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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00019 02-(26-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00019 02-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Proceso: Ordinario Laboral

Radicado: 50001 31 05 001 2018 000019 01 y 50001 31 05 001 2018 000019 02

Demandante: Sonia Rudith Acosta Bohórquez

Demandado: Comercializadora del Llano SA

Asunto: Apelación Auto

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concentrada los recursos de apelación interpuesto s contra los autos proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta, el primero de ellos, presentado por la parte demandante contra el auto de fecha 25 de octubre de 2019 que no dio trámite a la reforma y el segundo, interpuesto por la parte demandada contra la decisión de 23 de enero de 2020 que negó la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones.

I. ANTECEDENTES

La parte actora presentó demanda laboral en la cual PRETENDE la declaratoria de un contrato de trabajo entre las partes, con el consecuente reconocimiento de acreencias laborales que allí relaciona, precisando los hechos que sustentan sus pedimentos (fls 99 a 116) , a la cual la pasiva dio respuesta en el término de Ley, tr ámite procesal dentro del cual se expidieron los autos que a continuación se relacionan y que fueron objeto de opugnación.

II. AUTOS ACUSADOS

  • Auto de fecha 25 de octubre de 2019 que no dio trámite a la reforma de la demanda – apelación parte demandante

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de la Ciudad no dio trámite a la reforma de la demanda que milita a folio 117 a 119 del plenario, al

reforma de la demanda – apelación parte demandante

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de la Ciudad no dio trámite a la reforma de la demanda que milita a folio 117 a 119 del plenario, al considerar que la misma era extempor ánea, pues no se presentó dentro deProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001 31 05 001 2018 000019 01 y 50001 31 05 001 2018 000019 02

Demandante: Sonia Rudith Acosta Bohórquez

Demandado: Comercializadora del Llano SA

Asunto: Apelación Auto

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los cinco (5) días siguiente s al vencimiento del término de traslado de la inicial, conforme lo establece el artículo 28 del CPTSS. –F. 291-.

Aunado a ello, al resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuesto s por la parte actora contra la anterior decisión, el juzgador de primer grado, en auto de fecha 9 de diciembre de 2019 señaló básicamente que no era posible acudir a las disposiciones adjetivas contenidas en el Código General del Proceso, porque en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social existe norma especial que regula la materia, esto es, el artículo 28 CPTSS incisos segundo y tercero; indicó frente al caso concreto que , la parte demandante tuvo la oportunidad de presentar reforma a la demanda entre los días 18 al 24 de septiembre de 2019, cosa que no ocurrió.

  • Auto de fecha 23 de enero de 2020 negó excepción previa de indebida acumulación de pretensiones – apelación parte demandada

2019, cosa que no ocurrió.

  • Auto de fecha 23 de enero de 2020 negó excepción previa de indebida acumulación de pretensiones – apelación parte demandada

En diligencia llevada a cabo en la fecha antes señalada, el juzgado de origen negó la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, al considerar en síntesis que de acuerdo con el formal análisis que debe realizarse al momento de resolver la admisión de la demanda, examinadas las peticiones primeras , quinta, sexta, séptima, novena, décimo primera a décima tercera, a la luz de los presupuestosProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001 31 05 001 2018 000019 01 y 50001 31 05 001 2018 000019 02

Demandante: Sonia Rudith Acosta Bohórquez

Demandado: Comercializadora del Llano SA

Asunto: Apelación Auto

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contenidos en el artículo 25 del CPTSS, las mismas cumplían los requisitos formales indicados en la norma.

III. RECURSOS DE ALZADA

  • Auto de fecha 25 de octubre de 2019 que no dio trámite a la reforma de la demanda – apelación parte demandante.

