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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00111 02-(26-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00111 02-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECI SIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 1

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Villavicencio, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022 )

TIPO DE

PROCESO:

ESPECIAL DE ACOSO LABORAL

DEMANDANTE LEONARDO JAVIER BAQUERO GARCÍA

DEMANDADOS : OSCAR ALBERTO VILLALBA – LUIS MAURICIO

PÈREZ ROCHA – JUAN PABLO BETAN COURT Y NIDIA YANETH DUARTE GÓMEZ RADICADO 500013105001 2018 00111 02

JUZGADO DE

ORIGEN

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio TEMA: Apelación Sentencia – Caducidad de la Acción – y Conductas Constitutivas de Acoso L aboral .

I. ASUNTO

De conformidad con lo est ablecido en el artículo 15 del decreto legislativo 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, procede la Sala Segunda de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por las pa rtes , contra la s entencia proferida el 17 de septiembre de 2021 , por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

VILLAVICENCIO.

por las pa rtes , contra la s entencia proferida el 17 de septiembre de 2021 , por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

VILLAVICENCIO.

II. ANTECEDENTESProceso: ESPECIAL DE ACOSO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00111 02

Demandante: LEONARDO JAVIER BAQUERO GARCÍA

Demandado: OSCAR ALBERTO VILLALBA Y OTROS

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PRETENDE el actor se declare que , en calidad de miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Villavi cencio, los demandados incurrieron en conductas de acoso laboral en su contra , como Presidente Ejecutivo de la entidad y, en consecuencia, como sanción se imponga multa de 10 SMLMV a cada uno de ellos . Como fundamento fáctico se expuso en el libelo genitor que los demandados son miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Villavicencio y superiores jerárquicos del demandante, quien según contrato de trabajo celebrado con la Cámara de Comercio el 23 de agosto de 2016; ejerc e el cargo de Presid ente Ejecutivo ; que desde el 31 de mayo de 2017 los demandados han ejecutado diversos actos de acoso laboral así: a) E l demandado LUIS MAURICIO PÉREZ ROCHA en sesiones de Junta Directiva de fechas 31 de mayo de 2017, 23 de junio de 2017 y 27 de septiembre contenida en acta s N° 796 , N° 797 y N° 801, respectivamente, manifestó que el actor

de Junta Directiva de fechas 31 de mayo de 2017, 23 de junio de 2017 y 27 de septiembre contenida en acta s N° 796 , N° 797 y N° 801, respectivamente, manifestó que el actor cometió actos de tráfico de influencias, que las propuestas del demandante por él presentadas ante la Junta Directiva eran cómicas y curiosas y que disfrazaba sus actuacion es, que eran irregulares y cuestionables, que tenía convenio escondido y que se refería al actor de forma burlona y peyorativa, manifest ó despectivamente , ante los demás miembros de la Junta Directiva, que él estaba ahí sentado para pequeñeces o grandezas admitiendo expresamente que profesaba y sentía odio o animadversión hacía el demandante. b) Refirió que el demandado OSCAR ALBERTO VILLALBA CRUZ en sesión del 31 de julio de 2017 afirmó que el actor no tenía el perfil adecuado para ser Presidente Ejecutiv o de dicha entidad, que él era pura retórica, no generaba confianza en el gremio de los comerciantes, no tenía los conocimientos necesarios ni capacidades gerenciales ni técnicas para entenderse con sus asesores, tampoco los valores ni ética, que no hacía bien su trabajo, que echabaProceso: ESPECIAL DE ACOSO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00111 02

Demandante: LEONARDO JAVIER BAQUERO GARCÍA

Demandado: OSCAR ALBERTO VILLALBA Y OTROS

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mano de otras cosas para permanecer en el cargo , como darle juego a alguien para no responder ante la comunidad.

Demandante: LEONARDO JAVIER BAQUERO GARCÍA

Demandado: OSCAR ALBERTO VILLALBA Y OTROS

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mano de otras cosas para permanecer en el cargo , como darle juego a alguien para no responder ante la comunidad. c) Manifestó que el 28 de septiembre de 2017 los demandados elaboraron y suscribieron un documento denominado “ com unicado ” en el que señalaron al demandante de tener una gestión en contra del interés general y buen proceder incumpliendo sus obligaciones en detrimento patrimonial de la entidad y haber incurrido en amañadas acciones, calificando este hecho como un graví simo problema y afirmaron qu e le habían pedido su renuncia expresando que no apoyaban la permanencia del demandante en su cargo; que dicho comunicado fue puesto en circulación en diferentes medios de comunicación masiva, entre los afiliados de la Cámara de Comercio, trabajadores y visitantes de la entidad. d) Que el demandado OSCAR ALBERTO VILLALBA divulgó la comunicación en la red social Whatsapp. e) Aseveró que el 28 de septiembre de 2017 fue divulgado el comunicado en la red social Facebook y en el por tal de noticias Llano.extra.com.co, así como en la edición impresa del periódico Llano Siete Días en fechas 30 de septiembre, 1 y 2 de octubre de ese año. Consideró que los accionados vulneraron su buen nombre y libre desarrollo de la personalidad, afecta ndo su salud mental y ambiente laboral, tanto así que el 4 de octubre de 2017 fue medicado e incapacitado por 8 días al presentar diagnóstico de

Consideró que los accionados vulneraron su buen nombre y libre desarrollo de la personalidad, afecta ndo su salud mental y ambiente laboral, tanto así que el 4 de octubre de 2017 fue medicado e incapacitado por 8 días al presentar diagnóstico de depresión reactiva y estrés laboral; precisó que el 4 de octubre de 2017 promovió queja por acoso laboral ante el Comi té de Convivencia Laboral, que luego de dos citaciones sin lograr la comparecencia de los convocados, el 30 de octubre de 2017 emitió recomendaciones pertinentes. Finalmente, refirió que en sesión de la Junta Directiva el 20 de diciembre de 2017 ac ta N° 804, el señor LUIS MAURICIO PÉREZ ROCHA afirmó que el actor se robaba la plata aludiendo a un contrato para la reparación del área de parqueadero.Proceso: ESPECIAL DE ACOSO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00111 02

Demandante: LEONARDO JAVIER BAQUERO GARCÍA

Demandado: OSCAR ALBERTO VILLALBA Y OTROS

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III. Contestación de demanda Los demandados, en escritos separados, se opusieron en términos similares a las pretensiones señalando básicamente que, los debates generados al interior de la Junta Directiva y el Presidente Ejecutivo no pueden constituir actos de acoso la boral, en tanto sólo han dado cumplimiento a las funciones que les competen como miembros de dicho órgano; precisaron que el actor estaba tergiversando las manifestaciones realizadas y consignadas en las actas de sesiones de reunión; aceptaron haber suscrito el

sólo han dado cumplimiento a las funciones que les competen como miembros de dicho órgano; precisaron que el actor estaba tergiversando las manifestaciones realizadas y consignadas en las actas de sesiones de reunión; aceptaron haber suscrito el comunicado de fecha 28 de septiembre de 2017 pero aclararon que entre el demandante y los miembros de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Villavicencio no existe relación de trabajo. Propusieron como excepciones de mérito: “ inexistencia de causal de acoso, inexistencia de relación de trabajo entre las partes y caducidad” esta úl tima, aunque fue planteada como previa, se trasladó para su estudio de fondo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta, declaró probada la excepción de caducidad de la acción respecto de OSCAR ALBERTO VILLALBA, JUAN PABLO BETANCOURT y NIDIA YANETH DUARTE GÓMEZ; tuvo por infundadas las excepciones de caducidad de la acción, inexistencia de causal de acoso laboral e inexistencia de relación de trabajo en tre las partes propuestas por LUIS MAURICIO PÉREZ ROCHA; declaró configurada la conducta de acoso laboral, en su modalidad maltrato y persecución laboral ejercida por el señor PÉREZ ROCHA, en calidad de miembro de la Junta Directiva de la Cámara de Com erci o de Villavicencio contra LEONARDO JAVIER BAQUERO GARCÍA, entonces Presidente Ejecutivo de la agremiación y condenó a este demandado al pago de multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos mensuales

LEONARDO JAVIER BAQUERO GARCÍA, entonces Presidente Ejecutivo de la agremiación y condenó a este demandado al pago de multa equivalente a ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Luego de traer a colación lo reglado en la ley 1010 de 2006 y citar y analizar el artículo 94 del CGP concluyó que la pretendidaProceso: ESPECIAL DE ACOSO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00111 02

Demandante: LEONARDO JAVIER BAQUERO GARCÍA

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conducta de acoso laboral endilgada a los demandados OSCAR ALBER TO VILLALBA, JUAN PABLO BETANCOURT y NIDIA YANETH DUARTE GOMEZ había sido la elaboración y firma del comunicado del 28 de septiembre de 2017, y aunque la demanda fue presentada el 27 de febrero de 2018, en los térm inos del mencionado artículo 94 , ello no e vitó la configuración de la caducidad, toda vez que el auto admisorio de la demanda se notificó al demandante después del año siguiente a la notificación de dicha providencia puesto que tal actuación procesal en relación con OSCAR ALBERTO VILLALBA y JUAN P ABLO BETANCOURT aconteció el 3 de septiembre de 2019 y respecto de NIDIA YANETH DUARTE GOMEZ se practicó el 18 de noviembre de 2019. Acto seguido, al consider ar que no había operado la caducidad en

aconteció el 3 de septiembre de 2019 y respecto de NIDIA YANETH DUARTE GOMEZ se practicó el 18 de noviembre de 2019. Acto seguido, al consider ar que no había operado la caducidad en relación con el demandado LUIS MAURICIO PÉREZ ROCHA proced ió al análisis del material probatorio, refiriéndose en concreto a los documentos aportados por las partes, de lo cual es encontró configurada la conducta de acoso laboral, toda vez que, había cometido en forma persistente actos de maltrato y persecución la boral en contra de LEONARDO JAVIER BAQUERO GARCÍA entonces Presidente Ejecutivo de esta agremiación, con el único y marcado propósito de inducirlo a presentar la renuncia a su cargo, toda vez que, ante los demás integrantes de la Junta Directiva el demanda do, de forma reiterada descalificó al actor utilizando expresiones verbales ultrajantes que lesionaron su buen nombre , situación que había trascendido a la esfera pública; además señaló que dichas conductas a más de ser constitutivas de acoso laboral, aten taron contra el deber especial de respeto y confidencialidad consignados en el art. 83 del código de comercio modificado por el art. 7 de la ley 1727 de 2014, precisando que de haber tenido reproches en contra de la administración ejercida por el demandant e, debió exigir los correspondientes informes, efectuar los reclamos con respeto y poner los hallazgos en conocimiento de los organismos de vigilancia y control para que en el marco de sus competencias realizaran la correspondiente investigación, si a ello había lugar.

efectuar los reclamos con respeto y poner los hallazgos en conocimiento de los organismos de vigilancia y control para que en el marco de sus competencias realizaran la correspondiente investigación, si a ello había lugar.

V. RECURSO DE A PELACIÓNProceso: ESPECIAL DE ACOSO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00111 02

Demandante: LEONARDO JAVIER BAQUERO GARCÍA

Demandado: OSCAR ALBERTO VILLALBA Y OTROS

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La vocera judicial de la parte actora solicitó la revocatoria del ordinal primero de la sentencia, esto es, la d eclaración de caducidad, sustentó su reparo afirmando que había realizado las diligencias para notificación d e los demandados dentro del año siguiente, además que en tratándose de asuntos laborales no tiene lugar la aplicación el requisito de la notificación contenido en el artículo 94 del CGP, porque se estaría premiando la conducta del demandado , quien teniendo conocimiento de la existencia del proceso no acudió al d espacho judicial a realizar su notificación, siendo a la luz de lo dispuesto en el artículo 53 de la C .P. inactividad de los demandados que no puede afect ar los derechos irrenunciables de índole soci al del trabajador Por su parte, el apoderado judicial del demandado LUIS MAURICIO PÉREZ ROCHA igualmente interpuso recurso de apelación, señalando que el Juez de primer grado no apreció en debida forma algunas de las pruebas allegadas, tales como la decla ración rendida por el testigo Jesús Alfredo Lombana , las actas de sesión de la Junta Directiva, y dejó de valora r

debida forma algunas de las pruebas allegadas, tales como la decla ración rendida por el testigo Jesús Alfredo Lombana , las actas de sesión de la Junta Directiva, y dejó de valora r documentos que fueron aportado s, las denuncias y quejas presentadas ante la Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República , Superintendencia de Industria y Comercio, entre otros, los cuales daban cuenta de las conductas que se debatieron en las reuniones de Junta Directiva, y que sirvieron de prueba para las investigaciones que se adelantaron en contra del demandante. Asever ó que, si bien el demandado había aceptado que había suscrito el comunicado, no existía prueba alguna que demostrara que él lo había difundido, de modo que no puede endilgarse esa conducta; finalmente, señaló que los hechos ocurridos en fechas 31 de mayo, 23 de junio y 27 de septiembre de 2017 se encuentran afectadas por la caducidad al haber transcurrido más de 6 meses entre su ocurrencia y la presentación de la demanda.

VI. ALEGACIONES DE LAS PARTESProceso: ESPECIAL DE ACOSO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00111 02

Demandante: LEONARDO JAVIER BAQUERO GARCÍA

Demandado: OSCAR ALBERTO VILLALBA Y OTROS

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Parte demandante: dejó transcurrir en silencio el término de traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.

Parte demandada: el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó inicialmente la confirmación de la sentencia en cuanto a la declaratoria de la excepción de cad ucidad de la acción y reiteró los

instancia.

Parte demandada: el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó inicialmente la confirmación de la sentencia en cuanto a la declaratoria de la excepción de cad ucidad de la acción y reiteró los argumentos expres ados en la sustentación del recurso, esto es, la falta de apreciación e indebida valoración probatoria del Juez de primera insta ncia, con los cuales se encontraba demostrado que el demandado LUIS MAURICIO PÉREZ ROCHA no había cometido ninguna conducta de acoso laboral, sino que se limitó al cumplimiento de sus deberes y obligaciones como miembro de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Villavicencio.

VII. CONSIDERACIONES 1.- NEXO LABORAL Puesto que así lo aceptaro n los demandados dentro de sus contestaciones n o s e discute en el presente asunto la existencia , desde el 23 de agosto de 2016, la relación laboral surgida entre el demandante y la Cámara de Comercio de Villavicencio .

2. DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍ DICOS.

Conforme las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación , atendiendo los parámetros establecidos en el a rtículo 66 A, corresponde a la S ala analizar: - Si acertó o no el a quo al declarar probada la excepción de caducidad de la acción de aco so laboral frente a los demandados OSCAR ALBERTO VILLALBA, JUAN PABLO BETANCOURT y NIDIA YAN ETH DUARTE GÓMEZ y si , respecto del señor LUIS MAURICIO PÉREZ ROCHA operó o no, el fenómeno de la caducidad . - En caso de prosperidad de los argumentos de la parte

BETANCOURT y NIDIA YAN ETH DUARTE GÓMEZ y si , respecto del señor LUIS MAURICIO PÉREZ ROCHA operó o no, el fenómeno de la caducidad . - En caso de prosperidad de los argumentos de la parte actora , se debe verificar si los demandados OSCAR ALBERTO VILLALBA, JUAN PABLO BETANCOURT y NIDIA YANETH DUARTE GÓMEZ están inmersos en realización de conductas de acoso laboral realizadas en contra delProceso: ESPECIAL DE ACOSO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00111 02

Demandante: LEONARDO JAVIER BAQUERO GARCÍA

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demandante y si , las endilgadas al señor LUIS MAURICIO PÉREZ ROCHA se configuran o si , por el contrario , ha lugar a la revo catoria de la sentencia apelada. 2.- RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. 2.1. - CADUCIDAD DE LA ACCIÓN . En el trámite del proceso especial de acoso laboral contenido e n la Ley 1010 de 2006, su artículo 18 estipula la oportunidad procesal con que cuenta una persona que haya sido objeto de acoso laboral para dar inicio a los trámites de carácter preventivo o sancionatorio para que le sean protegidos sus derechos, laps o de seis (6) meses , que inicia desde la fecha en que hayan ocurrido las conductas que pretende se declare n constitutivas de acoso laboral . Conforme el artículo 145 de CPT y de la SS, el 94 del CGP

seis (6) meses , que inicia desde la fecha en que hayan ocurrido las conductas que pretende se declare n constitutivas de acoso laboral . Conforme el artículo 145 de CPT y de la SS, el 94 del CGP aplicable a los asuntos laborales , preceptuó sobre la inoperan cia de la caducidad en los siguientes términos : “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado d entro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…) Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispe nsable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. ”

Concordante con esa regulación , la máxi ma corporación del trabajo, entr e otras en sentencia SL 1356 de 2021 radicación No. 84484 , se pronunció sobre la prescripción y la aplicac ión de la regla contenida en el artículo 90 del CPC , que se mantiene sin ninguna variación respecto de los parámetros establecidos en el Código General del Proceso , señaló que el refer ido precepto referente a que la presentación de la demanda inicial inter rumpeProceso: ESPECIAL DE ACOSO LABORAL

ninguna variación respecto de los parámetros establecidos en el Código General del Proceso , señaló que el refer ido precepto referente a que la presentación de la demanda inicial inter rumpeProceso: ESPECIAL DE ACOSO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00111 02

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el término prescriptivo e impide que se produzca la caducidad, siempre y cuando el auto admisorio se notifique a la contraparte dentro del año siguiente a la notificación de la providencia, no aplica cuando la comunicación no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado , ya que ello no puede ir en desmedro del promotor de la litis y para ello recordó lo dicho en la sentencia SL 8716 de 2014. En los anteriores términos , partiendo del supuesto que el libelo genitor se presentó el día 27 de febrero de 2018 1 y que el auto admisorio se profirió el 19 de j ulio , notificado en el estado de julio 23 de la aludida anualidad 2, se revisará si se dan los presupuesto s para declarar probado el medio exceptivo propuesto . El actor alega como constitutivos de acoso laboral por parte de l señor JUAN PABLO BETANCOURT MÉNDEZ , los hechos ocurridos en reuni ón de Junta Directiva realizada el 31 de julio de 2017 y la elaboración y firma del comunicado de fecha 28 de septiembre de 201 7, divulgado a través de la red social whatsapp, razones que

en reuni ón de Junta Directiva realizada el 31 de julio de 2017 y la elaboración y firma del comunicado de fecha 28 de septiembre de 201 7, divulgado a través de la red social whatsapp, razones que conducen a determinar que partiendo de ésta última fecha se tiene que la demanda fue presentada en término, como quiera que contaba hasta el mismo día del mes de marzo de 2018 para instau rar la c orrespondiente demanda, siendo ella radicada el 27 de febrero de ese mismo año 2018. Ahora, en cuanto a la notificación del auto admisorio la parte actora tenía hasta el 23 de julio de 2019 para efectuar dicho acto, y toda vez que el 19 de diciembre de 201 83 allegó memorial adjuntando las diligencias de notificación p ersonal rea lizadas y la solicitud de emplazamiento de los demandados, documentos de los que se desprende que el 11 de agosto de 2018, fue entregado el citatorio a los encartados JUAN PABLO BETA NCOURT MÉNDEZ y NIDIA YANETH DUARTE G ÓMEZ por la em presa de correo certificado 4, pero devuelto el del señor OSCAR ALBERTO VILLALBA con la observación de rehusado 5, igualmente aportó

1 Folio 1 archivo digital carpeta No. 1. 2 Folio 84 archivo digital carpeta No. 1. 3 Folio 323 archivo digital carpeta No. 1. 4 Folio 324 a 325 – 328 a 329 archivo digital carpeta No. 1. 5 Folio 332 a 333 archivo digital carpeta No. 1.Proceso: ESPECIAL DE ACOSO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00111 02

5 Folio 332 a 333 archivo digital carpeta No. 1.Proceso: ESPECIAL DE ACOSO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00111 02

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constancia de entrega del aviso de que trata el artículo 29 de la nor ma pr ocedimental laboral, realiz ada el 13 de septiembre de 2018 6. Adicionalmente, sobre la solicitud de emplazamiento y nombramiento de curador ad litem elevada por la parte actora, el Juzgado en auto de 11 de marzo de 2019 7 se pronunció al respecto, igualmen te, los demandados OSCAR ALBERTO VILLALBA y JUAN PABLO BETANCOURT MÉNDEZ presentaron escritos de contestación a la demanda el 22 de marzo de 2019 8, lo que llevó al a quo que en providencia de 2 de septiembre de 20 19, notificada el 3 de dicha calenda , a ten erlos por notificados por conducta concluyente y por contestada la demanda. Respecto de la señora NIDIA YANETH DUARTE GÓMEZ se tiene que a través de su apoderado judicial el 21 de mayo de 2019 el citador del juzgado realizó la diligencia de notificación pe rsonal del auto admisorio de la demanda, quien allegó escrito de contestación el 5 de junio de 2019. De las anteriores actuaciones, se colige que la parte accionante realizó las correspondientes diligencias para lograr la debida notificación de los demanda dos dentro del año previsto en la

contestación el 5 de junio de 2019. De las anteriores actuaciones, se colige que la parte accionante realizó las correspondientes diligencias para lograr la debida notificación de los demanda dos dentro del año previsto en la norma procedimental , término que, como se manifestó , finalizaba el 23 de julio de 2019 , a más que en esa fecha los demandados OSCAR ALBERTO VILLABA y JUAN PABLO BETANCOURT MÉNDEZ ya habían comparecido al proceso , allegando poder y escrito de contestación y a que el hecho que el fallador de primer grado tan solo hubiese resuelto sobre la notificación por conducta concluyente en proveído del 2 de septiembre de 2019, dicha actuación tardía no puede ser imputable a falta de dil igencia de la parte actora, pasando lo mismo con la demandada NIDIA YANETH DUARTE GÓMEZ puesto que la diligencia de notificación se llevó a cabo el 21 de mayo de 2019 , es decir , dentro del plazo correspondiente.

6 Folios 326 y 327, 330 y 331, 334 y 335 archivo digital. 7 Folio 338 archivo digital. 8 Folios 338 a 347 y 577 a 587 archivo digital.Proceso: ESPECIAL DE ACOSO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00111 02

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Las anteriores consideraciones conducen a l a Sala a determinar que no le asistió razón al fallador de primer grado en cuanto declaró el fenómeno de la caducidad , ya que en efecto la demanda

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Las anteriores consideraciones conducen a l a Sala a determinar que no le asistió razón al fallador de primer grado en cuanto declaró el fenómeno de la caducidad , ya que en efecto la demanda se instauró dentro de los seis (6) meses que consagra el artículo 18 de la Ley 1010 de 2006 y la notificación se realizó dentro del año siguiente que preceptúa el artículo 94 del CGP , luego entonces se revocar á el ordinal primero de la sentencia apelada . En cuanto a la réplica planteada por el demandado LUIS MAURICIO PEREZ ROCHA se tiene que , al discutirse var ias conductas de acoso laboral, siendo la última la acaecida en sesión de Junta Directiva el 20 de diciembre de 2017, es claro , que al haberse radicado la d emanda el 27 de febrero de 2018 no había n transcurrido los 6 meses , puesto que la notificación ocurr ió el 14 de agosto de 2018 , razones suficientes para en este aspecto confirmar la decisión de primera instancia. 2.2. - DE LAS CONDUCTAS DE ACOSO LABORAL PRESUNTAMENTE REALIZADS EN CONTRA DEL DEMANDANTE Conforme lo defini ó el legislador en el artículo 2 d e la Ley 1010 de 2006, acoso laboral es: “(…) toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar

superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. (…)” Así , se tiene que el bien jurídico tutelado es “ el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad , la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados y contratistas, la armonía entre quienes comparten el mismo ambiente laboral y el buen ambiente de la empresa ”9; el mismo artículo cataloga modalidades con las cuales se puede tambié n presentar esta form a de agravio , la Sala se permite citar algunas singularidades : “1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen

9 Sentencia C-780/07 del 26 de septiembre de 2007.Proceso: ESPECIAL DE ACOSO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00111 02

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en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la di gnidad de quien participe en una relac ión de trabajo de tipo laboral.

2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito

tendiente a menoscabar la autoestima y la di gnidad de quien participe en una relac ión de trabajo de tipo laboral.

2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, median te la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.

(…)”. Frente los ac tores que participan en hecho de acoso laboral , el artículo 6º del precitado precepto , establece la presencia de como mínimo dos sujetos , el acosador y la víctima. A su vez, los artículos 7º y 8 º ibídem , señalan las conductas que constituyen y no acoso, de las cuales nos concentraremos en las siguientes : “Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la oc urrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: (…) c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; (…) f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; (…) En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del ac oso laboral descrito en el artículo 2o. Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunst ancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su

laboral descrito en el artículo 2o. Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunst ancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales. Cuando las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencias en privado, deberán ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil (…) No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades: (…) Los actos destinados a ejercer potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los s uperiores jerárquicos sobre sus subalternos . (…) ”.Proceso: ESPECIAL DE ACOSO LABORAL Radicado: 500013105001 2018 00111 02

Demandante: LEONARDO JAVIER BAQUERO GARCÍA

Demandado: OSCAR ALBERTO VILLALBA Y OTROS

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Se extracta de la citada disposición que, cuando s e obra en contra del trabajador, infligiéndole maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral, se pone en ries go su est abilidad emocional y física; que a través de tales comportamientos se puede afectar su

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