TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2017 0577 01-(19-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2017 0577 01-(19-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Villavicenci o, agosto diecinueve (19 ) de dos mil veintidós (2022)
TIPO DE
PROCESO:
Ordinario Laboral de Primera Instancia
DEMANDANTE JOSE ALFREDO CAMARGO QUINTANA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO 50 0013105001 2017 00 577 01
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Requisitos pensión de vejez – Mora en el pago de aportes – aportes falta de cobertura ISS – monto – causación – retroactivo – Intereses moratorios – prescripción .
I. ASUNTO
De conformidad con lo establecido en la parte final del numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede la Sala segunda de decisión a resolver el recu rso de apelación interpuesto por la demandada, así como estudiar en grado jurisdiccional de consulta las condenas que no fueron objeto de reproche por Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de la sentencia proferida el 15 de septiembre dePro ceso: Ordinario Laboral Radicado: 500 01310500 1 2017 00577 01
reproche por Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de la sentencia proferida el 15 de septiembre dePro ceso: Ordinario Laboral Radicado: 500 01310500 1 2017 00577 01
Demandante: JOSÉ ALFREDO CAMARGO QUINTANA
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
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2020 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
VILLAVICENCIO.
II. ANTECEDENTES Pretendiendo el reconocimiento y pago de su pensión de vejez con fundamento en los postulados del artículo 12 del A cuerdo 049 de 1990 , el señor JOSÉ ALFREDO CAMARGO QUINTANA , demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE S – COLPENSIONES, con el fin se con dene a cancelar le, a partir de 31 de enero de 2009 , la prestación pensional, intereses moratorios, en forma subsidiaria la indexación y las costas del proceso .
Como sustento fáctico de sus pretensiones expresó , que prestando los servicios personales para el BANCO DE BOGOTÁ inici ó su acti vidad laboral desde el 20 de mayo de 1965, vínculo que se extendió hasta el 5 de octubre de 1978, sin embargo, por no existir cobertura del ISS, en el periodo comprendido de 20 de mayo de 1965 a 30 de febrero de 1967 , era el empleador quien tenía a su carg o el reconocimiento y pago de las contingencias por invalidez, vejez y muerte, por lo que su afiliación al fondo
mayo de 1965 a 30 de febrero de 1967 , era el empleador quien tenía a su carg o el reconocimiento y pago de las contingencias por invalidez, vejez y muerte, por lo que su afiliación al fondo de pensiones – ISS hoy COLPENSIONES acaeció tan solo hasta el 1° de marzo de 1967 . Manifestó que pese a gozar de afiliación en el Régimen de Pr ima Media – RPM administrado en esa oportunidad por el ISS, durante el per íodo comprendido de 1° de agosto de 1969 a 30 de septiembre de 1971 , con ocasión al vínculo laboral que lo unía con el Banco de Bogotá , éste le adeuda a l ISS hoy Colpensiones el valo r de los correspondientes aportes equivalentes a 111 semanas , sin que el fondo de pensiones hubiese gestion ado su cobro. Aseveró que , durante el tiempo que éste debía asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte , esto es, desde el 20 de mayo de 1965 a l 30 de febrero de 1967, tiempo en el que no existía cobertura por parte del ISS , el Banco de Bogotá tampoco ha cancelado los aportes referentes a 91.42 semanas.Pro ceso: Ordinario Laboral Radicado: 500 01310500 1 2017 00577 01
Demandante: JOSÉ ALFREDO CAMARGO QUINTANA
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Ilustró que, conforme se reporta de su historia l laboral, acredita un total de 899.43 semanas de cotización , las que sumadas con las adeudadas por parte del Banco de Bogotá, completaría un
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Ilustró que, conforme se reporta de su historia l laboral, acredita un total de 899.43 semanas de cotización , las que sumadas con las adeudadas por parte del Banco de Bogotá, completaría un general de 1.101.85 . Manifestó que nació el 25 de abril de 1945 , luego para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del nuev o sistema de segurid ad social, contaba con más de 40 años de edad, siendo beneficiario del régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993 , requisito que no perdió con el Acto L egislativo 01 de 2005, puesto que para el 25 de julio de 2005 había cotiza do un total de 869.58 . Adujo que , el 2 de abril de 2009 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, no obstante, por no reunir el número de semanas requeridas, a través de resolución No. 022068 de 26 de mayo de 2009 le fue negado. El 30 de a bril de 2015 insistió en el reconocimiento pensional, empero, la entidad demandada a través de resolución No. GNR 208209 de 11 de julio de 2015 denegó el derecho.
III. CONTESTACIONES DE DEMANDA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , se opu so a las pretensiones 1, insis tió en la improcedencia del reconocimiento pensional por falta de requisitos ; en cuanto a los hechos , aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, la edad a la entrada en vigencia la Ley 100
improcedencia del reconocimiento pensional por falta de requisitos ; en cuanto a los hechos , aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, la edad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, los servicios presta dos al Banco de Bogotá, la densidad de semanas obrante en la historia laboral y los tramites en vía de reclamación administrativa . R especto de los dem ás expresó no constarle . Propuso las excepciones que denominó “ inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido , no cumplimiento de requisitos , no ha y lugar a l cobro de intereses moratorios (sic), no ha y lugar a indexación (sic), prescripción del derecho, buena fe,
1 Fólios 155 a 171 C-1.Pro ceso: Ordinario Laboral Radicado: 500 01310500 1 2017 00577 01
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declaratoria de otras excepciones y aplicación de las normas legales ”.
IV. DECIS IÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo , argument and o que COLPENSIONES estaba en la obligación de realizar las acciones de recobro por los aportes debidos por e l Banco de Bogotá, ordenó la convalidación de los per íodos adeudados y, sumando los reportados con el fondo de pensiones, totalizó 1.101.85 semanas , suficientes para encontrar cumplidos los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición y satisfacer los requisitos esta blecidos en el artículo 12 del A cuerdo 049 de 1990, razón por la cual, con fecha de
cumplidos los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición y satisfacer los requisitos esta blecidos en el artículo 12 del A cuerdo 049 de 1990, razón por la cual, con fecha de causación el 25 de abril de 2005, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, no obstante, por prosperar la excepción de prescripción ordenó el reconocimiento a partir de 7 de mayo de 2010, en un monto de un salario mín imo mensual vigente, intereses moratorios a partir de 7 de mayo de 2010 y hasta la fecha en que se efectúe el pago, autorizó a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional adeudado los aportes al sistema y la absolvió de las demás pretensiones, impon iéndole condena en costas .
V. RECURSO DE APELACIÓN Presentando su desacuerdo con la decisión del a quo , la parte demandada recurrió solicitando la revocatoria de la pensión de vejez e intereses moratorios reconocidos, con fundamento en que el actor no cu mple la densidad de semanas, máxime , cuando se alega que el fondo tiene el deber de asumir el cobro de os aportes adeudados cuando ni siquiera tenía afiliación, razón por la cual era el empleador quien , para la época que no se tenía cobertura , debía asum ir esos riesgos ; reiteró que avalar la postura del fallador de primer grado ocasionaría detrimento patrimonial al ente administrador del sistema de seguridad social .
VI. CONSIDERACIONES 1. - DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.Pro ceso: Ordinario Laboral Radicado: 500 01310500 1 2017 00577 01
ente administrador del sistema de seguridad social .
VI. CONSIDERACIONES 1. - DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.Pro ceso: Ordinario Laboral Radicado: 500 01310500 1 2017 00577 01
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Atendiendo las argume ntaciones expuestas en el recurso de apelación, bajo los postulados del artículo 66A ibídem corresponde a la Sala determinar : - ¿Si para el reconocimiento de la pensi ón de vejez, se deben convalidar los per íodos en que el demandante tuvo vínculo laboral con el Banco de Bogotá, aunque por no existir cobertura no se efectuó la afiliación al fondo de pensiones, y los tiempos en que el empleador teniendo afiliación, no efectuó los pagos ; en caso afirmativo, decidir si se cumplen los presupuestos del artí culo 12 del acuerdo 049 de 1990 para otorgar la prestación pensional, razón por la cual se debe establecer la fecha de su causación y disfrute , su monto y si ha lugar al otorgamiento de los intereses moratorios, sin que se olvide efectuar el estudio de la exce pción de prescripción ? -
2. - RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍ DICOS PLANTEADOS. 2.1. - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - PENSIÓN DE VEJEZ Se encuentra plenamente demostrado , conforme la historia laboral de sema nas tradicionales, resumen de semanas cotizadas y certifica ción laboral expedida por el BANCO DE
Se encuentra plenamente demostrado , conforme la historia laboral de sema nas tradicionales, resumen de semanas cotizadas y certifica ción laboral expedida por el BANCO DE BOGOTÁ 2, que el demandante inició su actividad laboral , prestó servicios y fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales , ISS , hoy COLPENSIONES en los siguientes per íodos: Tiempo de servicios prestados al BANCO DE BOGO TÁ Desde el 20 de mayo de 1965 a 5 de octubre de 1978.