La vocera judicial de l a parte activa al interponer el recurso de reposición planteó de manera subsidiaria el de apelación; argumentó que la demanda fue interpuesta a inicios de 2018, pero como la pasiva le notificó a la actora la terminación de la relación contractual a partir del 23 de marzo de ese año, esto acarreó nuevos hechos y pretensiones, como lo fue, la de solicitar

fue interpuesta a inicios de 2018, pero como la pasiva le notificó a la actora la terminación de la relación contractual a partir del 23 de marzo de ese año, esto acarreó nuevos hechos y pretensiones, como lo fue, la de solicitar el reconocimiento de l a indemnización por despido sin justa causa; por lo anterior, el 30 de abril de 2018 radicó escrito reforma, corrección o aclaración de la demanda, teniendo como sustento lo estipulado en el artículo 90 del CGP, reforma que fue integrada en un solo escrito. Que el 8 de noviembre de 2018 el juzgado admitió la demanda sin realizar ningún pronunciamiento sobre el escrito de reforma, además que a la pasiva al momento de su notificación se le corrió traslado de la demanda, anexos, subsanación y la re forma. Precisó que el escrito de reforma no puede tenerse como extemporáneo, pues dentro del término de cinco días siguientes al vencimiento del traslado inicial, ya la petición obraba en el expediente.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001 31 05 001 2018 000019 01 y 50001 31 05 001 2018 000019 02

Demandante: Sonia Rudith Acosta Bohórquez

Demandado: Comercializadora del Llano SA

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  • Auto de fecha 23 de enero de 2020 negó excepción previa de indebida acumulación de pretensiones – apelación parte demandada

El apoderado judicial de la pasiva sustentó que las pretensiones no fueron formuladas de manera clara y precisa, especialmente en lo que respecta a

indebida acumulación de pretensiones – apelación parte demandada

El apoderado judicial de la pasiva sustentó que las pretensiones no fueron formuladas de manera clara y precisa, especialmente en lo que respecta a la indicación de los extremos de la relación laboral que se esgrime, siendo ésta la base que soportan los de más pedimentos; y en cuanto a la décim a tercera, no se formuló como principal y subsidiaria, motivo por el cual se configura una indebida acumulación de pretensiones. Por lo anterior, considera se viola el principio de legalidad y el derecho al debido proceso.

IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES

Parte demandante: en síntesis , reitera los argumentos esbozados al momento de presentar el recurso y acota que el artículo 28 del CPTSS no regula el escenario en que se vio inmersa la demandante, en tanto, la norma no contempla el trámite que debe surtirse ante hechos sobrevinientes a los indicados en la demanda y que derivan en pretensiones adicionale s, siendo entonces necesario aplicar por remisión analógica el artículo 145 del CPTSS, lo establecido en el artículo 93 del CGP.

Y frente al exceptivo previo, luego de hacer referencia a cada uno de los pedimentos, precisó que las pretensiones de la deman da no adolecen de ningún defecto, siendo dilatorias las actuaciones realizadas por la pasiva al proponer excepciones previas claramente improcedentes.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001 31 05 001 2018 000019 01 y 50001 31 05 001 2018 000019 02

Demandante: Sonia Rudith Acosta Bohórquez

Demandado: Comercializadora del Llano SA

Radicado: 50001 31 05 001 2018 000019 01 y 50001 31 05 001 2018 000019 02

Demandante: Sonia Rudith Acosta Bohórquez

Demandado: Comercializadora del Llano SA

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Parte demandada: señaló que la parte demandante no realizó la reforma a la demanda dentro del término taxativo consagrado en el artículo 28 del CPTSS, siendo entonces extemporánea.

En relación con el exceptivo, reiteró el sustento esbozado al interponer la alzada, esto es, que las pretensiones de la demanda no fueron formuladas de manera clara y al revisa r la petición décimo tercera, se incurrió además en una indebida acumulación de pretensiones.

V. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA: atendiendo lo consagrado en el artículo 65 del CPTSS , tenemos que dentro de los autos susceptibles de apelación se consagran como tales en el numeral 1 . de la regla en comento “El que rechace la demanda o su reforma (…) ”, y en el 3. “El que decida sobre excepciones previas”, siendo entonces competente la Sala para conocer del presente asunto.

La apelación se resolverá en la aplicación del principio de consonancia.

Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001 31 05 001 2018 000019 01 y 50001 31 05 001 2018 000019 02

Demandante: Sonia Rudith Acosta Bohórquez

debidamente constituidos.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001 31 05 001 2018 000019 01 y 50001 31 05 001 2018 000019 02

Demandante: Sonia Rudith Acosta Bohórquez

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Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo el punto objeto de apelación, el problema jurídico que deberá en esta oportunidad resolver la Sala, se circunscribe en establecer si el Juez de primer grado acertó al denegar la reforma de la demanda por extemporánea, o si, por el contrario, la misma fue presentada en término y por ende procede la revocatoria la decisión.

Atendiendo las resultas del anterior planteamiento, se deberá analizar si hay lugar a efectuar pronunciamiento sobre la apelación del auto que negó la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulaci ón de pretensiones, planteada por la pasiva.

TESIS

La Sala REVOCARÁ el auto de fecha 25 de octubre de 2019, habida cuenta que el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no imposibilita la presentación anticipada de la reforma de la demanda, pues su objeto es impedir que la misma sea radicada con posterioridad al vencimiento del término previsto por la ley.Proceso: Ordinario Laboral

no imposibilita la presentación anticipada de la reforma de la demanda, pues su objeto es impedir que la misma sea radicada con posterioridad al vencimiento del término previsto por la ley.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001 31 05 001 2018 000019 01 y 50001 31 05 001 2018 000019 02

Demandante: Sonia Rudith Acosta Bohórquez

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En consecuencia, se ordenará al juez de primera instancia darle el trámite correspondiente a la reforma de la demanda allegada de manera anticipada por la parte actora, debiendo además rehacer las demás etapas procesales posteriores, y por sustracción de materia , en consecuencia, no se analizará en esta instancia lo relacionado con la apelación interpuesta por la pasiva contra el auto de fecha 23 de enero de 2020 que resolvió sobre la excepción previa planteada.

PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES

De acuerdo con los planteamientos realizados, procede la Sala a analizar si la reforma de la demanda fue presentada dentro de la oportunidad debida por la parte actora.

Para lo anterior, y una vez revisadas las diligencias surtidas en primera instancia, tenemos que: i) la parte demandante presentó demanda inicial según reposa a folios 99 a 116; ii) posteriormente el día 30 de abril de 2018 radicó escrito de reforma de la demanda agregando nuevos hechos, pretensiones y pruebas e integrando la demanda en un solo escrito según

según reposa a folios 99 a 116; ii) posteriormente el día 30 de abril de 2018 radicó escrito de reforma de la demanda agregando nuevos hechos, pretensiones y pruebas e integrando la demanda en un solo escrito según consta a folios 117 a 142; iii) El juzgado de origen el día 24 de mayo de 2018 inadmitió la demanda con el fin de que la actora corrigiera el poder otorgado – f. 143 -; la parte activa presentó subsanación de demanda el 31 de mayo de 2018 –f. 144 a 146 -; en proveído del 8 de noviembre de ese año el juzgado admitió la de manda y ordenó su traslado –f. 147 -; la pasiva fue notificada personalmente el día 2 de septiembre de 2019 dejándose constancia que se hizo entrega de la demanda, anexos, subsanación, reforma de la misma y autoProceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001 31 05 001 2018 000019 01 y 50001 31 05 001 2018 000019 02

Demandante: Sonia Rudith Acosta Bohórquez

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admisorio –f. 148 -; el 13 de septiembre de 20 19 la demandada contestó la demanda –f. 158 a 177; y por último, en auto de 25 de octubre de 2019 el juzgado no dio trámite a la reforma de la demanda por considerarla extemporánea. –f. 291.

Sea lo primero indicar que la reforma de la demanda consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de alterar las partes del proceso, las

juzgado no dio trámite a la reforma de la demanda por considerarla extemporánea. –f. 291.

