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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00102 01-(15-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00102 01-(15-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

S~LA CIVIL FAMILIA LABORALI

i MAGISTRADO PONENTEI

RAFA~L ALBEIRO CHAVARRO PO VEDA

Proceso: ¡

EiSPECIAL DE DISOLUCIÓN DE ASOCIACIÓN

I

SINDICAL.!

Demandante: Ct\MARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO

I

SlNDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE-i

LAS CÁMARAS DE COMERCIO, CAJAS DE

Demandado:

COMPENSACIÓN FAMILIAR "$INALTRACAMACOM" y AFINES Radicación: 590013105001 2018 00102 01

Villavicencio, quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Acta No. 3'1 'ASUNTO En cumplimiento a lo, ordenado en providencia emanada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de .Ju st ic ia t, tutela fechada 27 de marzo de 2019,: la Sala profiere sentencia en la que se decide el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO, CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR Y AFINES "SINALTRACAMACOM" en contra de la sentencia ern itid a por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VIL~A V1ICENCI021 fechada 21 enero de 2019. 1 STL5115-2019, Acción de tutela No. 54936, radicado único 110010205000 20190036200, accionante:

Cámara de Comercio de Víllavícéncío,

1ANTECEDENTES

1.- DEMANDA.

La CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO presentó demanda en

contra del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS

CÁMARAS DE COMERCIO hoy SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO, CAJAS DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR Y AFINES "SINALTRACAMACOM", con fundamento en los siguientes hechos: Manifestó que, como consta en el registro sindical No. 059 del 27 de junio de 2016, el 25 de junio de ese año 2016 se constituyó

el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO "SINTRACAMACOMVI", como sindicato de empresa.

Que el 30 de junio de 2016 esa asociación sindical modificó su nombre a SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO "SINTRACAMACOV", cambio que consta en el registro sindical No. 061 del 1 de julio de 2016. Expresó que, según registro sindical No. 064 del 12 de julio, el día 11 de julio de 2016 el sindicato realizó una reforma a sus estatu tos, consistente en convertirse en sindicato de industria, y modificar su nombre a SINDICATO NACIONAL DE

TRABAJADORES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO

"SINALTRACAMACOM" .

Refirió que a pesar que su denominación fue "NACIONAL" sus miembros únicamente pertenecían a la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, incumpliendo con ello el artículo 356 del C.S.l. y el artículo 10 de los estatutos que fueron modificados. Aseveró que el 30 de diciembre de 2017, el sindicato aprobó nuevamente una reforma estatutaria que consistía en cambiar su denominación por la de SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO, CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR Y AFINES "SINALTRACAMACOM", con el registro sindical No. O1 del 2 de enero de 2018. 2Afirmó' que dicha reforma contraviene las normas de orden público que reglamentan la conformación de asociaciones sindicales de industria, específicamente, las contenidas en el numeral 2 del artículo 353, literal b) del artículo 356, y el numeral 4, literal a) del artículo 366 del C.S.T. Explicó que en el sindicato de industria deben confluir trabajadores que laboren en diferentes empresas que se dediquen a la misma actividad económica, lo que en su sentir' no se cumple en este caso, pues las Cámaras de Comercio y las Cajas de Compensación Familiar tienen naturaleza disímil. Adicionalmente, afirmó que aunque se admitiera que a las Cámaras de Comercio, Cajas de Compensación Familiar tienen, la misma n at ural eaa , los afiliados al sindicato debían prestar!

sus servicios personales para esas entidades o afines a nivel "NACIONAL"; sin embargo, únicamente tenía como adeptos a trabajadores de la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO. En todo ca so," expuso que el sindicato demandado como se encontraba cortformado no cumplía con el número mínimo de afiliados a la fecha de la presentación de la demanda, pues tan solo contaba con 23 afiliados; punto en el que hizo referencia a la renuncia presentada por el señor JHON HARRISON CUSPOCA

RINCÓN, SANDRA LILIANA ROMERO AYALA, DEIBY JOHANA

GUTIÉRREZ ARENAS y SANDRA MILENA CASTAÑEDA PINILLA.

De forma principal, pretende se declare la ilegalidad de la constitución y cr eación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO "SINALTRACAMACOM", por no curn pl ir con los presupuestos para conformarse como sindicato de industria, establecidos en el literal d) del artículo 356 del C.S.T. En consecuencia, pide se declare la disolución y liquidación del sindicato demandado, se ordene al Ministerio del Trabajo cancelar su registro sindical, y se dejen sin efectos los actos realizados/ por esa asociación sindical, por encontrarse configurada la causal contenida en el literal c) del articulo 401 el C.S.T. De forma subsidiaria, pretende se declare que el sindicato demandado no cumplía con el mínimo de afiliados a la presentación de la 3demanda, configurándose la causal de disolución contenida en el

literal d) del artículo 401 del C.S.T. En consecuencia, solicita se declare la disolución y liquidación del sindicato demandado, y se ordene la cancelación de su inscripción en el registro sindical. 2

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO, CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR Y AFINES, "SINALTRACAMACOM" se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Áceptó que inició como sindicato de empresa acogiendo únicamente_ a los trabajadores. de la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO, que en una de las reformas a sus estatutos se constituyó como sindicato de industria, para permitir el ingreso de trabajadores de esas entidades a nivel "NACIONAL", y en otra modificación a sus estatutos incluyó como parte del sindicato a las CAJAS DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR Y ENTIDADES AFINES.

Explicó que al modificar sus estatutos y convertirse en sindicato de industria podían afiliar a trabajadores de distintas empresas que desempeñaran la misma actividad, como efectivamente realizó. Replicó que aunque la entidad demandante ha realizado maniobras tendientes a lograr la renuncia de algunos de sus afiliados, la organización sindical ha cumplido la normatividad jurídica, pues ha mantenido el número mínimo de trabajadores exigido en la ley. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: "falta de

causa para ordenar la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la organización sindical" y "cumplimiento estricto de las normas de derecho colectivo por SINALTRACAMACOM".3

3.- SENTENCIA D~ PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del 21 de enero de 2019, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO se desató en primera instancia la controversia. En esa providencia, el a quo resolvió declarar infundadas las excepciones propuestas por la organización sindical demandada, sentenció su disolución y liquidación, decretó la consecuente ¿ Folios 183 a 202 c.l. .l Folios 212 a 226 el. 4cancelación de su personería jurídica y la condenó en costas, fijando como valor de agencias en derecho en esa instancia la suma de $750.000. Consideró que, como el sindicato demandado reformó sus estatutos, pasando de ser una agremiación de empresa a una de industria, en cumplimiento de 10 consagrado en el literal d) del artículo 356 del C.S.T., sus miembros debían ser trabajadores de var ia s entidades dedicadas a la rni sm a actividad. Expresó que, revisados sus registros, los trabajadores afiliados pertenecían a la Cámara de Comercio de Villavicencio y a la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio, entidades que tienen naturaleza y objetos disímiles, lo que acreditaba el incumplimiento del precepto enunciado.

Manifestó que como el funcionamiento del sindicato accionado no se ajusta a lo establecido en la ley, debía ordenarse su disolución y liquidación, así como la consecuente cancelación de su personería, apoyando su decisión en sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado en los procesos con radicación No. 110010325000 2003 00356 O1 Y 110010325000 2003 00071 01. Finalmente dijo que como se había decidido el punto principal, no se debía pronunciar sobre el argumento presentado de forma adicional y subsidiaria, relaci on ado con el incumplimiento del número mínimo de afiliados.

4.- RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, el SINDtCATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO, CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR Y AFINES "SINALTRACAMACOM" interpuso en su contra recurso de apelación solicitando su revocatoria. Argumentó que cumple con los presupuestos establecidos para la conformación de un sindicato de industria, pues las Cámaras de Comercio y las Cajas de Compensación Familiar realizan la misma actividad ya que "son públicas y manejan Con.tr aloria ". entidades privadas que cumplen funciones dineros parafiscales... vigiladas por la Exteriorizó que, en gracia de. discusión, aunque se incumplieran los preceptos propios del sindicato de industria en cuanto a la calidad de

los afiliados, y se concluyera que las referidas entidades realizan actividades. diferentes, tal falta no debe acarrear como consecuencia 5la disolución, liquidación y cancelación del sindicato, sino la anulación de aquella reforma, máxime cuando a la fecha la asociación cuenta con 33 afiliados, de los cuales 26 son de la Cámara de Comercio de Villavicencio y los restantes son trabaj adores de la Caj a de Compensación Familiar Colsubsidio.

CONSIDERACIONES

1.- PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala establecer SI, ¿el sindicato demandado ha infringido la normatividad laboral colectiva de manera tal que conlleve a ordenar la disolución, liquidación y cancelación de su registro sindical?, como lo enuncia la entidad demandante. Para tal efecto, se hará referencia a los siguientes temas: Derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores. Normas que reglamentan la constitución y registro de un sindicato, así como la modificación de sus estatutos, su inscripción ante la autoridad del trabajo, y sus efectos. Normas que se refiere~ a las causales de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de un sindicato. Luego, se desarrollará el caso concreto, confrontando el estudio realizado sobre esos temas con los argumentos planteados por la entidad demandante.

2.- RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

2.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ASOCIACIÓN SIND.CAL DE

LOS TRABAJADORES.

Por considerar que en el presente asunto quizá sólo filosóficamente

sería necesario aplicar las recomendaciones y disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales, primeramente diremos que la Constitución Política y el Estatuto del Trabaj o constituyen la normatividad que regula lo concerniente a la garantía constitucional del derecho fundamental de asociación. 6El artículo 39 de la Carta Política y los corive mo s 874 y 985 de la OIT que conforman el Bloque de Con stit u cio n al id ade, así como el artículo 353 del C.S.T. consagran el derecho fundamental a la asociación sindical de los trabajadores, definiéndolo como el derecho que les permite, de forma libre y voluntaria, constituir organizaciones que los identifiquen y los ~nan en defensa de sus intereses comunes de profesión u oficio y libre asociación que debe ser protegida por las au toridades estata le s en general y judiciales en particular. De acuerdo con esas disposiciones, su ejercicio no es ilimitado, pues debe someterse al cumplimiento de determinadas obligaciones, las que en caso de infraccióh grave, pueden conllevar a que, por vía judicial, se decrete la disolución de la asociación sindical.

2.2.- NORMAS QUE ~EGLAMENTAN LA CONSTITUCIÓN Y REGISTRO

DE UN SINDICATO, SUS MODIFICACIONES ESTATUTARIAS, SU

INSCRIPCIÓN Y LOS: EFECTOS DE ESAS ACTUACIONES.

El Código Su st an t ivo del Trabajo en su segunda parte se dedica al derecho laboral colectivo, y específicamente en el título primero que -, comprende los artículos 353 a 428, se reglamenta 10 concerniente a

los sindicatos y se abordan distintos temas, como su organización, personería jurídica, prohibiciones y sanciones, etc. Para los efectos de esta providencia, deben observarse los siguientes preceptos: 4 Ratificado por Colombia, en la LEY26 DE 1976, por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación adoptado por la Trigesimaprimera Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1948).· . s Ratificada por Colombia, en la LEY27 DE 1976 por la cual se aprueba el Convenio Internacional del \ Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1949) 6 Constitución Política de Colombia, artículo 53, inc. 3: Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por ~I Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados pdr Colombia. El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este

tratado de conformidad con el :procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él. 7Los artículos 361, 363 Y 364 que consagran que el sindicato adquiere personería jurídica con el solo hecho de la fundación o constitución y a partir de la fecha de la asamblea. El artículo 356 que prevé la clasificación de los sindicatos: "a], De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; b], De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresa~ de la misma industria o rama de actividad econ.omica; e}. Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, d}. De oficio s varios, si est án. formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia." El artículo 359 que dispone que para su constitución y subsistencia el sindicato debe tener como mínimo 25 afiliados. El artículo 362 que establece que todo sindicato tiene derecho a elaborar libremente sus estatu tos y reglamentos

administrativos, imponiendo unos requisitos mínimos para su elaboración. Los artículos 366 y 367 que se refieren la forma en la que debe realizarse el registro sindical del acto de fundación o constitución del sindicato y de las modificaciones a sus estatu tos. Es preciso mencionar que este acto de registro tiene meros efectos de pu blicidad frente a terceros. Tal precisión resulta necesaria, porque la entidad demandante refiere que el sindicato demandado debe ser disuelto, liquidado y su registro sindical cancelado, por desconocer algunos de aquellos preceptos, y porque su especificación ahora, hará más fácil la co mpren si ó n del análisis a efectuar en el siguiente título. 82.3.- NORMAS QUE SE REFIEREN A LA DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DEL REGISTRO SINDICAL DE LOS SINDICATOS. )- En relación con la disolución, que es 10 que en este momento llama la atención de la Corporación, se deben observar, específicamente, los siguientes postulados: El artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo que establece: « 1). Cualquier violación de las normas del presente título, será sancionada aSÍ: a) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije; b) Si la infracciori ya se hubiere cumplido, o sí hecha la

prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Sequrid ád Social procederá a imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cincuenta (50) veces el salario mínimo me nsu al más alto vigente, cl Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, 'el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podráI solicitar de la Justicia de Trabajo la disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la inscripción en el registro sindical respectivo." (Subrayado fuera de texto original) Por su parte, el artículo 401 ibídem dispone: "Un. sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve: a) por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto; b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes; c) Por sentencia judicial, y d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate dé sindicatos de . trabajadores. e) En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro

sindical. Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52 <380 c. s. t> de esta ley. " 9Al tenor de lo dispuesto en esas normas, es válido afirmar que, el Ministerio del Trabajo o cualquier interesado pueden solicitar al Juez del trabajo la disolución y liquidación de un sindicato, y la cancelación del registro sindical, cuando observe que la organización sindical ha infringido las disposiciones consagradas en los artículos 353 a 428 del Estatuto del Trabajo, en virtud de lo consagrado en el artículo 380 de esa disposición. Esa petición también se podrá efectuar cuando_ se evidencie que el sindicato se encuentra inmerso en alguna de las causales enlistadas en el artículo 401 del C.S.T. )- Es menester aclarar que, no obstante la interpretación diversa que ha podido darse al razonamiento quizá equívocamente expuesto en ocasión anterior, esta Corporación tiene y siempre ha tenido la plena convicción que la disolución y cancelación del registro sindical solamente opera por decisión judicial, conforme lo consagrado en el artículo 39 de la Carta Política, y los artículos 380 y 401 del C. S. T., Y que, como lo ordena el artículo 2 numeral 3 del C.P.T.S.S., es esta la jurisdicción que debe asumir el conocimiento de estos asuntos. )- En todo caso, la Sala considera apropiado mencionar que la decisión de disolver o liquidar un sindicato y la cancelación de su registro por cualquiera de las causales reseñadas debe atender a

razones suficientes, de las cuales se infiera, sin lugar a dudas que no es posible que la asociación se mantenga en firme, pues de lo contrario, con tal determinación podría conculcarse el derecho fundamental a la libre asociación. 2.4.- CASO CONCRETO. )- Como se. indicó, en el presente asunto, la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO pretende que se ordene la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la organización sindical demandada, porque en su sentir incurrió eh las causales de disolución contenidas en los literales c) y d) del artículo 401 ídem. Como sustento de su tesis, expone que desde cuando el sindicato accionado se transformó a sindicado de industria y luego modificó sus estatutos para incluir a trabajadores de las Cámaras de Comercio, Cajas de Compensación Familiar y afines, incumplió lo normado en el literal b) del ar t í cu lo 356 del C.S.T., y el artículo 359 ibídem, configurando así los supuestos contenidos en las causales en unciadas. 10~ Para la Sala, el pedimento planteado por la entidad demandante tiene vocación de prosperar parcialmente, por las razones que pasan a expl icar se: El sindicato demandado se constituyó originalmente como una organización de empresa denominándose "SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE VILLA VICENCIO - SINALTRACAMACOMVI", como consta en el

registro sindical No. 59 de fecha 27 de junio de 20167; para ese entonces, 31 trabajadores de la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO se encontraban afí liad ose. - En asamblea gen er al extraordinaria, esa asociación sindical modificó su norhbre al de "SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE VILLA VICENCIO "SINTRACAMACOV", como cori sta en el registro sindical No. 61 del 1 de julio de 20169. - Lue go , en asamblea general extraordinaria decidió modificar sus estatutos, convirtiéndose en una organización de industria, autodenominándose: "SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO", en la que se permitiría el Ingreso de trabajadores de las Cámaras de Comercio de Villavicencio y del país; modificación que consta en el registro sindical No. 64 del 12 de julio de 201610. Para esa época, 45 trabajadores de la CÁMARA DE COMERCIO DE VILLA VICENCIO estaban afiliados a esa asociación sindical. Debe decirse que esa reforma se encuentra ajustada a derecho, pues en ella se dispone que la asociación demandada como sindicato de industria agruparía a trabajadores de distintas empresas dedicadas a la misnia actividad -Cámara de Comercio de Yillauicericio y del p ais-, y así se cumplió, a más que para entonces contaba con el mínimo de afiliados, respetando con ello los lineamiento consagrados en los artículos 356 y 359 del C.S.T.

7 Folios 4-5 y 230-255 el. H Folios 5-6 el. 9 Folios 256 al 280 c.l. 10 Folios 9-24 y 281-347 el. 11En esa medida en cuanto a esta reforma, contrario a lo dicho por la entidad demandante, no prospera declaratoria alguna de ilegalidad, y menos aún representa constituye causal válida de disolución, liquidación o cancelación del registro sindical. Con posterioridad, nuevamente en asamblea extraordinaria el sindicato de 'industria realizada el 30 de diciembre de 2017, modificó sus estatutos para-denominarse "SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO, CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR Y AFINES", incluyendo como afiliados a los trabajadores de una Cámara de Comercio o una Caja de Cornp en sac ió n Familiar o entidades afines; esa modificación consta en el registro sindical No. O1 del 2 de enero de 201811. En cuanto a esa modificación, debe decirse que en efecto no se encuentra conforme a derecho, ya que como el sindicato demandado se había conformado como uno de industria sus afiliados debían ser personas que trabajaran en distintas empresas pertenecientes a la misma rama o dedicadas a la misma actividad económica; sin embargo, en este caso,' con tal modificación estatutaria se pretendió agrupar entidades claramente disimiles, a saber: las Cámaras de Comercio y las Cajas de Compensación Familiar. En verdad, las Cámaras de Comercio son instituciones de orden

legal con personería jurídica, creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de 'los comerciantes del territorio, cuyas funciones atañen a actividades mercantiles, económicas y comerciales12; en tanto que las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones, en la forma prevista en el Código Civil, cuyas funciones son de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley13. Bajo tal derrotero, no existe duda en cuanto a que la asociación sindical incumplió la regla referente a los afiliados que deben 11 Folios 29-64 eL - Acta de Reforma de Estatutos del 30 de diciembre de 2017. 12 artículos 77 y ss del Código de Comercio ¡¡ la Ley 21 de 1982 12conformar un sindicato de industria, consagrada en el literal d) del artículo 356 del C.S.T; no obstante, en criterio de esta ,Corporación esa falta no genera como consecuencia la disolución y liquidación del sindicato, pues esa medida resulta ser bastante drástica para Una asociación sindical que hasta antes de esa modificación había estado ajustada a derecho; entonces, lo que procede en este caso, es la cancelacÍón del registro sindical en el que se consignó tal modificación y la anulación del acta de asamblea en la que se acordó la misma, por ser estos los actos que no se encuentran ajustados a derecho.

Es menester acotar que, tal decisión conlleva a que las actuaciones realizadas por la asociación sindical demandada con ocasión a la re!ferida modifiéación, tengan el mismo efecto, es decir que anulada esta y su registro, aquellas deben correr la misma suerte Y' por tanto no pueden ser tenidas en cuenta para ningún efecto, ni en beneficio ni en perjuicio del sindicato. Por tal razón, la causal referida al número de afiliados del sindicato demandado para cuando aquel se denominaba "SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO, CAjAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR Y AFINES", no puede entrar a analizarse, por cuanto al anularse y cancelarse los actos en los cuales aquella asociación sindical se modificó, todo 10 que de ello se derive deviene nulo y no surte efectos, inclusive las afiliaciones; consideración que se extiende hasta la fecha en la que se profiere esta decisión. En tal medida, el estudio sobre el número de afiliados tampoco se puede realizar teniendo en cuenta la fecha la presentación de la demanda, pues para entonces, como se viene indicando tal modificación estatutaria que se dice ilegal no surtía efecto, y por tanto los actos que se realizaran con ocasión a ella corrían la misma suerte. Quiere decir lo anterior, que la verificación del número de afiliados debe realizarse respecto del sindicato demandado en su denominación "SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO" que es la que conserva validez, en

dos tiempos, antes de la tan enunciada modificación, y en la 13actualidad que es cuando recupera la referida calificación, y como en esas épocas en su orden tenía 45 afiliados, y 26, todos trabaj adores de la Cámara de Comercio de Villavicencio 14, se evidencia que cumple a cabalidad con la legislación, y no se encuentra configurada nm gu n a causal para ordenar su disolución y liquidación. , Conforme al análisis expuesto, no existe duda en cuanto a que no hay mérito para revocar la personería jurídica que adquirió el sindicato demandado, ordenando su disolución, liquidación y cancelación definitiva. No obstante, como evidentemente, erró en la asamblea general extraordinaria realizada el 30 de diciembre de 2017, consignada en el registro sindical No. O1 del 2 de enero de 2018, al pasar de ser un sindicato de industria denominado "SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO" a sindicato de industria llamado "SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO, CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR Y AFINES", Y tal yerro no debe permanecer, esos actos deben ser en su orden anulados y cancelados, para que con ella vuelva todo a su estado an terior, y así se decidirá. Dicha decisión, conlleva a que las cosas vuelvan al estado anterior a esa actuación, en el cual la asociación demandada como sindicato de

industria se denominaba "SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO", en la que como se indicó la asociación sindical funcionaba conforme a derecho. , Teniendo en cuenta que el a quo no lo decidió así, la sentencia apeladá será revocada, en su lugar se declararán parcialmente fundadas la excepciones de mérito propuestas por la asociación sindical demandada denominadas "cumplimiento estricto de las normas de derecho colectivo" y "falta de causa para ordenar la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de la organización sindical"; se efectuará la declaración expuesta en cuanto al acta de asamblea de fecha 30 de diciembre de 2017 Y el registro sindical No. O1 del 2 de enero de 2018, y se emitirán las ordenes correspondientes al Ministerio del Trabajo. 14 Folio 552 c.1. - certificación de fecha 18 de enero de 2019 aportada por la Presidenta de la asociación sindical. 14•.. ~'.. -

3.- COSTAS.

Ante las resultas de esta instancia, no se impondrá condena en costas.

DECISIÓN.

Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 21 de enero de

2019, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, par a en su lugar: A.- DECLARAR parcialmente fundadas las ex ce pcto nes de mérito propuestas por el sindicato demandado, denominadas "cumplimiento estricto de las normas de derecho colectivo" y "falta de causa para ordenar la disolución, liquidación y cancelación del registro s in.dical de la organización sindical". B.- DECLARAR LA NULIDAD del acta de asamblea generaL extraordinaria celebrada el 30 de diciembre de 2017 por el sindicato demandado. C.- ORDENAR al MINISTERIO DEL TRABAJO cancelar el registro sindical No. O1 del 2 de enero de 2018, en el que se inscribió la modificación de los estatutos del sindicato del demandado plasmada en el acta general de asamblea extraordinaria celebrada el 30 de diciembre de 2017, en la cual se acordó

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