Total semanas: 703
Tiempos reportados en la historia laboral como Desde 1° de marzo de 1967 a 31 de julio de 1969; 1° de
Total semanas: 500.58
2 Folios 7 y 8; 154 cd expediente administrativo y 90 relacionada con una certificación laboral expedida por BANCO DE BOGOTÁ C-1.Pro ceso: Ordinario Laboral Radicado: 500 01310500 1 2017 00577 01
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válidamente pagados y cotizados por parte de BANCO DE BOGOTÁ. agosto a 2 de agosto de 1969 y 1° de octubre 1971 a 1° de diciembre de 1978. Tiempo en el que no hubo cobertura al sistema de seguridad social y por tanto no existió afiliación por parte de Banco de Bogotá. Desde 20 de mayo de 1965 al 28 de
1978. Tiempo en el que no hubo cobertura al sistema de seguridad social y por tanto no existió afiliación por parte de Banco de Bogotá. Desde 20 de mayo de 1965 al 28 de febre ro de 1967. Que en semanas cotizadas corresponde a un total de: 91.42. Per íodos en los que se reporta mora por parte del empleador Banco de Bogotá. Desde el 3 de agosto de 1969 a 30 de septiembre de 1971
Que corresponde a un total de: 111 semanas.
Total semanas que corresponderían si se sumaran los tiempos en que no existió cobertura, reportados en mora y los cotizados por el empleador
BANCO DE
BOGOTÁ.
Total: 703 semanas.
Cotizaciones efectuadas por otros empleadores y como independiente. En forma inte rrumpida desde 31 de julio de 1992 a 30 de abril de 2010.
Total de: 398.85 semanas.Pro ceso: Ordinario Laboral Radicado: 500 01310500 1 2017 00577 01
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Total semanas cotizadas, convalidando el tiempo en el que no existió cobertura y lo reportado en mora por parte Banco de Bogotá Desde el 20 de mayo de 1965 a 30 de
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Total semanas cotizadas, convalidando el tiempo en el que no existió cobertura y lo reportado en mora por parte Banco de Bogotá Desde el 20 de mayo de 1965 a 30 de abril de 2010.
Total semanas: 1.101.85.
Total semanas cotizadas, convalidando únicamente el reportado en mora por parte de Banco de Bogotá. Desde 1° de marzo de 1967 a 30 de abril de 2010.
Total semanas: 1010.43.
Total sema nas cotizadas al 29 de julio de 2005 , convalidando únicamente lo reportado en mora . Desde 1° de marzo de 1967 a 29 de julio de 2005.
Total semanas: 782.89.
Aclarado lo anterior, para esta Corporación el actor es beneficiario del régimen de transición, pues para el 1° de abril de 1994, tení a más de cuarenta (40) años de vida , estatus que no perdió con la entrada en vigencia el acto legislativo 01 de 29 de julio de 2005, reforma constitucional, que ampl ió el beneficio transicional hasta el 31 de diciembre de 2014, para las personas que a su e ntrada en vigor tuviesen más de 750 . Ahora bien, como seguidamente se pasa a exponer; en principio , conforme al historial laboral allegado , se tiene que el demandante no satisface esa densidad de semanas requerida ya que tan solo acredita 671.89 semanas.Pro ceso: Ordinario Laboral
conforme al historial laboral allegado , se tiene que el demandante no satisface esa densidad de semanas requerida ya que tan solo acredita 671.89 semanas.Pro ceso: Ordinario Laboral Radicado: 500 01310500 1 2017 00577 01
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No obstante, observa la Sala que la parte actora solicita se tenga en cuenta el tiempo de servicios en el que Banco de Bogotá actuando como empleador del demandante, no efectuó cotiza ciones por falta de cobertura y los que pese a tener afiliación, se repo rtan en mora a cargo de la entidad financiera . En ese orden de ideas, es verdad que el fallador de primer grado tuvo en cuenta todos los aportes en los que no existía la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores por falta de cobertura y los repo rtados en mora , con la teoría que dicha causa no era imputable al afiliado , puesto que los fondo s administradores contaban con las acciones de r ecobro, postura que para la colegiatura tendría vocación de prosperidad en forma parcial, es decir , única y excl usivamente frente a l tiempo donde existe afiliación y se reporta en mora . Descendiendo al caso concreto , frente al periodo correspondiente de 3 de agosto de 1971 a l 30 de septiembre de 1971, es decir, un total de 111 semanas que se encuentran en mora , a la luz del artículo 24 de la ley 100 de 1993, en
correspondiente de 3 de agosto de 1971 a l 30 de septiembre de 1971, es decir, un total de 111 semanas que se encuentran en mora , a la luz del artículo 24 de la ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en los artículos 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003 , existía la obligación de la entidad de seguridad social de realizar el cobro coac tivo de dichos aportes , por lo que tal circunstancia en nada puede afectar el derecho del afiliado . Así lo expresó la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 1° de octubre de 2014, radicado No. 46786, en señanz a que reiteró en la sentencia del 22 de julio de 2008, radicado No. 34270. No pasa lo mismo, respecto de los aportes no efectuados por el empleador Banco de Bogot á, durante el tiempo que no existía cobertura, pues si bien es cierto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la e xpedición de las sentencias CSJ SL9856 -2014 y CSJ SL17300 -2014 , abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones p ara cubrirPro ceso: Ordinario Laboral Radicado: 500 01310500 1 2017 00577 01
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el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS , dicha Corporación en esas providencias fijó un criterio mayoritario, co nsist ente en que no se puede neg ar que los empleadores mantenían obligaciones y respo nsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente , al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensi ones, estableciendo que en esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empl eador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, pues en estos casos , debían tener las reservas necesarias para en caso que los trabajadores requirieran el amparo de las cotizaciones, se efectuaran los aprovisionamientos ante la entidad administrado ra correspondiente . Empero, ello no es absoluto para trasladar la carga de acciones de recobro a la entidad de seguridad social , pues pr ecisamente lo que da lugar a ese deber , es el acto de afiliación, hecho q ue en ese período no se dio . Así, en ese sentid o ha sido clara la máxima corporación del trabajo , entre otras en reciente sentencia SL 1116 de 2022, al expres ar que: “cabe distinguir como lo hizo el Tribunal cuando existe falta de afiliación, situación que se evidencia también en el caso concreto y que fue objeto de análisis por parte del juez, evento en el cual la jurisprudencia ha dicho que no es posible atribuirle
falta de afiliación, situación que se evidencia también en el caso concreto y que fue objeto de análisis por parte del juez, evento en el cual la jurisprudencia ha dicho que no es posible atribuirle responsabilidad a la administradora en relación con el cobro de los aportes, en tanto desconoce el hecho generador de la cotización. De es ta manera, ha señalado el precedente que Colpensiones no está habilitada para adelantar acciones de cobro contra los empleadores omisos, por cuanto era ajena a la existencia de la relación de trabajo ”, es por lo anterior, que 91.41 semanas que se solicitan ser convalidadas , no pueden ser tenidas en cuenta y menos aún obligarse a la entidad de seguridad soci al a realizar su recobro ; pues e ra deber del demandante solicitar en contra de su empleador primero su declaratoria y, una vez obtenido su reconocimiento , solicitar su inclusión en el reporte de semanas, pero no como lo pretendi ó el actor y lo entendió el a quo ,Pro ceso: Ordinario Laboral Radicado: 500 01310500 1 2017 00577 01
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calificarlo indebidamente como una omisión del ente de seguridad social. Así las cosas, al sumar las semanas reportadas en mora – 111con las vá lidamente cotizadas y pagadas al 29 de julio de 2005 – 671.89 - se obtiene un total de 782.89 semanas, suficientes para ser beneficiario del régimen de transición , por tal motivo se estudi ará la viabilidad de efectuar el reconocimiento de la
– 671.89 - se obtiene un total de 782.89 semanas, suficientes para ser beneficiario del régimen de transición , por tal motivo se estudi ará la viabilidad de efectuar el reconocimiento de la prestación econ ómica con fundamento en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 , instituye:
“Artículo 12: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) sesenta (60) años o más de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer, y b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagaderas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un numero de un mil (1.000) semanas de cotización sufra gadas en cualquier tiempo. ”
Acorde con la norma en cita, son dos los requisitos que se deben cumplir para el reconocimiento pensional : (i) en el caso de los hombres , 60 años y, (ii) haber cotizado 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumpl imiento de la edad o 1 .000 semanas en cualquier tiempo. Descendiendo al caso sub examine, se reitera que el demandante cumple con el primer requisito , ya que se acreditó que cumplió 60 años , el 25 de abril de 2005 3. En cuanto a las semanas de cotización , se tiene que, conforme el historial aportado 4, la actora en principio no satisface el segundo de los requerimientos establecidos en la norma transcrita, cotización de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 25 de abril
segundo de los requerimientos establecidos en la norma transcrita, cotización de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 25 de abril de 1985 al mismo día y mes de 2005 , pues en ese lapso tan solo reporta haber real izado aportes privados por 158.88 semanas y, en relación al otro supuesto, concerniente a las 1 .000 semanas de
3 Folio 6 C-1. 4 Folios 7 y 8 y 154 cd expediente administrativo.Pro ceso: Ordinario Laboral Radicado: 500 01310500 1 2017 00577 01
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cotización en toda la vida laboral, tan solo cuenta con 899.43 , insuficientes para el reconocimiento del derecho . Sin embargo , l a Sala encuentra que, al sumar las 111 semanas reportadas en mora por parte de su empleador, que como se explicó en precedencia era obligación de la entidad de seguridad social re alizar su cobro, se tiene que si bien las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad , no las satisface, ya que al efecto tan solo completa 269.88, en cuanto, al requisito de las 1000 semanas si las compensa ya que totaliza 1.010.43, s uficientes para orde nar el reconocimiento pensional , como lo determinó parcialmente el fallador de primer grado , por lo que en este aspecto se confirmará la sentencia apelada y consultada .
2.2 .- DEL DISFRUTE DE LA PENSIÓN – PRESCRIPCIÓN .
pensional , como lo determinó parcialmente el fallador de primer grado , por lo que en este aspecto se confirmará la sentencia apelada y consultada .
2.2 .- DEL DISFRUTE DE LA PENSIÓN – PRESCRIPCIÓN .
Frente a la fec ha de reconocimiento de la pensión , la Sala se remite a lo consagrado en el artículo 13 ibídem , en concordancia con lo previsto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que para el efecto preceptúa :
“ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ.
La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivam ente cotizada por este riesgo.” En igual sentido el artículo 35 ibídem prevé que para disfrutar de la pensión de vejez se requiere el retiro del servicio o del régimen. Así las co sas, como quiera que pese haber cumplido el último de los requisitos el 25 de abril de 2005, el demandante continuó prestando servicios hasta el 30 de abril de 2010 , en principio sería a partir de l día siguiente a ésta fecha que se ordena ría el reconocimie nto de la pensi ón, sin embargo, en tanto se advierte que la entidad demandada propuso como medio exceptivo el de prescripción, por cuestiones metodológicas se entra a su estudio, partiendo que tal figura se encuentra determina da en los artículosPro ceso: Ordinario Laboral
que la entidad demandada propuso como medio exceptivo el de prescripción, por cuestiones metodológicas se entra a su estudio, partiendo que tal figura se encuentra determina da en los artículosPro ceso: Ordinario Laboral Radicado: 500 01310500 1 2017 00577 01
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488 del C. S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., que establecen un término de prescripción de (3) tres años contados a partir del momento en que se hicieron exigibles, término que se interrumpe por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador de los derec hos que pretende, o, a voces del artículo 94 del CGP, cuando se le notifica de la demanda , dentro del término de un año , contado a partir del día siguiente a la notificación a l actor del auto admisorio de la demanda. La Sala advierte que la Corte Constituc ional en sentencia C -792 de 2006, declaró exequible condicionalmente la expresión “ o cuando transcurrido un mes de su presentación no ha sido resuelta ”, establecida en el artículo 6º del CPT y SS, en el sentido que el agotamiento de la reclamación administ rativa es optativa del administrado, ya que si decide esperar la respuesta de la entidad, la contabilización del término c omienza a partir de ese momento; no obstante lo dicho, es menester expresar que, vencido ese plazo sin que se haya dado respuesta a la reclamación, también puede entonces acudir dire ctamente a la jurisdicción.
no obstante lo dicho, es menester expresar que, vencido ese plazo sin que se haya dado respuesta a la reclamación, también puede entonces acudir dire ctamente a la jurisdicción. Así, corresponde determinar su prosperidad, debiéndose manifestar desd e ya que se accederá a la prosperidad del medio exceptivo de prescripción , por cuanto , como se explic ó, el der echo pensional surge a partir de 1° de mayo de 2010, sin embargo, como hasta el 30 de abril de 2015 solicitó la pensión , reconocimiento que fue negado a través de resolución No. GNR 208209 de 11 de julio de 2015, e interpuso demanda laboral el 18 de octubr e de 2017, es claro, que la interrupción de la prescripción se dio con la reclamación administrativa 5 que elevó el 30 de abril de 2015 , consid eración que aunada al hecho que una vez instaurada la demanda su notificación se llevó a cabo el 10 de julio de 20 186, esto es, dentro del año siguien te a su admisión que lo fue el 19 de junio de 2018, publicada en estado el 20 del mismo mes y año 7, en dicha calenda se interrumpió el fenómeno
5 Folio 99 y 100 C-1. 6 Folio 148 C-1. 7 Folio 147 y vto C-1.Pro ceso: Ordinario Laboral Radicado: 500 01310500 1 2017 00577 01
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extintivo, razón por la cual las mesadas pensionales anteriores 30 de abril de 2012 se encuentran afectadas por el fenómeno extintivo, por lo que así se declarará y en consecuencia se ordena modificar el ordinal primero de la sentencia apelada y consultada .
2.3. - MONTO PENSIÓN DE VEJEZ
Conforme la historia laboral que reposa en el informativo, se evidencia que, el demandante siempre cotizó sobre el salario mínimo, luego entonces, conforme lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, ninguna pensión puede estar por debajo de éste, por lo que se confirmará la sentenc ia apelada y consultada en este aspecto.
2.4 .- NÚMERO DE MESADAS.
La Ley 100 de 1993 en sus artículos 50 y 142 contienen en su orden, regulación sobre la mesada adicional de diciembre o mesada 13, y la mesada adicional de junio o mesada 14.
Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada 14 fue suprimida excepto para aquellas “personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, qui enes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
No obstante, no haber sido objeto de discusión por las partes el número de mesadas pensionales, la Sala encuentra necesario
recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
No obstante, no haber sido objeto de discusión por las partes el número de mesadas pensionales, la Sala encuentra necesario aclarar dicho aspecto, al ser un elemento estructural del derecho a la pen sión. Así las cosas, como quiera que la pensión del actor rige a partir del 1° de abril de 2010 y en vista que su monto no sobrepasa los 3 smmlv, de clarar que la prestación se debe reconocer por 14 mensualidades anuales. 2.5. - DESCUENTOS A SA LUDPro ceso: Ordinario Laboral Radicado: 500 01310500 1 2017 00577 01
Demandante: JOSÉ ALFREDO CAMARGO QUINTANA
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
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Como lo han explicado los precedentes judiciales 8 dictados por la máxima corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por ser una obligación legal de las entidades pagadoras de pensiones, acertó el a quo en cuanto autorizó a COLPENSIONES para que, del retroactivo pensional adeudado , descontara el valor correspondiente a los aportes en salud y los transfiera a la EPS en donde se encuentre afi liado el accionante. 2.6 .- INTERESES MORATORIOS El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dispuso que, a partir de 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y cancelará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente
1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y cancelará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago, razonamiento que encuentra respaldo en el último criterio expuesto por la máxima corporación del trabajo, que en sentencia del 3 de junio de 2020 radicación 75127 varió su posición en el sentido de que cualquier pensión que haga parte del sistema general de pensiones, debe obtener el reconocimie nto de intereses moratorios. Así, al haberse solicitado el 30 de abril de 2015 9 el reconocimiento de la presta ción , será a partir de dicha calen da, que se iniciará a contabilizar