Sea lo primero indicar que la reforma de la demanda consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de alterar las partes del proceso, las pretensiones prescindiendo o allegando nuevas, se puede adicionar, modificar o excluir hechos, o incluso pedir o allegar nuevos medios de prueba diferentes a los indicados en el escrito inicial. Por lo tanto, en el evento de presentarse nuevos hechos diferentes a los indicados en la demanda y que ellos sustenten nuevos pedimentos, la parte actora cuenta con esta herramienta procesal para incluirlos dentro del proceso.

Ahora bien, frente a la oportunidad para presentar esa reforma de la demanda, es claro que en materia laboral existe norma especial que regula este aspecto a voces de lo consagrado en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone:

“Artículo 28. Devolución y Reforma de la demanda. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001>.

(…) La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001 31 05 001 2018 000019 01 y 50001 31 05 001 2018 000019 02

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El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y

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El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación . Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda”.

Sobre el tema relacionado al término para presentar la reforma a la demanda en materia laboral, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, por ejemplo, en providencia STL5750-2017 Radicación 46826 de 26 de abril de 2017 con ponencia del magistrado LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, trayendo a colación la CSJ STL2798-2013 claramente razonó:

“En el caso concreto, como lo afirma la accionante y se corrobora con lo señalado en los autos del 26 de abril; 22 de mayo y 24 de julio de 2013, la decisión de no tener en cuenta la “reforma a la demanda” obedeció al hecho de que el escrito contentivo de la misma fue presentado el 8 de octubre de 2012, esto es, “antes del 21 de marzo del año en curso, fecha en la cual empezó a correrle el término de cinco días que tenía para reformarla”, acorde con lo señalado en el artículo 28 del C.P.L. y de la S.S., razón por la cual se con sideró que dicha actuación fue extemporánea, por anticipación; razonamiento que, a juicio de la Sala, no acoge un criterio hermenéutico lo

artículo 28 del C.P.L. y de la S.S., razón por la cual se con sideró que dicha actuación fue extemporánea, por anticipación; razonamiento que, a juicio de la Sala, no acoge un criterio hermenéutico lo suficientemente válido, sino, todo lo contrario, uno que indiscutiblemente debe calificarse de arbitrario o abiertame nte contrario al ordenamiento jurídico toda vez que, según se concluye de lo dicho con antelación, lejos está dicha conducta de causar dilaciones en el trámite del proceso y, menos aún, de vulnerar el derecho de defensa de la parte demandada; sumado a lo c ual el mentado artículo 28 del C.P.L. y S.S., de cara al principio de preclusión, no alude a conjurar la anticipación de la reforma a la demanda sino más bien que ese mecanismo puede ser utilizado, por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la inicial o de la reconvención, si fuere el caso; posición ésta que ha sido asumida por esta Sala de la Corte en varias oportunidades y que, no obstante hacer referencia a la “demanda de casación” cuando es presentada anticipadamente, igualmente resulta aplicable al evento de la reforma a la demanda que es allegada en esas mismas condiciones.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001 31 05 001 2018 000019 01 y 50001 31 05 001 2018 000019 02

Demandante: Sonia Rudith Acosta Bohórquez

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En efecto, […],“Tal teleología impone entender que la presentación

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En efecto, […],“Tal teleología impone entender que la presentación anticipada de la demanda de casación ni causa dilación o demora en los trámites del recurso extraordinario, ni sorprende a la parte contraria en desmedro de su derecho de defensa. También, que lo ‘perentorio e improrrogable’ de los términos, en consonancia con el principio de preclusión y, aún, el de eventualid ad, alude, para el caso del recurso de casación, no a conjurar la anticipación de la demanda sino, cosa distinta, su presentación posterior al vencimiento del traslado que al efecto concede la ley. Luego entonces, para este asunto, el haberse presentado po r el apoderado del recurrente en casación la demanda antes de correr el término no inhibe su consideración (…)”; aunado a lo cual también ha reiterado que “la sustentación anticipada del recurso extraordinario no es sinónimo de extemporaneidad”; precisione s que se hacen porque, se repite, guardan íntima relación con el tema aquí planteado”.

De acuerdo a la anterior postura, es claro que la norma , (Artículo 28 del CPT y SS), no imposibilita la presentación anticipada de la reforma de la demanda, sino que, lo que busca es impedir su presentación posterior al vencimiento del término de cinco (5) días, que corre luego de fenecido e l traslado de la inicial demanda.

Conforme lo anterior, en el sub lite vemos que pese a que el término de

vencimiento del término de cinco (5) días, que corre luego de fenecido e l traslado de la inicial demanda.

Conforme lo anterior, en el sub lite vemos que pese a que el término de traslado de la demanda feneció el 17 de septiembre de 2019 y por ende, el término preclusivo para la radicación de la reforma de la demanda lo era entre el 18 y el 24 de septiembre de esa anualidad, lo cierto es que, la parte demandante ya había radicado de manera anticipada dicho escrito de reforma de demanda, correspondiendo entonces al Juzgado cognoscente darle el respectivo trámite, es decir, analizar si la reforma de la demanda allegada cumplía o no con los requisitos formales , para lu ego señalar sus defectos si los tuviere y permitir su subsan ación, o presentada en debida forma admitirla y disponer su respectivo traslado a la contraparte.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001 31 05 001 2018 000019 01 y 50001 31 05 001 2018 000019 02

Demandante: Sonia Rudith Acosta Bohórquez

Demandado: Comercializadora del Llano SA

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Por lo tanto, al no haberse actuado de tal manera, pretermitiendo esta etapa procesal, no queda o tro camino que revocar el auto de fecha 25 de octubre de 2019 , por el cual el juzgado de primer grado se abstuvo de darle trámite al escrito de reforma de la demanda.

Así mismo, es pertinente acotar que el efecto en que debió concederse el

octubre de 2019 , por el cual el juzgado de primer grado se abstuvo de darle trámite al escrito de reforma de la demanda.

Así mismo, es pertinente acotar que el efecto en que debió concederse el recurso de apelación en dicha oportunidad era el suspensivo por cuanto, la providencia recurrida claramente impedía la continuación del proceso, toda vez que las etapas procesales subsiguientes dependían de ella, por lo que necesario es disponer que la primera vara, reha ga las etapas procesales correspondientes, previo análisis de la admisibilidad de la reforma a la demanda y su respectivo traslado a la contraparte.

Consecuente con lo decidido, por sustracción de materia, no es necesario realizar pronunciamiento de fondo dentro del radicado 50001 31 05 001 2018 000019 02 respecto a l a apelación del auto de fecha 23 de enero de 2020 que resolvió la excepción previa; debiendo devolverse el expediente al juzgado de origen para lo pertinente y conforme a la aquí dispuesto.

COSTAS

Ante la prosperidad del recurso no se impondrá condena en costas en esta instancia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001 31 05 001 2018 000019 01 y 50001 31 05 001 2018 000019 02

Demandante: Sonia Rudith Acosta Bohórquez

Demandado: Comercializadora del Llano SA

Asunto: Apelación Auto

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VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del

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VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 25 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado de origen rehacer las etapas procesales correspondientes, previo análisis de la admisión de la reforma de la demanda y su respectivo traslado a la contraparte, conforme lo motivado.

TERCERO: ABSTENERSE de realizar pronunciamiento de fondo dentro del radicado 50001 31 05 001 2018 000019 02 respecto a la apelación del auto de fecha 23 de enero de 2020 que resolvió la excepción previa, por las razones indicadas en la parte motiva.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 50001 31 05 001 2018 000019 01 y 50001 31 05 001 2018 000019 02

Demandante: Sonia Rudith Acosta Bohórquez

Demandado: Comercializadora del Llano SA

Asunto: Apelación Auto

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QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Los magistrados,

-Ausencia JustificadaRAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

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