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TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00122 01-(16-12-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00122 01-(16-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 5 00 314 01

Demandante: Elizabeth Vélez Serna Demandada : Édgar Castro González Sentido decisión: Modifica y adiciona sentencia apelada

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No.3

Radicación No. 50001310500 2 201 5 00314 01

REF: Proc eso Ordinario Laboral promovido por ELIZABETH VÉLEZ SERNA , en contra de ÉDGAR CASTRO GONZÁLEZ

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 97 DE 2021

Villavicencio, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veint iuno (202 1).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante ELIZABETH VÉLEZ SERNA , en contra de la sentencia proferida el día 2 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario lab oral de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA . La señor a ELIZABETH VÉLEZ SERNA solicitó que mediante sentencia se declare que entre ella y el demandado ÉDGAR

referencia.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA . La señor a ELIZABETH VÉLEZ SERNA solicitó que mediante sentencia se declare que entre ella y el demandado ÉDGAR CASTRO GONZÁLEZ , existió un contrato de trabajo entre el 31 de marzo de 2009 y el 14 de enero de 2011 . Pidió condenar a lProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 5 00 314 01

Demandante: Elizabeth Vélez Serna Demandada : Édgar Castro González Sentido decisión: Modifica y adiciona sentencia apelada

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demandado al pago de las acreencias laborales e indemnización reclamadas en la demanda y hacer las condenas ultra y extra petita que fueren procedentes (folios 2 a 8 C.1 ).

En lo relevante para la decisión, e n los hechos 5 y 6 de la demanda , la actora indicó que laboró para el demandado en el año 2009 , solo 2 días a la semana, para un total de 105 días ; en el 2010 , así : dos (2) días a la semana de enero a julio 01, del 2 de julio al 15 de octubre de lunes a sábado, de octubre 16 a diciembre de 2010 dos días a la semana , para un total de 226 días ; y en el hecho 7 precisó que en el año 2011 laboró para el demandado solo los días 5, 7 , 11 y 14 de enero, para un total de 4 d ías .

semana , para un total de 226 días ; y en el hecho 7 precisó que en el año 2011 laboró para el demandado solo los días 5, 7 , 11 y 14 de enero, para un total de 4 d ías .

Finalmente , en el hecho 23 señaló , que el 9 de enero de 2014 presentó reclamación para el pago de sus prestaciones y salario al señor

ÉDGAR CASTRO GONZÁLEZ .

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA . EL DEMANDADO ÉDGAR CASTRO GONZÁLEZ se opuso a todas las pretensiones, señalando que con la demandante no existió relación laboral , porque si bien era cierto que efectivamente se requirió la prestación de los servicios de esta, consistente s en la asistencia general de su vivienda, tal actividad no se desarrolló en la modalidad de contrato de trabajo, pues el servicio se prestaba de manera esporádica , únicamente cuando era solicitado, durante 2 días o por el tiempo que fuer e necesario, sin subordinación, porque la actora e ra quien ofrecía sus servicios y tenía conocimiento de las obras que debía realizar y siempre actuó bajo el convencimient o de no haber impuesto horarios ni haber limitado la autonomía de la actora en la forma en que debía cumplir sus obligaciones; que, por ello , no había lugar a liquidar ni pagar los derechos reclamados.

Aceptó como ciertos los hechos 5 y 6 de la demanda, referentes al servicio que prestó la actora los años 2009 y 2010 , pero frente al hecho 7, relacionado con el servicio desarrollado por la actora en el año 2011,

Aceptó como ciertos los hechos 5 y 6 de la demanda, referentes al servicio que prestó la actora los años 2009 y 2010 , pero frente al hecho 7, relacionado con el servicio desarrollado por la actora en el año 2011, dijo que no era cierto y que se aten dr ía a lo probado.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 5 00 314 01

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De manera general precisó que la demandante inició sus labores e l 31 de marzo de 2009 y culminó en el año 2010.

Dijo que como la prestación del serv icio inició en el año 2009 y terminó en el 2010 , y la demanda se presentó en el año 2015 , la actora pretendía exigir d erechos que estaban prescritos; que , además , la reclamación aducida por la demandante no fue comunicada, nunca fue entregada ni recibida, y no tuvo conocimiento de la m isma, pues según se observaba en la tirilla de envío aportada al proceso , no fue remitida a la dirección exacta de su residencia, pues no se especificó el número de apartamento y nunca la re cibió; que de otro lad o, la actora tení a conocimiento del establecimiento de comercio de su propiedad , en donde pudo haber acudido a exigir sus supuestos derecho s, pero no lo hizo y dejó pasar más de tres ( 3) años para ahora alegar los.

Propuso en su defensa las excepciones de fondo denominadas “ COBRO

donde pudo haber acudido a exigir sus supuestos derecho s, pero no lo hizo y dejó pasar más de tres ( 3) años para ahora alegar los.

Propuso en su defensa las excepciones de fondo denominadas “ COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN y BUENA FE ” (folios 20 a 25 C. 1) .

3.- En la SENTENCIA APELADA, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio DECLARÓ que entre la señora ELIZABETH VÉLEZ SERNA, como trabajadora , y el demandado ÉDGAR CASTRO GONZÁLEZ , en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de marzo de 2009 y el 16 de diciembre de 2010; DECLARÓ probada la excepción de prescripción ; ABSOLVIÓ al demandado de las dem ás pretensiones de la demanda ; y CONDENÓ a la actora al pago de costas a favor del demandado.

4. - RECURSO DE APELACIÓN. LA DEMANDA NTE apeló la decisión aduciendo qu e no estar de acuerdo con el A Quo en cuanto no encontró interrumpida la prescripción por no estar probada la entrega o recibido de la citación al demandado; que el Juez de primera instancia no interpretó la situación en debida forma respecto de la entrega de l oficio del 9 de enero de 2014, porque si bien inició a laborar el 31 de marzo de 2009 y fin alizó el 14 de enero de 2011, aunque el demandado en su interrogatorio no reconoció la existencia del extremo final, la demandante al absolver su interrogatorio indicó nuevamente , al igualProceso: Ordinario Laboral

de 2009 y fin alizó el 14 de enero de 2011, aunque el demandado en su interrogatorio no reconoció la existencia del extremo final, la demandante al absolver su interrogatorio indicó nuevamente , al igualProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 5 00 314 01

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que lo hizo en la demanda, que su cont rato con el señor ÉDGAR CASTRO finalizó el 14 de enero de 2011; que por ende, sí trabajó hasta dicha calenda y presentó reclamación el 9 de enero de 2014, cuando no habían transcurrido los tres (3) años , pues los mismos se cumplían el 13 de enero de 2014 y se interrumpieron con la referida reclamación , enviada por correo certificado al demandado cuatro ( 4) días antes de que ocurriera el fenómeno prescriptivo.

Señaló que en el proceso sí obraba prueba documental de l envío de la citada reclamación, según c onstaba en la guía con c rédito No. 0101, con remisión nomb re/razón s ocial ELIZABETH VÉLEZ SERNA y nombre o razón social de la persona a quien se le enviaba , ÉDGAR CASTRO GONZÁLEZ, remitida a la misma dirección en la que el demandado indicó residir, la cual fue reconocida en la contestación de la demanda , en donde adujo que faltó el apartamento pero que la dirección sí

GONZÁLEZ, remitida a la misma dirección en la que el demandado indicó residir, la cual fue reconocida en la contestación de la demanda , en donde adujo que faltó el apartamento pero que la dirección sí correspondía ; que la guía tenía recibido de un señor AGUILAR PIEDRAHITA y, por consiguiente , contrario a lo dicho por el A Quo , sí se hab ía dado la interrupción de la prescripción , y debía condenarse al demandado al pago de lo solicitado en la demanda .

5.- ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. - EL DEMANDADO presentó alegatos solicitando se confirme la sentencia de primera instancia , reiterando los mismos argumentos expuestos al contestar la demanda (folio 11 C.2).

5.2. - LA DEMANDANTE guardó silencio .

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 66 A del CPTSS , adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador , pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto. Por ello, la revisión en esta instanciaProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 5 00 314 01

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se limitará a l os aspectos puntuales materia del recurso de apelación

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se limitará a l os aspectos puntuales materia del recurso de apelación interpuesto .

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. Se determinará ¿si hay lugar a modificar el extremo final del contrato de trabajo declarado en la primera instancia entre la demandante ELIZABETH VÉLEZ SERNA y el demandado ÉDGAR

CASTRO GONZÁLEZ?

2. Establecido lo anterior, se verificará, ¿si en el caso operó el fenómeno de la prescripción alegada por el demandado frente a cualquier prestación debida , con salvedad de los aportes a la seguridad social en pensiones , o si por el contrario tuvo lugar la interrupción del fenómeno prescriptivo, aducida por la actora ?

RESPUESTA A LOS ANTERIOR ES PROBLEMA S JURÍDICO S

1. - DEL EXTREMO FINAL DEL CONTRATO DE TRABAJO.

Para la Sala, no procede modificar el extremo fina l del contrato de trabajo declarado entre las partes, debiendo mantenerse como tal el 16 de diciembre de 2010 , precisado por el A Quo, razón por la cual se confirmará en este punto la decisión de primer grado , conclusión que se sust enta en las siguientes apreciaciones :

➢ Frente al extremo final, la demandante al apelar indicó que el contrato finalizó el 14 de enero de 2011 y que si bien , el demandado no lo aceptó , el la reiteró tal calenda al ser interrogada, al igual que lo señaló en la demanda.

contrato finalizó el 14 de enero de 2011 y que si bien , el demandado no lo aceptó , el la reiteró tal calenda al ser interrogada, al igual que lo señaló en la demanda.

➢ El demandado , al contestar los hechos 7 y 8 de la deman da, referentes al extremo final, en los cuales se precisó que el contrato laboral reclamado terminó el 14 de enero de 2011 , especificando los día s concretos de la vigencia 2011 en que la actora indicó haber prestado sus servicios para el accionado,Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 5 00 314 01

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respondió que dichos hechos no eran ciertos y se aten dr ía a lo probado .

➢ Lo anterior evidencia que al contestar la demanda , el demandado no aceptó el extremo final del contrato de trabajo indicado por la actora, y tampoco confesó nada al respecto en el interrogatorio de parte, pues al preguntársele hasta cua ndo la actora trabajó con él, contestó que realmente fechas no recordaba.

➢ Al proceso n o se allegó ninguna prueba documental que acredite el extremo final pretendido por la actor a, y en cuanto a las pruebas testimoniales, estas no dan cuenta sobre el referido extremo temporal, pues la testigo MARÍA FANEY SOSA OSORIO, manifestó que no sabía hasta cuando había prestado servicios la actora , porque cuando esta se retiró , ella ya no estaba; y por su

extremo temporal, pues la testigo MARÍA FANEY SOSA OSORIO, manifestó que no sabía hasta cuando había prestado servicios la actora , porque cuando esta se retiró , ella ya no estaba; y por su parte , la testigo RUBIELA BERNAL ARENAS, al preguntársele si sabía o le constaba hasta cuando prestó servicios la señora ELIZABETH, en la casa de l señor ÉDGAR CASTRO , contestó que “la verd ad no porque yo me retiré antes de que ella se retirara ”.

➢ Así las cosas, como ninguna prueba da cuenta del extremo final pretendido por la actora , no puede tenerse el 14 de enero de 2011, como fecha de finalización del contrato de trabajo que existió entre las partes; sin embargo, como el demandado dijo que l a prestación del servicio prestado por la demandante termin ó en el 2010 , y de otro lado, aceptó como cierto el hecho 6 de la demanda , en el cual se indicó, entre otros, que la señora ELIZABETH laboró para el demandado en el año 2010 , relacionando como últim o período octubre 16 a diciembre de 2010 , debe tenerse que el demandado aceptó que el vínculo contractual con la demandante se extendió hasta dici embre de 2010, aunque sin especificar día exacto.

➢ Como sólo se da cuenta del mes y año (diciembre de 2010), para determi nar el extremo final tendría que acudirse a la regla jurisprudencial expuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL -905 -2013 del 4 deProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 5 00 314 01

Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL -905 -2013 del 4 deProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 5 00 314 01

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noviembre de 2013, conforme a la cual, “…si se trata de la fecha de ingreso teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de labores el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Frente al extremo final , siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado ”.

➢ En el mismo sentido, la Sala de Descongestión No.1 de la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , en Sentencia SL -3937 -2021 del 31 de agosto de 2021, M.P. Do lly Amparo Caguasango Villota , indicó que “ si no se conocen con exactitud los extremos de la relación laboral, pero se conocen el mes o el año, para el extremo inicial se debe tener en cuenta el último día del respectivo mes o año, para el extremo final el primer día según corresponda ”.

➢ Siendo que en el asunto bajo examen quedó acreditado el mes y año de terminación del vínculo laboral (diciembre de 2010), tendría que tomarse como extremo final del contrato de trabajo que tuvo lugar entre las partes, el 1º de diciembre de 2010; no

año de terminación del vínculo laboral (diciembre de 2010), tendría que tomarse como extremo final del contrato de trabajo que tuvo lugar entre las partes, el 1º de diciembre de 2010; no obstante , como el A Quo declaró que el extremo final correspondía al 16 de diciembre de 2010 , y tal aspecto no fue apelado por el demandado, tendrá que mantenerse di ch a calenda como extremo final y, consecuencialmente, co nfirmarse la decisión de primer grado en este t ópico, pues de no hacerlo, se desconocería el principio de la non reformatio in pejus.

➢ Es de aclara r, que s i bien el apoderado judicial del demandado al presentar los alegato s en primera instancia hizo mención al 14 de enero de 2011 como fecha de terminación del vínculo final, tal indicación no es suficiente para tener p or cierta esa calenda como extremo final del contrato de trabajo existente entre las partes, puesto que al contesta r la demanda negó tal hecho, señalando de manera clara y expresa que las labores de la actora se dieron hasta el año 2010 , y no aceptó que la prestación del servicio de la demandante se hubiera dado en el año 2011, posición que reiter ó el empleador accionado al rendirProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 5 00 314 01

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interrogatorio de parte , luego en tonces, frente a dicho punto no

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interrogatorio de parte , luego en tonces, frente a dicho punto no puede hablarse de confesión , entendiéndose entonces que la manifestación hecha por el apoderado judicial al momento de alegar, se trata de un laps us.

2. - DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES. De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha señalado , que la prescripción de las cesantías corre a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo, que es cuando se produce su exigibilidad, y no durante su vigencia ( Sentencia Radicado 34393 del 24 de agosto de 2010, M.P. Luis Javier Osorio López).

Tratando el tema de la prescripción de las vacaciones durante la vigencia contractual y de la compensación en dinero de las vacaciones al finalizar el contrato de trabajo , la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisó en Sentencia SL467 -2019 del 6 de febrero de 2019, Radicación No. 71281, M.P. Clara Inés Dueñas Quevedo, que “… al no existir regla especial, la prescripción se rige

del 6 de febrero de 2019, Radicación No. 71281, M.P. Clara Inés Dueñas Quevedo, que “… al no existir regla especial, la prescripción se rige por la regla general de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de este derecho” . Distinto es, que “…de acuerdo con el artículo 187 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez causadas las vacaciones, corre un periodo de gracia de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute «de oficio o a petición del trabajador»; lo que signific a que al finalizar dicho lapso el derecho es exigible. ” “Paralelamente, ha de enseñar la Sala que la compensación judicial en dinero de las vacaciones no revive periodos vacacionales prescritos, como lo entendió el Tribunal, al ordenar la compensación de t odas las vacaciones exigibles en vigencia del contrato de trabajo, sin tener en cuenta el fenómeno extintivo de las obligaciones. En rigor, las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo son las vacaciones proporcionales (art. 1° L. 995/2005 ), pues las causadas y exigibles durante su vigencia prescriben paulatinamente conforme a lo explicado en el párrafo anterior. ” “De acuerdo con lo expuesto, precisa la Corte que la compensación en dinero de lasProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 5 00 314 01

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vacaciones no impide aplicar el fenómeno de la prescripción frente a las vacaciones exigibles en desarrollo del contrato de trabajo, pues según las reglas

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vacaciones no impide aplicar el fenómeno de la prescripción frente a las vacaciones exigibles en desarrollo del contrato de trabajo, pues según las reglas generales de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los derechos lab orales «prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible».” (Algunos resaltados fuera de texto). El anterior planteamiento constituye línea jurisprudencial vigente, encontrando reiteración, entre otras, en Sentencia de la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de la CSJ, SL3812 -2021 del 24 de agosto de 2021, Radicación No. 80178 , M.P Martín Emilio Beltrán Quintero .

Ahora, de acuerdo con el artículo 90 del C.P.C., vigente para la época de presentación de la demanda generadora de este proceso, este acto interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de la misma se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia, por estado o personalmente al demandante.

2.1 - DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL CASO CONCRETO. En este asunto, el contrato de trabajo que existió entre las partes tuvo lugar entre el 31 de marzo de 2009 y el 16 de diciembre de 2010.

Así, en principio, los derechos laborales prescriptibles, que fueron exigibles a la te rminación del vínculo laboral, quedaban prescritos el 16 de diciembre de 2013 .

Así, en principio, los derechos laborales prescriptibles, que fueron exigibles a la te rminación del vínculo laboral, quedaban prescritos el 16 de diciembre de 2013 .

La demandante adujo que presentó reclamación al demandado sobre el pago de sus prestaciones el 9 de enero de 20 14 y que con ello se interrumpió la prescripción, indicando al apelar que tal situación estaba acreditada con la guía de envío remitida a la misma dirección en la que el demandado señaló residía , la cual había sido reconocida en la contestación de la demanda, en donde este adujo que faltó el apar tamento pero que la dirección sí correspondía; que además la guía tenía recibido por un señor Aguilar Piedrahita.

Al respecto ha de señalarse, que no es cierto que el demandado al contestar la demanda hubiera aceptado haber recibido la reclamaciónProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 5 00 314 01

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aducida por la demandante, pues allí lo precisado, fue que dicha reclamación nunca le fue comunicada, entregada ni recibida, y que no tuvo conocimiento de la mi sma, y que según se observaba en la tirilla de envío aportada al proceso , no fue enviada a la dirección exacta de su residencia , porque allí no se especificó el número de apartamento y que él nunca la recibió; que además , la actora tenía conocimiento del establecimiento de comercio de su propiedad, a donde pudo haber

de envío aportada al proceso , no fue enviada a la dirección exacta de su residencia , porque allí no se especificó el número de apartamento y que él nunca la recibió; que además , la actora tenía conocimiento del establecimiento de comercio de su propiedad, a donde pudo haber acudido a ex igir sus supuestos derechos, sin que lo hubiera hecho, y dejó pasar más de tres ( 3) años para ahora alegar los mismos .

En la demanda se indic ó como dirección de notificaciones del demandado , la calle 40 No. 27 -60 A pto . 208 Conjunto Residencial El Prado, de la ciudad de Villavicencio; y revisada la guía visible a folio 10 C.1, de la empresa TNC, se evidencia que en ella se registró como destinatario a la demandante ELIZABETH VÉLEZ SERNA , con dirección c alle 40 No. 27 -60, sin indic ar número de apartamento ni ciudad de destino ; y en remitente , al demandado ÉDGAR CASTRO GONZ ÁLEZ , sin especificar lugar de origen; y si bien , la comunicación enviada tiene constancia de recibido del 9 de enero de 2014 , por un señor ALGUIVER PIEDRAHITA , se desconoce si este tiene alguna relación con el demandado ; dicha constancia tampoco registra fecha de entrega ni datos de la persona que entrega , a más que el destinatario, según lo visto, no era el demandado sino la misma demandante . Siendo así , ante los diversos errores y vacíos que presenta n tanto la guía de envío como la constancia de entrega señaladas , lo cual conlleva a la falta de certeza sobre la realizaci ón de

demandante . Siendo así , ante los diversos errores y vacíos que presenta n tanto la guía de envío como la constancia de entrega señaladas , lo cual conlleva a la falta de certeza sobre la realizaci ón de dichas actuaciones , no puede tenerse por acreditado que el demandado hubiera recibido la referida reclamación y se hubiera enterado de la misma, máxim e cuando este, expresamente , negó su recibo.

Aún , de haberse acreditado la entrega de la mencionada reclamación al demandado el día 9 de enero de 2014, la misma no interrumpiría la prescripción , por cuanto los tres ( 3) años previstos en la ley para la ocurrencia del citado fenómeno extintivo, quedaron cumplidos el 16 de diciem bre de 2013 (23 días antes) , pues to que el extremo final delProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 5 00 314 01

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contrato corresponde al 16 de diciembre de 2011, según lo precisado en el acápite anterior.

Siendo así, como en el caso no operó la interrupción de la prescripci ón y esta tuvo ocurrencia el día 16 de diciembre de 2013, mientras que la demanda se presentó el día 27 de marzo de 2015, debe tenerse que para esta calenda estaban prescrito s todos los derechos derivados del citado contrato , salvo los aportes a pensión que son imprescriptibles .

demanda se presentó el día 27 de marzo de 2015, debe tenerse que para esta calenda estaban prescrito s todos los derechos derivados del citado contrato , salvo los aportes a pensión que son imprescriptibles .

En consecuencia, se modificará el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada , para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.

Se adicionará el fallo recurrido , para condenar al demandado ÉDGAR CASTRO GONZÁLEZ , a cancelar l os APORTES A PENSIÓN a favor de la demandante ELIZABETH VÉLEZ SERNA , en COLPENSIONES, o en el fondo de pensiones que e sta elija, por los días laborados por la actora entre el 31 de marzo de 2009 y 16 de diciembre de 2010 , correspondiendo a 105 días por el 2009 y 226 días por el 2010 , conforme a lo aceptado por el demandado al contestar la demanda , en donde reconoció como ciertos los hechos 5 y 6 de la misma, que rezan: Que la señora ELIZABETH VÉLEZ SERNA “laboró para el demandado en el año 2009 solo dos días a la semana, para un total de 105 días … y en el año 2010 , así : solo dos días a la semana de l período de enero a julio 01; del 02 de julio al 15 de octubre de 2010 trabajó de lunes a sábado; de octubre 16 a diciembre de 2010 laboró dos días a la semana . Para un total de 226 días …”, teniendo como Ingreso Base de Cotización, la suma de $25.000 diarios , reconocida por el A Quo.

octubre 16 a diciembre de 2010 laboró dos días a la semana . Para un total de 226 días …”, teniendo como Ingreso Base de Cotización, la suma de $25.000 diarios , reconocida por el A Quo.

Tal adición, por tratarse de un derecho m ínimo, irrenunciabl e e imprescriptible de la trabajadora demandante , y teniendo en cuenta que en la demanda la citada señora afirm ó que el demandado no le había hecho los correspondientes aportes a la seguridad social, lo cual no fue controvertido por este .

CONCLUSIONESProceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 5 00 314 01

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Con fundamento en lo expuesto, se modificará y adicionará la sentencia apelada, para hacer las declaraciones y condenas que vienen indicadas. La decisión se confirmará en lo restante. No se hará condena en costas en esta instancia, atendiendo a las resultas de la misma . Se ordenará que por Secretaría se devuelva el expediente al Juzgado de origen.

En consecuencia, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL No. 3 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley ,

RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR Y ADICIONAR la sentencia apelada, proferida

VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley ,

RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR Y ADICIONAR la sentencia apelada, proferida el día 2 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por la señora ELIZABETH VÉLEZ SERNA , en contra del señor É DGAR CASTRO GONZÁLEZ , para estos efectos:

1. MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada, para DECLARAR PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado .

2. ADICIONAR el citado fallo, para CONDENAR al demandado ÉDGAR CASTRO GONZÁLEZ , a pagar a la demandante ELIZABETH VÉLEZ SERNA los aportes a pensión en COLPENSIONES o en el fondo de pensiones que esta elija, por los días laborados por la actora entre el 31 de marzo de 2009 y el 16 de diciembre de 201 0, correspondientes a 105 días en el año 2009 y 226 días en el 2010 , teniendo como Ingreso Base de Cotización la suma de $25.000 diarios, acorde con lo indicado en los considerandos.

3. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.Proceso: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 201 5 00 314 01

Demandante: Elizabeth Vélez Serna Demandada : Édgar Castro González Sentido decisión: Modifica y adiciona sentencia apelada

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Radicado: No. 500013105002 201 5 00 314 01

Demandante: Elizabeth Vélez Serna Demandada : Édgar Castro González Sentido decisión: Modifica y adiciona sentencia apelada

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SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, por lo señalado en la parte motiva.

TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

HOOVER RAMOS S

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