TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00206 01-(06-06-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00206 01-(06-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
FLc Hc,44 <?i 3 L ^ 1 . 2 1 2 .
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL
PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL 500013105001 2018 00206 01
JAIRO CUBILLOS SUÁREZ
-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
(UAEARIV) -DIRECCIÓN TÉCNICA DE
REPARACIONES DE LA UAEARIV
CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Estudiada y aprobada en ACTA No. 080 DE 2018
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA.
Villavicencio, seis (06) de junio del dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Decide la Sala, en segunda instancia, la acción de tutela de la referencia.
RADICACIÓN:
ACCIONANTE:
ACCIONADAS:ANTECEDENTES 1. -PETICIÓN DE AMPARO.
El señor JAIRO CUBILLOS SUÁREZ solicitó la protección de los derechos fundamentales que le asisten como persona en situación de desplazamiento, los que adujo vulnerados con ocasión de los hechos que a continuación se sintetizan: Dijo que en reiteradas ocasiones ha solicitado a la UAEARIV el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, toda vez que se encuentra atravesando una difícil situación
económica; que la UNIDAD accionada le informó que su caso se encontraba en proceso de verificación de datos, el que se adelanta ría en un término de tres (03) meses, fenecidos los cuales procedería a realizar la colocación de los recursos a partir del mes de octubre del 2017, pero a la fecha no se le ha resuelto su solicitud. Pretende se ordene a la UAEARIV que le cancele la indemnización administrativa. 2. - LA UAEARIV guardó silencio en el trámite constitucional. 3. - FALLO IMPUGNADO. Mediante sentencia proferida el 24 de abril del 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio negó el amparo solicitado, al considerar que no se demostró que la UAEARIV estuviese vulnerando derecho fundamental alguno del reclamante, por cuanto la indemnización administrativa no es un beneficio que se conceda de forma automática, ya que para ello deben acreditarse ciertas calidades y condi ciones dependiendo de la etapa en que se encuentre el beneficiario. Precisó que el Juez de tutela no puede ordenar la entrega de beneficios humanitarios, comoquiera que esa atribución compete únicamente a la citada Unidad. 4. - IMPUGNACIÓN. Inconforme con lo resuelto, el tutelante impugnó la decisión. Afirmó que se encuentra muy mal económicamente, pues no tiene trabajo y debe atender a su madre y hermana que están enfermas, por lo que la indemnización administrativa es el único medio que tiene para suplir las necesidades que su
grupo familiar presenta.CONSIDERACIONES La acción de tutela es un excepcional mecanismo de defensa de los derechos constitucionalmente previstos como fundamentales, que se puede ejercer cuando tales derechos son vulnerados por la acción o la omisión de una autoridad pública, o de un particular en los casos taxativamente señalados por el legislador, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro mecanismo eficaz para su protección, a menos que se promueva como mecanismo transit orio para evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política de Colombia). Son de la esencia de la tutela, la subsidiariedad y la inmediatez. En virtud de la subsidiariedad, el citado mecanismo constitucional sólo procede en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la defensa de los derechos del actor, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. La inmediatez exige que la acción se interpon ga en un término razonable, para que la protección constitucional atienda los fines para los cuales fue establecida, la cual debe ser ponderada en cada caso concreto. Se verificará ¿si procede por esta vía constitucional, ordenar a la UAEARIV que pague al tutelante, la indemnización administrativa que el mismo peticiona? Adicionalmente se analizará, ¿si con la respuesta dada por la UAEARIVDIRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIONES DE DICHA UNIDAD, al señor JAIRO CUBILLOS SUÁREZ, mediante comunicación No. 201772028207691 del
31 de octubre de 2017, quedó satisfecho el núcleo esencial de su derecho fundamental de petición, respecto del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa que solicita?
RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍDICOS.
1. - LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA REGULADA EN LA LEY 1448
DE 2011 Y EN EL DECRETO 4800 DE 2011.
La Ley 1448 de 2011, "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", ha sido reconocida como una ley de justicia transicionalPROBLEMAS JURÍDICOS. que tiene como propósito definir acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica dirigidas a individuos y colectividades, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas de las normas, internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (artículo 1 o ). El artículo segundo alude las cuestiones de las que se ocupa la ley, dentro de las cuales están incluidas: (a) La regulación de los derechos a la ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación, referidos a las personas que individual o colectivamente hayán sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de graves violaciones a los derechos humanos, ocurridas con ocasión deconflicto armado interno y que sean reconocidas como víctimas por la misma ley (artículo 3 o ). (b) El establecimiento de herramientas para que las víctimas
reconocidas por la misma ley reivindiquen su dignidad y asuman su plena ciudadanía, esto es, el establecimiento de los que deberían ser recursos o mecanismos para exigir los derechos referidos. En desarrollo de la citada Ley, mediante Decreto 1084 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación", se compilaron las disposiciones contempladas en el Decreto 4800 de 2011, norma que estableció en principio los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3 o de la Ley 1448 de 2011, con el fin de garantizar la materialización de sus derechos constitucionales. Cabe resaltar que el artículo 155 dé este último Decreto, fijó el régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a su expedición, pues según su Parágrafo 1 o , el o los solicitantes referidos en dicho artículo, tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, acorde con la distribución y montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que fueren incluidos en el RUV, se encontraren inscritos en el RUPD y se les reconociera la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo. En cuanto a los montos de la indemnización administrativa el Decreto 1290 del 2008 previo en el artículo 5 o , que el Estado reconocerá y pagará
directamente a las víctimas, o a los beneficiarios de que trata el citado Decreto, a título de indemnización solidaria, de acuerdo con los derechos fundamentales violados, determinadas sumas de dinero dependiendo del hecho victimizante, por ejemplo, 40 salarios mínimos mensuales legales para el caso de homicidio, desaparición forzada y secuestro. Y en lo relativo a la distribución, el parágrafo 2 o del mismo artículo, ordena que en caso de concurrir varias personas con derecho a la reparación, el monto de la indemnización solidaria se distribuirá con preferencia al cónyuge, compañera permanente e hijos, frente a los padres y hermanos de la víctima. Para las solicitudes de reparación administrativa presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4800 del 2011, el Título VII de la mencionada normativa regula las medidas de reparación integral; el Capítulo III del Decreto 1084 de 2015 define los aspectos de la indemnizaciónpor vía administrativa, dentro de los cuales se puede destacar el monto a pagar por los diferentes daños que se pueden causar a las víctimas, que para el caso del homicidio, desaparición forzada y secuestro, prevé, al igual que en Decreto anterior, hasta 40 salarios mínimos mensuales legales (numeral 1 del artículo 2.2.7.3.4.). En cuanto a la distribución de la indemnización, en caso de concurrir varias personas con derecho a la indemnización por la muerte o desaparición de la víctima, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso 2 o del artículo 3 o de la Ley 1448 de 2011. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo
del artículo 3 o de la Ley 1448 de 2011. De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima que se describe en el inciso 2° del artículo antes referido, deberá previa inscripción en el Registro Único de VíctimasRUV, solicitar a la UAEARIV la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que ésta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional, salvo datos de contacto o apertura de una cuent a bancaria o depósito electrónico, si la Unidad de Víctimas lo considera pertinente. En ese orden, y de haber lugar a ello, se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o en un solo pago, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. No obstante, el artículo 2.2.7.3.7 del Decreto 1084 de 2015 dispone, que las decisiones que tome la UAEARIV sobre el otorgamiento de la indemnización por vía administrativa, podrán ser revocadas por el Comité Ejecutivo, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa Nacional, del Procurador General de la Nación o del Defensor del Pueblo, con base en las siguientes causales: (i) Inscripción en el Registro Único Víctimas obtenida por medios ilegales, incluso en los casos en que la persona de que se trate, tenga tácticamente la calidad de víctima; (ii) Inscripción fraudulenta de víctimas, en el caso previsto por artículo 198 de la Ley 1448 2011;
(iii) Fraude en el registro de víctimas, en caso previsto por artículo 199 la 1448 de 2011; y (iv) Desconocimiento de los criterios objetivos previamente definidos para determinar el monto de la indemnización por vía administrativa. En los anteriores eventos, si el pago de la indemnización por vía administrativa ya se hubiese efectuado, la persona que l o recibió estará en la obligación de restituir el total del valor recibido a la Unidad de Víctimas, sin perjuicio del procedimiento para revocar actos administrativos de contenido particular y concreto cuando fuere procedente; en esos casos, corresponderá a la entidad notificar a la persona la obligación de restituir lo pagado.2. - DEL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta respuesta y de fondo a su solicitud. Con relación a la importancia del derecho de petición y su ejercicio, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expres ión; ii) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con
lo solicitado; iv) la respuesta debe producirse d entro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más pronto posible; v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado” 1 . Para que la respuesta sea efectiva, debe ser expedida oportunamente, resolver de la petición de manera clara y congruente con lo solicitado, y ser notificada al interesado empero, la respuesta no implica que la Administración Pública tenga necesariamente que acceder a lo pedido. En tratándose de los requisitos que debe contener la respuesta al derecho de petición, la Corte Constitucional dijo en la sentencia T147 del 2006: “Características de la respuestaBajo la circunstancia en la cual se ha elevado derecho de petición, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los
siguientes requisitos: Ser oportuna; Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición". Para las peticiones presentadas a partir del 30 de junio del 2015, rige la Ley 1755 del 2015 (Estatutaria del Derecho de Petición), que establece: Sentencia T-734 de 2004 Artículo 14. Los Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta
circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Es de aclarar, que el ordenamiento jurídico no prevé un plazo para el pagoefectivo de la indemnización en comento a la población víctima de la violencia, una vez reconocido el hecho, pues ello depende, según la normatividad que viene citada, de criterios de disponibilidad presupuestal, gradualidad y sostenibilidad del sistema, para lo cual entre otras cosas se determina el grado de vulnerabilidad de los hogares beneficiarios, a fin de priorizar su pago. 3. - CASO CONCRETO. Para la Sala, lo solicitado por el señor JAIRO CUBILLOS SUÁREZ resulta improcedente, habida cuenta que al Juez Constitucional no le es permitido ordenar a la UAEARIV que reconozca y pague los beneficios humanitarios que éste reclama; no obstante, para esta Corporación es claro que la mencionada U NIDAD vulneró el derecho fundamental de petición del actor, puesto que en la respuesta que le dio el 31 de octubre del 2017, no se resolvió de forma clara, precisa y congruente la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa peticionada por el mismo, razón por la cual tendrá que revocarse el fallo impugnado y conceder el amparo del derecho de petición del tutelante. Las conclusiones anteriores se fundamentan en las siguientes apreciaciones:
- Mediante Comunicación No. 201772028207691 del 31 de octubre de 2017, la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, DIRECTORA TÉCNICA DE REPARACIONES DE LA UAEARIV, respondió la solicitud de pago de indemnización administrativa elevada por el actor, en estos términos: “...Nos permitimos informarle que con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante Unidad para las Víctimas, contando con su activa participación de acuerdo a los lineamientos de los artículos 14 y 29 de la Leu 1448 de 2011, ha adelantado las acciones necesarias para dar cumplimiento al reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa por su hecho victimizante.
En esos términos es importante que tenga en cuenta que la documentación y/o información aportada por Ud. ha facilitado a la Unidad para las Víctimas, la realización de las verificaciones administrativas necesarias para asegurar los recursos presupuéstales por concepto de indemnización administrativa, según lo prevé la Ley', se ajusten a los protocolos de seguridad, tales como (i) Identificación de los documentos de identidad; (ii) cruces con bases de FOSYGA; (iii) cruce con la Registraduría Nacional del Estado Civil;(iv) cruces de información con el Ministerio de Defensa Nacional; y (v) solicitud de recursos a la Dirección de Tesoro NacionalMinisterio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior y una vez se encuentre finalizado el referido proceso
de verificación, (el cual tiene un término aproximado de 3 meses), la Unidad para las Víctimas procederá a realizar la colocación de los recursos presupuéstales los cuales se encontrarán disponibles para cobro a partir del mes de octubre del año 2017, Usted será oportunamente informado de esta situación en los datos de contacto suministrado por Usted.” (Negrillas fuera del texto). De la anterior respuesta tiene conocimiento del tutelante, pues fue aportada por éste con la solicitud de amparo superior (folio 4 C.1). Como hasta el momento la UAEARIV no ha informado al actor el resultado de la etapa de verificación referida en su comunicación, ni la fecha en la cual hará la correspondiente colocación de recursos para el pago de la indemnización administrativa al tutelante, éste pretende que por vía de tutela se emita orden en contra de la citada entidad, para que le cancele dicho beneficio humanitario en su calidad de víctima del desplazamiento forzado, recursos que indica requiere, dada la apremiante situación económica que afronta su grupo familiar. Para la Sala, tal solicitud no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juez Constitucional no está autorizado para resolver asuntos que por Ley están asignados a una autoridad administrativa; es por ello que, en principio, no es posible ordenar el pago de la indemnización administrativa que el accionante reclama, pues su entrega depende del agotamiento de los procedimientos que para el efecto realiza la UAEARIV, conforme lo disponen la Ley 1448 de 2011, sus Decretos Reglamentarios 4800 del 2011 y 4800 de 2015 y Decreto 1084 de 2015, trámites
a los que igualmente deben atenerse sus peticionarios y destinatarios, de manera que es la citada UNIDAD, y no la Jurisdicción Constitucional, la competente para determinar la procedencia del reconocimiento y pago de la peticionada indemnización administrativa, la que de ser procedente, entregará atendiendo al orden de priorización y al grado de vulnerabilidad dél hogar del beneficiario, previo diligenciamiento del proceso de verificación.No obstante, advierte este Tribunal, que la UAEARIV vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, señor JAIRO CUBILLOS SUÁREZ, pues a pesar de haberle informado mediante comunicación Radicada No. 201772028207691 del 31 de octubre del 2017, que la documentación que el mismo aportó, facilitó a la UNIDAD efectuar las verificaciones administrativas necesarias para asegurar que los recursos presupuéstales por indemnización administrativa se ajusten a los protocolos de seguridad, y que finalizado dicho proceso de verificación, el que tendría duración aproximada de tres (3) meses, se procedería a la colocación de los correspondientes recursos presupuéstales, los que estarían disponibles a partir del mes de octubre del 2017 (folio 4 C.1), respuesta que da a entender que el señor JAIRO CUBILLOS SUÁREZ sí tiene derecho a percibir la indemnización administrativa reclamada, tal respuesta es imprecisa, inconsistente e incompleta, por estas razones: (i) Porque luego de dar a entender al peticionario que tiene derecho a la indemnización administrativa, le hace ver que el proceso de verificación no ha concluido, lo que quiere decir que no se ha determinado plenamente su derecho al beneficio solicitado; (ii) por cuanto después le indica que dicha verificación terminará aproximadamente en tres
peticionario que tiene derecho a la indemnización administrativa, le hace ver que el proceso de verificación no ha concluido, lo que quiere decir que no se ha determinado plenamente su derecho al beneficio solicitado; (ii) por cuanto después le indica que dicha verificación terminará aproximadamente en tres (3) meses, es decir, el 31 de enero del 2018, y que concluida la verificación, la UNIDAD colocaría los correspondientes recursos presupuéstales, los que estarían disponibles para cobro a partir del mes de octubre del 2017. sin tener en cuenta que la referida comunicación fue emitida el último día (31) del mes de octubre del 2017. • Tales inconsistencias impiden al tutelante saber con exactitud, cuál es su situación frente a su reclamación de la indemnización administrativa y a su petición de priorización en el reconocimiento y pago de la misma, y hacen que la respuesta que le dio la UAEARIV no satisfaga el núcleo esencial de su derecho fundamental de petición, máxime cuando el plazo que fijó la entidad accionada para la culminación del proceso de verificación de los datos del tutelante (31 de enero del 2018) está vencido, sin que éste hubiera recibido noticia alguna sobre lo peticionado. • Se revocará, consecuencialmente, pl fallo de tutela impugnado, y en su lugar, se concederá el amparo constitucional deprecado, para ordenar a la UAEARIV que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a su notificación, de respuesta completa, clara y de fondo a lo peticionado13
por el señor JAIRO CUBILLOS SUÁREZ, informándole de manera concreta, si tiene derecho o no a la indemnización administrativa que reclama por el hecho victimizante denunci ado, y en caso afirmativo, cuál es el monto de la referida indemnización administrativa, si tiene derecho o no a ser priorizado para su pago y la fecha máxima probable en la cual le será entregado el monto de la referida indemnización. Ello, atendiendo a la respuesta inicialmente al tutelante, por la citada UNIDAD, con oficio No. No. 201772028207691 del 31 de octubre del 2017. CONCLUSIONES Con fundamento en lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado, y en su lugar, se concederá la tutela deprecada para losefectos antes indicados. Se dispondrá la notificación de esta decisión a las partes. Se enterará de la misma al Juzgado de primera instancia, para lo de su competencia. Y se ordenará la remisión de esta actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el día 24 de abril del 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, t dentro de la acción de tutela presentada por el señor JAIRO CUBILLOS SUÁREZ, para en su lugar:
1. CONCEDER el amparo de tutela solicitado por el señor JAIRO CUBILLOS SUÁREZ, para la protección de su derecho fundamental de petición, por las razones señaladas en la parte motiva.
SUÁREZ, para en su lugar:
1. CONCEDER el amparo de tutela solicitado por el señor JAIRO CUBILLOS SUÁREZ, para la protección de su derecho fundamental de petición, por las razones señaladas en la parte motiva.
2. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UAEARIV” - DIRECCIÓN TÉCNICA DE REPARACIONES DE DICHA UNIDAD, que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a su notificación, de respuesta completa, clara y de fondo a lo peticionad o por el señor JAIRO CUBILLOS SUÁREZ, informándole de manera concreta, si tiene derecho o no a la indemnización administrativa que reclama por el hecho victimizante denunciado, y en caso afirmativo, cuál es el monto de la referida indemnización administrativa, si tiene derecho o no a ser priorizado para su pago y la fecha máxima probable en la cual le será entregado el monto de la referida indemnización. Lo anterior, atendiendo a la respuesta inicialmente dada al tutelante, por el DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES de la citada UNIDAD, con oficio No. 201772028207691 del 31 de octubre del 2017.SEGUNDO. NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, por el medio que sea más eficaz para tal fin. TERCERO. ENTÉRESE de lo aquí resuelto al Juzgado de primer grado, para lo de su competencia. CUARTO. REMÍTASE oportunamente el expediente a la Honorable Corte
Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Original Firmado)
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada (Original Firmado)
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado (Original Firmado)
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Magistrado