🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00086 01-(10-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00086 01-(10-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 2

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

TIPO DE

PROCESO:

Ordinario Laboral de Primera Instancia

DEMANDANTE ALCIRA DÍAZ TORRES

DEMANDADO: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO RADICADO 500013105001 2018 00 086 01

JUZGADO DE

ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circu ito de Villavicencio TEMA: Apelación – declaratoria de existencia de contrato realidad – viabilidad de pago de acreencias y moratorias .

Villavicencio, diez (10 )de mayo de d os mil veintidós (2022 ).

I. ASUNTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marc o del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala segunda de decisión a resolver los recurso s de apelación interp uesto s por la s parte s, así como el grado jurisdiccional de consulta respecto de las condenas que no fueron objeto de reproche por la demand ada , de la sentencia proferida el 18 deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00086 01

Demandante: ALCIRA DÍAZ TORRES

reproche por la demand ada , de la sentencia proferida el 18 deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00086 01

Demandante: ALCIRA DÍAZ TORRES

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

2

septiembre de 2019 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE VILLAVICENCIO .

II. ANTECEDENTES

Pretendiendo se declare la existencia de un único contrato de trabajo entre ellos celebrado, que se mantuvo vigente entre el 1º de octubre de 2014 al 29 de febrero de 2016 , la señor a ALCIRA DIÁZ TORRES demandó al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y demás derechos legal es causados en virtud de la relación laboral, se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria , sanción por no consigna ción de las cesantías , indexación, las costas del proceso y lo probado conforme las facultades ultra y extra petita . Aseveró que en el periodo comprendido de l 1º de octubre de 2014 al 29 de febrero de 2016 , para desempeñar el cargo de auxiliar de servicios generales , ocultándose por el Hospital la existencia del verdadero contrat o de trabajo que se configuraba, suscribió con la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO , sucesivos contratos de prestación de servicios , ejecutando durante ese

verdadero contrat o de trabajo que se configuraba, suscribió con la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO , sucesivos contratos de prestación de servicios , ejecutando durante ese lapso, sin solución de continuidad, labores en sus instalaciones. Expresó que los contrato s se prolongaron indefinidamente , por espacio de 1 año 4 meses y 29 d ías, tiempo durante el cual cumplía un horario de trabajo establecido por el Hospital , que comprendía de 6:00 a.m. a 12:00 m., de 12:00 m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a domingo , servicios por el cual se le cancelaba , a título de honorarios , la suma de $1.146.600 . Que de manera personal y continúa prestó sus servicios en forma subordinada, realizando las actividades de aseo , lavandería y desinfección , tales como des cane car las habitaciones y baños, aseo en general, lavar baños y pasillo s, limpiar mesones, vidrios, limpiar y telarañas, desinfectar puertas , labores que desarrollaba con los implementos, herramientas y equipos suministrados por la encartada.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00086 01

Demandante: ALCIRA DÍAZ TORRES

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

3

Expuso que el h orario de trabajo era asignado por el Hospital, de lunes a domingo, incluidos los festivos, en jornadas de 6 horas, que el último salario devengado fue la suma de $1.146.600. Manifestó que la entidad demandada nunca le canceló las

lunes a domingo, incluidos los festivos, en jornadas de 6 horas, que el último salario devengado fue la suma de $1.146.600. Manifestó que la entidad demandada nunca le canceló las prestaciones sociales, va caciones, horas extras, dominicales y festivos, e incluso le tocó asumir el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral . Refirió q ue el 22 de septiembre de 2017 instauró reclamación solicitando el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, requerimiento que, con el argumento de inexistencia de vínculo laboral, se le respo ndió desfavorablemente el día 4 de octubre del mismo año .

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandad a EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICEN CIO se opuso a las pretensiones 1, resaltando la inexistencia del contrato de trabajo, aceptó los hechos relacionados con el cargo desempeñado, los servicios prestados, la modalidad de contratación, los aportes sufragados al sistema de seguridad social inte gral por la parte actora, las funciones desempeñadas y la reclamación administrativa. Respecto de los demás , manifestó no ser ciertos y no constarle .

Propuso las excepciones que denominó “inexis tencia del contrato de trabajo , prescripción y genérica ”.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado, fundado en que al haberse demostrado la prestación del servicio se activó la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T, no desvirtuada por la demandada, declaró la existencia de un contrato d e trabajo vigente entre el 1º de octubre

prestación del servicio se activó la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T, no desvirtuada por la demandada, declaró la existencia de un contrato d e trabajo vigente entre el 1º de octubre de 2014 al 29 de febrero de 2016 ; infundadas la tacha de sospecha formuladas por las partes sobre los testigos y los medios exceptivos de inexistencia del contrato de trabajo y prescripción y de oficio fundada la de buena fe, como consecuencia condenó a la

1 Folios 118 a 121 C - 1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00086 01

Demandante: ALCIRA DÍAZ TORRES

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

4

E.S.E. demandada al pago de los saldos insolutos por concepto de auxilio de cesantía, compensaci ón en dinero de las vacaciones y auxilio de transporte , la a bsolvió de las demás pretensiones y le impuso condena en c ostas .

V. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión , ambas partes la recurrieron; la actora con el argumento que no puede considerarse justificativa de buena fe la conducta de la demandada, puesto que la forma de contratación que utilizó para vincul arla ocultó la existencia de una verdadera relación laboral subordinada; que al no cumplir con su deber de afiliación al SGSS y con el pago de los emolumentos propios del contrato laboral le vulneró sus derechos fundamentales, situaciones que no pueden con siderarse constitutivas de buena fe, siendo procedente el pago de la

con su deber de afiliación al SGSS y con el pago de los emolumentos propios del contrato laboral le vulneró sus derechos fundamentales, situaciones que no pueden con siderarse constitutivas de buena fe, siendo procedente el pago de la indemnización moratoria; insiste en que se debe ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, así como el reconocimiento de la prima de servic ios y prima de navidad que fue omitida por el a quo . La E.S.E.demandada, Hospital Departamental de Villavicencio, insiste en solicitar se reconozca la inexistencia del contrato de trabajo, sostiene que con la prueba testimonial recaudada se desvirtuó la pr esencia del elemento de subordinación que le es propio y que los declarantes no precisaron situaciones tales como saber quién era el jefe, cuáles fueron las órdenes, la forma de contratación y la manera de trabajar, elementos de juicio que se debieron valo rar de conformidad con el artículo 176 del CGP, finalmente, cuestiona las solicitudes elevadas por la actora en el recurso de apelación pues esos derechos pueden estar afectados por el fenómeno de la prescripción, además que no están consagrados para los t rabajadores oficiales .

VI. CONSIDERACIONES

1.- DETERMINACI ÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

Atendiendo el análisis que conforme lo preceptuado en el artículo 69 del CPT y de la SS debe efectuarse en grado jurisdiccional deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00086 01

Demandante: ALCIRA DÍAZ TORRES

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

5

Radicado: 500013105001 2018 00086 01

Demandante: ALCIRA DÍAZ TORRES

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

5

consulta y los parámetros establec idos en el artículo 66 A ibídem, respecto de las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación , corresponde a la Sala analizar: - ¿Si es viable la declaratoria de existencia del contra to de trabajo ? P ara tal efecto, se emitirá pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la calidad de sus trabajadores y las formas de vinculación de personal a esa institución. - Luego se verificará si, con el material probatorio recaudado , se logró o no, acreditar la configuración de los elementos esenciales de existencia del contrato de trabajo pretendido . - En caso afirmativo , se decidirá : ¿si existió mala fe de la demandada que lleve a confirmar , en favor de la actor a, el reconocimiento de la indemnización moratoria, si ha lugar al reconocimiento de la sanción por no consignación de las cesantías , prima de navidad y de servicios ?, así como avalar la s demás condena s que le fueron impuestas , y se estudia rá la excepción de prescripción.

2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

PLANTEADOS.

2.1. - EXIST ENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y PRUEBA

DE LA CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL.

ALCIRA DÍAZ TORRES solicita se declare la existencia de un único contrato de trabajo celebrado entre las partes de este proceso, vínculo laboral que se mantuvo vigente desde el 1º de

ALCIRA DÍAZ TORRES solicita se declare la existencia de un único contrato de trabajo celebrado entre las partes de este proceso, vínculo laboral que se mantuvo vigente desde el 1º de octubre de 2014 al 29 de febrero de 2016 , mientras la Empres a Social del Estado demandada , en forma categórica , se opone a su declaración . Según las previsiones del artículo 83 de la Ley 489 de 1998 , las Empresas Sociales del Estado creadas por la N ación o por las entidades territoriales para la prestación de servicios de salud , se sujetan al régimen jurídico pr evisto en la ley 100 de 1993, la ley 344 de 1996 y demá s normas que las complementan, su stituyan oProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00086 01

Demandante: ALCIRA DÍAZ TORRES

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

6

adicionen; se encuentran adscritas al Mini sterio de la Protección Social, están dotadas con personería jurídica, tienen autonomía administrativa y patrimonio propio. Los artículo s 195 de la ley 100 de 1993 y 26 de la ley 10 de 1990 1 estatuto que reorganizó el Sistema Nacional de Salud y modificó la naturaleza de la vinculación de las personas al servicio de las entidades que integran ese sistema, precisaron en su artículo 26 parágrafo que “ Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. ”

parágrafo que “ Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. ” De acuerdo con este precepto, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, son empleados públicos, salvo aquellos que laboren en el mantenimiento de la planta física y/o en servicios generales que serán trabajadores oficiales. Sobre el mantenimiento de la planta física hospitalaria, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia 36668 del 9 de junio de 2011 estableció que : “comprende el conjunto de actividades orie ntadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría ”; Res pecto de la prestación de servicios generales, ha dicho la mencionada corporación, que ellos comprenden las: “ actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, cost ura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico ”; En sentencia del 13 de octubre de 2004 radicación No. 22.858, asentó: “ …dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos ”.

disposición ya citada, han de involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y alimentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos ”.

1 artículos 194 y 195 de la ley 100 de 1993Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00086 01

Demandante: ALCIRA DÍAZ TORRES

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

7

Así, en atención a la naturaleza de la entidad demandada, es cuest ión pri mordial esta blecer la calidad que ostentó la demandante dentro del Hospital enjuiciado. Por ello, tal y como se desprende de la constancia expedida por la Unidad Funcional de Talento Humano 2, y los demás documentos allegados al informativo, que dicen con tener órdenes y contratos de prestación de servicios 3, se aprecia que está acreditado que, entre el 1º de octubre de 2014 y hasta el 29 de febrero de 2016 , desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales – aseo , ALCIRA DÍAZ TORRES efectivamente pre stó sus servicio s a la ESE

HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO.

El cargo que ocupaba la accionante se encuadra en actividades de servicios generales - aseo , lo que lo ubica dentro de aquell as personas que tiene n la calidad de trabajadores oficia les, entendimiento que le da competencia a esta jurisdicción para conocer del asunto. Definido lo anterior , seguidamente, se pasa a resolver el problema jurídico relacionado con la existencia del contrato de trabajo .

entendimiento que le da competencia a esta jurisdicción para conocer del asunto. Definido lo anterior , seguidamente, se pasa a resolver el problema jurídico relacionado con la existencia del contrato de trabajo . El artículo 1° del Decreto 2127 de 1945 define el Contrato de Trabajo como la relación jurídica existente entre trabajador y empleador, en virtud de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material en beneficio del segundo, actividad realizad a bajo continuada subordinación y dependencia, y este último a pagarle una remuneración, técnicamente denominada salario. A su vez, el artículo 2 ibídem, señala sus elementos esenciales, sin los cuales no puede predicarse su exis tencia:

a) La actividad personal del trabajador . b) La continuada subordinación o dependencia. c) Un salario como retribución del servicio.

2 Folio 10 C-1. 3 Folios 19 a 91 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00086 01

Demandante: ALCIRA DÍAZ TORRES

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

8

Reunidos estos tres elementos, el contrato de trabajo no deja de se rlo, por razón del nombre que se le dé, ni por otras condiciones o modalidades que se le agreguen, primando entonces , cuando se den esos supuestos fácticos , la existencia del denominado contrato realidad , artículo 3 º.

El artículo 20 del Decreto 2127 de 1 945, preceptúa que se presume la existencia de contrato de trabajo entre quien presta

entonces , cuando se den esos supuestos fácticos , la existencia del denominado contrato realidad , artículo 3 º.

El artículo 20 del Decreto 2127 de 1 945, preceptúa que se presume la existencia de contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiendo a este último , si aspira a que no le sea aplicada, desvirtuar tal presunción.

Así, p ara reconocer la exist encia válida de un c ontrato de trabajo de trabajo, es necesario que concurran los tres elementos al inicio referidos, pues de no ser así, indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a las leyes de n uestra normatividad laboral. De la misma manera debe recalcarse que, conforme el mencionado artículo 20 ibídem, basta con que se demuestre la prestación personal del servicio para que se presuma , legalmente, que la relación es subordinada y corresponderá al demandado infirmar esa deduc ción del legislador , con prueba que acredite que el servicio no tuvo esa característica , sino que se ejecutó con independen cia jurídica . Por su parte, el artículo 32 de la ley 80 de 1993, define como contrato de prestación d e servicios aquel los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con pers onal de planta o requiera n conocimientos especializados. Impone la ley para ellos, por ser una forma de contratación excepcional, que esa clase de vinculación se cele bre por el término

puedan realizarse con pers onal de planta o requiera n conocimientos especializados. Impone la ley para ellos, por ser una forma de contratación excepcional, que esa clase de vinculación se cele bre por el término de duración “estrictamente indispensable ”, lo que conlleva a que no se pueden prorrogar indefinidamente , o por un lapso tal que loProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00086 01

Demandante: ALCIRA DÍAZ TORRES

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

9

haga perder su finalidad, porque de lo contrario se debe acudir a las modalidades de contratación normales : vinculación por medio de acto administrativo que establezca su específica situación lega l y reglamen taria o vinculación contractual que contien e como característica, la independencia o autonomía que desde el punto de vista técnico y científico tiene el contratista, modalidad que supone cierta discrecionalidad, pero de todas formas se encuentr a sujeto al cumplimie nto de las cláusulas pactadas. Siguiendo los presupuestos legales antes referidos, corresponde decidi r ¿si los servicios que a la demand ada prestó la actor a, estuvieron regidos por un contrato de trabajo o si , por el contrario , estos se ejecutaron en la realización de actividades propias de órdenes y contratos de prestación de servicios ? como ésta lo sostien e. En el presente caso no se discute que, como se acreditó con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 4, mediante la celebración

En el presente caso no se discute que, como se acreditó con la certificación expedida por el Profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 4, mediante la celebración de órdenes y contratos de prestación de servicios, la demandante cumplió labores y prestó sus servicios personales a la E.S.E.

HOSPITAL DEPARTAMENTA L DE VILLAVICENCIO, se desempeñó

como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES – ASEO .

La referida documental , además de especificar las obligaciones a ejecutar en la prestación de los servicios , también determinó la remuneración percibida por la actor a, la labor d esempeñada en beneficio de la entidad dem andada, informa ndo que como remuneración mensual durante la relación laboral se le canceló el siguiente valor , para los años 2014 a 2016 la suma de $1.146.000 . En cuanto a la efectiva prestación personal del servici o de la demandante en favor de la ESE demandada , se recibieron los testimonios de las siguientes personas: LUZ MERY RAMÍREZ DE GARCÍA, EDDY ALVARADO GUTIÉRREZ persona respecto de quien la demandada propuso tacha de sospecha y los señores ELSA

4 Folio 10 C-1.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00086 01

Demandante: ALCIRA DÍAZ TORRES

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

10

LIGIA FIGUERO A SARAY y ALEXANDER CLAVIJO RODRÍGUEZ, sobre quienes la parte demandante propuso tacha sospecha .

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

10

LIGIA FIGUERO A SARAY y ALEXANDER CLAVIJO RODRÍGUEZ, sobre quienes la parte demandante propuso tacha sospecha . La primera de ella s expresó que, en virtud de haber prestado servicios personales al Hospital en el periodo de febrero de 2008 a febrero de 2016, le consta que la demandante también laboró para la entidad ya qu e fueron compañeras de trabajo en el área de servicios generales y cumplían las mismas funciones y que la vinculación se realizó a través de contratos de prestaci ón de servicios. Manifestó que le consta qu e la señora Díaz recibía órdenes de su s jefe s inmediato s, señor es Andrés Alberto González , Miguel Antonio Linares y Héctor Mogollón Rojas , empleado s del Hospital, siendo éste quien suministraba los medios e insumos necesarios para poder cumplir con las act ividades, elementos tales como hipoclorito , jabón en polvo , jabón de barra , bolsas , trapero s, escoba s, guantes y tapabocas . Aseveró que al igual que ella la demandante debía cumplir un horario establecido por el Hospital , los que se distribuían de 6:00 a.m . a 12:00 m., de 12:00 m a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. ; que el jefe inmediato de ellas era el supervisor del contrato, comentó que la señora Díaz no gozaba de autonomía ya que, si ella pedí a a otra persona que la reemplazara , le tocaba ir directam ente con el jefe de personal y firmar un libro , es decir

comentó que la señora Díaz no gozaba de autonomía ya que, si ella pedí a a otra persona que la reemplazara , le tocaba ir directam ente con el jefe de personal y firmar un libro , es decir siempre debía pedir permiso. Que l a prestación siempre fue continu a, que nunca la vio descansando, ya que si lo quería hacer se debía pedir permiso o pagar el tu rno a otra compañera para que lo hicie ra, afirmó que en el Hospital había personal de planta que realizaba las mismas funciones , existiendo tan solo como diferencia , que a ellas les daban descansos. Informó que tanto el jefe de personal como el jefe inmediato ponía un cuadro, en el que estaba el cronograma de actividades a desempeñar durante el mes, las que no podía modificar la señora Díaz, horarios que también eran compartidos con el personal deProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00086 01

Demandante: ALCIRA DÍAZ TORRES

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

11

planta y que , en una oportunidad , les realizaron capacitación en las instalaciones del Hospital. Se recibió el testimonio de la señora EDDY ALVARADO GUTIÉRREZ quien declaró que entre los año s 2006 y 2016 laboró en el Hospital Departamental de Villavicencio prest ando sus servicios personales como auxiliar de servicios generales, que conoce a la dema ndan te ya que fueron compañeras en la misma área de servicios generales -aseo. Manifestó que la demandante recibía órdenes de los jefes de área,

servicios personales como auxiliar de servicios generales, que conoce a la dema ndan te ya que fueron compañeras en la misma área de servicios generales -aseo. Manifestó que la demandante recibía órdenes de los jefes de área, que tenían varios jefes inmediatos , uno de ellos el señor Héctor Mogollón , que también recibían órdenes de la señora Elsa Ligia Figueroa quien ostentaba el cargo de jefa de recursos humanos, trabajadores directos del Hospital. Expuso que la señora Alcira Díaz cumplía un horario de 6 :00 a.m. a 12:00 m., de 12:00 m., a 6 :00 p.m. y de 6:00 p.m., a 6 :00 a.m., los cuales era n fijados a través de un cuadro de turnos que establecía la Jefe de recursos humanos , la doctora Elsa Ligia Figueroa ; que, para la prestación del servicio por intermedio del Jefe Héctor Mogollón, el Hospital les suministraba elementos tales como hipoclorit o, bolsas , jabón, ambientador. Que en momen tos cuando la señora Alcira Díaz Torres necesita ra ausentarse, no lo podía hacer ya que primero tenía que decirle al jefe inmediato Héctor M ogollón , quien le exigía que buscara una compañera que le realiza ra el turno , a quien ella debía hacer el respectivo pago , que había personal de planta del hosp ital departamental que cumplían las mismas funciones de la señora Alcira . Informó que la demandante no contaba con autonomía puesto que no podía escoger turnos, que el horario se establec ía por el

departamental que cumplían las mismas funciones de la señora Alcira . Informó que la demandante no contaba con autonomía puesto que no podía escoger turnos, que el horario se establec ía por el Hospital, la forma de contratación era a través de contratos de prestación de servicios, en los que se establecían las obligaciones que debían ejecutar los prestadores del servicio , expuso que cuando a la señora Alcira l e daban capacitaciones también lo hací an a todo el personal, 1, 2 o 3 veces al año.Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00086 01

Demandante: ALCIRA DÍAZ TORRES

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

12

Se recibió el testimonio de la señora ELSA LIGIA FIG UEROA SARAY, quien declaró que , como profesional especializad a, encargada de talento humano, tiene vínculo laboral con la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO , razón por la que conoce a la demandante, dijo además que , de acuer do a la hoja de vida, sabe que se desempeñó en área de servicios generales, realizaba las funciones de aseo y desinfección y finalizó en lava ndería, que la vinculación laboral se dio a través de contratos de prestación de servicios, funciones que también eran cumplidas por personal de planta del hospital . Refirió que ella no tenía ninguna injerencia en las órdenes a los prestadores de servicio, que participaba de algunas funciones atinentes a la forma de contratación y sobre lo relacionado en el tema de recursos humanos, explicó que la forma de contratación

Refirió que ella no tenía ninguna injerencia en las órdenes a los prestadores de servicio, que participaba de algunas funciones atinentes a la forma de contratación y sobre lo relacionado en el tema de recursos humanos, explicó que la forma de contratación se da con la presentación de una hoja de vida, se llena un formato FH37 al cual para acc eder al cargo el contratista anexa unos documentos ; que se verifica que la persona cumpla los requisitos para ocuparlo y posteriormente la oficina de contratación lo remite al área jurídica que elabora el contrato . Que p ara cada contratista, de acuerdo al objeto contractual , existe un agente interventor o supervisor , quien es el que se encarga de velar se cumpla con las actividades que se impusieron en las obligaciones contractuales ; que en el caso de la señora Alcira , el supervisor era de planta, las acti vidades las desarrollaban con elementos suministrados por el Hospital, que para el pago se tiene que presentar una cuenta de cobro , a la que se debe anexar el pag o de su seguridad social y presenta r como anexo un informe de las actividades contractuales re alizada s, documento que debía venir firmado por el supervisor. Declar ó que el Hospital tenía una justificación para contratar por prestación de servicios, ya que no contaban con el personal suficiente en planta para poder desarrollar todas las actividades que demanda y por ende , dada la situación financiera , la única figura adecuada para vincularlos es el cont rato de prestación de servicios ; asev eró que el supervisor no es el j efe y que lo queProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00086 01

Demandante: ALCIRA DÍAZ TORRES

servicios ; asev eró que el supervisor no es el j efe y que lo queProceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00086 01

Demandante: ALCIRA DÍAZ TORRES

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO

13

sucede es que él es la personas que debe hacer cumplir unas acti vidades y vigilar que ellas se cumpla n bajo las normas que tiene el hospital . Expuso que no hay un cumplimiento de horario, que el hospital tiene establecido , como forma de control , que el persona l sepa a qué horas pue de llegar y que , para la organización del Hospital ello se hace a través de agendas concertadas . Finalmente, se escuchó el testimonio del señor ALEXANDER CLAVIJO RODRÍGUEZ quien declar ó que , como profesional especializado en el área de compra y suministros , desde el año 1993 trabaja para el Hospital Departamental, que laboró en el área de mantenimiento y que en la actualidad funge como profesional especializado en el área de costos , expuso que entre el año 2014 al 2016 se desempeñó como jefe de suministro y que dentro de sus funciones tení a que certificar los planes de compra y elab orar las cuentas de proveedores. Aseveró no haber visto a la demandante en el Hospital, manifestó que en alguna oportunidad fungió como supervisor del contrato, y que en esa calidad se tiene la función de velar po r el c umplimiento de las activida des para las que está cont ratado el prestador de servicio, en el caso de mantenimiento p reventivo y mantenimiento, de acuerdo a agendas de trabajo . Que la finalidad es que el Hospital preste un servicio óptimo y de

de las activida des para las que está cont ratado el prestador de servicio, en el caso de mantenimiento p reventivo y mantenimiento, de acuerdo a agendas de trabajo . Que la finalidad es que el Hospital preste un servicio óptimo y de calida d, y que, debido

Consultar sobre este documento ...