TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00212 01-(18-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SCFL - 500013105001 2018 00212 01-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante Emir Brand Zambrano.
Demandada: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio , y otros.
Radicado: 500013105001 2018 00212 01.
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA CIVIL - FAMILI ALABORAL
MAGISTRADO PONENTE
RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA
Villavicencio , dieciocho (18) de marzo de dos mil veint idós (202 2).
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: EMIR BRAND ZAMBRANO.
Demandada s: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO – en adelante EAAV S.A. E.S.P. - y,
GRACIELA CHINGATE VELASQUEZ .
Radicado: 50001310500 1 201 8 00212 01.
ASUNTO
Procede la Sala de Decisión a r esolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada GRACIELA CHINGATÉ VELASQUEZ 1, con tra la s entencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO en septiembre 11 de 2020, providencia que reconoció pensión de sobreviviente compartida por Colpensiones y Eaav S.A E.S.P en favor de la demandante, EMIR BRAND ZAMBRANO, en condición de compañera permanente supérstite de ANGEL MARÍA ARIAS MUÑOZ .
Colpensiones y Eaav S.A E.S.P en favor de la demandante, EMIR BRAND ZAMBRANO, en condición de compañera permanente supérstite de ANGEL MARÍA ARIAS MUÑOZ .
I. ANTECEDENTES
1 Sujeto procesal que en su litis contestatio expresó: “…haber sido compañera permanente del causante hasta abril 29 de 2012, fecha a partir de la cual, destieron de su proyecto de vida común -unión marital de hecho-”.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Mabel Cecilia Molina de Ramos.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, y otros.
Radicado: 500013105001 2015 00448 01
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Mediante escrito radicado abril 17 de 2018 , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicenc io, EMIR BRAND ZAMBRANO demandó a GRACIELA CHINGATÉ VELASQUEZ y a la EAAV S.A. E.S.P. , pretendiend o judicialmente se declare que, en calidad de compañera permanente supérstite , es beneficiaria de la pensi ón de vejez compartida que en vida le fue reconocida a ANGEL MARÍA ARIAS MUÑOZ ; persona con quien convivi ó desde el d ía 25 enero de 201 1 hasta la data de su deceso 2.
Pretende se condene a sustituir en s u favor, en condición de compañera permanente supérstite, la pensió n de vejez que a él le fue
Pretende se condene a sustituir en s u favor, en condición de compañera permanente supérstite, la pensió n de vejez que a él le fue reconocida media nte resolución No 18959 de enero 01 de 2008, al pago de la sanción moratoria del art ículo 141 de la ley 100 de 1993 , retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde septiembre de 2017 y por las costas procesales .
Asever ó la demandante que , su convivencia con el finado ANGEL MARIA ARIAS MUÑOZ inici ó en enero 25 de 2011, Unión Marital de Hecho que solemnizaron mediante escritura pública adiada agosto 23 de 2017 3; proyecto de vida común qu e feneció en agosto 26 de ese año , fecha en la que falleció el causante .
Expres ó que, mediante memorial adiado septiembre 21 de 2017, solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, entidad que mediante resolución 214896 calendada octubre 3 de 2017 accedió a su pretensión , reconociendo el porc entaje de la pensión de vejez , que reconoció y pag ó en vida al causante ANGEL
MARIA ARIAS MUÑOZ 4.
Manifestó que, por medio escrito calendado 29 de se ptiembre de 2017 , peticion ó a la E AAV S.A. E.S.P., el reconocimiento de la aludida prestación pensional , peti ción que mediante la resolución N° 2017600015341 de diciembre 18 de 2017, por existir concurrencia de
prestación pensional , peti ción que mediante la resolución N° 2017600015341 de diciembre 18 de 2017, por existir concurrencia de
2 El causante falleció por causas naturalez en agosto 26 de 2017, conforme registro civil de defunción aportado por la parte demandante. 3 Documento público proferido por la Notería Segunda del Circulo de Villavicencio. Folios 7° y ss del Cn 1° del expediente. 4 Acto administrativo que reconoció desde el mes de noviembre de 2017, el 100% de la mesada pensional que en vida disfrutó el señor Angel Maria Arias Muñoz.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Mabel Cecilia Molina de Ramos.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, y otros.
Radicado: 500013105001 2015 00448 01
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solicitudes de beneficiarios pensionales , le deneg ó, acto administrativo que no fue objeto de recursos 5.
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S.A. E.S.P., en t érmino contestó la demanda ; manifestó no constarle los hechos 1°, 4°, 5°, 9° y 10, aceptó los contenidos en el libelo petitorio expuestos en los numerales 2°, 3°, 6°, 7° y 8° , se opuso al reconocimiento de los intereses moratorios y propuso como excepción de merito la de nominada “ausencia en la causa de los intereses moratorios” .
GRACIELA CHINGATÉ VELASQUEZ en calidad de presunta compañera
reconocimiento de los intereses moratorios y propuso como excepción de merito la de nominada “ausencia en la causa de los intereses moratorios” .
GRACIELA CHINGATÉ VELASQUEZ en calidad de presunta compañera permanente, oportunamente contestó la demanda; expresó constarle los hechos contenidos en los numerales 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 7° , 9° y 10° del l ibelo petitorio , no acept ó los demás; no se opus o a las pretens ione s y propuso como excepción de mé rito la que denomino: “falta de legimitación en la causa” 6.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En la sentencia que es aho ra objeto de análisis, adiada septi em bre 10 de 2020 , el Juzgado declaró fundada la excepci ón merito denominada “ausencia de interés moratorio ” e infundada “ la falta de legitimidad en la causa por activa ” propuesta s por la parte pasiva y, reconoció la sustitución de la pensión en favor de EMIR BRAND ZAMBRANO en calidad de comp añera permanente supérstite de ANGÉL MARIA ARÍAS MUÑOZ , en u na proporción equivalente al 100% , conden ó a EAAV S.A E.S.P., al pago de las mesadas pensionales a partir de agosto 27 de 2017 , se abstuvo de conde nar la por los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la ley 100 de 1993, y no impuso condenó en costas.
IMPUGNACIÓN .
2017 , se abstuvo de conde nar la por los intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la ley 100 de 1993, y no impuso condenó en costas.
IMPUGNACIÓN .
5 Acto administrativo que no refiere con precisión ¿quién es el beneficiario concurrente de la alu dida prestación pensional? 6 En referencia a este medio exceptivo, manifestó el sujeto procesal que conforma el extremo pasivo: “la persona llamada a obtener el beneficio pensional que gozaba en vida Angel Maria Arias Muñoz, es Ana Eugenia Ahumada Mora, persona con quien procreó el cujus”. No obstante, aquella jamás concurrio a esta litis, situación que no impide a esta colegiatura proferir fallo.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Mabel Cecilia Molina de Ramos.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, y otros.
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Argumentando indebida valoración probatoria por parte del Juez de primera Instancia , la demandada, GRACIELA CHINGATÉ VELASQUEZ, la apeló. Expreso que, en su sentir, la escritura pública n° 4279 de agosto 23 de 2017 es falsa, ya que, predica la existencia de una Unión Marital de Hecho que jamás existió entre el causante y la aquí demandante.
Conforme lo expuesto solicitó revocar la providencia recurrida .
CONSIDERACIONES
1. - PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., para resolver sobre
Conforme lo expuesto solicitó revocar la providencia recurrida .
CONSIDERACIONES
1. - PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., para resolver sobre los argumentos expuestos por la recurrente en apelación, ésta Sala de Decisión pasará a resolver el siguiente problem a jurídico:
1. ¿Fue acertada la determinación del juez de instancia de reconocer la sustitución pensional en favor de EMIR BRAND ZAMBRANO, en calidad compañera permanente supérstite, sustentado el aludido reconocimiento prestacional , en escritura pública presuntamente “falsa ”?
Advierte ésta Corporación que la apelante centró su reparo frente la valorización probaratoria que se le dio a éste medio de prueba en la sentencia proferida en primera instancia; así , en lo que refiere a la apreciaci ón probatoria de los demás m edios de prueba tal determinación quedará incólume.
2. - RESPUESTA A l PROBLEMA JURÍ DICO PLANTEADO .
2.1. ESTATUS PENSIONAL.
No existe controversia alguna de las partes, frente al reconocimiento efectuado al causante de su estatus pensional a través de resoluciónProceso: Ordinario Laboral Demandante Mabel Cecilia Molina de Ramos.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, y otros.
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No. 18959 de enero 1 de 2008, acto administrativo proferido por el ISS .
Tampoco es objeto de controversia que el reconocimiento pensional
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No. 18959 de enero 1 de 2008, acto administrativo proferido por el ISS .
Tampoco es objeto de controversia que el reconocimiento pensional enunciado se realizó e n concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, régimen de transición dispuesto en artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
2.2 - PENSIÓ N DE SOBREVIVIENTE S Y LOS REQUISITOS
NECESARIOS PARA SU RECONOCIMIENTO .
Atendiendo la data del deceso de l causante, esto es, agosto 26 de 20 177, es claro que la normatividad aplicable al presente caso son los artículo s 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los originales artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que establece n los requisit os que debe acreditar quien pretenda se a reconocid a(o) como beneficiari a(o) de la referi da prestación pe nsiona l.
En efecto, e l artículo 47 preceptúa que son beneficiarios de dicha pensión, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañer a/ o permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario , a la fecha del fallecimiento del causante tenga 30 años o más de edad , excepto que hubiere procreado hijo(s) con el causante ; en caso que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera /o permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con
compañera /o permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso .
En relación con la característica de la conv ivencia , en esa disposición se plantean cuatro hipótesis:
1Cuando en los últimos cinco años de vida del pensionado, existe convivencia simultánea entre él, su cónyuge y su compañera /o permanente.
7 Folio 3 C-1.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Mabel Cecilia Molina de Ramos.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, y otros.
Radicado: 500013105001 2015 00448 01
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En este evento se dispone que la beneficiaria (o), de sustitu ción de la pensión serán la cónyuge y compañera (o) permanente, en proporción al tiempo qu e cada una (o) haya convivido con el fallecido 8.
2Cuando no existe convivencia simultánea, pero durante la vigencia de la relac ión conyugal el pensionado mantiene uni ón marital de hecho .
En este evento, la compañera o compañe ro permanente podrá reclamar su cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante , siempre y cuando haya sido igual o superior a los últ imos cinco años de vida del occiso . La otra cuota corresponderá al cónyuge con el cual conform ó la sociedad conyugal .
3Cuando existe unión conyugal con separación de cuerpos pero
superior a los últ imos cinco años de vida del occiso . La otra cuota corresponderá al cónyuge con el cual conform ó la sociedad conyugal .
3Cuando existe unión conyugal con separación de cuerpos pero el pensionado no mantiene unión marital de hecho al momento de su muerte 9.
En este evento, el cónyuge podrá reclamar la prestación pensional enunciada, ya que, al subsistir el matrimonio, se hace acreedor de la pensión de sobreviviente a pesar de su no cohabitación final con el occiso/a .
4Cuando existe únicamente Unión Marital de Hecho o, Unión Conyugal con el pensionado al momento de su muerte.
En este evento, el có nyuge o compañero permanente podrá reclamar la pre stación pensional enunciada, siempre y cuando acredite el tiempo de convivencia exigido por el legislador 10.
9 CSJ SL, Sentencia SL1399 DE 2018 “… la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar ..”. 10 Corte Suprema de Justicia , SL - 4925 de 2015 “… Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo
10 Corte Suprema de Justicia , SL - 4925 de 2015 “… Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida d e pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado…”.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Mabel Cecilia Molina de Ramos.
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Radicado: 500013105001 2015 00448 01
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Se deduce de la citada norma, conforme el desarrollo jurisprudencial expuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral , entre otras en sentencia SL 1399 de 2018 11, que , si respecto de un pensionado existiese un compañero permanente, éste debe acreditar que desarroll ó con el c ausante una convivencia marital basada en la singularidad y la solidaridad , es decir, que el beneficiario que pretenda la sustitución pensional , tiene la obligación de prob ar que sostuvo con el fallecido en el desarrollo de una comunidad de vida , un proyecto común por un tiempo no inferior a los últimos cinco (5) años de vida del occiso .
Conforme l os presupuestos enunciados, el compañero permanente que pretenda el reconocimiento de la sustitucion pensional de forma vitalicia, deberá acreditar: 1) la edad mínima necesaria de 30 años ;
años de vida del occiso .
Conforme l os presupuestos enunciados, el compañero permanente que pretenda el reconocimiento de la sustitucion pensional de forma vitalicia, deberá acreditar: 1) la edad mínima necesaria de 30 años ; siempre y cuando el beneficiario no tenga hijos en común con el occiso, caso en el cual, se pre scindirà de este requisito y 2) que en desarrollo de una convivencia material efectiva -Unión marital de hecho -, haya convivido con é l un periodo no inferior a cinco (5) años anteriores a la fecha de su deceso.
2.3. - TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS
Atendiendo lo preceptuado por los articulos 269 y 270 del Código General del Proceso, normas aplicables a asunto laborales por expresa remisión analógica dispuesta en el articulo 145 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social , la parte a la que en el transcurso de un proceso ordinario laboral se le aduzca o atribuya la suscri pción o elaboración de un documento, podrá tacharlo de falso en la constestación de la demanda, si se acompaño en ésta, y en los demás casos en el que la ley lo permita; es dec ir, toda tacha que se haga por fuera de las aludidas oportunidades, se torna improcedente por extemporaniedad.
3. - CASO CONCRETO.
Sentencia SL-1399 de 2018, MP: Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Mabel Cecilia Molina de Ramos.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, y otros.
Radicado: 500013105001 2015 00448 01
Demandante Mabel Cecilia Molina de Ramos.
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Radicado: 500013105001 2015 00448 01
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Para ésta Sala de Decisión, la apelación presentada por la demandada GRACIELA CHINGATÉ VELASQUEZ , en calidad de presunta compañera permanente no tiene vocación de éxito, por las razones que se pasan a exponer :
- La recurrente pretende con este medio de impugnación revivir estadios procesales precluidos en debida forma. En efecto, si el extremo pasivo pretendía impugnar la autenticidad de la escritura publica que declaró la existencia de la Unión marital de Hecho que, sostuvo EMIR BRAND ZAMBRANO con el occiso ANGEL MARIA ARIAS MUÑOZ , ésta debi ó formular , en la oportunidad idónea, el incidente de tacha de falsedad, momento procesal que, para el sub judice, era la contestación de la demanda, al obrar el documento tachado de falso, dentro el anexo probatorio contenido en el libelo petitorio.
- Asimismo, no es de recibo para ést a C orporacion el argumento expuesto por la parte apelante, dado que, la iniciación del proceso penal –denuncia por falsedad de documento público -, no lo exime de su carga de tachar todo documento que a él se le atribuya su autoria o suscri pción, asumiendo aquel todas las consecuencias que su actuar omisivo trae consigo .
- Por último, la misma apelante en su escrito impugnatorio y en la litis contestatio, reconoce su no acreditación de la exigencias
consecuencias que su actuar omisivo trae consigo .
- Por último, la misma apelante en su escrito impugnatorio y en la litis contestatio, reconoce su no acreditación de la exigencias prevista en los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, circunstancia que le impide como presunta compañera permanente acceder a la pensión de vejez reconocida en favor de
ANGEL MARIA ARIAS MUÑOZ.
- En el sub examine , se considera por la Sala de decisión, que la parte actora EMIR BRAND ZAMBRANO cumpl e con los requisitos necesario s para el reconocimiento del derecho prestacional solicitado , es decir, en calidad de compañera permanente , situación que conllevará a ésta Colegiatura a confirmar la decisión proferida en primera instancia.
4. -.COSTASProceso: Ordinario Laboral
Demandante Mabel Cecilia Molina de Ramos.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, y otros.
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Dada la no prosperidad de l recurso de apelación interpuesto por la demandada GRACIELA CHINGATÉ VELASQUEZ , se impondr á a ésta condena en costas en ambas instancia s en favor de la actora , señora EMIR BRAND ZAMBRANO . Se fija como valor de las ag encias en de recho en ambas instancia s una suma de dos millones de pesos ($2.000.000) .
La liquidación de costas se efectuará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP) y se ordena que,
de recho en ambas instancia s una suma de dos millones de pesos ($2.000.000) .
La liquidación de costas se efectuará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP) y se ordena que, por Secretaría, se devuelva el expediente al Juzgado de origen.
DECISIÓN
LA SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE CIRCUITO DE VILLAVICENCIO adiada en septiembre 11 de 2020 , conforme la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas y agencia s en derecho a la apelante GRACIELA CHINGATÉ VELASQUEZ, en favor de EMIR BRAND ZAMBRANO . Se fija como valor de las ag encias en derecho en ambas instancia, una suma de una suma de dos millones de pesos ($2.000.000).
TERCERO .-. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, previas las anotaciones de rigor.
Notifiquesè y Cùmplase.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Mabel Cecilia Molina de Ramos.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, y otros.
VILLAVICENCIO, previas las anotaciones de rigor.
Notifiquesè y Cùmplase.Proceso: Ordinario Laboral Demandante Mabel Cecilia Molina de Ramos.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, y otros.
Radicado: 500013105001 2015 00448 01
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RAFAEL ALBEIRO CHAVA RRO POVEDA
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrada
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado