TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00021 01-(22-10-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00021 01-(22-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA CIVILFAMILIALABORAL Radicados Nos. 500013105001 2018 00021 01 y 500013105001 2018 00021 02
REF: Proceso Especial de Fuero Sindical adelantado por la sociedad TRANSPORTES GAYCO S.A.S. , en contra del
señor VÍCTOR MANUEL VELA MORENO .
Vinculado: SINDICATO NACIONAL DE GREMIO DE OPERADORES Y
TRANSPORTADORES DE HIDROCARBUROS
“SINGROTH”.
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DELFINA FORERO MEJÍA AUTO Villavicencio, veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Revisado el audio contentivo de la audiencia celebrada el día 5 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al interior del proceso especial de fuero sindical de la referencia, se observa que en la misma se presentaron dos recursos de apelación y una petición de nulidad, sobre los cuales se debe examinar lo relacionado con su admisibilidad, y si esta Corporación tiene competencia para estudiar la última solicitud.2
A). SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ EL DECRETO Y LA PRÁCTICA DE
UNAS PRUEBAS.
La sociedad TRANSPORTES GAYCO S.A.S. presentó demanda especial de fuero sindical en contra del señor VÍCTOR MANUEL VELA MORENO, trabajador de dicha sociedad y miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional Bogotá del sindicato SINGROTH, pretendiendo se otorgue permiso para dar por terminado el contrato de trabajo del mencionado trabajador, con fundamento en el numeral 14 del artículo 62 del CST debido a que el demandado goza de fuero sindical y disfruta de una pensión; además, que se condene al demandado al pago de las costas procesales. Al contestar la demanda, el señor VÍCTOR MANUEL VELA MORENO se opuso a todas las pretensiones de la sociedad demandante, aceptando como ciertos los hechos de la demanda, así como su condición de pensionado, pero adujo que el motivo que estaba utilizando la empresa para despedirlo era otro; indicó que la parte demandante ha ejecutado actos tendientes a disminuir los miembros de la citada organización sindical, ya que todos sus miembros en la empresa gozan de fuero sindical; adujo que cualquier persona que se vincule a esa organización sindical está sujeta a despido, para desincentivar la afiliación de los trabajadores al mismo. Pidió que se analice la legalidad del despido, teniendo en cuenta las conductas del empleador tendientes a producir la desaparición del sindicato. En el acápite de PRUEBAS de la contestación de la demanda, en el punto 2, el demandado pidió decretar los testimonios de los
señores JOSÉ ANTONIO PARRADO PARRADO, JOSÉ MANUEL
RAMOS CADENA, YESID ALIRIO NIÑO MERCHÁN, ÉDGAR ROMERO BARAJAS y ORLANDO CÁRDENAS VACA, trabajadores de la sociedad demandante, lo que dijo podían requerirse por medio de la sociedad empleadora.3 En el punto 3 solicitó la declaración de parte del demandado
VÍCTOR MANUEL VELA MORENO.
Y en el punto 4 solicitó decretar el interrogatorio de parte del señor EDWIN FERNEY RAMÍREZ PEÑA, representante legal del sindicato SINGROTH. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante AUTO proferido en la audiencia celebrada el 5 de octubre de 2018, al resolver, entre otros asuntos, las solicitudes probatorias, negó el decreto del interrogatorio de parte peticionado, y decretó los testimonios indicados; sin embargo, indicó que para la recepción de los testimonios, éstos debían haber comparecido a la audiencia, puesto que la misma no se podía suspender; que no era posible solicitar permiso a la empresa porque estaban sobre el tiempo y la ley prohíbe ese trámite, por lo que dio la opción de llamarlos por teléfono. EL DEMANDADO INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN contra el auto que negó el decreto de la declaración de parte del presidente de la organización sindical y la práctica de los testimonios; de la declaración de parte sostuvo que negar su práctica era vulnerar su derecho a la defensa; y sobre la práctica
de los testimonios dijo que no era posible que los testigos y el mismo demandado comparecieran a la audiencia, porque éstos se encuentran laborando en distintas zonas del país, por lo que solicitó se fijara nueva fecha para la audiencia, a efecto de que los mismos pudieran asistir y garantizar su derecho a la defensa. En cuanto a los testimonios, el A quo dijo que no era argumento para apelar su decreto, y que la audiencia no se podía suspender, pero el Tribunal podía recepcionarlos si la decisión fuera apelada. Precisó que el análisis de la concesión del recurso se haría en la sentencia, de forma concentrada. Dicho recurso fue concedido por el A quo y es admisible, conforme a lo establecido en el numeral 4, artículo 65 del CPTSS, según el cual es apelable el auto “…que niegue el decreto o la práctica de una prueba” , presupuesto que tiene lugar en este asunto, ya que se apeló el auto que negó el decreto de la4 declaración de parte del representante legal del sindicato y la no práctica de los testimonios solicitados por el demandado, pues a pesar que el recurrente dijo que apelaba la decisión de no suspender la diligencia para que se pudieran escuchar los testimonios solicitados, lo que esto implica es su inconformidad con la no práctica de los testimonios decretados.
B). RESPECTO DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
APELACIÓN FORMULADO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMER
GRADO. El día 05 de octubre del 2018 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta) DECLARÓ infundadas las excepciones propuestas por el demandado; consecuentemente, CONCEDIÓ permiso a TRANSPORTES GAYCO S.A.S para retirar
Circuito de Villavicencio (Meta) DECLARÓ infundadas las excepciones propuestas por el demandado; consecuentemente, CONCEDIÓ permiso a TRANSPORTES GAYCO S.A.S para retirar del servicio al demandado VÍCTOR MANUEL VELA MORENO y lo CONDENÓ al pago de costas a favor de la sociedad demandante, por considerar que El demandado presentó recurso de apelación en contra de dicha sentencia, sustentando los dos recursos simultáneamente, aduciendo que se vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que no se le permitió probar los supuestos de hecho de su defensa, que se encontraban dirigidos a establecer la ilegalidad de su despido, lo que ocurrió al no suspenderse la audiencia para que los testigos pudieran presentarse y rendir su declaración. Pidió, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado en la audiencia del artículo 114 del CPTSS. El artículo 66 del CPTSS que señala “Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente”. Al revisar los argumentos expuestos por el demandado al recurrir la sentencia de primer grado para efectos de la decisión de segunda instancia, observa este Despacho que el recurso de apelación propuesto por el demandado en contra de dicho fallo no fue sustentado, como lo exige el artículo 66 del CPTSS,
puesto que el recurrente se limitó a manifestar tan solo su5 inconformidad frente a la decisión del Juzgado de negar la declaración de parte del demandado y la práctica de los testimonios decretados a petición suya, por estimar que con ello se vulneraba su derecho a la defensa, pues tales declaraciones estaban dirigidas a demostrar la ilegalidad del despido, sin que hubiera presentado ningún reparo concreto en contra de lo resuelto por el Juzgado en la sentencia, ni de los argumentos que la fundamentaron. Siendo así, tendrá que declararse inadmisible el recurso de apelación presentado por el demandado en contra de la sentencia de primer grado.
C) EL EFECTO DE LA DECLARATORIA DE LA INADMISIBILIDAD DEL
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El artículo 323 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, prevé: “ En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. (…) La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada, el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos. Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones contra autos, cuando el juez de primera
instancia hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el artículo 326 y aquella no hubiere sido apelada. Si la comunicación fuere recibida durante el desarrollo de una audiencia, el juez la pondrá en conocimiento de las partes y adoptará las medidas pertinentes; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.”6 Como en el presente caso se declaró inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia proferida en la primera instancia, por no haberse sustentado el recurso de apelación, queda sin piso jurídico el recurso de apelación presentado por el demandado en contra el auto de decreto y práctica probatoria, antes referenciado, el que tendrá que declararse desierto.
D) EN CUANTO A LA PETICIÓN DE NULIDAD PROPUESTA POR EL
DEMANDADO EN LA PRIMERA INSTANCIA.
Al presentar los recursos de apelación señalados, el demandado solicitó se declarara LA NULIDAD del procedimiento adelantado en este proceso en la audiencia del artículo 114 del CPTSS, por considerar que el Juez debió suspenderla para que se pudieran recibir la declaración de parte del demandado y escuchar a los testigos llamados a declarar, omisión que dijo vulneraba su derecho de defensa. Conforme al artículo 134 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte
sentencia, o con posterioridad a ésta, si ocurrieron en ella. De acuerdo con el artículo 328 del CGP, en el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación; y las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Como la nulidad que pide declarar el demandado se propuso en la misma audiencia en que se profirió la sentencia de primer grado, y ésta hace alusión a lo actuado por el A quo en tal diligencia, dicho funcionario es el competente para pronunciarse sobre la nulidad alegada, ya que las partes pueden presentar recurso de apelación contra la respectiva decisión, según lo normado en el numeral 6, artículo 65 del CPTSS, por lo que resolverla directamente por esta Corporación, equivaldría a pretermitir una instancia procesal.7 Por consiguiente, tendrá que devolverse el expediente al Juez de primer grado, para que allí se decida la nulidad propuesta por el demandado. Acorde con lo expuesto, LA SUSCRITA MAGISTRADA
SUSTANCIADORA DE LA SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO , RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el demandado VÍCTOR MANUEL VELA MORENO, contra la sentencia proferida en la primera instancia el día 5 de octubre del 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, por las razones indicadas en la parte motiva. SEGUNDO. Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de apelación propuesto por el demandado en mención, en contra del auto emitido el día 5 de octubre de 2018, en la misma audiencia, por las razones indicadas en los considerandos.
SEGUNDO. Consecuencialmente, DECLARAR desierto el recurso de apelación propuesto por el demandado en mención, en contra del auto emitido el día 5 de octubre de 2018, en la misma audiencia, por las razones indicadas en los considerandos. TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, para que allí se tramite y resuelva la nulidad planteada por el demandado VÍCTOR MANUEL VELA MORENO, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada