOS, TENEDORES
PROVISIONALES O A QUIENES TENGAN
INTERÉS JURÍDICO EN LAS RESULTAS DE LA PRESENTE ACCIÓN
CONSTITUCIONAL -CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO
SOSTENIBLE DEL ÁREA ESPECIAL DE LA
"CORMACARENA”
- DEFENSORÍA DEL
PUEBLO -SOCIEDAD AGROPECUARIA
RODRÍGUEZ CASTAÑO LTDA EN LIQUIDACIÓN CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 072 DE 2018 > rO "vy? e - y 0 1 ->-v r «C1 cj o a ~s ■s
DE MANEJO
MACARENA2
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA.
Villavicencio, veintitrés (23) de mayo del dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Sala, en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES 1. - PETICIÓN DE AMPARO. El señor INDALECIO MENDOZA MENDOZA, promovió acción de tutela en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. y del CORREGIDOR SIETE VEREDA LA CECILIA, pidiendo la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa, vida, trabajo, propiedad y derecho de los niños, los que consideró vulnerados con ocasión de estos hechos: -. Dijo que la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, solicitó a la autoridad competente que procediera a desalojar a los vecinos de la vereda Juan Bosco, Sector Caño Pescado, por la vía La Pica Ganadera, quienes fungen como depositarios de los predios SEBASTOPOL y LA FLORIDA. -. Que el CORREGIDOR SIETE VEREDA LA CECILIA inició acción policiva de la cual no fue notificado el tutelante, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa, pues no ha tenido acceso al expediente, a más de que el citado funcionario no le ha querido entregar copia del despacho comisorio, con el fin de constatar qué autoridad judicial ordena el desalojo. -. Señaló que si bien la autoridad administrativa tiene competencia para iniciar acciones policivas de desalojo, no puede desatender el procedimiento legal
establecido, ni desconocer la garantía al debido proceso. Que la orden de desalojo lo obliga a abandonar la parcela en la que ha ejercido actos posesorios por más de dieciséis (16) años, terreno que no hace parte de los linderos de los predios SEBASTOPOL y LA FLORIDA, pues se encuentra ubicado en la franja de tierra que ha abandonado el cauce del río Guatiquía, al lado de las cercas que delimitan los referidos predios, tal y como lo verificó el CORREGIDOR SIETE VEREDA LA CECILIA en las diligencias que se han realizado.3 Con tales argumentos pidió que se ordene a las entidades accionadas cesar la vulneración, toda vez que la acción policiva no es la vía para demostrar la propiedad de los predios que se reclaman. 2. - PRONUNCIAMIENTO DE LOS ACCIONADOS. 2 . 1 L A SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. -SAE consideró necesario. que en el presente trámite constitucional se vincule a la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, como quiera que existe una orden judicial proferida en sede de tutela calendada del 23 de octubre del 2015 por dicha autoridad, cuyo cumplimiento está a cargo de la SAE, razón por la cual estima que el asunto de ser remitido por competencia a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en aras de evitar futuras nulidades.
Luego de realizar un recuento táctico de la expedición de la Resolución No. 183 de 2016, por medio de la cual la SAE ejerce funciones de policía administrativa, explicó que tal asignación de funciones obedeció a la desatención de los múltiples requerimientos realizados al liquidado INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER), entidad que no realizó la entrega de los predios objeto de disputa.Indicó que en virtud de lo establecido en el parágrafo 3, artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, concordante con la Resolución 0616 del 28 de octubre del 2014, se puede solicitar apoyo a las autoridades correspondientes para dar cumplimiento a los actos que llegaren a expedirse en ejercicio de la función de policía, de índole administrativa. Que para dar cumplimiento a la orden de entrega, se requirió a los ocupantes y/o demás personas que s e encuentran en los bienes inmuebles, para que efectúen la entrega voluntaria de éstos a la Sociedad. Refirió que no existe vulneración por parte de la SAE, de los derechos fundamentales alegados en las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la entidad ha actuado en cumplimiento de órdenes judiciales proferidas dentro del trámite de extinción de dominio y la acción de tutela instaurada por la Sociedad Agropecuaria Rodríguez Castaño. Que con el propósito de no ocasionar un perjuicio irremediable a las familias campesinas a las que fueron adjudicados los predios SEBASTOPOL y LA FLORIDA, se solicitó el 15 de abril del 2016 a la Defensoría del Pueblo
Regional Meta, la suspensión de la actuación de desalojo, hasta tanto no se garantice a los ocupantes el debido proceso, así como las respectivas alternativas de reubicación en un predio de similares o mejores características o su posible indemnización. Solicitó no conceder el amparo constitucional deprecado en contra de la Sociedad, comoquiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. 2.2. - EL CORREGIDOR SIETE VEREDA LA CECILIA, DOCTOR CAMILO EDUARDO CRUZ RUIZ, informó que es la autoridad que está ejecutando la orden de entrega de los predios identificados con las matriculas inmobiliarias Nos. 230-4928 y 230-47402, denominados SEBASTOPOL y LA FLORIDA, de conformidad con la comisión ordenada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS (SAE), en el numeral quinto de la Resolución No. 183 del 17 de marzo del 2015. Señaló que en reiteradas oportunidades se ha fijado fecha para llevar a cabo la diligencia de cumplimiento de la comisión, empero la misma no se ha podido realizar atendiendo diversas imposibilidades de orden judicial; esto por cuantolos ocupantes han presentado varias acciones de tutela solicitando la suspensión de la diligencia en pro de sus derechos fundamentales. Que a la fecha no se ha desalojado a ninguno de los ocupantes del predio indicado por el accionante, y si bien, el 1 o de diciembre del 2017, en compañía de los funcionarios de la SAE se llegó hásta los predios con el fin de constatar
las medidas y linderos de los predios SEBASTOPOL y LA FLORIDA, la diligencia se suspendió debido a la complejidad y magnitud de la diligencia, dejándose constancia en el acta de las personas ocupantes de dichos predios, para notificarlos de la continuación del procedimiento. Aclaró que el Despacho del Corregimiento No. 7 no se encuentra cumpliendo un procedimiento de naturaleza policiva, sino la comisión de una orden administrativa proferida por SAE, como se estipuló en los avisos de notificación de la diligencia. Que, además, en las diligencias siempre han estado presentes el Defensor de Familia, el Ministerio Público - Personería Municipal, los funcionarios del ICBF y la Policía de Infancia y A dolescencia, con el fin de garantizar los derechos constitucionales de los ocupantes. Pidió que se declare improcedente la solicitud de amparo superior, por contar el accionante con otros mecanismos de defensa para la protección de sus derechos, por lo que es menester que se le desvincule del presente trámite constitucional, pues no está vulnerado derecho fundamental alguno, ya que funge como impulsor subsidiario de decisiones administrativas. 2.3. - LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL LA MACARENA “CORMACARENA” sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, menos aún, cuando el hecho gestor de la afectación a la cual refiere el escrito tutelar, deviene de una actuación de orden policivo, que no corresponde a una función de la
autoridad ambiental. Dijo que para la solicitud de protección de derechos que eleva el accionante, existen otros mecanismos de orden legal y judicial que le permiten controvertir el procedimiento adelantado por parte del CORREGIDOR No. 7, lo cual hace que la acción constitucional ejercida resulte improcedente, máxime cuando no está acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Que así, las pretensiones del tutelante no están llamadas a prosperar en su contra, ante la inexistencia de la afectación alegada y la improcedencia de estemecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales. 2.4. - LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, por no estar dicha entidad legitimada para responder en la presente causa, ya que el accionante no se encuentra incluido en el listado de familias ocupantes de los predios SEBASTOPOL y LA FLORIDA, que fueron objeto de protección constitucional el 15 de septiembre del 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Radicado No. 11001-02-03000-2016-02441-00, en la acción de tutela presentada por el doctor Luis Fernando Cepeda Barreto, Defensor del Pueblo Regional Meta, en contra de la ANT y Otros. Afirmó que la ANT es ajena a la situación particular del tutelante, ya que las violaciones que se mencionan son atribuidas a las decisiones de la SAE, actuar
en el cual la entidad no interviene. 2.5. - Los demás vinculados guardaron silencio. 3. - FALLO IMPUGNADO. Mediante Sentencia del 9 de abril del 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio negó el amparo solicitado por el actor. En primer lugar aclaró que no era necesaria la vinculación de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicia| de Bogotá D.C., por cuanto el promotor constitucional no discutió el contenido de la sentencia de tutela del 23 de octubre del 2015, sino el cumplimiento de la orden de entrega de los inmuebles con Matrículas Inmobiliarias No. 230-4928 y 23047402 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio. Luego consideró que en el presente asunto no se vislumbró afectación de los derechos fundamentales del actor, quien cuenta con otros mecanismos de protección que resultan más eficaces / para demostrar que el fundo que ocupa no hace parte de los predios objeto de desalojo, a más que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 4. - IMPUGNACIÓN. El accionante y algunas de las personas vinculadas en el trámite constitucional, solicitaron revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, conceder el amparo solicitado en el libelo tutelar.Manifestaron que el A quo no analizó el hecho de que el predio que ocupan,
es contiguo a los inmuebles SEBASTOPOL y LA FLORIDA, y no hace parte de éstos, pues fue dejado por el río Guatiquía al cambiar su cauce. Dijeron, además, que de ejecutarse la orden administrativa de desalojo, se causaría un perjuicio i rremediable a las familias ocupantes, situación que habilita la acción de tutela como mecanismo transitorio, máxime cuando en la actualidad se han visto amedrantados por particulares que dicen ser propietarios de los predios, situación que reafirma la afectación de sus derechos fundamentales.CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constituciónalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un per juicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez
exige que la acción se interponga en un término razona ble, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto. PROBLEMAS JURÍDICOS Se verificará ¿si en este asunto se atiende el requisito de la subsidiariedad, propio de la naturaleza de la acción de tutela? En caso positivo tendrá que examinarse ¿si las entidades accionadas y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, vida, trabajo, propiedad y derecho de los niños, referidos por el señor INDALECIO MENDOZA MENDOZA, como consecuencia de la ejecución por parte del CORREGIDOR No. 7 de Villavicencio, de la orden administrativa proferida por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, para el desalojo de los predios SEBASTOPOL y LA FLORIDA?
1. - CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA.
Para que sea viable la acción de tutela, es necesario que lo solicitado sea susceptible de ser conocido por esta vía excepcional, puesto que conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción constitucional de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioRESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍDICOS irremediable, sin que le sea dado al Juez de tutela, atribuirse facultades o ejercer competencias que la Constitución o la Ley hayan asignado a otros
funcionarios o ramas del poder público. Por consiguiente, la acción de tutela se torna improcedente, cuando se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como mecanismos idóneos y eficaces para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos les han sido vulnerados, habida consideración, que es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio , motivo por el cual, se reitera, no se puede utilizar para sustituir los cauces ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia.
2. - EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO.
El debido proceso administrativo se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales; es decir, cobija todas sus manifestaciones, en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen losparticulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana, al señalar los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando el particular estime que a través de ellas se hayan afectado sus intereses. El principio de la legalidad de los actos administrativos, tiene su origen en la imperiosa obligación de que el funcionario público, someta su conducta a una serie de normas que le señalan el camino a seguir en cuanto a la toma
de decisiones, dado que no impera su libre arbitrio, sino el sometimiento de su voluntad a los preceptos constitucionales y legales que rigen la materia. / 3. - CASO CONCRETO. Para la Sala, la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor INDALECIO MENDOZA MENDOZA, se torna anticipada para los protección de sus derechos fundamentales, aunado a que el citado señor cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa judicial para la protección de sus intereses, sin que se habilite la intervención del Juez de tutela de manera transitoria, pues no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ante lo cual procedente confirmar la sentencia impugnada. La anterior conclusión se basa en las apreciaciones siguientes. ■ El 30 de noviembre del 2005, la Fiscalía 26 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, inició proceso de extinción de la propiedad de los predios denominados SEBASTOPOL y LA FLORIDA, ubicados en la Vereda Caños Negros de Villavicencio, cuyo dominio estaba radicado en la SOCIEDAD AGROPECUARIA RODRÍGUEZ CASTAÑO LTDA EN LIQUIDACIÓN, los que fueron dejados en tenencia al liquidado INCODER, entidad que suscribió contratos de asignación con 10 quince (15) familias campesinas, para que en depósito provisional trabajaron dichos inmuebles por un lapso de cinco (5) años (folios 111 a 125 Anexo 1). ■ El 22 de marzo del 2013, la citada Fiscalía declaró improcedente la acción de extinción de dominio, decisión que fue confirmada el 21 de abril del 201511 por la Fiscalía 28 Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del
■ El 22 de marzo del 2013, la citada Fiscalía declaró improcedente la acción de extinción de dominio, decisión que fue confirmada el 21 de abril del 201511 por la Fiscalía 28 Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., razón por la cual el INCODER el 18 de abril de 2013 liquidó los contratos de asignación de manera provisional. ■ La SOCIEDAD AGROPECUARIA RODRÍGUEZ CASTAÑO LTDA EN LIQUIDACIÓN promovió acción de tutela que fue tramitada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Radicado No. 11001222000020150007900, MP. María Idalí Molina Guerrero, Corporación que el 23 de octubre del 2015 accedió al amparo solicitado y ordenó a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. (SAE), como administradora del Fondo Para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO-, que dentro del término de cuatro (4) meses hiciera efectiva la entrega de los inmuebles a su propietarios. ■ Como el INCODER se liquidó y no hizo entrega de los predios, la SAE, ejerciendo funciones de policía administrativa, profirió la Resolución No. 182 del 17 de marzo del 2016, con el propósito de hacer efectiva la entrega de los inmuebles, y para ello comisionó al INSPECTOR DE POLICÍA DE VILLAVICENCIO (REPARTO), para que en el término de tres (3) días hiciera la entrega real y material de los mismos a su propietaria (folios 127 a 133 C.1). ■ El DEFENSOR DEL PUEBLO de Villavicencio, en
para que en el término de tres (3) días hiciera la entrega real y material de los mismos a su propietaria (folios 127 a 133 C.1). ■ El DEFENSOR DEL PUEBLO de Villavicencio, en representación de 16 familias campesinas, presentó acción detutela en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, el MINISTERIO DE AGRICULTURA y la AGENCIA DE DESARROLLO RURAL, la cual fue conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Radicado No. 11001-02-03-000-201602441-00, autoridad judicial que el 15 de septiembre del 2016, ordenó a la ANT como sucesor procesal del INCODER, que en el término de cuatro (4) meses, reubicara a las familias a las cuales se concedió el amparo de tutela (folios 243 a 253 C.1). Según informó la ANT al contestar la acción de tutela de la referencia, el accionante no se encuentra incluido dentro de las familias que fueron objeto de la protección constitucional antes referida (folios 236 y 237 C.1). El CORREGIDOR No. 7 DE VILLAVICENCIO, autoridad de policía a la cual se asignó el cumplimiento de la comisión administrativa, los días 29 y 30 de enero del 2017, 4, 5, 6, 7 y 13 de diciembre del 2017, realizó distintas diligencias a los predios SEBASTOPOL y LA FLORIDA, en aras de proceder a identificarlos
c onforme a sus linderos y recaudar pruebas para el cumplimiento de la comisión; empero, al contestar la presente acción de tutela manifestó que no ha podido hacer entrega de éstos a su propietario, debido a las distintas acciones de tutela que han interpuesto los poseedores para suspender la diligencia de desalojo (folios 48 a 94 C.1). El accionante considera vulnerados los derechos fundamentales de los cuales depreca su protección, pues aduce que será desalojado del fundo en el que ejerce actos de posesión, como consecuenciá de la comisión ordenada por la SAE, ya que la autoridad de policía no ha tenido en cuenta que su vivienda se ubica en un predio adyacente a los inmuebles SEBASTOPOL y LA FLORIDA, dejado por el río Guatiquía al cambiar su cauce. Para la Sala, el amparo tutelar solicitado por el señor INDALECIO MENDOZA MENDOZA se torna pretemporáneo para acceder a la protección de sus derechos fundamentales, comoquiera que en el presente asunto no se advierte acción u omisión de parte de las autoridades accionadas, en especial del CORREGIDOR No. 7 DE VILLAVICENCIO, que amenace, ponga en peligro o vulnere sus garantías iusfundamentales y las de los coadyuvantes de la impugnación, toda vez que hasta la fecha, la citada autoridad policiva no ha identificado plenamente a los ocupantes o poseedores de los predios SEBASTOPOL y LA FLORIDA, y en las diligencias hasta ahora realizadas, el
accionante INDALECIO MENDOZA MENDOZA y los coadyuvantes, no figurandentro de los poseedores u ocupantes de tales inmuebles, lo que tendría que estar plenamente establecido para adelantar la diligencia de desalojo y, por ende, para que se solicitara el amparo tutelar, máxime cuando conforme a lo informado por la ANT, el citado señor no se encuentra incluido en el listado de familias o cupantes de los predios SEBASTOPOL y LA FLORIDA, objeto de la protección constitucional impartida por la Corte Suprema de Justicia, antes referenciada. Quiere ello decir, que hasta el momento, no media actuación alguna de los accionados, tendiente al desalojo del accionante de la tutela, de la cual pueda predicarse, que los terrenos ocupados por éste, se tengan como incluidos dentro de los referidos predios. De otro lado, la tutela se torna improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, ya que el accionante cuenta con medios ordinarios de defensa dispuestos en el trámite administrativo de entrega de los inmuebles objeto de disputa, a través de los cuales puede y debe manifestar su oposición a la diligencia de desalojo a realizarse por el comisionado CORREGIDOR No. 7 DE VILLAVICENCIO, en el evento en que los terrenos ocupados por él, vayan a enlistarse dentro de los que serán materia de la orden de desalojo; para ello, podrá incluso solicitar el acompañamiento de la DEFENSOR ÍA DELPUEBLO, entidad competente para brindar la asesoría que el tutelante
requiera, si considera que las decisiones a adoptar por la mencionada autoridad de policía afectan sus intereses, o de considerarlo conveniente, actuar por medio de apoderado independiente. Ahora, si el tutelante o alguno de los vinculados estuviere incluido dentro de las dieciséis (16) familias que fueron objeto de la protección constitucional impartida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la Sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre del 2016, esta tutela se tornaría igualmente improcedente para solicitar el cumplimiento de tal decisión, pues para tal fin, cualquier afectado podrá iniciar el correspondiente incidente de desacato, acorde con las previs iones del artículo 52 Decreto 2591 de 1991, para que la autoridad que tramitó dicha acción, previo trámite incidental, adopte las decisiones que en derecho correspondan hasta que se encuentre totalmente atendida la orden constitucional. El amparo constitucional deprecado tampoco procede en el asunto bajo examen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por no estar acreditados los presupuestos jurisprudenciales que dan cuenta de su ocurrencia, sin que baste para su concesión la simple afirmación sobre la posibilidad de su acaecimiento futuro. Advierte la Sala, que lo antes considerado, no quiere decir que las personas intervinientes en la actuación administrativa de desalojo, una vez agoten todos los medios ordinarios de defensa de sus derechos, no puedan acudir a la acción de tutela en caso de darse la vulneración de sus derechos; por el
contrario, podrán concurrir a través de este mecanismo excepcional de protección para salvaguar dar sus intereses fundamentales, siempre y cuando dichos medios de defensa no hayan resultado idóneos y eficaces para el efecto, o si realmente se advierte la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la actuación del juez constitucional. • Al no estar demostrada la afectación de los derechos fundamentales alegada por el accionante, tendrá que confirmarse la sentencia de tutela proferida en primera instancia. No obstante, esta Colegiatura considera necesario instar a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. y al CORREGIDOR No. 7 DE VILLAVICENCIO, por ser las autoridades encargadas de ejecutar la orden15 de entrega de los predios SEBASTOPOL y LA FLORIDA, para que no realicen acciones que puedan afectar a personas que ostenten la condición de poseedores, ocupantes, arrendatarios o tenedores provisionales de los referidos predios, pues para ejecutar cualquier actuación sobre el particular, deberán tener en cuenta lo preceptuado por la Corte Constitucional en materia de desalojos, e n línea jurisprudencial pacífica contenida, entre otras, en las Sentencias T-454 del 2012, T-293 del 2013 y T-417 del 2015, en la cuales se recomienda la adopción de una serie de medidas tendientes a garantizar los derechos fundamentales de las personas qu e ocupan bienes inmuebles a través de vías de hecho, dentro de ellas, la de efectuar censo para identificar plenamente a
quienes tengan las condición de ocupantes o poseedores al interior de los respectivos linderos, y el evitar que se afecten intereses de personas aledañas. CONCLUSIONES Con fundamento en lo considerado, se confirmará la sentencia impugnada, pero se adicionará para hacer la recomendación señalada a las entidades accionadas. Se dispondrá la notificación de esta decisión a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. Y se ordenará la remisión de esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el día 9 d,e abril del 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el asunto de la referencia, ADICIONÁNDOLA con este ordinal:TERCERO. INSTAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. y al comisionado CORREGIDOR No. 7 DE VILLAVICENCIO, por ser las autoridades encargadas de ejecutar la orden de entrega de los predios SEBASTOPOL y LA FLORIDA, para que no realicen acciones que puedan afectar a personas que ostenten la condición de
poseedores, ocupan tes, arrendatarios o tenedores provisionales de los referidos predios, pues para ejecutar cualquier actuación sobre el particular, deberán tener en cuenta lo preceptuado por la Corte Constitucional en materia de desalojos, en línea jurisprudencial pacífica , entre otras, en las Sentencias T-454 del 2012, T-293 del 2013 y T-417 del 2015, en la cuales se recomienda la adopción de una serie de medidas tendientes a garantizar los derechos fundamentales de las personas qye ocupan bienes inmuebles a través de vías de hecho, dentro de ellas, la de efectuar censo para identificar plenamente a quienes tengan las condición de ocupantes o poseedores al interior de los respectivos linderos, y el evitar que se afecten intereses de personas aledañas. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes y vinculados, por el medio más eficaz para tal fin. TERCERO. ENTÉRESE de lo aquí resuelto, al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. CUARTO. REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para la eventual revisión de la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Original Firmado)
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada (Original Firmado)17
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado (Original Firmado)
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado