TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00111 01-(15-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00111 01-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Proceso: Especial Acoso Laboral Radicado: 50001 31 05 001 20180011101
Demandante: Leonardo Javier Baquero García Demandado: O scar Albert o Villalba, Luis Mauricio Pérez Rocha, Juan Pablo Betancourt y
Nidia Yaneth Duarte Gómez
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Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO CAMACHO ROJAS
Acta N° 56 (Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual de 10 de junio de 2021)
Villavicencio, quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)
TIPO DE
PROCESO:
Especial Acoso Laboral DEMANDANTE Leonardo Javier Baquero García
DEMANDADO: Oscar Alberto Villalba, Luis Mauricio Pérez Rocha, Juan Pablo Betancourt y Nidia Yaneth Duarte Gómez RADICADO 50001 31 05 001 20180011101Demandante
JUZGADO DE
ORIGEN
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio
TEMA: Apelación Auto Niega Decreto Prueba (confirma)
De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica , procede la Sala de Decisión 01 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto que negó elProceso: Especial Acoso Laboral Radicado: 50001 31 05 001 20180011101
Demandante: Leonardo Javier Baquero García Demandado: O scar Albert o Villalba, Luis Mauricio Pérez Rocha, Juan Pablo Betancourt y
Nidia Yaneth Duarte Gómez
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Demandante: Leonardo Javier Baquero García Demandado: O scar Albert o Villalba, Luis Mauricio Pérez Rocha, Juan Pablo Betancourt y
Nidia Yaneth Duarte Gómez
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decreto de pruebas, proferido en audiencia celebrad a el día 1 de marzo de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio –Meta.
I. ANTECEDENTES
Demanda
PRETENDE se declare que los demandados en su calidad de miembros de la junta directiva de la Cámara de Comercio de Villavicencio, incurrieron en conductas de acoso laboral en contra del demandante en su condición de presidente ejecutivo en los meses de abril y octu bre de 2017 y, en consecuencia, se imponga multa en monto de 10 SMLMV a cada uno de ellos.
Como sustento fáctico de sus pedimentos señaló que , los demandados son miembros de la junta directiva de la Cámara de Comercio de Villavicencio y superiores jerárquicos en relación con el demandante, quien ejerce el cargo de presidente ejecutivo; indica que desde el 31 de mayo de 2017 los demandados han ejecutado diversos actos de acoso laboral, vulnerando sus derechos al buen nombre, libre desarrollo de la p ersonalidad, afectando su salud mental, ambiente laboral; precisa que el 4 de octubre de 2017 promovió queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral, quien luego de dos citaciones sin lograr la comparecencia de los citados, el 30 de octubre de 2017 emitió recomendaciones pertinentes. Finalmente, hizo alusión a una nueva situación que se presentó en sesión de la junta
quien luego de dos citaciones sin lograr la comparecencia de los citados, el 30 de octubre de 2017 emitió recomendaciones pertinentes. Finalmente, hizo alusión a una nueva situación que se presentó en sesión de la junta directiva el 20 de diciembre de 2017.Proceso: Especial Acoso Laboral Radicado: 50001 31 05 001 20180011101
Demandante: Leonardo Javier Baquero García Demandado: O scar Albert o Villalba, Luis Mauricio Pérez Rocha, Juan Pablo Betancourt y
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Contestación de demanda
Los demandados, de manera separada y a través de un mismo apoderado judicial, se opus ieron a las pretensiones de la demanda señalando básicamente que, los debates generados al interior de la junta directiva y el presidente ejecutivo no pueden constituir actos de acoso l aboral, además que entre el demandante y los miembros de la junta directiva de la Cámara de Comercio de Villavicencio no existe relación de trabajo. Y propusieron como excepciones de mérito: inexistencia de causal de acoso, inexistencia de relación de trabajo entre las partes.
II. AUTO ACUSADO
En audiencia celebrada el 1 de marzo de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta, resolvió negar el decreto de los testimonios solicitados por los demandados , así: i) del demandado Luis Mauricio Pérez Rocha negó las testimoniales de Nidia Yaneth Duarte Gómez y Oscar Alberto Villalba; ii) respecto de Oscar Alberto Villalba negó los testimonios de Luis Mauricio Pérez Rocha, Juan Pablo Betancourt y Nidia
Mauricio Pérez Rocha negó las testimoniales de Nidia Yaneth Duarte Gómez y Oscar Alberto Villalba; ii) respecto de Oscar Alberto Villalba negó los testimonios de Luis Mauricio Pérez Rocha, Juan Pablo Betancourt y Nidia Yaneth Duarte Gómez, iii) en relación con Juan Pablo Betancourt negó la petición de testimonios de Luis Mauricio Pérez Rocha, Oscar Alberto Villalba y Nidia Yaneth Duarte Gómez, y iv) frente a ésta última denegó la petición de testimonios de Luis Mauricio Pérez R ocha y Juan Pablo Betancourt; todo ello al considerar que las pretendidas personas citados o convocadas como testigos son parte demandada en el proceso.Proceso: Especial Acoso Laboral Radicado: 50001 31 05 001 20180011101
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Y al resolver el recurso de reposición presentado por la parte demandada, señaló en concreto que, el juicio constituye una acumulación de pretensiones de las que trata el artículo 25 A del CPTSS, en el sentido que una sola persona puede instalar una sola d emanda contra varias personas cuando exista conexidad de causa, hechos y situaciones comunes, situación ésta que plantea el demandante; y al haberse admitido la demanda se indicó la calidad que ostentaba cada una de las partes, asignándose a los señores Oscar Alberto Villalba, Luis Mauricio Pérez Rocha, Juan Pablo Betancourt y Nidia Yaneth Duarte Gómez la calidad de demandados y en tal sentido presentaron contestación de la demanda . Precisó que aunque el D espacho
Alberto Villalba, Luis Mauricio Pérez Rocha, Juan Pablo Betancourt y Nidia Yaneth Duarte Gómez la calidad de demandados y en tal sentido presentaron contestación de la demanda . Precisó que aunque el D espacho entiende la necesidad probatoria de servirse de las declaraciones del otro – esto es, la otra persona natural que integra la parte demandada -, recuerda que el CGP en su artículo 198 contempla la posibilidad de la declaración de parte a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso, no con su situación específica, y ésta hubiera sido la solución de convocar a todos a cada uno de los que integran la parte demandada a rendir esa declaración y no como testigos, en tanto, el testigo no puede ser parte y la parte no puede ser testigo, al ser posiciones opuestas.
III. RECURSO DE ALZADA
El apoderado judicial de l a parte demandada al interponer el recurso de reposición planteó de manera subsidiaria el de apelación ante la negativa de la prueba testimonial solicitada, considera que si bien ellos fungen como demandados en este proceso, también son testigos de la conducta que se le atribuye de manera particular a los otros y en el sentido que se demandan casos particulares e individuales en donde cada uno es llamado a responderProceso: Especial Acoso Laboral Radicado: 50001 31 05 001 20180011101
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por conducta de acoso laboral y entendiendo que cada uno es testigo de la actuación concreta que se le está endilgando al otro, solicita se escuche como
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por conducta de acoso laboral y entendiendo que cada uno es testigo de la actuación concreta que se le está endilgando al otro, solicita se escuche como testimonio, porque no estaría ejerciendo s u defensa propia sino estaría siendo testigo de la conducta que se le está acusando a los demás representados.
IV. ALEGACIONES DE LAS PARTES
Parte demandante: dejó transcurrir en silencio el término de traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.
Parte demandada: el apoderado judicial de la parte demandada, reiteró sus argumentos esbozados en la sustentación del recurso, básicamente señalado que solicitó el testimonio de los demandados para que depongan sobre lo que vieron, escucharon o les conste frente a las aseveraciones realizadas por el demandante en rel ación con los otros demandados. Y por tanto, solicita la revocatoria del auto apelado.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA: atendiendo lo consagrado en el artículo 65 del CPTSS donde relaciona los autos susceptibles de apelación en los que señala en el numeral 4 “el que niega el decreto o la práctica de una prueba”, es competente la Sala para conocer del presente asunto.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.Proceso: Especial Acoso Laboral Radicado: 50001 31 05 001 20180011101
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Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insaneables.
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo el punto objeto de apelación, el problema jurídico que deberá en esta oportunidad resolver la Sala, se circunscribe en establecer si el Juez de primer grado acertó al denegar el decreto de las pruebas a que se hizo alusión, solicitadas por la parte demandada.
TESIS
La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primer grado habida cuenta que no es procedente la petición testimonial deprecada por la parte demandada , en primera medida, al tener la calidad de codemandados y, segundo, por no haberse delimitado el objeto de la prueba al momento de la solicitud, conforme lo consagra el artículo 212 del CGP.
PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES
Sea lo primero indicar que , si bien las partes gozan de libertad para aducir al proceso todas las pruebas que consideren útiles para la defensa de su causa, esa libertad está condicionada a la pertinencia y utilidad de las mismas, queProceso: Especial Acoso Laboral Radicado: 50001 31 05 001 20180011101
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compete determinar al funcionario de instancia, es así, que frente a cada medio de prueba en particular, el solicitante deberá someter su petición al escrutinio del operador judicial, lo cual, desde luego no le impide discrepar del criterio del juzgado para insistir en el decreto o práctica de la prueba por su p articular interés en la misma.
Importa destacar lo que se entiende por prueba improcedente, teniéndose que consiste en una prueba que no se ajusta a la ley o al procedimiento judicial, esto es, que no es conforme a derecho, igualmente, se entiende por prueba inconducente como aquella que no ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el Juz gador, y como prueba impertinente, aquella que no tiene relación directa con el hecho investigado, y la utilidad que es el móvil que debe estimular la actividad probatoria que no es otro que el de llevar probanzas que presten algún servicio en el proceso para la convicción del juez.
Así pues, el artículo 51 del CPTSS consagra que “son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley” (…), y a su turno, el artículo 53 estipula “El juez podrá, en decisión motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito”.
Y aunque nuestro ordenamiento procesal laboral no hace una referencia específica respecto de los medios probatorios , en aplicación analógica del
inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito”.
Y aunque nuestro ordenamiento procesal laboral no hace una referencia específica respecto de los medios probatorios , en aplicación analógica del artículo 145 del CPTSS no remitimos a lo consagrado en el artículo 165 el CGP que establece como medio de prueba la DECLARACIÓN DE TERCEROS, la que se encuentra regulada en los artículos 208 a 225 Ibídem.Proceso: Especial Acoso Laboral Radicado: 50001 31 05 001 20180011101
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Ahora bien, e l testimonio se puede definir como “un medio de prueba que consiste en el relato que un tercero le hace al juez sobre el conocimiento que tiene de hechos en general ”1 y en el mismo sentido Devis Echandía señaló “es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza”
Conforme lo anterior, una de las características de este me dio probatorio, es que la persona que rinde el testimonio tiene la condición de tercero y por ello, en sentido estricto no puede rendir testimonio quien tenga la calidad de parte, esto es, en sentido restringido, quien figure como demandante o como demandado.
De ahí que, en el presente caso, la petición de los demandados de recibir la declaración de los otros codemandados, respectivamente, resulte
esto es, en sentido restringido, quien figure como demandante o como demandado.
De ahí que, en el presente caso, la petición de los demandados de recibir la declaración de los otros codemandados, respectivamente, resulte improcedente, en tanto, como se indicó en párrafos an teriores, este medio probatorio fue previsto por el legislador para recibir la declaración de un tercero, es decir, de aquella persona que es ajena al proceso, y no como ocurre en este evento, donde los demandados entre sí, pretenden la recepción de sus declaraciones.
Cabo anotar que, aunque en los casos de litisconsorcios facultativos, los cuales son considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados - conforme lo consagra el artículo 60 del CGP -, es admisible que uno de sus componentes con el fin de probar un hecho propio ofrezca en calidad de testigo
1 PARRA QUIJANO, JAIRO. Manual de derecho probatorio. Décima Tercera Edición,2002. Pág. 227Proceso: Especial Acoso Laboral Radicado: 50001 31 05 001 20180011101
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a una de las personas que intervienen en el proceso, en su misma posición de demandante o demandada, dada la configuración parcial de la extraneidad que caracteriza al testigo2 lo cierto es que, en este caso particular, los demandados en sus escritos de contestación de demanda no procuraron delimitar el objeto de la prueba testimonial a la luz de lo dispuesto en el artículo 212 del CGP que exige respecto de este medio probatorio que “Cuando se pidan testimonios
en sus escritos de contestación de demanda no procuraron delimitar el objeto de la prueba testimonial a la luz de lo dispuesto en el artículo 212 del CGP que exige respecto de este medio probatorio que “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.”, pues tan solo señalaron que lo sería en términos generales para que “depongan sobre los hechos que le conste de la demanda”, circunstancias fácticas del libelo que son en algunos casos específicas señalando aspectos puntuales de algunos dema ndados, pero en otros, trata de manera general de las conductas de acoso que se encaran en conjunto a todos los demandados; por ello, la forma en que fue solicitada el med io probatorio, no permite que al momento de analizar su admisibilidad se pueda establecer que los mismos depondrán sobre hechos concretos que involucran a otra persona integrante de la pasiva.
A más de ello, no está de menos señalar que los demandados están citados a rendir interrogatorio de parte, donde el juez podrá incluso indagar aspectos del dicho del interrogado que requieran ser precisados, o incluso, decretar de oficio las declaraciones de parte que a bien considere, en aras de establecer con claridad los presupuestos fácticos que confluyan a lograr el convencimiento para sustentar su decisión de fondo.
2 IbidemProceso: Especial Acoso Laboral Radicado: 50001 31 05 001 20180011101
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Radicado: 50001 31 05 001 20180011101
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En consecuencia, al no ser procedente la petición testimonial deprecada por la parte demandada, se confirmará la decisión de primera instancia.
COSTAS
De conf ormidad con los numerales 1º y 3 º del artículo 3 65 del Código General del proceso , al resolverse desfavorablemente, en su totalidad, el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, será condenado en costas de segunda instancia. La Sala, fija como agencias en derecho, por la actuación surtida en segunda instancia, a cargo de la parte demanda da y a favor del demandante, la suma equivalente a $ 908.526, las cuales serán incluidas en la liquidación de costas de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión 1ª Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
VII. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 1 de marzo de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante; se fija como agencias en derecho la suma de $908.526, a cargo de losProceso: Especial Acoso Laboral Radicado: 50001 31 05 001 20180011101
Demandante: Leonardo Javier Baquero García
fija como agencias en derecho la suma de $908.526, a cargo de losProceso: Especial Acoso Laboral Radicado: 50001 31 05 001 20180011101
Demandante: Leonardo Javier Baquero García Demandado: O scar Albert o Villalba, Luis Mauricio Pérez Rocha, Juan Pablo Betancourt y
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demandados y a favor de la demandante, la cual deber á ser incluida en la liquidación de costas que realice la secretaría del despacho a quo, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Los magistrados,
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada