TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00045 01-(05-03-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00045 01-(05-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL RADICACIÓN: 500013105001 2018 00045 01
ACCIONANTE: CENAIDA MORENO MÉNDEZ
ACCIONADAS: -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UAEARIV) -
DIRECCIÓN TÉCNICA DE GESTIÓN
SOCIAL Y HUMANITARIA DE LA
UAEARIV
-OFICINA ASESORA JURÍDICA DE LA
UAEARIV CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 031 DE 2018
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA.
Villavicencio, cinco (5) de marzo del dos mil dieciocho (2018). REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOASUNTODecide la Sala, en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia. ANTECEDENTES 1. - PETICIÓN DE AMPARO. La señora CENAIDA MORENO MÉNDEZ solicitó la protección de los derechos fundamentales que le asisten como persona en situación de desplazamiento, los que adujo vulnerados con ocasión de los siguientes hechos: Dijo que es madre cabeza de familia de cinco (5) hijos, desplazada de La Palomera por grupos al margen de la Ley, hecho victimizante por el cual se
encuentra incluida en el RUV. Que en un principio recibió varias ayudas humanitarias, pero dicho beneficio le fue suspendido mediante una resolución, la cual recurrió en reposición y en subsidio en apelación, siendo confirmada la decisión con otra resolución de la entidad accionada. -. Consideró injusta la suspensión de la atención humanitaria que recibía, pues se encuentra desempleada, no cuenta con vivienda propia, no ha recibido algún proyecto productivo ni ha sido indemnizada administrativamente. Pretende se ordene a la UAEARIV que le cancele la indemnización administrativa y mientras se efectúa su pago, que le sigan entregando la ayuda humanitaria. 2. - LA UAEARIV guardó silencio en el trámite constitucional. 3. - FALLO IMPUGNADO. Mediante sentencia proferida el día 06 de febrero del 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio negó el amparo solicitado, por considerar que en la actuación no se demostró que la UAEARIV estuviese vulnerando derecho fundamental alguno de la reclamante; que contrario a ello, la entidad resolvió las solicitudes de la tutelante y la puso al tanto del contenido de sus decisiones. Precisó que el Juez de tutela no puede ordenar la entrega de beneficios humanitarios, pues esa atribución compete únicamente a la citada Unidad.3 4. - IMPUGNACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la tutelante impugnó la decisión. Afirmó que se encuentra muy mal económicamente, ya que en su hogar nadie tiene ingresos fijos, contrario a lo afirmado en la resolución de
suspensión de la ayuda humanitaria, decisión que no recurrió porque no se le informó sobre el término para hacerlo, motivo por el cual reiteró las pretensiones de su solicitud de tutela. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que él afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su p rotección, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interponga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto.PROBLEMA JURÍDICO. Se verificará ¿si procede por esta vía constitucional, ordenar a la UAEARIV que pague a la tutelante CENAIDA MORENO MÉNDEZ, la indemnización administrativa a la cual aduce tener
derecho con ocasión del desplazamiento forzado del cual fue víctima, y que le continúe entregando las ayudas humanitarias que peticiona? RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO. 1. - LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA REGULADA EN LA LEY 1448 DE 2011 Y EN EL DECRETO 4800 DE 2011. La Ley 1448 de 2011, "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", ha sido reconocida como una ley de justicia transicional que tiene como propósito definir acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica dirigidas a individuos y colectividades, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (artículo 1 o ). El artículo 2 o alude a las cuestiones de las que se ocupa dicha Ley, dentro de las cuales están incluidas: (a) La regulación de los derechos a la ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación, referidos a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de graves violaciones a los derechos humanos, ocurridas con ocasión de conflicto armado interno y que sean reconocidas como víctimas por la misma ley (artículo 3 o ). (b) El establecimiento de herramientas para que las víctimas reconocidas por la misma ley
reivindiquen su dignidad y asuman su plena ciudadanía, esto es, el establecimiento de los que deberían ser recursos o mecanismos para exigir los derechos referidos. En desarrollo de tal normativa, mediante Decreto 1084 de 2015 "Por medio~del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación", se compilaron las disposiciones contempladas en el Decreto 4800 de 2011, norma que estableció en principio los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas deasistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3 o de la Ley 1448 de 2011, con el fin de garantizar la materialización de sus derechos constitucionales. Cabe resaltar que el artículo 155 de este último Decreto, fijó el régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a su expedición, pues según su Parágrafo 1 o , el o los solicitantes referidos en dicho artículo, tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, acorde con la distribución y montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que fueren incluidos en el RUV, se encontraren inscritos en el RUPD y se les reconociera la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo. En cuanto a los montos de la indemnización administrativa el Decreto 1290 del 2008 previo en el artículo 5 o , que el Estado reconocerá y pagará directamente a las víctimas, o a los
beneficiarios de que trata el citado Decreto, a título de indemnización solidaria, de acuerdo con los derechos fundamentales violados, determinadas sumas de dinero dependiendo del hecho victimizante, por ejemplo, 40 salarios mínimos mensuales legales para el caso de homicidio, desaparición forzada y secuestro. Y en lo relativo a la distribución, el parágrafo 2° del mismo artículo, ordena que en caso de concurrir varias personas con derecho a la reparación, el monto de la indemnización solidaria se distribuirá con preferencia al cónyuge, compañera permanente e hijos, frente a los padres y hermanos de la víctima. Para las solicitudes de reparación administrativa presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4800 del 2011, el Título VII de la mencionada normativa regula las medidas de reparación integral; el Capítulo III del Decreto 1084 de 2015 definelos aspectos de la indemnización por vía administrativa, dentro de los cuales se puede destacar el monto a pagar por los diferentes daños que se pueden causar a las víctimas, que para el caso del homicidio, desaparición forzada y secuestro, prevé, al igual que en Decreto anterior, hasta 40 salarios mínimos mensuales legales (numeral 1 del artículo 2.2.7.3.4.). En cuanto a la distribución de la indemnización , en caso de concurrir varias personas con derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la víctimá, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso 2 ° del artículo 3 o de la Ley 1448 de 2011. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2 o del artículo antes referido, deberá previa inscripción en el Registro Único de
1448 de 2011. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2 o del artículo antes referido, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas -RUV, solicitar a la UAEARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que ésta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad dé Víctimas lo considera pertinente. En ese orden, y de haber l ugar a ello, se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o en un solo pago, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. No obstante, el artículo 2.2.7.3.7 del Decreto 1084 de 2015 dispone que las decisiones que tome la UAEARIV sobre el otorgamiento de la indemnización por vía administrativa, podrán ser revocadas por el Comité Ejecutivo, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa Nacional, del Procurador Gen eral de la Nación o del Defensor del Pueblo, con base en las siguientes causales: (i) Inscripción en el Registro Único Víctimas obtenida por medios ilegales, incluso en los casos en que la persona de que se trate, tenga tácticamente la calidad de víctima; (¡i) Inscripción fraudulenta de víctimas, en el caso previsto por artículo 198 de la Ley 1448 2011; (iii) Fraude en el registro de víctimas, en caso previsto por artículo 199 la 1448
de 2011; y (iv) Desconocimiento de los criterios objetivos previamente definidos para determinar el monto de la indemnización por vía administrativa. En los anteriores eventos, si el pago de la indemnización por vía administrativa ya se hubiese efectuado, la persona que lo recibió estará en la obligación de restituir el total del valor recibido7 a la Unidad de Víctimas, sin perjuicio del procedimiento para revocar actos administrativos de contenido particular y concreto cuando fuere procedente; en esos casos, corresponderá a la entidad notificar a la persona la obligación de restituir lo pagado. 2. - CASO CONCRETO. Para la Sala, la acción de tutela presentada por la señora CENAIDA MORENO MÉNDEZ en contra de la UAEARIV, no está llamada a prosperar, habida cuenta de que al Juez Constitucional no le es permitido ordenar el reconocimiento y pago de los beneficios humanitarios que reclama la tutelante. Consecuencialmente, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. La conclusión anterior se fundamenta en las siguientes apreciaciones: • Mediante Resolución No. 0600120160851972 del 19 de diciembre del 2016, la UAEARIV decidió suspender de manera definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar de la señora CENAIDA MORENO MÉNDEZ, por considerar que "... de acuerdo con el numeral cinco del artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 del 2015, es posible determinar que nos encontramos ante un hogar cuyo desplazamiento ha ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años con respecto a la fecha de la solicitud y que no se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. Lo anterior, debido a que es posible determinar que, de existir carencias
desplazamiento ha ocurrido con una anterioridad igual o superior a diez (10) años con respecto a la fecha de la solicitud y que no se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. Lo anterior, debido a que es posible determinar que, de existir carencias en los componentes de la subsistencia mínima, estas no guardan una relación de causalidad directa con el hecho del desplazamiento forzado y obedecen a otro tipo de circunstancias o factores de sobrevivientes; adicionalmente dentro de este hogar encontramos algún (os) integrante (s) con capacidad productiva para generar ingresos y cubrir total o parcialmente estos componentes...” (folio 5vto. C.1). El 24 de agosto del 2017 la tutelante solicitó a la UAEARIV la Revocatoria Directa de la anterior Resolución, requerimiento que le fue resuelto de manera negativa con la Resolución No. 201758672 del 13 de octubre del 2017, suscrita por el doctor VLADIMIR MARTÍN RAMOS, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UAEARIV, debido a que la solicitante no interpuso los recursos de ley en contra de la resolución atacada, ytampoco invocó las causales que daban lugar a la revocatoria directa de un acto administrativo, contenidas en el artículo 93 de la Ley 1437 del 2011, las que a pesar de ello, se revisaron por la entidad, sin que se encontraran acreditadas. La entidad volvió a analizar la situación del hogar de la accionante, conformado por la tutelante CENAIDA MORENO MÉNDE Z, y por los menores DUVAN 'MEJÍA MORENO, de 11 años, y
HEIDY SULEY AYALA MORENO, de 5 años, observando que la citada señora está en ✓ edad productiva y no padece de discapacidad alguna; además, que su desplazamiento se remontaba al año 2004, es decir, ocurrido hace 13 años, lo que llevaba a concluir que la situación del hogar no tenía necesariamente una relación directa con el desplazamiento forzado; que así, la recurrente no presentó argumentos suficientes que demostraran la ilegalidad de dicho acto ad ministrativo. Tal decisión fue notificada a la actora, ya que ésta la aportó con su solicitud de amparo constitucional (folios 5 a 8 C.1). De otro lado, la accionante pretende que por vía de tutela se emita orden en contra de la UAEARIV, para que le cancele la indemnización administrativa, y que mientras se efectúe dicho pago, se reanude la entrega de la atención humanitaria prevista en la Ley 1448 de 2011 y sus Decretos Reglamentarios 4800 de 2011 y 1084 de 2015, establecida a favor de la población víctima de la violencia y desplazamiento forzado, por ser una persona de especial protección constitucional. Para la Sala, la citada petición no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juez Constitucional no estáautorizado para resolver asuntos que por Ley están asignados a una autoridad administrativa, por lo que, en principio, no es posible ordenar el pago de los beneficios humanitarios que reclama la accionante, pues la
entrega de éstos depende del agotamiento de los procedimien tos que para el efecto realiza la UAEARIV, conforme a los lineamientos determinados en la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 del 2011 y 4800 de 2015, Decreto 1084 de 2015, Resolución No. 00351 del 2015 y Auto 206 de 2017 de la Corte Constit ucional, trámites a los que igualmente deben atenerse los peticionarios y destinatarios de los mismos, de manera qüe es la UAEARIV, y no el Juez de Tutela, la competente para determinar la procedencia de su entrega/atendiendo al orden de priorización y grado de vulnerabilidad del hogar de la actora, previo diligenciamiento del proceso de identificación de carencias. Adicionalmente, observa esta Corporación que la accionante acude directamente a la acción de tutela para obtener el pago de la indemnización administrativa, sin agotar siquiera el procedimiento administrativo dispuesto ante la UAEARIV para tal fin, esto es, el proceso de identificación de cárencias en el que deben tenerse en cuenta los criterios de vulnerabilidad y priorización del hogar postulante, situación que reafirma la improcedencia de la tutela para pretermitir instancias administrativas. Respecto de la solicitud de reanudación del pago de la atención humanitaria en sus componentes de alimentación y alojamiento transitorio, se advierte que dicha petición fue resuelta por la UAEARIV mediante Resolución No. 0600120160851972 del 19 de diciembre del 2016, acto administrativo que
no fue cuestionado por la actora, como ésta misma lo refirió e n su escrito de impugnación, motivo por el cual no puede pretender la accionante revivir términos ni instancias procesales con esta acción de tutela, y mucho menos, que se entren a discutir asuntos que por mandato de la Ley competen a la citada UNIDAD. Si la tutelante considera que la decisión de la entidad accionada afecta sus intereses, tiene la posibilidad de controvertirla a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, competente para debatir la legalidad del citado acto administrativo.10 • La tutela tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que en el presente asunto no aparece acreditada su ocurrencia, ya que no se allegó prueba siquiera sumaria que demuestre su causación, motivo de más para confirmar la sentencia impugnada. CONCLUSIONES Con fundamento en lo considerado, se confirmará la sentencia impugnada. Se dispondrá la notificación de esta decisión a las partes, por el medio más eficaz para tal fin. Se enterará de lo resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. Y se ordenará la remisión de esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En consecuencia, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el día 06 de febrero del 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, por las razones señaladas en la parte motiva.
SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, por el medio más eficaz para tal fin.TERCERO. ENTÉRESE de lo aquí resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. CUARTO. ENVÍESE esta actuación a la Honorable Constitucional, para la eventual revisión de la decisión. #
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Original Firmado) DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada (Original Firmado)
GABRIEL MAURICIO REY AMAYA
Magistrado (Original Firmado)
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado Corte